Bernice Marie Colón Rivera v. Ramón Luis Dones Díaz

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 18, 2026
DocketTA2026CE00409
StatusPublished

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Bernice Marie Colón Rivera v. Ramón Luis Dones Díaz, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

BERNICE MARIE COLÓN Certiorari RIVERA procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala TA2026CE00409 Superior de Carolina V. Caso Núm.: RAMÓN LUIS DONES DÍAZ TJ2024RF00192

Peticionario Sobre:

Alimentos

Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2026.

Ramón L. Dones Díaz (señor Dones Díaz o peticionario

demandado) solicita la revisión de la Resolución que emitió el

Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (TPI) el 4 de marzo

de 2026. Este Recurso debió ser Sentencia pues en la Resolución

contra la que se trae, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de

reconsideración que presentó el peticionario y mantuvo la

Sentencia que emitió el Tribunal el 3 de octubre de 2025 y

notificada el 16 de octubre de 2025, mediante la cual le impuso al

peticionario el pago de todos los gastos de su hija menor.

Atendemos el Recurso como Apelación, pero mantenemos el

alfanumérico asignado al caso.

Por los fundamentos que exponemos, Revocamos la

resolución recurrida. TA2026CE00409 2

I.

El 11 de diciembre de 2024 la señora Bernice Marie Colón

Rivera (señora Colón Rivera o recurrida) instó una demanda

contra Ramón Luis Dones Díaz para reclamar alimentos para la

hija menor de edad de ambos.

El 7 de enero de 2025, la parte demandante señora Colón

Rivera presentó una Moción Solicitando Citación por Edicto. Alegó

que el señor Dones Díaz no colaboró para ser emplazado. Indicó

que, según la declaración jurada de la emplazadora Cahineé

Fernández Medina, hubo contacto con el demandado vía

telefónica, pero este indicó que se encontraba fuera del país.

Mencionó que el señor Dones Díaz se encontraba en Puerto Rico,

porque se relacionó con la menor durante el periodo de Navidad.

Sostuvo que, debido a los días festivos y lo cercano de la vista, no

pudo obtener un diligenciamiento positivo. Ante ello, solicitó la

expedición del emplazamiento por edictos para ser notificada a la

dirección postal conocida en: PO Box 371825 Cayey, PR 00736.

El 13 de enero de 2025, el TPI autorizó el emplazamiento

por edicto. El 5 de febrero de 2025, la recurrida sometió al TPI la

declaración jurada de la publicación del edicto el 28 de enero de

2025 y el envío por correo certificado el 4 de febrero de 2025 al

demandado en el PO Box 371825, Cayey PR 007361.

El 19 de marzo de 2025 se celebró una vista. Compareció

la señora Colón Rivera, pero no el demandado Dones Díaz. El 24

de marzo 2025, la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA)

rindió un Informe en el que le imputó al demandado el salario

mínimo federal. Calculó una pensión ajustada a $493.00 por la

1 SUMAC TPI, entrada 14. TA2026CE00409 3

reserva legal de ingreso, más el 33% de los gastos médicos.

Reseñaló la vista para el 14 de mayo de 2025.

El 24 de marzo de 2025, la señora Colón Rivera interpuso

una Moción Informativa para indicar que el correo electrónico que

le brindó el recurrido en: donesramon78@gmail.com aparecía que

no existía. Manifestó que identificó otro correo electrónico del

recurrido como: donesramon@gmail.com, al cual se le enviaron

todos los documentos.2 Ese mismo día, la demandante solicitó

que se le anotara la rebeldía al señor Dones Díaz. La moción fue

notificada a los mencionados correos electrónicos3.

El 25 de marzo de 2025, el foro primario le anotó la rebeldía

al señor Dones Díaz y notificó la orden a la dirección postal en

Cayey.4

El 27 de mayo de 2025, se celebró la vista sobre fijación de

pensión alimentaria. Según el Acta5 que emitió la EPA, el señor

Dones Díaz no compareció, por lo que, reseñaló la audiencia de

alimentos para el 16 de junio de 2025.

