Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Certiorari -se acoge como Apelación- CARLOS MIGUEL procedente del AMADEO PUMAREJO Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrido TA2026CE00372 Superior de San Juan v. Caso núm.: MARIE-AZÉLINE IRENE AG2021RF00173 JANINE GODET (701)
Peticionaria Sobre: Divorcio - Ruptura Irreparable
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Sánchez Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2026.
Luego de imputarle ingresos, correspondientes al salario
mínimo, a una madre no custodia, el Tribunal de Primera Instancia
(“TPI”), acogiendo la recomendación del Examinador de Pensiones
Alimentarias, formulada luego de la celebración de una vista
evidenciaria, le impuso una pensión alimentaria a favor de su hijo.
Según se explica en detalle a continuación, concluimos que procede
la confirmación de lo actuado por el TPI, al no haberse demostrado
que haya mediado error alguno.
I.
El Sr. Carlos M. Amadeo Pumarejo (el “Padre”) y la Sa. Marie-
Azéline Irene Janine Godet (la “Madre”) estuvieron casados entre sí
y procrearon al menor OAG1 (el “Menor” o el “Hijo”), quien al
momento tiene ocho (8) años. El 30 de julio de 2025, la Madre
regresó a Francia y entregó la custodia del Menor al Padre.2
1 Hacemos referencia al hijo de las partes mediante sus iniciales por tratarse de
un menor de edad. 2 Véase, Moción en Solicitud de Ratificación de Custodia Monoparental, Entrada
551 de SUMAC y Moción Informativa y Solicitud de Relevo de Representación Legal, Entrada 549 de SUMAC. TA2026CE00372 2
Destacamos que, de la Moción Informativa y Solicitud de
Representación Legal, se desprende que hasta ese momento la
Madre tenía representación legal por medio del Programa de Práctica
Privada de la Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico, Inc.
Además, surge que, a partir de ese momento, la Corporación de
Servicios Legales determinó que la Madre quedó fuera de los criterios
de elegibilidad para continuar recibiendo sus servicios.3
En enero de 2026, el TPI refirió el caso al Examinador de
Pensiones para el establecimiento de una pensión alimentaria a
favor del Menor. El 25 de febrero, el Examinador de Pensiones
celebró la vista sobre establecimiento de pensión alimentaria. La
Madre compareció por derecho propio y utilizó los servicios de una
intérprete, la Sa. Kamir Martínez González.
El 5 de marzo, el Examinador de Pensiones presentó el
Informe del Examinador de Pensiones Alimentarias (el “Informe”). El
Examinador determinó que la Madre “se encuentra desempleada” y
que, según ella misma declaró, “no ha realizado gestiones de
búsqueda de empleo”. El Informe reconoció que la Madre declaró
que “se encuentra bajo un tratamiento de salud”, pero concluyó que
la Madre “no presentó prueba alguna que nos permita concluir que
está incapacitada para trabajar y producir ingresos.”
Por tanto, se le imputó a la Madre “el ingreso que podría
generar de estar trabajando 40 horas a la semana y generando el
salario mínimo federal prevaleciente en Puerto Rico ($7.25 por hora)
por cada una de esas horas.” Finalmente, el Informe recomendó que
se le impusiera a la Madre una pensión alimentaria de $493.28
mensuales.
Mediante una Resolución notificada el 6 de marzo (el
“Dictamen”), el TPI acogió la recomendación del Examinador de
3 Entrada 549 de SUMAC. TA2026CE00372 3
Pensiones y estableció una pensión alimentaria de $493.28
Inconforme, la Madre presentó, el 26 de marzo, el recurso de
referencia, el cual hemos determinado acoger como una apelación,
por solicitarse la revisión de la imposición de una pensión
alimentaria final4. Según lo autoriza la Regla 7(B)(5) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, resolvemos sin trámite ulterior.
II.
La obligación de proveer alimentos a los hijos menores de edad
es parte del derecho a la vida establecido en el Artículo 2 de la
Sección 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado del ELA.
Const. PR, Art. 2, Sec. 7, 1 LPRA; De León Ramos v. Navarro Acevedo,
195 DPR 157, 169 (2016), Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191
DPR 700, 711 (2014); Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, 187
DPR 550, 560 (2012); Fonseca Zayas v. Rodríguez Meléndez, 180
DPR 623, 632 (2011); McConnell v. Palau, 161 DPR 734, 745 (2004).
