Carlos Miguel Amadeo Pumarejo v. Marie-Azéline Irene Janine Godet

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 27, 2026
DocketTA2026CE00372
StatusPublished

This text of Carlos Miguel Amadeo Pumarejo v. Marie-Azéline Irene Janine Godet (Carlos Miguel Amadeo Pumarejo v. Marie-Azéline Irene Janine Godet) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Carlos Miguel Amadeo Pumarejo v. Marie-Azéline Irene Janine Godet, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Certiorari -se acoge como Apelación- CARLOS MIGUEL procedente del AMADEO PUMAREJO Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrido TA2026CE00372 Superior de San Juan v. Caso núm.: MARIE-AZÉLINE IRENE AG2021RF00173 JANINE GODET (701)

Peticionaria Sobre: Divorcio - Ruptura Irreparable

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Sánchez Ramos, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2026.

Luego de imputarle ingresos, correspondientes al salario

mínimo, a una madre no custodia, el Tribunal de Primera Instancia

(“TPI”), acogiendo la recomendación del Examinador de Pensiones

Alimentarias, formulada luego de la celebración de una vista

evidenciaria, le impuso una pensión alimentaria a favor de su hijo.

Según se explica en detalle a continuación, concluimos que procede

la confirmación de lo actuado por el TPI, al no haberse demostrado

que haya mediado error alguno.

I.

El Sr. Carlos M. Amadeo Pumarejo (el “Padre”) y la Sa. Marie-

Azéline Irene Janine Godet (la “Madre”) estuvieron casados entre sí

y procrearon al menor OAG1 (el “Menor” o el “Hijo”), quien al

momento tiene ocho (8) años. El 30 de julio de 2025, la Madre

regresó a Francia y entregó la custodia del Menor al Padre.2

1 Hacemos referencia al hijo de las partes mediante sus iniciales por tratarse de

un menor de edad. 2 Véase, Moción en Solicitud de Ratificación de Custodia Monoparental, Entrada

551 de SUMAC y Moción Informativa y Solicitud de Relevo de Representación Legal, Entrada 549 de SUMAC. TA2026CE00372 2

Destacamos que, de la Moción Informativa y Solicitud de

Representación Legal, se desprende que hasta ese momento la

Madre tenía representación legal por medio del Programa de Práctica

Privada de la Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico, Inc.

Además, surge que, a partir de ese momento, la Corporación de

Servicios Legales determinó que la Madre quedó fuera de los criterios

de elegibilidad para continuar recibiendo sus servicios.3

En enero de 2026, el TPI refirió el caso al Examinador de

Pensiones para el establecimiento de una pensión alimentaria a

favor del Menor. El 25 de febrero, el Examinador de Pensiones

celebró la vista sobre establecimiento de pensión alimentaria. La

Madre compareció por derecho propio y utilizó los servicios de una

intérprete, la Sa. Kamir Martínez González.

El 5 de marzo, el Examinador de Pensiones presentó el

Informe del Examinador de Pensiones Alimentarias (el “Informe”). El

Examinador determinó que la Madre “se encuentra desempleada” y

que, según ella misma declaró, “no ha realizado gestiones de

búsqueda de empleo”. El Informe reconoció que la Madre declaró

que “se encuentra bajo un tratamiento de salud”, pero concluyó que

la Madre “no presentó prueba alguna que nos permita concluir que

está incapacitada para trabajar y producir ingresos.”

Por tanto, se le imputó a la Madre “el ingreso que podría

generar de estar trabajando 40 horas a la semana y generando el

salario mínimo federal prevaleciente en Puerto Rico ($7.25 por hora)

por cada una de esas horas.” Finalmente, el Informe recomendó que

se le impusiera a la Madre una pensión alimentaria de $493.28

mensuales.

Mediante una Resolución notificada el 6 de marzo (el

“Dictamen”), el TPI acogió la recomendación del Examinador de

3 Entrada 549 de SUMAC. TA2026CE00372 3

Pensiones y estableció una pensión alimentaria de $493.28

Inconforme, la Madre presentó, el 26 de marzo, el recurso de

referencia, el cual hemos determinado acoger como una apelación,

por solicitarse la revisión de la imposición de una pensión

alimentaria final4. Según lo autoriza la Regla 7(B)(5) del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, resolvemos sin trámite ulterior.

II.

