Concepcion Nieves, Tamahara E v. Jimenez, Arlene

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 7, 2025
DocketKLRA202400617
StatusPublished

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Concepcion Nieves, Tamahara E v. Jimenez, Arlene, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

TAMAHARA E. REVISIÓN CONCEPCIÓN NIEVES ADMINISTRATIVA procedente del DACO RECURRIDA Oficina Regional de San Juan V.

ARLENE JIMÉNEZ, KLRA202400617 Querella Núm. C- ARMANDO San-2024-0018640 HERNÁNDEZ, JUNTA DE DIRECTORES Y/O CONSEJO DE Sobre: TITULARES DEL CONDOMINIOS (Ley CONDOMINIO PASEO Núm. 104 de 25 de ABRIL junio de 1958, según enmendada) RECURRENTES Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de enero de 2025.

Comparecen ante nos, la Junta de Directores y el Consejo de

Titulares del Condominio Paseo Abril y Arlene Jiménez, en su

capacidad oficial de presidenta de la Junta de Directores del referido

condominio (recurrentes), y nos solicitan que revisemos la

Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor

(DACO) el 25 de septiembre de 2024 y notificada el 27 de septiembre

de 2024. Mediante dicho dictamen, el DACO ordenó a la parte

recurrida, entre otras cosas, a cesar y desistir de utilizar los

estacionamientos de Tamahara E. Concepción Nieves (recurrida)

para proveerle estacionamiento a cualquier visitante sea o no

empleado y/o contratista de las recurrentes.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

revoca la Resolución de la cual se recurre.

Número Identificador SEN2025_________ KLRA202400617 2

I.

Surge del expediente ante nos que, el 24 de abril de 2024, la

parte recurrida presentó una Querella ante el DACO. Alegó que la

parte recurrente acostumbraba a dirigir a los contratistas del

condominio a utilizar los estacionamientos de su propiedad sin su

autorización. Acentuó que la parte recurrente tiene

estacionamientos para los contratistas, pero ha insistido en utilizar

los suyos para los contratistas una y otra vez, luego de la recurrida

haber notificado que sus estacionamientos no son para el uso de

contratistas ni ninguna otra persona. Indicó, además, que la

presidenta de la Junta de Directores avaló expresiones de faltas de

respeto de un titular, esposo de la tesorera de la Junta de Directores.

Así las cosas, el 7 de mayo de 2024, la parte recurrente

presentó una Contestación a la Querella. En esencia, negó las

alegaciones de la Querella. Así, aclaró que tan pronto se percataron

de la situación han dado órdenes de remover el vehículo. Asimismo,

añadieron que el condominio cuenta con un estacionamiento para

contratistas.

Consecuentemente, el 25 de septiembre de 2024, notificada el

27 de septiembre de 2024, el DACO emitió una Resolución. En la

misma y sin la celebración de una vista administrativa, se ordenó a

los recurrentes a cesar y desistir de utilizar los estacionamientos de

la recurrida para proveerle estacionamiento a cualquier visitante sea

o no empleado y/o contratista de la parte recurrente. Además, el

DACO dispuso que la parte recurrente deberá procurar remover de

manera inmediata cualquier vehículo que se estacione sin

autorización previa de la recurrida en los espacios correspondientes

a sus estacionamientos. Les apercibió que impondría una multa de

hasta $10,000.00 si volvían a permitir el uso del estacionamiento de

la recurrida. KLRA202400617 3

El 4 de octubre de 2024, la parte recurrente presentó ante el

DACO una Moción Solicitando Reconsideración. Posteriormente, el 8

de octubre de 2024, el DACO emitió una Resolución mediante la cual

declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración. Insatisfecho

aun, el 1 de noviembre de 2024, la parte recurrente acudió ante nos

mediante un Recurso de Revisión de Resolución Administrativa y

alegó la comisión del siguiente error:

PRIMER ERROR: Erró DACO al resolver sumariamente, sin celebrar vista administrativa, ni emitir Orden previa a las recurrentes, cuando de la Contestación a la Querella surgen controversias de hechos que requieren la celebración de una vista administrativa.

Examinado el Recurso de Revisión de Resolución

Administrativa, este Tribunal emitió una Resolución el 7 de

noviembre de 2024, concediéndole un término de veinte (20) días a

la parte recurrida para que expresara su posición al recurso.

Transcurrido el término sin el beneficio de la comparecencia de la

parte recurrida, procedemos a resolver.

II.

A. Revisión judicial de determinaciones administrativas

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del

Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, (3

LPRA sec. 9601 et seq.) (LPAU), se creó a los fines de uniformar los

procedimientos administrativos ante las agencias.

Consecuentemente, desde la aprobación del procedimiento provisto

por la LPAU, los entes administrativos están precisados a conducir

sus procesos de reglamentación, adjudicación y concesión de

licencias y permisos de conformidad con los preceptos de este

estatuto y el debido proceso de ley. López Rivera v. Adm. de

Corrección, 174 DPR 247 (2008).

La Sección 4.1 de la LPAU, dispone que las decisiones

administrativas finales pueden ser revisadas por el Tribunal de KLRA202400617 4

Apelaciones. (3 LPRA sec. 9671). La finalidad de esta disposición es

delimitar la discreción de los organismos administrativos para

asegurar que estos ejerzan sus funciones conforme a la ley y de

forma razonable. Simpson y otros v. Consejo de Titulares y otros,

2024 TSPR 64, 213 ___ (2024). Véase, además, Capó Cruz v. Jta.

Planificación et al., 204 DPR 581 (2020); Empresas Ferrer v. A.R.Pe,

172 DPR 254 (2007). Es decir, la revisión judicial permite a los

tribunales garantizar que las agencias administrativas actúen

dentro de los márgenes de las facultades que le fueron delegadas

por ley. Voilí Voilá Corp., et al. v. Mun. Guaynabo, 2024 TSPR 29,

213 DPR ___ (2024). A su vez, posibilita el poder constatar que los

organismos administrativos “cumplan con los mandatos

constitucionales que rigen el ejercicio de su función, especialmente

con los requisitos del debido proceso de ley”. Íd. Así, la revisión

judicial constituye el recurso exclusivo para revisar los méritos de

una decisión administrativa sea esta de naturaleza adjudicativa o

de naturaleza informal. Voilí Voilá Corp., et al. v. Mun. Guaynabo,

supra; Depto. Educ. v. Sindicato Puertorriqueño, 168 DPR 527 (2006).

Es norma reiterada que las decisiones de los organismos

administrativos están revestidas de una presunción de regularidad

y corrección, Transporte Sonell, LLC. v. Junta de Subastas, 2024

TSPR 82, 214 DPR ___ (2024); OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842

(2019). Esto debido a que, mediante esta norma se reconoce el

peritaje del que gozan los organismos administrativos en aquellas

materias que le han sido delegadas por ley. OCS v. Universal, 187

DPR 164 (2012); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800

(2012).

Nuestro máximo Foro ha establecido que, al ejercer la revisión

judicial los tribunales no pueden descartar de forma absoluta la

determinación de una agencia, sino que primero tienen que

examinar la totalidad del expediente y determinar si la KLRA202400617 5

interpretación de la agencia representó un ejercicio razonable de su

discreción administrativa, así fundamentado en la pericia particular

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