ángel Luis Maisonet Rivera v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 15, 2025
DocketTA2025RA00319
StatusPublished

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ángel Luis Maisonet Rivera v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

Ángel Luis Maisonet Rivera Revisión Administrativa Recurrente procedente del Departamento de TA2025RA00319 Corrección y v. Rehabilitación

Caso Núm.: Departamento de C BD2007G00581 Corrección y Rehabilitación Sobre: Recurrido Tent. A198/Robo

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2025.

El 24 de octubre de 2025, el señor Ángel Luis Maisonet Rivera

(señor Maisonet Rivera o recurrido) presentó ante este Tribunal de

Apelaciones, por derecho propio, el recurso de Revisión

Administrativa de epígrafe.

Por los fundamentos que expresamos a continuación,

desestimamos el recurso de Revisión Administrativa presentado,

por falta de jurisdicción.

I.

El 24 de octubre de 2025, el recurrido, quien está confinado,

presentó por derecho propio un escrito, en el cual nos solicitó que

se cumpliera con el Artículo XI del Reglamento Interino Sobre

Unidades Especiales de Vivienda. Esto, debido a que no corre

peligro, desea tener una mejor convivencia y desea poder estar con

su hermano. TA2025RA00319 2

Revisado el recurso ante nuestra consideración, el 31 de

octubre de 20251, emitimos una Resolución donde se dispuso lo

siguiente:

Se autoriza al señor Maisonet Rivera a comparecer por derecho propio.

No obstante, deberá cumplimentar la Solicitud para Declaración de Indigencia [OAT 1480 Rev. Septiembre 2025] y certificar o juramentar en presencia de los funcionarios autorizados del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) dentro del plazo de veinte (20) días, contado a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, so pena de desestimar el recurso. En la alternativa, deberá satisfacer los aranceles correspondientes a la presentación del recurso. In Re: Aprobación de los Derechos Arancelarios, 192 DPR 397 (2015).

Además, en igual término, el señor Maisonet Rivera deberá presentar copia de cualquier documento concerniente a su reclamación que nos permita auscultar si este Tribunal tiene jurisdicción para atender su reclamo. (Énfasis suplido).

Transcurrido los veinte días, a partir de la notificación, el

señor Maisonet Rivera no compareció.

II.

-A-

La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico establece la autoridad del Tribunal de Apelaciones para revisar

“decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias

administrativas”2. Por su parte, la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU)

establece el marco de revisión judicial de estas decisiones3. Cónsono

con lo anterior, nuestra función revisora se limita a delinear la

discreción de las entidades administrativas para garantizar que sus

decisiones se encuentren en el marco de los poderes delegados y

sean consecuentes con la política pública que las origina4.

Debido a la vasta experiencia y conocimiento especializado

1 Notificada el 3 de noviembre de 2025. 2 Art. 4006(c) de la Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24(y)(c). 3 Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675. 4 Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 625-626 (2016); Empresas Ferrer v.

A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007); Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 DPR 263, 279 (1999). TA2025RA00319 3

que tienen las agencias administrativas sobre los asuntos que le son

encomendados, los foros revisores les conceden gran consideración

y deferencia a sus decisiones5. Al mismo tiempo, esta facultad

revisora delimita la discreción de los organismos administrativos a

modo de asegurar que estos ejerzan sus funciones dentro de los

márgenes de las facultades que le fueron delegadas por ley6. Es por

esta razón, que la revisión judicial se limita a determinar si la

agencia actuó de manera arbitraria o ilegal, o de forma tan

irrazonable que sea considerado un abuso de discreción7. Hay que

señalar que las determinaciones de los organismos administrativos

están cobijadas por una presunción de corrección y legalidad que

debe respetarse, mientras la parte que las impugne no demuestre

con suficiente evidencia que la decisión no está justificada8.

Así pues, la revisión judicial de una decisión administrativa

se circunscribe a determinar si hay evidencia sustancial en el

expediente para sostener la conclusión de la agencia o si esta actuó

de forma arbitraria, caprichosa o ilegal9. El criterio rector es la

razonabilidad de la actuación de la agencia recurrida10. Por ello, al

momento de evaluar una determinación administrativa se debe

considerar si: (1) el remedio concedido por la agencia fue apropiado;

(2) la decisión de la agencia está sostenida en evidencia sustancial

que obra en el expediente administrativo visto en su totalidad; y (3)

las conclusiones de derecho fueron correctas11.

5 Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); OCS v. Point Guard Ins.,

205 DPR 1005, 1026 (2020); PRHOA v. Confederación Hípica, 202 DPR 509, 521 (2019). 6 Vázquez v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio Los Corales,

2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025). 7 Pérez López v. Depto. de Corrección, 208 DPR 656, 673 (2022); Super Asphalt v.

AFI y otro, supra, pág. 821; Trigo Margarida v. Junta Directores, 187 DPR 384, 394 (2012). 8 Trigo Margarida v. Junta Directores, supra, págs. 393-394; Mundo Ríos v. CEE et

al., 187 DPR 200, 219 (2012), citando a Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004). 9 Vélez v. A.R.Pe., 167 DPR 684, 693 (2006). 10 Super Asphalt v. AFI y otro, supra; González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR

252, 276 (2013); Trigo Margarida v. Junta Directores, supra, pág. 394. 11 OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 89 (2022); Rolón Martínez v. Supte. Policía,

201 DPR 26, 35-36 (2018); Pagán Santiago et al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012). TA2025RA00319 4

Ahora bien, si la decisión del organismo administrativo no

estuvo basada en evidencia sustancial; erró en la aplicación o

interpretación de las leyes o los reglamentos que se le encomendó

administrar; o actuó de manera irrazonable, arbitraria o ilegal, al

realizar determinaciones carentes de una base racional; o si la

actuación lesionó derechos constitucionales fundamentales, la

deferencia debida a la agencia debe ceder12.

Si una parte afectada por un dictamen administrativo

impugna las determinaciones de hecho, esta tiene la obligación de

derrotar con suficiente evidencia, que la determinación no está

justificada por una evaluación justa del peso de la prueba que tuvo

ante su consideración13. De no identificarse y demostrarse esa otra

prueba en el expediente administrativo, las determinaciones de

hechos deben sostenerse por el tribunal revisor, pues el recurrente

no ha logrado rebatir la presunción de corrección o legalidad14.

Sobre las determinaciones de derecho, el Tribunal Supremo

ha dicho que distinto a las determinaciones de hecho, el tribunal las

puede revisar en todos sus aspectos, sin sujeción a norma o criterio

alguno15. Sin embargo, esto no quiere decir que un foro apelativo

pueda descartar las conclusiones y sustituir el criterio del ente

administrativo por el suyo. En estos casos, también los tribunales

apelativos les deben deferencia a los organismos administrativos16.

12 OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 90; Super Asphalt v.

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