ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
TAMAHARA E. REVISIÓN CONCEPCIÓN NIEVES ADMINISTRATIVA procedente del DACO RECURRIDA Oficina Regional de San Juan V.
ARLENE JIMÉNEZ, KLRA202400617 Querella Núm. C- ARMANDO San-2024-0018640 HERNÁNDEZ, JUNTA DE DIRECTORES Y/O CONSEJO DE Sobre: TITULARES DEL CONDOMINIOS (Ley CONDOMINIO PASEO Núm. 104 de 25 de ABRIL junio de 1958, según enmendada) RECURRENTES Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de enero de 2025.
Comparecen ante nos, la Junta de Directores y el Consejo de
Titulares del Condominio Paseo Abril y Arlene Jiménez, en su
capacidad oficial de presidenta de la Junta de Directores del referido
condominio (recurrentes), y nos solicitan que revisemos la
Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor
(DACO) el 25 de septiembre de 2024 y notificada el 27 de septiembre
de 2024. Mediante dicho dictamen, el DACO ordenó a la parte
recurrida, entre otras cosas, a cesar y desistir de utilizar los
estacionamientos de Tamahara E. Concepción Nieves (recurrida)
para proveerle estacionamiento a cualquier visitante sea o no
empleado y/o contratista de las recurrentes.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
revoca la Resolución de la cual se recurre.
Número Identificador SEN2025_________ KLRA202400617 2
I.
Surge del expediente ante nos que, el 24 de abril de 2024, la
parte recurrida presentó una Querella ante el DACO. Alegó que la
parte recurrente acostumbraba a dirigir a los contratistas del
condominio a utilizar los estacionamientos de su propiedad sin su
autorización. Acentuó que la parte recurrente tiene
estacionamientos para los contratistas, pero ha insistido en utilizar
los suyos para los contratistas una y otra vez, luego de la recurrida
haber notificado que sus estacionamientos no son para el uso de
contratistas ni ninguna otra persona. Indicó, además, que la
presidenta de la Junta de Directores avaló expresiones de faltas de
respeto de un titular, esposo de la tesorera de la Junta de Directores.
Así las cosas, el 7 de mayo de 2024, la parte recurrente
presentó una Contestación a la Querella. En esencia, negó las
alegaciones de la Querella. Así, aclaró que tan pronto se percataron
de la situación han dado órdenes de remover el vehículo. Asimismo,
añadieron que el condominio cuenta con un estacionamiento para
contratistas.
Consecuentemente, el 25 de septiembre de 2024, notificada el
27 de septiembre de 2024, el DACO emitió una Resolución. En la
misma y sin la celebración de una vista administrativa, se ordenó a
los recurrentes a cesar y desistir de utilizar los estacionamientos de
la recurrida para proveerle estacionamiento a cualquier visitante sea
o no empleado y/o contratista de la parte recurrente. Además, el
DACO dispuso que la parte recurrente deberá procurar remover de
manera inmediata cualquier vehículo que se estacione sin
autorización previa de la recurrida en los espacios correspondientes
a sus estacionamientos. Les apercibió que impondría una multa de
hasta $10,000.00 si volvían a permitir el uso del estacionamiento de
la recurrida. KLRA202400617 3
El 4 de octubre de 2024, la parte recurrente presentó ante el
DACO una Moción Solicitando Reconsideración. Posteriormente, el 8
de octubre de 2024, el DACO emitió una Resolución mediante la cual
declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración. Insatisfecho
aun, el 1 de noviembre de 2024, la parte recurrente acudió ante nos
mediante un Recurso de Revisión de Resolución Administrativa y
alegó la comisión del siguiente error:
PRIMER ERROR: Erró DACO al resolver sumariamente, sin celebrar vista administrativa, ni emitir Orden previa a las recurrentes, cuando de la Contestación a la Querella surgen controversias de hechos que requieren la celebración de una vista administrativa.
Examinado el Recurso de Revisión de Resolución
Administrativa, este Tribunal emitió una Resolución el 7 de
noviembre de 2024, concediéndole un término de veinte (20) días a
la parte recurrida para que expresara su posición al recurso.
Transcurrido el término sin el beneficio de la comparecencia de la
parte recurrida, procedemos a resolver.
II.
A. Revisión judicial de determinaciones administrativas
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, (3
LPRA sec. 9601 et seq.) (LPAU), se creó a los fines de uniformar los
procedimientos administrativos ante las agencias.
