Carmen Luz Díaz Hernández Exparte; Marellys Díaz Hernández, ángel L. Díaz Hernández Y Pedro Díaz Hernández

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 12, 2026·No. TA2026CE00751·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

CARMEN LUZ DÍAZ CERTIORARI HERNÁNDEZ procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala EXPARTE Superior de CAGUAS PETICIONARIA(S)-RECURRIDA(S)

TA2026CE00751 Caso Núm.

CG2024RF00795 (407)

Sobre:

MARELLYS DÍAZ Declaración de HERNÁNDEZ, ÁNGEL L. Incapacidad y DÍAZ HERNÁNDEZ Y Designación de Tutor PEDRO DÍAZ HERNÁNDEZ PARTE(S) INTERVENTORA(S)-

PETICIONARIA(S)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.

Barresi Ramos, juez ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 12 de junio de 2026.

Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones, los señores MARELLYS DÍAZ HERNÁNDEZ, ÁNGEL L. DÍAZ HERNÁNDEZ Y PEDRO DÍAZ HERNÁNDEZ (señores DÍAZ HERNÁNDEZ) mediante Petición de Certiorari instada el 11 de junio de 2026. En su recurso, nos solicitan que revisemos la Resolución despachada el 4 de mayo de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas.1 Mediante la antedicha providencia, el foro de instancia declaró sin lugar la objeción presentada por los señores DÍAZ HERNÁNDEZ; se cualificó al doctor Víctor J. Lladó, médico psiquiatra, como perito en el caso; y se pautaron audiencias para los días 16 de junio y 9 de julio de 2026.

1 Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 5 de mayo de 2026. Entrada núm. 150 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI).

En conformidad con lo dispuesto en la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, este Tribunal puede prescindir de términos no jurisdiccionales y escritos, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.2 En consideración a lo anterior, procedemos a disponer sin requerir ulterior trámite.

-I-

El 15 de noviembre de 2024, la señora CARMEN LUZ DÍAZ HERNÁNDEZ (señora CARMEN LUZ DÍAZ HERNÁNDEZ) interpuso una Petición sobre declaración de incapacidad y nombramiento de tutor en beneficio del señor Rafael Díaz Boria (señor Díaz Boria), quien es su progenitor.3 Esbozó que el señor Díaz Boria padece de una condición de Alzheimer y demencia senil, hipertensión arterial y una condición emocional que lo mantienen con una movilidad limitada y ha sufrido un deterioro en los últimos dos (2) años. Acotó que sus funciones cognitivas se han deteriorado creándole problemas de juicio que le impiden manejar su persona. Así como, dado a su edad y condiciones de salud física y mentales se encuentra incapacitado para administrar su persona y sus bienes.

Más tarde, el 22 de mayo de 2025, los señores DÍAZ HERNÁNDEZ presentaron una Moción de Intervención y Oposición al Nombramiento de Tutora.4 Expusieron que no se oponen a que se nombre un tutor al señor Díaz Boria, pero sí a que dicho nombramiento recaiga en la señora CARMEN LUZ DÍAZ HERNÁNDEZ. Alegaron que, entre otras, la señora CARMEN LUZ DÍAZ HERNÁNDEZ ha retenido o impedido información médica; establece unilateralmente listas de visitas; y ha asumido control de las finanzas del señor Díaz Boria sin autorización judicial.

2 Véase la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In Re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, págs. 15-16, 216 DPR ____ (2025). 3 Al caso se le asignó el núm.: CG2024RF00795. Entrada núm. 1 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). 4 Entrada núm.41 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI).

Luego de varias incidencias procesales, incluyendo la desestimación, sin perjuicio, de la Petición y encausada una Petición de Certiorari ante este Tribunal, el 17 de marzo de 2026, se emitió Orden pautando juicio en su fondo para el 4 de mayo de 2026, a las 9:00 de la mañana, y se autorizó al perito comparecer de manera remota.5 Al poco tiempo, el 4 de mayo de 2026, se determinó:

“Se señala vista en su fondo para el 4 de mayo de 2026 a las 9:00 am. El tribunal ha separado de 9:00am a 4:00pm para atender este asunto. Se espera la comparecencia puntual de todos. Las partes deberán comparecer listas y preparadas para atender este asunto en sus méritos. No se modificar[á] la fecha de la vista. El perito a testificar podrá comparecer de manera remota (videoconferencia)

y su testimonio tendrá prioridad”.6

Así las cosas, el 4 de mayo de 2026, se celebró la audiencia en la cual se escuchó el testimonio del doctor Víctor J. Lladó y se dictaminó la Resolución impugnada. En desacuerdo, el 18 de mayo de 2026, los señores DÍAZ HERNÁNDEZ presentaron una Moción de Reconsideración.7 Relataron que se debe dejar sin efecto la cualificación del doctor Víctor J. Lladó Díaz y subsidiariamente, y solo de no excluirse por completo, requerir a la señora CARMEN LUZ DÍAZ HERNÁNDEZ presentar prueba médica especializada independiente en neurología, neuropsiquiatría; neuropsicología o geriatría cognitiva ante de que se considera cualquier determinación sobre incapacidad absoluta. Al día siguiente, el 19 de mayo de 2026, se expidió Orden denegando la petitoria de reconsideración8.

Insatisfecho, el 12 de junio de 2026, los señores DÍAZ HERNÁNDEZ acudieron ante este foro revisor mediante Petición de Certiorari imputando la comisión del(de los) siguiente(s) error(es):

Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al calificar como perito al Dr. Víctor J. Lladó a pesar de este no contar con la pericia suficiente para testificar sobre un

5 Entrada núm. 119 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). 6 Entrada núm. 131 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). 7 Entrada núm. 154 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). 8 Entrada núm. 156 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI).

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diagnóstico de Alzheimer en clara contravención a las Reglas 702 y 703 de las de Evidencia; máxime cuando este admitió ni tan siquiera estar familiarizado con las guiase actualizadas para el diagnóstico de la enfermedad.

Evaluado concienzudamente el expediente del caso, nos encontramos en posición de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a la(s) controversia(s) planteada(s).

- II -

- A – CERTIORARI

El auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones interlocutorias decretadas por una corte de inferior instancia judicial.9 Por ello, la determinación de expedir o denegar este tipo de recurso se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial.10 De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.11 Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto del derecho”.12 Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009.13 La aludida Regla dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando, “se recurra de una resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo”.14 La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009 instaura

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Carmen Luz Díaz Hernández Exparte; Marellys Díaz Hernández, ángel L. Díaz Hernández Y Pedro Díaz Hernández, (prapp 2026).

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