Toda vez que el derecho de los menores a recibir alimentos es uno
consustancial al derecho a la vida, existe un alto interés público de
asegurar el cumplimiento del deber de prestar alimentos. Llorens
Becerra v. Mora Monteserín, 178 DPR 1003, 1016 (2010); Chévere v.
Levis, 150 DPR 525, 535 (2000); Martínez v. Rodríguez, 160 DPR
145, 150-151 (2003); Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 69-70 (2001).
En virtud de ello, se aprobó la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de
1986, conocida como la Ley Orgánica de la Administración para el
Sustento de Menores, según enmendada, 8 LPRA sec. 501 et seq. (la
“Ley 5”). Rodríguez Rivera, 191 DPR a las págs. 711-712.
La obligación de alimentar a los hijos se funda en los
principios universalmente reconocidos de solidaridad humana
4 Por conveniencia administrativa, se mantiene la clasificación alfanúmerica asignada inicialmente. Además, se declara con lugar la solicitud de la Madre de litigar in forma pauperis. TA2026CE00372 4
asociados al derecho natural y es imperativo de los vínculos
familiares. Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 DPR 616, 621
(1986). Dicho deber de alimentar está reglamentado en los Artículos
653-657 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA secs. 7531-7535;
en la Ley 5, supra, y en las Guías mandatorias para computar las
pensiones alimentarias en Puerto Rico (las “Guías Mandatorias”).
En lo pertinente, el Artículo 653 del Código Civil, 31 LPRA sec.
7531, establece que se entenderá por alimento “todo lo que es
indispensable para el sustento, la vivienda, la vestimenta, la
recreación y la asistencia médica de una persona, según la posición
social de su familia”. En el caso de los menores de edad, los
alimentos incluyen, además, su educación, las atenciones de
previsión ajustadas a los usos y circunstancias de su entorno
familiar y social, así como los gastos extraordinarios necesarios para
atender condiciones personales especiales. Íd.
La pensión alimentaria será fijada tomando en consideración
lo dispuesto en la Ley 5, supra, y en las Guías Mandatorias. Ahora
bien, siempre será fijada y podrá ser posteriormente aumentada o
disminuida, de manera proporcional a los recursos o ingresos del
alimentante y las necesidades del alimentista. 31 LPRA sec. 565.
Es decir, las determinaciones relacionadas con alimentos
siempre están sujetas a modificación según varíen las
circunstancias de las partes. Este tipo de adjudicación nunca
tiene el carácter de cosa juzgada. Figueroa v. Del Rosario, 147 DPR
121, 129 (1998); Cantellops v. Cautiño Bird, 146 DPR 791, 806
(1998).
Claro está, el tribunal no se limita a considerar únicamente la
prueba oral o documental relacionada con los ingresos, sino que
puede evaluar factores tales como el estilo de vida del alimentante,
su capacidad para generar ingresos, la naturaleza y el valor de los
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Certiorari -se acoge como Apelación- CARLOS MIGUEL procedente del AMADEO PUMAREJO Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrido TA2026CE00372 Superior de San Juan v. Caso núm.: MARIE-AZÉLINE IRENE AG2021RF00173 JANINE GODET (701)
Peticionaria Sobre: Divorcio - Ruptura Irreparable
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Sánchez Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2026.
Luego de imputarle ingresos, correspondientes al salario
mínimo, a una madre no custodia, el Tribunal de Primera Instancia
(“TPI”), acogiendo la recomendación del Examinador de Pensiones
Alimentarias, formulada luego de la celebración de una vista
evidenciaria, le impuso una pensión alimentaria a favor de su hijo.
Según se explica en detalle a continuación, concluimos que procede
la confirmación de lo actuado por el TPI, al no haberse demostrado
que haya mediado error alguno.
I.
El Sr. Carlos M. Amadeo Pumarejo (el “Padre”) y la Sa. Marie-
Azéline Irene Janine Godet (la “Madre”) estuvieron casados entre sí
y procrearon al menor OAG1 (el “Menor” o el “Hijo”), quien al
momento tiene ocho (8) años. El 30 de julio de 2025, la Madre
regresó a Francia y entregó la custodia del Menor al Padre.2
1 Hacemos referencia al hijo de las partes mediante sus iniciales por tratarse de
un menor de edad. 2 Véase, Moción en Solicitud de Ratificación de Custodia Monoparental, Entrada
551 de SUMAC y Moción Informativa y Solicitud de Relevo de Representación Legal, Entrada 549 de SUMAC. TA2026CE00372 2
Destacamos que, de la Moción Informativa y Solicitud de
Representación Legal, se desprende que hasta ese momento la
Madre tenía representación legal por medio del Programa de Práctica
Privada de la Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico, Inc.