Consecuentemente, desde la aprobación del procedimiento provisto
por la LPAU, los entes administrativos están precisados a conducir
sus procesos de reglamentación, adjudicación y concesión de
licencias y permisos de conformidad con los preceptos de este
estatuto y el debido proceso de ley. López Rivera v. Adm. de
Corrección, 174 DPR 247 (2008).
La Sección 4.1 de la LPAU, dispone que las decisiones
administrativas finales pueden ser revisadas por el Tribunal de KLRA202400617 4
Apelaciones. (3 LPRA sec. 9671). La finalidad de esta disposición es
delimitar la discreción de los organismos administrativos para
asegurar que estos ejerzan sus funciones conforme a la ley y de
forma razonable. Simpson y otros v. Consejo de Titulares y otros,
2024 TSPR 64, 213 ___ (2024). Véase, además, Capó Cruz v. Jta.
Planificación et al., 204 DPR 581 (2020); Empresas Ferrer v. A.R.Pe,
172 DPR 254 (2007). Es decir, la revisión judicial permite a los
tribunales garantizar que las agencias administrativas actúen
dentro de los márgenes de las facultades que le fueron delegadas
por ley. Voilí Voilá Corp., et al. v. Mun. Guaynabo, 2024 TSPR 29,
213 DPR ___ (2024). A su vez, posibilita el poder constatar que los
organismos administrativos “cumplan con los mandatos
constitucionales que rigen el ejercicio de su función, especialmente
con los requisitos del debido proceso de ley”. Íd. Así, la revisión
judicial constituye el recurso exclusivo para revisar los méritos de
una decisión administrativa sea esta de naturaleza adjudicativa o
de naturaleza informal. Voilí Voilá Corp., et al. v. Mun. Guaynabo,
supra; Depto. Educ. v. Sindicato Puertorriqueño, 168 DPR 527 (2006).
Es norma reiterada que las decisiones de los organismos
administrativos están revestidas de una presunción de regularidad
y corrección, Transporte Sonell, LLC. v. Junta de Subastas, 2024
TSPR 82, 214 DPR ___ (2024); OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842
(2019). Esto debido a que, mediante esta norma se reconoce el
peritaje del que gozan los organismos administrativos en aquellas
materias que le han sido delegadas por ley. OCS v. Universal, 187
DPR 164 (2012); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800
(2012).
Nuestro máximo Foro ha establecido que, al ejercer la revisión
judicial los tribunales no pueden descartar de forma absoluta la
determinación de una agencia, sino que primero tienen que
examinar la totalidad del expediente y determinar si la KLRA202400617 5
interpretación de la agencia representó un ejercicio razonable de su
discreción administrativa, así fundamentado en la pericia particular
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
TAMAHARA E. REVISIÓN CONCEPCIÓN NIEVES ADMINISTRATIVA procedente del DACO RECURRIDA Oficina Regional de San Juan V.
ARLENE JIMÉNEZ, KLRA202400617 Querella Núm. C- ARMANDO San-2024-0018640 HERNÁNDEZ, JUNTA DE DIRECTORES Y/O CONSEJO DE Sobre: TITULARES DEL CONDOMINIOS (Ley CONDOMINIO PASEO Núm. 104 de 25 de ABRIL junio de 1958, según enmendada) RECURRENTES Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de enero de 2025.
Comparecen ante nos, la Junta de Directores y el Consejo de
Titulares del Condominio Paseo Abril y Arlene Jiménez, en su
capacidad oficial de presidenta de la Junta de Directores del referido
condominio (recurrentes), y nos solicitan que revisemos la
Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor
(DACO) el 25 de septiembre de 2024 y notificada el 27 de septiembre
de 2024. Mediante dicho dictamen, el DACO ordenó a la parte
recurrida, entre otras cosas, a cesar y desistir de utilizar los
estacionamientos de Tamahara E. Concepción Nieves (recurrida)
para proveerle estacionamiento a cualquier visitante sea o no
empleado y/o contratista de las recurrentes.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
revoca la Resolución de la cual se recurre.
Número Identificador SEN2025_________ KLRA202400617 2
I.
Surge del expediente ante nos que, el 24 de abril de 2024, la
parte recurrida presentó una Querella ante el DACO. Alegó que la
parte recurrente acostumbraba a dirigir a los contratistas del
condominio a utilizar los estacionamientos de su propiedad sin su
autorización. Acentuó que la parte recurrente tiene
estacionamientos para los contratistas, pero ha insistido en utilizar
los suyos para los contratistas una y otra vez, luego de la recurrida
haber notificado que sus estacionamientos no son para el uso de
contratistas ni ninguna otra persona. Indicó, además, que la
presidenta de la Junta de Directores avaló expresiones de faltas de
respeto de un titular, esposo de la tesorera de la Junta de Directores.