La obligación de proveer alimentos a los hijos menores de edad

es parte del derecho a la vida establecido en el Artículo 2 de la

Sección 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado del ELA.

Const. PR, Art. 2, Sec. 7, 1 LPRA; De León Ramos v. Navarro Acevedo,

195 DPR 157, 169 (2016), Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191

DPR 700, 711 (2014); Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, 187

DPR 550, 560 (2012); Fonseca Zayas v. Rodríguez Meléndez, 180

DPR 623, 632 (2011); McConnell v. Palau, 161 DPR 734, 745 (2004).

Toda vez que el derecho de los menores a recibir alimentos es uno

consustancial al derecho a la vida, existe un alto interés público de

asegurar el cumplimiento del deber de prestar alimentos. Llorens

Becerra v. Mora Monteserín, 178 DPR 1003, 1016 (2010); Chévere v.

Levis, 150 DPR 525, 535 (2000); Martínez v. Rodríguez, 160 DPR

145, 150-151 (2003); Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 69-70 (2001).

En virtud de ello, se aprobó la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de

1986, conocida como la Ley Orgánica de la Administración para el

Sustento de Menores, según enmendada, 8 LPRA sec. 501 et seq. (la

“Ley 5”). Rodríguez Rivera, 191 DPR a las págs. 711-712.

La obligación de alimentar a los hijos se funda en los

principios universalmente reconocidos de solidaridad humana

4 Por conveniencia administrativa, se mantiene la clasificación alfanúmerica asignada inicialmente. Además, se declara con lugar la solicitud de la Madre de litigar in forma pauperis. TA2026CE00372 4

asociados al derecho natural y es imperativo de los vínculos

familiares. Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 DPR 616, 621

(1986). Dicho deber de alimentar está reglamentado en los Artículos

653-657 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA secs. 7531-7535;

en la Ley 5, supra, y en las Guías mandatorias para computar las

pensiones alimentarias en Puerto Rico (las “Guías Mandatorias”).

En lo pertinente, el Artículo 653 del Código Civil, 31 LPRA sec.

7531, establece que se entenderá por alimento “todo lo que es

indispensable para el sustento, la vivienda, la vestimenta, la

recreación y la asistencia médica de una persona, según la posición

social de su familia”. En el caso de los menores de edad, los

alimentos incluyen, además, su educación, las atenciones de

previsión ajustadas a los usos y circunstancias de su entorno

familiar y social, así como los gastos extraordinarios necesarios para

atender condiciones personales especiales. Íd.

La pensión alimentaria será fijada tomando en consideración

lo dispuesto en la Ley 5, supra, y en las Guías Mandatorias. Ahora

bien, siempre será fijada y podrá ser posteriormente aumentada o

disminuida, de manera proporcional a los recursos o ingresos del

alimentante y las necesidades del alimentista. 31 LPRA sec. 565.

Es decir, las determinaciones relacionadas con alimentos

siempre están sujetas a modificación según varíen las

circunstancias de las partes. Este tipo de adjudicación nunca

tiene el carácter de cosa juzgada. Figueroa v. Del Rosario, 147 DPR

121, 129 (1998); Cantellops v. Cautiño Bird, 146 DPR 791, 806

(1998).

Claro está, el tribunal no se limita a considerar únicamente la

prueba oral o documental relacionada con los ingresos, sino que

puede evaluar factores tales como el estilo de vida del alimentante,

su capacidad para generar ingresos, la naturaleza y el valor de los

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff
117 P.R. Dec. 616 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Cantellops v. Cautiño Bird
146 P.R. Dec. 791 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Figueroa Hernández v. Del Rosario Cervoni
147 P.R. Dec. 121 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Chévere v. Levis Goldstein
150 P.R. Dec. 525 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Chévere Mouriño v. Levis Goldstein
152 P.R. Dec. 492 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Argüello López v. Argüello García
155 P.R. Dec. 62 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Martínez Vázquez v. Rodríguez Laureano
160 P.R. Dec. 145 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
McConnell Jiménez v. Palau Grajales
161 P.R. Dec. 734 (Supreme Court of Puerto Rico, 2004)
De León Ramos v. Navarro Acevedo
195 P.R. Dec. 157 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Carlos Miguel Amadeo Pumarejo v. Marie-Azéline Irene Janine Godet, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/carlos-miguel-amadeo-pumarejo-v-marie-azeline-irene-janine-godet-prapp-2026.