Colón Colón v. Municipio de Arecibo

170 P.R. 718
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 28, 2007
DocketNúmero: CC-2005-994
StatusPublished

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Colón Colón v. Municipio de Arecibo, 170 P.R. 718 (prsupreme 2007).

Opinion

La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez

emitió la opinión del Tribunal.

Corresponde determinar en esta ocasión si es válido y vinculante un acuerdo no escrito convenido entre un funcionario municipal y un contratista para prestar servicios al municipio, o si por el contrario, éste carece de toda eficacia por no haberse reducido a escrito. Resolvemos, a la luz de la discusión que procede, que dicho arreglo verbal no vinculó a las partes, precisamente por no haberse reducido a escrito y por ello ser de carácter constitutivo para la eficacia de las obligaciones contraídas.

I

El señor Félix Colón Colón (señor Colón) es dueño del “Garaje Colón Colón” localizado en el Municipio de Morovis, Puerto Rico. El Garaje se especializa en la reparación de maquinaria y equipo pesado con motores “diesel”. En el año 2000 el Sr. Edgardo Rivera (señor Rivera), Director de Obras Públicas del municipio de Arecibo (Municipio), le propuso al señor Colón que prestara a crédito servicios de reparación de equipo pesado “diesel” para los vehículos propiedad del Municipio.

El señor Colón aceptó verbalmente la oferta realizada por el funcionario municipal. Posteriormente, el Municipio comenzó a entregarle al señor Colón su maquinaria y equipo pesado. El señor Colón reparaba el equipo del Municipio financiando la adquisición de piezas y repuestos, luego lo devolvía a satisfacción del Municipio y éste procesaba el pago por los servicios prestados. Cabe señalar que el acuerdo verbal entre el señor Colón y el Director de Obras Públicas municipal nunca se redujo a un contrato escrito, por lo que tampoco se registró en la Oficina del Contralor de Puerto Rico.

En el 2002, el Municipio solicitó al señor Colón la devolución del equipo pendiente de reparación que éste tenía en [722]*722su taller y le informó que la relación contractual entre ambos no se había formalizado legalmente. El señor Colón no accedió a la solicitud del Municipio hasta tanto éste le pagara los servicios de reparación que había realizado. En respuesta a lo anterior, el Municipio presentó una demanda de injuction contra el señor Colón ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, solicitando la devolución de su propiedad. Luego de varios incidentes procesales, el señor Colón acordó devolver el equipo del Municipio y hacer las gestiones judiciales y extrajudiciales pertinentes para el cobro de los servicios de reparación prestados y no pagados.

Así las cosas, el señor Colón, su esposa, señora Carmen M. Martínez Marrero, y la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos, presentaron una demanda en cobro de dinero contra el Municipio, alegando que éste le adeudaba $220,974.15 en concepto de reparaciones al equipo pesado propiedad del Municipio y compra de piezas. El Municipio contestó el recurso negando las alegaciones. Adujo que la entrega y el recibo del equipo pesado municipal se realizó ilegalmente, ya que lo pactado no constaba en un contrato escrito. Más aún, alegó que el señor Colón no era un neófito en su negocio, por lo que sabía que los servicios que prestó no podían realizarse sin que existieran órdenes de compra y certificaciones que evidenciaran que existía una relación contractual legalmente formalizada entre las partes.

Luego de varios incidentes procesales, el Municipio solicitó que se dictara sentencia sumaria contra el señor Colón. Sostuvo que el alegado contrato entre el señor Colón y el Municipio era nulo, ya que no fue plasmado por escrito ni registrado en la Oficina del Contralor de Puerto Rico conforme a la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según enmendada (Ley Núm. 18), 2 L.P.R.A. see. 97, y la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como la Ley de Municipios Autónomos del Estado Li[723]*723bre Asociado de Puerto Rico de 1991 (Ley de Municipios Autónomos), 21 L.P.R.A. see. 4001 et seq.

El señor Colón se opuso oportunamente a la solicitud del Municipio, alegando que la Ley Núm. 18 fue enmendada por la Ley Núm. 127 de 31 de mayo de 2004 (Ley Núm. 127) con el propósito de establecer que el hecho de no registrar un contrato en la Oficina del Contralor de Puerto Rico no será causa para decretar su nulidad. En la alternativa, invocó la doctrina de enriquecimiento injusto para recobrar del Municipio lo adeudado.

El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria desestimando la demanda en cobro de dinero presentada por el señor Colón y su esposa. Dicho foro concluyó que no se había cumplido con la Ley Núm. 18. Inconformes, los demandantes apelaron la determinación anterior ante el Tribunal de Apelaciones alegando que el foro de instancia desestimó su demanda sin considerar los efectos de la Ley Núm. 127 sobre la Ley Núm. 18. Además, alegaron que no procedía desestimar el recurso mediante el mecanismo de sentencia sumaria, ya que existían controversias de hechos y de derecho.

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