Concepcion Nieves, Tamahara E v. Jimenez, Arlene

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 7, 2025·No. KLRA202400617·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

TAMAHARA E. REVISIÓN CONCEPCIÓN NIEVES ADMINISTRATIVA procedente del DACO

RECURRIDA Oficina Regional de San Juan

V.

ARLENE JIMÉNEZ, KLRA202400617 Querella Núm. C-

ARMANDO San-2024-0018640 HERNÁNDEZ, JUNTA DE DIRECTORES Y/O CONSEJO DE Sobre:

TITULARES DEL CONDOMINIOS (Ley CONDOMINIO PASEO Núm. 104 de 25 de ABRIL junio de 1958, según enmendada)

RECURRENTES Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de enero de 2025.

Comparecen ante nos, la Junta de Directores y el Consejo de Titulares del Condominio Paseo Abril y Arlene Jiménez, en su capacidad oficial de presidenta de la Junta de Directores del referido condominio (recurrentes), y nos solicitan que revisemos la Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) el 25 de septiembre de 2024 y notificada el 27 de septiembre de 2024. Mediante dicho dictamen, el DACO ordenó a la parte recurrida, entre otras cosas, a cesar y desistir de utilizar los estacionamientos de Tamahara E. Concepción Nieves (recurrida) para proveerle estacionamiento a cualquier visitante sea o no empleado y/o contratista de las recurrentes.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Resolución de la cual se recurre.

Número Identificador SEN2025_________

I.

Surge del expediente ante nos que, el 24 de abril de 2024, la parte recurrida presentó una Querella ante el DACO. Alegó que la parte recurrente acostumbraba a dirigir a los contratistas del condominio a utilizar los estacionamientos de su propiedad sin su autorización. Acentuó que la parte recurrente tiene estacionamientos para los contratistas, pero ha insistido en utilizar los suyos para los contratistas una y otra vez, luego de la recurrida haber notificado que sus estacionamientos no son para el uso de contratistas ni ninguna otra persona. Indicó, además, que la presidenta de la Junta de Directores avaló expresiones de faltas de respeto de un titular, esposo de la tesorera de la Junta de Directores.

Así las cosas, el 7 de mayo de 2024, la parte recurrente presentó una Contestación a la Querella. En esencia, negó las alegaciones de la Querella. Así, aclaró que tan pronto se percataron de la situación han dado órdenes de remover el vehículo. Asimismo, añadieron que el condominio cuenta con un estacionamiento para contratistas.

Consecuentemente, el 25 de septiembre de 2024, notificada el 27 de septiembre de 2024, el DACO emitió una Resolución. En la misma y sin la celebración de una vista administrativa, se ordenó a los recurrentes a cesar y desistir de utilizar los estacionamientos de la recurrida para proveerle estacionamiento a cualquier visitante sea o no empleado y/o contratista de la parte recurrente. Además, el DACO dispuso que la parte recurrente deberá procurar remover de manera inmediata cualquier vehículo que se estacione sin autorización previa de la recurrida en los espacios correspondientes a sus estacionamientos. Les apercibió que impondría una multa de hasta $10,000.00 si volvían a permitir el uso del estacionamiento de la recurrida.

El 4 de octubre de 2024, la parte recurrente presentó ante el DACO una Moción Solicitando Reconsideración. Posteriormente, el 8 de octubre de 2024, el DACO emitió una Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración. Insatisfecho aun, el 1 de noviembre de 2024, la parte recurrente acudió ante nos mediante un Recurso de Revisión de Resolución Administrativa y alegó la comisión del siguiente error:

PRIMER ERROR: Erró DACO al resolver sumariamente, sin celebrar vista administrativa, ni emitir Orden previa a las recurrentes, cuando de la Contestación a la Querella surgen controversias de hechos que requieren la celebración de una vista administrativa.