Así las cosas, el 7 de mayo de 2024, la parte recurrente
presentó una Contestación a la Querella. En esencia, negó las
alegaciones de la Querella. Así, aclaró que tan pronto se percataron
de la situación han dado órdenes de remover el vehículo. Asimismo,
añadieron que el condominio cuenta con un estacionamiento para
contratistas.
Consecuentemente, el 25 de septiembre de 2024, notificada el
27 de septiembre de 2024, el DACO emitió una Resolución. En la
misma y sin la celebración de una vista administrativa, se ordenó a
los recurrentes a cesar y desistir de utilizar los estacionamientos de
la recurrida para proveerle estacionamiento a cualquier visitante sea
o no empleado y/o contratista de la parte recurrente. Además, el
DACO dispuso que la parte recurrente deberá procurar remover de
manera inmediata cualquier vehículo que se estacione sin
autorización previa de la recurrida en los espacios correspondientes
a sus estacionamientos. Les apercibió que impondría una multa de
hasta $10,000.00 si volvían a permitir el uso del estacionamiento de
la recurrida. KLRA202400617 3
El 4 de octubre de 2024, la parte recurrente presentó ante el
DACO una Moción Solicitando Reconsideración. Posteriormente, el 8
de octubre de 2024, el DACO emitió una Resolución mediante la cual
declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración. Insatisfecho
aun, el 1 de noviembre de 2024, la parte recurrente acudió ante nos
mediante un Recurso de Revisión de Resolución Administrativa y
alegó la comisión del siguiente error:
PRIMER ERROR: Erró DACO al resolver sumariamente, sin celebrar vista administrativa, ni emitir Orden previa a las recurrentes, cuando de la Contestación a la Querella surgen controversias de hechos que requieren la celebración de una vista administrativa.
Examinado el Recurso de Revisión de Resolución
Administrativa, este Tribunal emitió una Resolución el 7 de
noviembre de 2024, concediéndole un término de veinte (20) días a
la parte recurrida para que expresara su posición al recurso.
Transcurrido el término sin el beneficio de la comparecencia de la
parte recurrida, procedemos a resolver.
II.
A. Revisión judicial de determinaciones administrativas
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, (3
LPRA sec. 9601 et seq.) (LPAU), se creó a los fines de uniformar los
procedimientos administrativos ante las agencias.
Consecuentemente, desde la aprobación del procedimiento provisto
por la LPAU, los entes administrativos están precisados a conducir
sus procesos de reglamentación, adjudicación y concesión de
licencias y permisos de conformidad con los preceptos de este
estatuto y el debido proceso de ley. López Rivera v. Adm. de
Corrección, 174 DPR 247 (2008).
La Sección 4.1 de la LPAU, dispone que las decisiones
administrativas finales pueden ser revisadas por el Tribunal de KLRA202400617 4
Apelaciones. (3 LPRA sec. 9671). La finalidad de esta disposición es
delimitar la discreción de los organismos administrativos para
asegurar que estos ejerzan sus funciones conforme a la ley y de
forma razonable. Simpson y otros v. Consejo de Titulares y otros,
2024 TSPR 64, 213 ___ (2024). Véase, además, Capó Cruz v. Jta.
Planificación et al., 204 DPR 581 (2020); Empresas Ferrer v. A.R.Pe,
172 DPR 254 (2007). Es decir, la revisión judicial permite a los
tribunales garantizar que las agencias administrativas actúen
dentro de los márgenes de las facultades que le fueron delegadas
por ley. Voilí Voilá Corp., et al. v. Mun. Guaynabo, 2024 TSPR 29,
213 DPR ___ (2024). A su vez, posibilita el poder constatar que los
organismos administrativos “cumplan con los mandatos
constitucionales que rigen el ejercicio de su función, especialmente
con los requisitos del debido proceso de ley”. Íd. Así, la revisión
judicial constituye el recurso exclusivo para revisar los méritos de
una decisión administrativa sea esta de naturaleza adjudicativa o
de naturaleza informal. Voilí Voilá Corp., et al. v. Mun. Guaynabo,
supra; Depto. Educ. v. Sindicato Puertorriqueño, 168 DPR 527 (2006).
