Banco Popular De Puerto Rico v. Luis Manuel Vázquez Negrón, Ahora La Sucesión De Luis Vázquez Negrón T/C/C Luis Manuel Vázquez Negrón Compuesta Por Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 29, 2026·No. TA2026CE00489·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

BANCO POPULAR DE Certiorari PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera Instancia,

Peticionaria Sala de GUAYNABO TA2026CE00489

v. Caso Núm.:

GB2023CV00499

LUIS MANUEL VÁZQUEZ NEGRÓN, Sobre:

ahora la Sucesión de Luis Cobro de Dinero – Vázquez Negrón t/c/c Ordinario, Ejecución de Luis Manuel Vázquez Hipoteca, Propiedad Negrón compuesta por y Residencial OTROS

Recurridos

Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2026.

El 21 de abril de 2026, el Banco Popular de Puerto Rico (en adelante, BPPR o el peticionario) presentó ante este Tribunal de Apelaciones una solicitud de Certiorari Civil. Mediante esta, nos solicita la revocación de la Resolución emitida el 17 de marzo de 2026, y notificada el 19 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guaynabo (en adelante, TPI). Por virtud del aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Sentencia presentada en el caso por el peticionario con fecha del 19 de noviembre de 2025.

Estudiado el legajo apelativo, en consideración al derecho aplicable que más adelante exponemos, expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos la determinación recurrida.

I.

El pleito ante nos tuvo su génesis el 8 de junio de 2023, cuando BPPR presentó una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca en

contra del Sr. Luis Manuel Vázquez Negrón (en adelante, Sr. Vázquez Negrón) y Luis Vázquez Investment, Inc. (en adelante LVI).1. Allí, alegó que, el 21 de noviembre de 2005, el Sr. Vázquez Negrón suscribió un pagaré por la suma principal de $92,000.00, más intereses ascendientes a 6.625% anual y demás créditos accesorios por endoso. En esta misma fecha, según alegado, el señor Vázquez Negrón otorgó una hipoteca en garantía del pago que grava la finca cuya descripción registral transcribimos a continuación:

---"DESCRIPCION REGISTRAL: SOLAR de terreno ubicado en el Barrio Santa Rosa del término municipal de Guaynabo, Puerto Rico, con un área superficial de 1,037.54 metros cuadrados, equivalentes a DOS MIL CUARENTA milésimas de cuerda. En el solar marcado con el número 10 en el plano de notificación; colinda por el Norte, Este y Oeste, con terrenos para para uso público y por el Sur, una parcela marcada con el número 9. En dicho solar hay una edificación, la cual se describe a continuación. Edificación: Dos niveles donde el primer piso tiene garage para un automóvil, un medio baño y un área de laundry, no tiene lozas y es piso de cemento, con una puerta al norte que da acceso a escalera de 12 escalones con descanso que conduce a la segunda planta. La segunda planta consta de 3 habitaciones con sus closets todos con puertas de metal. La salacomedor-cocina, tiene puerta de cristal 'sliding door' que da un balcón de lozas negras de 11 pies de largo por 4 de ancho, mirando al Este. Su sala-comedorcocina se dispone en espacio abierto, siendo la sala-comedor de 11 pies de ancho por 18 de largo y mirando al lado Oeste, pero continuo un espacio para cocina de 8 por 5 pies hay un gabinete de pared y otro donde irá la estufa. Esta área no tiene equipos a excepción de los gabinetes antes mencionados. De la sala se conduce a las habitaciones y al solo baño del inmueble por un pasillo de 11 pies de largo por 3 1/2 de ancho.