Examinado el Recurso de Revisión de Resolución Administrativa, este Tribunal emitió una Resolución el 7 de noviembre de 2024, concediéndole un término de veinte (20) días a la parte recurrida para que expresara su posición al recurso. Transcurrido el término sin el beneficio de la comparecencia de la parte recurrida, procedemos a resolver.

II.

A. Revisión judicial de determinaciones administrativas La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, (3 LPRA sec. 9601 et seq.) (LPAU), se creó a los fines de uniformar los procedimientos administrativos ante las agencias. Consecuentemente, desde la aprobación del procedimiento provisto por la LPAU, los entes administrativos están precisados a conducir sus procesos de reglamentación, adjudicación y concesión de licencias y permisos de conformidad con los preceptos de este estatuto y el debido proceso de ley. López Rivera v. Adm. de Corrección, 174 DPR 247 (2008).

La Sección 4.1 de la LPAU, dispone que las decisiones administrativas finales pueden ser revisadas por el Tribunal de

Apelaciones. (3 LPRA sec. 9671). La finalidad de esta disposición es delimitar la discreción de los organismos administrativos para asegurar que estos ejerzan sus funciones conforme a la ley y de forma razonable. Simpson y otros v. Consejo de Titulares y otros, 2024 TSPR 64, 213 ___ (2024). Véase, además, Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581 (2020); Empresas Ferrer v. A.R.Pe, 172 DPR 254 (2007). Es decir, la revisión judicial permite a los tribunales garantizar que las agencias administrativas actúen dentro de los márgenes de las facultades que le fueron delegadas por ley. Voilí Voilá Corp., et al. v. Mun. Guaynabo, 2024 TSPR 29, 213 DPR ___ (2024). A su vez, posibilita el poder constatar que los organismos administrativos “cumplan con los mandatos constitucionales que rigen el ejercicio de su función, especialmente con los requisitos del debido proceso de ley”. Íd. Así, la revisión judicial constituye el recurso exclusivo para revisar los méritos de una decisión administrativa sea esta de naturaleza adjudicativa o de naturaleza informal. Voilí Voilá Corp., et al. v. Mun. Guaynabo, supra; Depto. Educ. v. Sindicato Puertorriqueño, 168 DPR 527 (2006).

Es norma reiterada que las decisiones de los organismos administrativos están revestidas de una presunción de regularidad y corrección, Transporte Sonell, LLC. v. Junta de Subastas, 2024 TSPR 82, 214 DPR ___ (2024); OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842 (2019). Esto debido a que, mediante esta norma se reconoce el peritaje del que gozan los organismos administrativos en aquellas materias que le han sido delegadas por ley. OCS v. Universal, 187 DPR 164 (2012); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800 (2012).

Nuestro máximo Foro ha establecido que, al ejercer la revisión judicial los tribunales no pueden descartar de forma absoluta la determinación de una agencia, sino que primero tienen que examinar la totalidad del expediente y determinar si la

interpretación de la agencia representó un ejercicio razonable de su discreción administrativa, así fundamentado en la pericia particular de esta, en consideraciones de política pública o en la apreciación de la prueba. Voilí Voilá Corp., et al. v. Mun. Guaynabo, supra; Otero v. Toyota, 163 DPR 716 (2005).

Cónsono con lo anterior, la sección 4.5 de la LPAU establece que los tribunales deben sostener las determinaciones de hechos de las agencias si están basadas en "evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo". (3 LPRA sec. 9675). Como vemos, la norma anterior nunca ha pretendido ser absoluta. Por eso, el Tribunal Supremo ha resuelto con igual firmeza que los tribunales no pueden extender un sello de corrección, so pretexto de deferencia, a las determinaciones o interpretaciones administrativas irrazonables, ilegales, o simplemente, contrarias a derecho. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803 (2021); Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117 (2019).

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Concepcion Nieves, Tamahara E v. Jimenez, Arlene, (prapp 2025).

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