Es norma reiterada que las decisiones de los organismos
administrativos están revestidas de una presunción de regularidad
y corrección, Transporte Sonell, LLC. v. Junta de Subastas, 2024
TSPR 82, 214 DPR ___ (2024); OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842
(2019). Esto debido a que, mediante esta norma se reconoce el
peritaje del que gozan los organismos administrativos en aquellas
materias que le han sido delegadas por ley. OCS v. Universal, 187
DPR 164 (2012); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800
(2012).
Nuestro máximo Foro ha establecido que, al ejercer la revisión
judicial los tribunales no pueden descartar de forma absoluta la
determinación de una agencia, sino que primero tienen que
examinar la totalidad del expediente y determinar si la KLRA202400617 5
interpretación de la agencia representó un ejercicio razonable de su
discreción administrativa, así fundamentado en la pericia particular
de esta, en consideraciones de política pública o en la apreciación
de la prueba. Voilí Voilá Corp., et al. v. Mun. Guaynabo, supra; Otero
v. Toyota, 163 DPR 716 (2005).
Cónsono con lo anterior, la sección 4.5 de la LPAU establece
que los tribunales deben sostener las determinaciones de hechos de
las agencias si están basadas en "evidencia sustancial que obra en
el expediente administrativo". (3 LPRA sec. 9675). Como vemos, la
norma anterior nunca ha pretendido ser absoluta. Por eso, el
Tribunal Supremo ha resuelto con igual firmeza que los tribunales
no pueden extender un sello de corrección, so pretexto de
deferencia, a las determinaciones o interpretaciones administrativas
irrazonables, ilegales, o simplemente, contrarias a derecho. Super
Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803 (2021); Graciani Rodríguez v.
Garage Isla Verde, 202 DPR 117 (2019).
Sin embargo, la citada Sección 4.5 de la LPAU, supra, dispone
que "[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus
aspectos por el tribunal". Aun así, se sustituirá el criterio de la
agencia cuando no se pueda hallar fundamento racional que
explique o justifique el dictamen administrativo. Rolón Martínez v.
Supte. Policía, 201 DPR 26 (2018). Por ende, "los tribunales deben
darle peso y deferencia a las interpretaciones que la agencia realice
de aquellas leyes particulares que administra". Torres Rivera v.
Policía de PR, 196 DPR 606 (2016). Lo anterior responde a la vasta
experiencia y pericia que presumiblemente tienen estos organismos
respecto a las facultades que se les han delegado. Otero Rivera v.
Bella Retail Group, Inc. y otros, 2024 TSPR 70, 213 DPR ___ (2024).
González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252 (2013).
Al revisar las decisiones de las agencias, el criterio rector que
debe guiar a los tribunales es la razonabilidad de la actuación, KLRA202400617 6
aunque ésta no tiene que ser la única o la más razonable. Vargas
Serrano v. Inst. Correccional, 198 DPR 230 (2017). Por lo tanto, al
momento de examinar un dictamen administrativo se determina
que: (1) la decisión administrativa no está basada en evidencia
sustancial; (2) la agencia erró en la aplicación de la ley (3) el
organismo administrativo actuó de manera irrazonable, arbitraria o
ilegalmente; o (4) su actuación lesiona derechos constitucionales
fundamentales, entonces la deferencia hacia los procedimientos
administrativos cede. Empresas Ferrer v. ARPe, supra, pág. 264.
En esta tarea, los foros judiciales analizarán los aspectos
siguientes: (1) si el remedio concedido por la agencia fue apropiado;
(2) si las determinaciones de hecho que realizó la agencia están
sostenidas por evidencia sustancial, y (3) si las conclusiones de
derecho fueron correctas. Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc. y
otros, supra; Asoc. Fcias v. Caribe Specially et al. II, 179 DPR 923
(2010). Mientras que, las determinaciones de hecho se deben
sostener si las mismas se basan en evidencia sustancial que surja
de la totalidad del expediente administrativo, Rolón Martínez v.
Supte. Policía, supra, las determinaciones de derecho pueden ser
revisadas en su totalidad. Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág.
627.
Si bien es cierto que la revisión judicial no equivale a la
sustitución automática del criterio e interpretación del organismo
administrativo, Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69 (2004), los
tribunales revisores descartarán el criterio de los entes
administrativos cuando "no se pueda hallar fundamento racional
que explique o justifique el dictamen administrativo". Rolón Martínez
v. Supte. Policía, supra. Si la interpretación y la aplicación del
derecho no es correcta, el foro apelativo está obligado a intervenir.
JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177 (2009). "En
esas circunstancias, [el foro apelativo] cederá la deferencia que KLRA202400617 7
merecen las agencias en las aplicaciones e interpretaciones de las
leyes y los reglamentos que administra". Super Asphalt v. AFI y otro,
supra. Véase, además, Voilí Voilá Corp., et al. v. Mun. Guaynabo,
supra; Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra.
B. Procedimiento adjudicativo
El Artículo II Sección 7 de la Constitución de Puerto Rico
establece, entre otras cosas, que “[n]inguna persona será privada de
su libertad o propiedad sin debido proceso de ley, ni se negará a
persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes”. Art.
II. Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Así pues, existen dos (2)
acepciones en la doctrina del debido proceso de ley: la sustantiva y
la procesal. PVH Motor. v. ASG, 209 DPR 122 (2022); Fuentes Bonilla
v. ELA et al., 200 DPR 364 (2018); Domínguez Castro et. al. v. E.L.A.
I, 178 DPR 1 (2010). Ambas vertientes protegen aspectos distintos.
Por una parte, la vertiente sustantiva busca proteger y salvaguardar
los derechos fundamentales de las personas. Mientras, la vertiente
procesal obliga al Estado a garantizar que la interferencia en los
intereses de libertad y propiedad del individuo se haga mediante un
proceso justo e imparcial. PVH Motor. v. ASG, supra. Véase, además,
Fuentes Bonilla v. ELA, supra; Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell,
etc., 133 DPR 881 (1993). Estas garantías constitucionales se
extienden no solo al ámbito judicial sino también al administrativo.
PVH Motor v. ASG, supra; Aut. Puertos v. HEO, 186 DPR 417 (2012).
A esos efectos, dado que las agencias administrativas ejercen
una función adjudicativa, al interferir no solo con los intereses de
libertad, sino también con la propiedad de los individuos, las
garantías de un debido proceso de ley han sido extendidas a dichas
agencias. PVH Motor v. ASG, supra; Báez Díaz v. E.L.A, 179 DPR 605
(2010). No obstante, los procedimientos en el ámbito administrativo
no tienen la misma rigidez que los procedimientos adjudicativos
ante los tribunales. PVH Motor v. ASG, supra; Álamo Romero v. Adm. KLRA202400617 8
de Corrección, 175 DPR 314 (2009). Por tanto, el procedimiento
adjudicativo ante las agencias debe ceñirse a las garantías mínimas
del debido proceso de ley. Íd.
La dimensión procesal del debido proceso de ley en el contexto
adjudicativo exige como mínimo: (1) la notificación adecuada del
proceso; (2) el proceso ante un juez imparcial; (3) la oportunidad de
ser oído; (4) el derecho a contrainterrogar a los testigos y examinar
la evidencia presentada en su contra; (5) el tener asistencia de un
abogado, y (6) que la decisión se base en el expediente. PVH Motor v.
ASG, supra. Véase, además, Vázquez González v. Mun. San Juan,
178 DPR 636 (2010); Garriga Villanueva v. Mun. de San Juan, 176
DPR 182 (2009); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., supra.
Estas salvaguardas constitucionales se encuentran, de igual forma,
reconocidas en la Carta de Derechos de la LPAU, específicamente, la
Sección 3.1 de dicho estatuto (3 LPRA sec. 9641), enumera las
garantías procesales que deben ser salvaguardadas en todo
procedimiento adjudicativo celebrado ante una agencia, como lo
son: la notificación oportuna de los cargos contra una parte, a
presentar evidencia; a una adjudicación imparcial y que la decisión
sea basada en el expediente. PVH Motor v. ASG, supra.
Cónsono con lo anterior, la Regla 11.1 del Reglamento Núm.
8034 del 4 de junio de 2011, Reglamento de Procedimientos
Adjudicativos del DACO establece que:
[e]l Departamento ordenará el cumplimiento de lo que proceda conforme a Derecho sin la celebración de vista administrativa, cuando luego de las partes haber hecho sus planteamientos y de haber evaluado la evidencia, no surja una controversia real de hechos. En tal caso, si una de las partes solicita reconsideración, se citará a vista en reconsideración siempre que se establezca la existencia de una controversia real sobre hechos pertinentes.
III.
