Cintron Cabezas, Antonia v. Jerez Velez, Franchesca Lee

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 13, 2024
DocketKLAN202401023
StatusPublished

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Cintron Cabezas, Antonia v. Jerez Velez, Franchesca Lee, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

Apelación MIGUEL CINTRÓN procedente del CABEZA Y ANTONIA Tribunal de Primera CINTRÓN CABEZAS Instancia, Sala Superior de Toa Apelados Alta

Caso Núm.: V. KLAN202401023 TA2024CV01045

Sobre: FRANCHESCA LEE Desahucio por Falta JEREZ VÉLEZ de Pago e Incumplimiento y Apelante Cobro de Dinero por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2024.

El 15 de noviembre de 2024, compareció ante este Tribunal

de Apelaciones la señora Franchesca L. Jerez Vélez mediante

Apelación Civil1. Por medio de este, nos solicita que revisemos un

dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Toa Alta. No obstante, dicho dictamen no fue incluido

como parte del apéndice.

Por los fundamentos que adelante se exponen, se desestima

el recurso de apelación por falta de jurisdicción.

I

Según surge del expediente, el 25 de septiembre de 2024 la

señora Antonia Cintrón Cabezas y el señor Miguel Cintrón Cabezas

(en adelante y en conjunto, parte apelada), presentaron una

Demanda sobre desahucio por falta de pago e incumplimiento y

cobro de dinero.

1 Traído a nuestra atención el 9 de diciembre de 2024.

Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202401023 2

El 2 de octubre de 2024, el foro de primera instancia emitió el

Emplazamiento y Citación por Desahucio, donde señaló vista para el

29 de octubre de 2024.

El 9 de noviembre de 2024, la señora Jerez Vélez presentó una

Moción ante el Tribunal de Primera Instancia.

Finalmente, la parte apelante acudió ante este foro revisor

mediante Recurso de Apelación, donde nos solicita que revisemos un

dictamen emitido por el foro primario el 29 de octubre de 2024. Cabe

destacar que, esta no acompañó el dictamen apelado, ni realizó

señalamientos de error con su correspondiente argumentación en

derecho.

Por no entender necesaria la comparecencia de la parte

apelada, prescindimos de esta2.

II

A. Jurisdicción

Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como

el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los

casos y las controversias que sean presentados a su atención.

Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89 (2020), Torres

Alvarado v Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); SLG Solá-Moreno v.

Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). Es normativa reiterada

que, los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra

jurisdicción, es por lo que, los asuntos relativos a la jurisdicción son

privilegiados y deben ser atendidos con prontitud. Báez Figueroa v.

Adm. Corrección, 209 DPR 288, 298 (2022); Torres Alvarado v.

Madera Atiles, supra, pág. 500; González v. Mayagüez Resort &

Casino, 176 DPR 848, 856 (2009). La ausencia de jurisdicción

puede ser levantada motu proprio, ya que, esta incide de forma

2 En virtud de la Regla 7 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B R.7, este tribunal tiene la facultad para prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de disponer el recurso de manera eficiente. KLAN202401023 3

directa sobre el poder del tribunal para adjudicar una controversia.

Allied Mgtm. Group. v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020); Torres

Alvarado v Madera Atiles, supra, pág. 500; Ruiz Camilo v. Trafon

Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Souffront v. AAA, 164 DPR

663, 674 (2005).

Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir

jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así

declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos,

pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada.

Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015); Mun. De

San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 600 (2014); Souffront

v. AAA, supra, pág. 674; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al.,

210 DPR 384, 394-395 (2022).

Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones3, confiere facultad a este Tribunal para a

iniciativa propia o a petición de parte desestimar un recurso de

apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de

jurisdicción.

B. Perfeccionamiento de Recursos Apelativos

Como norma general, el incumplimiento con las reglas de los

tribunales apelativos impide la revisión judicial. Cárdenas Maxán

v. Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987). Es por lo que, las normas

que rigen el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben

observarse rigurosamente. Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR

560, 564 (2000); Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR

281, 290 (2011); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90

(2013). El incumplimiento con las disposiciones reglamentarias

sobre forma, contenido y presentación de los recursos apelativos

pudiera tener como consecuencia la desestimación de estos. Pueblo

3 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. KLAN202401023 4

v. Valentín Rivera, 197 DPR 636, 641 (2017). El Tribunal Supremo

ha expresado que “los abogados están obligados a cumplir fielmente

con el trámite prescrito en las leyes y en los reglamentos aplicables

para el perfeccionamiento de los recursos, no puede quedar al

arbitrio de los abogados decidir qué disposiciones reglamentarias se

deben acatar y cuándo”. Hernández Maldonado v. Taco Maker,

supra, pág. 290. Esta norma es necesaria para que se coloque a los

tribunales apelativos en posición de decidir correctamente los casos,

contando con un expediente completo y claro de la controversia que

tienen ante sí. Nuestra Máxima Curia ha requerido un

cumplimiento fiel y estricto con las disposiciones reglamentarias,

tanto de nuestro Tribunal Supremo como de este Tribunal de

Apelaciones. Íd.; Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122, 130 (1998).

En lo pertinente, respecto a los requisitos de contenido

necesarios para el perfeccionamiento de un recurso de apelación en

casos civiles, la Regla 16 del Reglamento de este Tribunal, en su

inciso (C), dispone lo siguiente:

Regla 16 – Contenido del escrito de apelación en casos civiles

(C) Cuerpo

(1) Todo escrito de apelación contendrá numerados, en el orden aquí dispuesto, los requerimientos siguientes:

(a) […]

(b) […]

(c) […]

(d) […]

(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte apelante cometió el Tribunal de Primera Instancia.

(f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de la ley y la jurisprudencia aplicables. KLAN202401023 5

(g) La súplica.4

Por otro lado, la Regla 16(E)(1) de nuestro Reglamento,

dispone que, la inclusión de un apéndice debe contener, entre otros,

los siguientes requisitos:

[…..]

(E) Apéndice

(1) El escrito de apelación, salvo lo dispuesto en el subinciso (2) de este inciso y en la Regla 74, incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de:

(a) las alegaciones de las partes, a saber, la demanda principal, las demandas de coparte o de tercero y la reconvención, y sus respectivas contestaciones;

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