El baño no tiene bañera, es una regadera ducha y un inodoro con 4 pies de ancho y 6 de largo; con una media ventana tipo 'Miami'. Los pisos de la parte superior están en lozas italianas negras y así los bordes combinando con los pisos. Hay en dicha planta 3 habitaciones; la más amplia tiene 10 pies por 11 pies y su closet con puertas de metal y tiene 4 ventanas tipo 'Miami'; las habitaciones número 2 y 3 de 10 pies por 11 pies con closet y abanico de techo y de 7.5 por 8 pies, respectivamente. Algunas ventanas están protegidas por rejas pero no en su totalidad. Esta construcción es totalmente en cemento y hormigón, vivienda para una sola familia”. Inscrita al folio 173 del tomo 1330 de Guaynabo, finca #18977 del Registro de la Propiedad de Guaynabo.

Dirección física de la propiedad: Short Hills, SR 836, Barrio Santa Rosa, Guaynabo, Puerto Rico.

La Demanda establece que el 29 de agosto de 2012, se modificó la hipoteca de la siguiente manera: en cuanto al principal que será $91,070.33 con intereses al 2.50% anual del pago mensual 1 al 60; luego al 3.50% anual

1 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del TPI (SMAC TPI); Entrada Núm. 1.

del pago 61 al 72; luego al 4.50% anual del 73 al 84; al 5.50% anual del pago 85 al 86; luego al 6.50% anual del pago 97 al 108 y luego al 6.625% anual del pago 109 al 140, su fecha de vencimiento será el 1ro de septiembre de 2052. Según se indica en la Demanda, esta modificación se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad y el BPPR es el acreedor del instrumento negociable con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento objeto de ejecución. Finalmente, allí también se alegó que los demandados incurrieron en incumplimiento del contrato del préstamo hipotecario por haber dejado de pagar las mensualidades desde el 1 de julio de 2020. Como remedio, el BPPR solicitó al tribunal que dictara sentencia en la que proveyera:

a) que se le adeudaba la suma principal de $81,018.56, más intereses sobre dicha suma al tipo convenido de 5.500% por ciento anual desde el día 1 de junio de 2020, hasta su completo pago, más las primas de seguros estipuladas en la escritura de hipoteca, contribuciones de la propiedad, de aplicar, más recargos por demora, más los intereses devengados y la cantidad estipulada de $9,200.00 para costas, gastos y honorarios de abogado;

b) que la escritura de constitución de hipoteca está inscrita en el Registro de la Propiedad correspondiente la parte demandante tiene un gravamen hipotecario de primera hipoteca sobre el inmueble anteriormente descrito como garantía a las sumas que se declaren por sentencia;

c) que se ordene al alguacil de este Tribunal que proceda a vender en pública subasta la propiedad antes descrita al mejor postor libre de cargas y gravámenes, de clase alguna y luego del pago de costas, gastos y honorarios de abogado en que se incurra como consecuencia de este pleito, que del producto de la venta, se proceda a pagar a la parte demandante una suma hasta el monto de su reclamación. De ser el producto de la venta insuficiente para el pago de la reclamación, se dicte la correspondiente sentencia en deficiencia por el balance en descubierto; y

d) que se dictara cualquier otra providencia que en derecho proceda.

Tras varios incidentes procesales que no son meritorios pormenorizar, el 19 de julio de 2024, el Sr. Vázquez Negrón instó su Contestación a Demanda. En esta, admitió haber suscrito un pagaré por la

cantidad de $92,000.00 al 6.625% de interés, así como que otorgó la correspondiente escritura de hipoteca para garantizar la deuda del pagaré sobre la propiedad descrita en la Demanda. A su vez, acepta que la propiedad objeto del litigio le pertenecía a LVI. No obstante, negó haber modificado o autorizado la modificación del pagaré firmado el 21 de noviembre de 2005, así como haber recibido comunicaciones relacionadas con el cobro de la deuda.

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Banco Popular De Puerto Rico v. Luis Manuel Vázquez Negrón, Ahora La Sucesión De Luis Vázquez Negrón T/C/C Luis Manuel Vázquez Negrón Compuesta Por Y Otros, (prapp 2026).

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