Además, surge que, a partir de ese momento, la Corporación de
Servicios Legales determinó que la Madre quedó fuera de los criterios
de elegibilidad para continuar recibiendo sus servicios.3
En enero de 2026, el TPI refirió el caso al Examinador de
Pensiones para el establecimiento de una pensión alimentaria a
favor del Menor. El 25 de febrero, el Examinador de Pensiones
celebró la vista sobre establecimiento de pensión alimentaria. La
Madre compareció por derecho propio y utilizó los servicios de una
intérprete, la Sa. Kamir Martínez González.
El 5 de marzo, el Examinador de Pensiones presentó el
Informe del Examinador de Pensiones Alimentarias (el “Informe”). El
Examinador determinó que la Madre “se encuentra desempleada” y
que, según ella misma declaró, “no ha realizado gestiones de
búsqueda de empleo”. El Informe reconoció que la Madre declaró
que “se encuentra bajo un tratamiento de salud”, pero concluyó que
la Madre “no presentó prueba alguna que nos permita concluir que
está incapacitada para trabajar y producir ingresos.”
Por tanto, se le imputó a la Madre “el ingreso que podría
generar de estar trabajando 40 horas a la semana y generando el
salario mínimo federal prevaleciente en Puerto Rico ($7.25 por hora)
por cada una de esas horas.” Finalmente, el Informe recomendó que
se le impusiera a la Madre una pensión alimentaria de $493.28
mensuales.
Mediante una Resolución notificada el 6 de marzo (el
“Dictamen”), el TPI acogió la recomendación del Examinador de
3 Entrada 549 de SUMAC. TA2026CE00372 3
Pensiones y estableció una pensión alimentaria de $493.28
Inconforme, la Madre presentó, el 26 de marzo, el recurso de
referencia, el cual hemos determinado acoger como una apelación,
por solicitarse la revisión de la imposición de una pensión
alimentaria final4. Según lo autoriza la Regla 7(B)(5) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, resolvemos sin trámite ulterior.
II.
La obligación de proveer alimentos a los hijos menores de edad
es parte del derecho a la vida establecido en el Artículo 2 de la
Sección 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado del ELA.
Const. PR, Art. 2, Sec. 7, 1 LPRA; De León Ramos v. Navarro Acevedo,
195 DPR 157, 169 (2016), Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191
DPR 700, 711 (2014); Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, 187
DPR 550, 560 (2012); Fonseca Zayas v. Rodríguez Meléndez, 180
DPR 623, 632 (2011); McConnell v. Palau, 161 DPR 734, 745 (2004).
Toda vez que el derecho de los menores a recibir alimentos es uno
consustancial al derecho a la vida, existe un alto interés público de
asegurar el cumplimiento del deber de prestar alimentos. Llorens
Becerra v. Mora Monteserín, 178 DPR 1003, 1016 (2010); Chévere v.
Levis, 150 DPR 525, 535 (2000); Martínez v. Rodríguez, 160 DPR
145, 150-151 (2003); Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 69-70 (2001).
En virtud de ello, se aprobó la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de
1986, conocida como la Ley Orgánica de la Administración para el
Sustento de Menores, según enmendada, 8 LPRA sec. 501 et seq. (la
“Ley 5”). Rodríguez Rivera, 191 DPR a las págs. 711-712.
La obligación de alimentar a los hijos se funda en los
principios universalmente reconocidos de solidaridad humana
4 Por conveniencia administrativa, se mantiene la clasificación alfanúmerica asignada inicialmente. Además, se declara con lugar la solicitud de la Madre de litigar in forma pauperis. TA2026CE00372 4
asociados al derecho natural y es imperativo de los vínculos
familiares. Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 DPR 616, 621
(1986). Dicho deber de alimentar está reglamentado en los Artículos
653-657 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA secs. 7531-7535;
en la Ley 5, supra, y en las Guías mandatorias para computar las
pensiones alimentarias en Puerto Rico (las “Guías Mandatorias”).