El 16 de junio de 2025 se celebró la vista. De acuerdo con

el Informe6 que emitió la EPA, la demandante Colón Rivera,

compareció representada por su abogada. El señor Dones Díaz,

compareció por derecho propio e informó su dirección de correo

electrónico. Surge del informe que la vista de alimentos se celebró

por videoconferencia desde las 2:20 p.m. hasta las 2:30 p.m. La

EPA realizó un recuento de la pensión provisional fijada, más

recomendó el reseñalamiento de la vista de alimentos para el día

2 de septiembre de 2025, a las 10:30 a.m. Indicó que el padre

2 Certiorari, apéndice SUMAC TA documento con entrada 24. 3 SUMAC TPI, entrada 26. 4 SUMAC TPI, entrada 31. 5 SUMAC TPI, entrada 38. 6 Certiorari, apéndice SUMAC TA documento con entrada 42, ver, además, entrada 67 Informe de Reconsideración. TA2026CE00409 4

debía presentar su Planilla de Información Personal y Económica

(PIPE) en o antes del 30 de junio de 2025 y enviar copia a la otra

parte, con la evidencia de ingresos y la planilla de contribución

sobre ingresos para el año 2024, junto con la forma W-2 o formas

480. Este informe solamente se le notificó a la abogada de la

demandante y a la examinadora de pensiones. No se le notificó

al demandado a la dirección de correo electrónico que este

informó.

El 7 de julio de 2025, el foro primario emitió una Orden en

la cual aprobó el Informe de Pensión Alimentaria. A su vez, le

concedió lo siguiente:

“5 días finales al demandado para presentar su PIPE juramentada so pena de encontrarlo incurso en desacato e imponerle severas sanciones. No se concederán más reseñalamientos. La parte que cause reseñalamiento se le impondrán severas sanciones.”7 (Énfasis nuestro).

Esa orden se le notificó al señor Dones Díaz a la dirección

en PO Box 371825, Cayey, Puerto Rico, 00736, mas no se le envió

por correo electrónico.

El 25 de agosto de 2025, Colón Rivera presentó una

Urgentísima Moción en Solicitud de Orden. En síntesis, alegó que

al demandado se le anotó la rebeldía y que este no presentó su

Planilla de Información Personal y Económica, ni contestó el

requerimiento de producción de documentos y que continúa con

el incumplimiento de los procedimientos. Solicitó que se le ordene

a la EPA a calcular la pensión alimentaria imputando la totalidad

de los gastos de la menor al demandado. Además, solicitaron

sanciones para el demandado.8

7 SUMACT TPI, entrada 44. 8 Certiorari, apéndice SUMAC TA documento con entrada 45. TA2026CE00409 5

El 26 de agosto de 2025, el TPI le ordenó al demandado que

en 5 días replicara, so pena de conceder todo lo solicitado e indicó

que se le impondrán severas sanciones.9 La orden fue notificada

a la dirección postal en Cayey, mas no al correo electrónico.

Transcurrido ese término, el 5 de septiembre de 2025, la

demandante-recurrida presentó una Moción Para que se Dicte

Orden. Allí reiteró el incumplimiento del demandado con las

órdenes del tribunal y volvió a solicitar que se le ordene a la EPA

a calcular la pensión alimentaria imputando la totalidad de los

gastos de la menor al demandado.

Ese día 5 de septiembre, notificado el día 8 de septiembre

de 2025, el juez de instancia le ordenó a la Examinadora de

Pensiones Alimentarias a calcular la pensión alimentaria

imputando la totalidad de los gastos de la menor al

demandado. Esa orden fue notificada al señor Dones Díaz a la

dirección postal en Cayey, pero no al correo electrónico.10

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