En el recurso ante nos, la parte recurrente nos plantea que
erró el DACO al resolver sumariamente, sin celebrar vista KLRA202400617 9
administrativa, ni emitir orden previa a las recurrentes, cuando de
la Contestación a la Querella surgen controversias de hechos que
requieren la celebración de una vista administrativa.
Según se desprende del tracto fáctico y procesal de este caso,
así como de la totalidad del expediente ante nuestra consideración,
el 24 de abril de 2024, la parte recurrida presentó una Querella ante
el DACO. Adujo que la parte recurrente acostumbraba a dirigir a los
contratistas del condominio a utilizar los estacionamientos de su
propiedad sin su autorización. Esbozó que la parte recurrente tiene
estacionamientos para los contratistas, pero ha insistido en utilizar
los suyos para los contratistas una y otra vez, luego de la recurrida
haber notificado que sus estacionamientos no son para el uso de
contratistas ni ninguna otra persona.
Por su parte, el 7 de mayo de 2024, la parte recurrente
presentó una Contestación a la Querella. En esta, negó las
alegaciones de la Querella. Sostuvo que tan pronto se percataron de
la situación han dado órdenes de remover el vehículo. Asimismo,
agregó que el condominio cuenta con un estacionamiento para
El 25 de septiembre de 2024, notificada el 27 de septiembre
de 2024, el DACO emitió una Resolución mediante la cual ordenó a
los recurrentes a cesar y desistir de utilizar los estacionamientos de
la recurrida para proveerle estacionamiento a cualquier visitante sea
o no empleado y/o contratista de la parte recurrente. Además, el
DACO dispuso que la parte recurrente deberá procurar remover de
autorización previa de la recurrida en los espacios correspondientes
a sus estacionamientos.
En desacuerdo, el 4 de octubre de 2024, la parte recurrente
presentó ante el DACO una Moción Solicitando Reconsideración. Tras
evaluar la solicitud de reconsideración, el 8 de octubre de 2024, el KLRA202400617 10
DACO emitió una Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar
la misma.
Como corolario al derecho constitucional a un debido proceso
de ley, la LPAU exige que se les brinde a las partes la oportunidad
de presentar evidencia, a una adjudicación imparcial, a la
notificación oportuna de los cargos o querellas o reclamos en su
contra y el derecho a que la decisión sea basada en el expediente.
Véase, Sección 3.1 de la LPAU, supra.
Además, la Regla 11.1 del Reglamento de Procedimientos
[e]l Departamento ordenará el cumplimiento de lo que proceda conforme a Derecho sin la celebración de vista administrativa, cuando luego de las partes haber hecho sus planteamientos y de haber evaluado la evidencia, no surja una controversia real de hechos. En tal caso, si una de las partes solicita reconsideración, se citará a vista en reconsideración siempre que se establezca la existencia de una controversia real sobre hechos pertinentes. (Énfasis nuestro).
En ese sentido, en este caso, no se garantizaron todas las
exigencias del debido proceso de ley, pues de una lectura minuciosa
de la Querella y la Contestación a la Querella, se desprende la
existencia de controversia sobre hechos pertinentes. Por lo cual,
ante esta situación el DACO venía obligado a celebrar una vista
adjudicativa y brindarle a la parte recurrente, entre otras cosas, la
oportunidad de ser oída, el derecho a contrainterrogar los testigos y
examinar la evidencia presentada en su contra y que la decisión se
base en el expediente.
Asimismo, tal y como establece la Regla 11.1 del Reglamento
de Procedimientos Adjudicativos del DACO, ante la existencia de
una controversia real sobre hechos pertinentes, el DACO estaba
obligado a celebrar una vista en reconsideración; lo cual no hizo.
Por consiguiente, la agencia recurrida laceró el debido proceso
de ley de la parte recurrente y actuó de manera arbitraria, ilegal e KLRA202400617 11
irrazonable. Así, sus acciones constituyeron un claro abuso de
discreción.1
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la
Resolución recurrida. Se devuelve el caso al DACO para que celebre
la vista administrativa de acuerdo con lo aquí dispuesto.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaría del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones
1 Hay litigios y controversias que, por su naturaleza, no se recomienda la resolución sumaria. Esto debido a que difícilmente en tales casos se puede reunir ante sí toda la verdad de los hechos a través de documentos que denotan controversias en los que el factor credibilidad juega un papel esencial, si no el decisivo, para llegar a la verdad. E.L.A. v. P.M.C., 163 DPR 478 (2004).