En lo pertinente, el Artículo 653 del Código Civil, 31 LPRA sec.
7531, establece que se entenderá por alimento “todo lo que es
indispensable para el sustento, la vivienda, la vestimenta, la
recreación y la asistencia médica de una persona, según la posición
social de su familia”. En el caso de los menores de edad, los
alimentos incluyen, además, su educación, las atenciones de
previsión ajustadas a los usos y circunstancias de su entorno
familiar y social, así como los gastos extraordinarios necesarios para
atender condiciones personales especiales. Íd.
La pensión alimentaria será fijada tomando en consideración
lo dispuesto en la Ley 5, supra, y en las Guías Mandatorias. Ahora
bien, siempre será fijada y podrá ser posteriormente aumentada o
disminuida, de manera proporcional a los recursos o ingresos del
alimentante y las necesidades del alimentista. 31 LPRA sec. 565.
Es decir, las determinaciones relacionadas con alimentos
siempre están sujetas a modificación según varíen las
circunstancias de las partes. Este tipo de adjudicación nunca
tiene el carácter de cosa juzgada. Figueroa v. Del Rosario, 147 DPR
121, 129 (1998); Cantellops v. Cautiño Bird, 146 DPR 791, 806
(1998).
Claro está, el tribunal no se limita a considerar únicamente la
prueba oral o documental relacionada con los ingresos, sino que
puede evaluar factores tales como el estilo de vida del alimentante,
su capacidad para generar ingresos, la naturaleza y el valor de los
bienes que posee, la naturaleza de su empleo o profesión y cualquier TA2026CE00372 5
otra fuente de ingreso disponible. Santiago, Maisonet v. Maisonet
Correa, 187 DPR 550, 563-566 (2012); Argüello v. Argüello, 155 DPR
62, 73 (2001); Chévere Mouriño v. Levis Goldstein, 152 DPR 492, 501
(2000).
Por otro lado, el “alimentante no puede reducir la cuantía de
la obligación sin la autorización judicial.” Art. 672 del Código Civil,
31 LPRA sec. 7568. En caso de que ocurra un cambio en las
circunstancias del alimentante que ameriten una modificación de la
pensión, este deberá someter una solicitud de reducción al tribunal
y, luego de probar sus fundamentos, el juzgador dictara su
resolución, la cual será efectiva desde la fecha en que se emita. Íd.
Además, destacamos que “[l]a insolvencia del alimentante no le
exime del pago de la pensión.” Art. 678 del Código Civil, 31 LPRA
sec. 7574. Ante dichas circunstancias, el tribunal puede modificar
el modo de pago, pero no la cuantía razonable que necesite el
alimentista para su subsistencia y desarrollo integral. Íd.
III.
Luego de un cuidadoso examen del récord, concluimos que
procede confirmar el Dictamen, pues no se ha demostrado que el
TPI haya cometido algún error de derecho o en la valoración de la
evidencia que tuvo ante sí.
Aunque la Madre arguye que su desempleo ha sido atribuible
a “problemas de salud”, e indica que sometió prueba documental
sobre ello, no hay apoyo en el récord para esta contención. Los
documentos sometidos ante este Tribunal por la Madre no acreditan
que esté actualmente incapacitada para trabajar o generar
ingresos.5 Por su parte, la Madre tampoco alega haber declarado al
respecto ante el Examinador. De todas maneras, para acreditar
incapacidad para trabajar, hubiese sido necesario presentar prueba
5 Ello sin tomar en consideración que estos documentos no fueron oportunamente
presentados ante el TPI, por lo cual no pueden ser considerados en esta etapa. TA2026CE00372 6
médica o pericial, cosa que la Madre no ha alegado haber hecho ante
el TPI. Por lo tanto, la Madre falló en presentar evidencia que
permitiera al TPI determinar que está actualmente imposibilitada de
generar ingresos.
Al carecer el récord de evidencia que sustente la alegación de
incapacidad de la Madre, se sostiene lo actuado por el TPI en cuanto
a imputarle ingresos de conformidad con el salario mínimo
aplicable. Ello cónsono con su obligación de aportar a la
manutención de su Hijo6.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la
Resolución apelada.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
6 Por supuesto, la Madre podría solicitar la reducción o eliminación de la pensión,
o bien el relevo del Dictamen, sobre la base de prueba fehaciente a los efectos de que se encuentra incapacitada para trabajar.