Bernice Marie Colón Rivera v. Ramón Luis Dones Díaz

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 18, 2026·No. TA2026CE00409·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

BERNICE MARIE COLÓN Certiorari RIVERA procedente del Tribunal de

Recurrida Primera Instancia, Sala

TA2026CE00409 Superior de Carolina

V.

Caso Núm.:

RAMÓN LUIS DONES DÍAZ TJ2024RF00192

Peticionario Sobre:

Alimentos

Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez

Ronda Del Toro, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2026.

Ramón L. Dones Díaz (señor Dones Díaz o peticionario demandado) solicita la revisión de la Resolución que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (TPI) el 4 de marzo de 2026. Este Recurso debió ser Sentencia pues en la Resolución contra la que se trae, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración que presentó el peticionario y mantuvo la Sentencia que emitió el Tribunal el 3 de octubre de 2025 y notificada el 16 de octubre de 2025, mediante la cual le impuso al peticionario el pago de todos los gastos de su hija menor. Atendemos el Recurso como Apelación, pero mantenemos el alfanumérico asignado al caso.

Por los fundamentos que exponemos, Revocamos la resolución recurrida.

I.

El 11 de diciembre de 2024 la señora Bernice Marie Colón Rivera (señora Colón Rivera o recurrida) instó una demanda contra Ramón Luis Dones Díaz para reclamar alimentos para la hija menor de edad de ambos.

El 7 de enero de 2025, la parte demandante señora Colón Rivera presentó una Moción Solicitando Citación por Edicto. Alegó que el señor Dones Díaz no colaboró para ser emplazado. Indicó que, según la declaración jurada de la emplazadora Cahineé Fernández Medina, hubo contacto con el demandado vía telefónica, pero este indicó que se encontraba fuera del país. Mencionó que el señor Dones Díaz se encontraba en Puerto Rico, porque se relacionó con la menor durante el periodo de Navidad. Sostuvo que, debido a los días festivos y lo cercano de la vista, no pudo obtener un diligenciamiento positivo. Ante ello, solicitó la expedición del emplazamiento por edictos para ser notificada a la dirección postal conocida en: PO Box 371825 Cayey, PR 00736.

El 13 de enero de 2025, el TPI autorizó el emplazamiento por edicto. El 5 de febrero de 2025, la recurrida sometió al TPI la declaración jurada de la publicación del edicto el 28 de enero de 2025 y el envío por correo certificado el 4 de febrero de 2025 al demandado en el PO Box 371825, Cayey PR 007361.

El 19 de marzo de 2025 se celebró una vista. Compareció la señora Colón Rivera, pero no el demandado Dones Díaz. El 24 de marzo 2025, la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA) rindió un Informe en el que le imputó al demandado el salario mínimo federal. Calculó una pensión ajustada a $493.00 por la

1 SUMAC TPI, entrada 14.

reserva legal de ingreso, más el 33% de los gastos médicos. Reseñaló la vista para el 14 de mayo de 2025.

El 24 de marzo de 2025, la señora Colón Rivera interpuso una Moción Informativa para indicar que el correo electrónico que le brindó el recurrido en: donesramon78@gmail.com aparecía que no existía. Manifestó que identificó otro correo electrónico del recurrido como: donesramon@gmail.com, al cual se le enviaron todos los documentos.2 Ese mismo día, la demandante solicitó que se le anotara la rebeldía al señor Dones Díaz. La moción fue notificada a los mencionados correos electrónicos3.

El 25 de marzo de 2025, el foro primario le anotó la rebeldía al señor Dones Díaz y notificó la orden a la dirección postal en Cayey.4 El 27 de mayo de 2025, se celebró la vista sobre fijación de pensión alimentaria. Según el Acta5 que emitió la EPA, el señor Dones Díaz no compareció, por lo que, reseñaló la audiencia de alimentos para el 16 de junio de 2025.

El 16 de junio de 2025 se celebró la vista. De acuerdo con el Informe6 que emitió la EPA, la demandante Colón Rivera, compareció representada por su abogada. El señor Dones Díaz, compareció por derecho propio e informó su dirección de correo electrónico. Surge del informe que la vista de alimentos se celebró por videoconferencia desde las 2:20 p.m. hasta las 2:30 p.m. La EPA realizó un recuento de la pensión provisional fijada, más recomendó el reseñalamiento de la vista de alimentos para el día 2 de septiembre de 2025, a las 10:30 a.m. Indicó que el padre

2 Certiorari, apéndice SUMAC TA documento con entrada 24. 3 SUMAC TPI, entrada 26. 4 SUMAC TPI, entrada 31. 5 SUMAC TPI, entrada 38. 6 Certiorari, apéndice SUMAC TA documento con entrada 42, ver, además, entrada 67 Informe de Reconsideración.

debía presentar su Planilla de Información Personal y Económica (PIPE) en o antes del 30 de junio de 2025 y enviar copia a la otra parte, con la evidencia de ingresos y la planilla de contribución sobre ingresos para el año 2024, junto con la forma W-2 o formas 480. Este informe solamente se le notificó a la abogada de la demandante y a la examinadora de pensiones. No se le notificó al demandado a la dirección de correo electrónico que este informó.

El 7 de julio de 2025, el foro primario emitió una Orden en la cual aprobó el Informe de Pensión Alimentaria. A su vez, le concedió lo siguiente:

“5 días finales al demandado para presentar su PIPE juramentada so pena de encontrarlo incurso en desacato e imponerle severas sanciones. No se concederán más reseñalamientos. La parte que cause reseñalamiento se le impondrán severas sanciones.”7 (Énfasis nuestro).

Esa orden se le notificó al señor Dones Díaz a la dirección en PO Box 371825, Cayey, Puerto Rico, 00736, mas no se le envió por correo electrónico.

El 25 de agosto de 2025, Colón Rivera presentó una Urgentísima Moción en Solicitud de Orden. En síntesis, alegó que al demandado se le anotó la rebeldía y que este no presentó su Planilla de Información Personal y Económica, ni contestó el requerimiento de producción de documentos y que continúa con el incumplimiento de los procedimientos. Solicitó que se le ordene a la EPA a calcular la pensión alimentaria imputando la totalidad de los gastos de la menor al demandado. Además, solicitaron sanciones para el demandado.8

7 SUMACT TPI, entrada 44.

8 Certiorari, apéndice SUMAC TA documento con entrada 45.

El 26 de agosto de 2025, el TPI le ordenó al demandado que en 5 días replicara, so pena de conceder todo lo solicitado e indicó que se le impondrán severas sanciones.9 La orden fue notificada a la dirección postal en Cayey, mas no al correo electrónico.

Transcurrido ese término, el 5 de septiembre de 2025, la demandante-recurrida presentó una Moción Para que se Dicte Orden. Allí reiteró el incumplimiento del demandado con las órdenes del tribunal y volvió a solicitar que se le ordene a la EPA a calcular la pensión alimentaria imputando la totalidad de los gastos de la menor al demandado.

Ese día 5 de septiembre, notificado el día 8 de septiembre de 2025, el juez de instancia le ordenó a la Examinadora de Pensiones Alimentarias a calcular la pensión alimentaria imputando la totalidad de los gastos de la menor al demandado. Esa orden fue notificada al señor Dones Díaz a la dirección postal en Cayey, pero no al correo electrónico.10 Tras ello, el 3 de octubre de 2025, la EPA rindió un Informe.

Manifestó que la demandante Colón Rivera compareció a la vista del 2 de septiembre de 2025, pero el señor Dones Díaz no acudió. La EPA particularizó los gastos de la menor y los gastos de la familia. Tras ello, recomendó la siguiente pensión alimentaria:

a. Desde el 11 de diciembre de 2024 hasta el 31 de mayo de 2025, una pensión de $2,252.00 mensual, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, a través de ASUME.

b. A partir del 1 de junio de 2025, una pensión de $2,174.00 mensual, dentro de los primeros cinco (5)

días de cada mes, a través de ASUME.

En cuanto a los gastos médicos extraordinarios y gastos extraordinarios, indicó que “serán asumidos por el padre al 100%

9 Íd., entrada 46.

10 Certiorari, apéndice SUMAC TA documento con entrada 50.

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Bernice Marie Colón Rivera v. Ramón Luis Dones Díaz, (prapp 2026).

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