Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Ángel Luis Maisonet Rivera Revisión Administrativa Recurrente procedente del Departamento de TA2025RA00319 Corrección y v. Rehabilitación
Caso Núm.: Departamento de C BD2007G00581 Corrección y Rehabilitación Sobre: Recurrido Tent. A198/Robo
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2025.
El 24 de octubre de 2025, el señor Ángel Luis Maisonet Rivera
(señor Maisonet Rivera o recurrido) presentó ante este Tribunal de
Apelaciones, por derecho propio, el recurso de Revisión
Administrativa de epígrafe.
Por los fundamentos que expresamos a continuación,
desestimamos el recurso de Revisión Administrativa presentado,
por falta de jurisdicción.
I.
El 24 de octubre de 2025, el recurrido, quien está confinado,
presentó por derecho propio un escrito, en el cual nos solicitó que
se cumpliera con el Artículo XI del Reglamento Interino Sobre
Unidades Especiales de Vivienda. Esto, debido a que no corre
peligro, desea tener una mejor convivencia y desea poder estar con
su hermano. TA2025RA00319 2
Revisado el recurso ante nuestra consideración, el 31 de
octubre de 20251, emitimos una Resolución donde se dispuso lo
siguiente:
Se autoriza al señor Maisonet Rivera a comparecer por derecho propio.
No obstante, deberá cumplimentar la Solicitud para Declaración de Indigencia [OAT 1480 Rev. Septiembre 2025] y certificar o juramentar en presencia de los funcionarios autorizados del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) dentro del plazo de veinte (20) días, contado a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, so pena de desestimar el recurso. En la alternativa, deberá satisfacer los aranceles correspondientes a la presentación del recurso. In Re: Aprobación de los Derechos Arancelarios, 192 DPR 397 (2015).
Además, en igual término, el señor Maisonet Rivera deberá presentar copia de cualquier documento concerniente a su reclamación que nos permita auscultar si este Tribunal tiene jurisdicción para atender su reclamo. (Énfasis suplido).
Transcurrido los veinte días, a partir de la notificación, el
señor Maisonet Rivera no compareció.
II.
-A-
La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico establece la autoridad del Tribunal de Apelaciones para revisar
“decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias
administrativas”2. Por su parte, la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU)
establece el marco de revisión judicial de estas decisiones3. Cónsono
con lo anterior, nuestra función revisora se limita a delinear la
discreción de las entidades administrativas para garantizar que sus
decisiones se encuentren en el marco de los poderes delegados y
sean consecuentes con la política pública que las origina4.
Debido a la vasta experiencia y conocimiento especializado
1 Notificada el 3 de noviembre de 2025. 2 Art. 4006(c) de la Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24(y)(c). 3 Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675. 4 Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 625-626 (2016); Empresas Ferrer v.
A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007); Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 DPR 263, 279 (1999). TA2025RA00319 3
que tienen las agencias administrativas sobre los asuntos que le son
encomendados, los foros revisores les conceden gran consideración
y deferencia a sus decisiones5. Al mismo tiempo, esta facultad
revisora delimita la discreción de los organismos administrativos a
modo de asegurar que estos ejerzan sus funciones dentro de los
márgenes de las facultades que le fueron delegadas por ley6. Es por
esta razón, que la revisión judicial se limita a determinar si la
agencia actuó de manera arbitraria o ilegal, o de forma tan
irrazonable que sea considerado un abuso de discreción7. Hay que
señalar que las determinaciones de los organismos administrativos
están cobijadas por una presunción de corrección y legalidad que
debe respetarse, mientras la parte que las impugne no demuestre
con suficiente evidencia que la decisión no está justificada8.
Así pues, la revisión judicial de una decisión administrativa
se circunscribe a determinar si hay evidencia sustancial en el
expediente para sostener la conclusión de la agencia o si esta actuó
de forma arbitraria, caprichosa o ilegal9. El criterio rector es la
razonabilidad de la actuación de la agencia recurrida10. Por ello, al
momento de evaluar una determinación administrativa se debe
considerar si: (1) el remedio concedido por la agencia fue apropiado;
(2) la decisión de la agencia está sostenida en evidencia sustancial
que obra en el expediente administrativo visto en su totalidad; y (3)
las conclusiones de derecho fueron correctas11.
5 Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); OCS v. Point Guard Ins.,
205 DPR 1005, 1026 (2020); PRHOA v. Confederación Hípica, 202 DPR 509, 521 (2019). 6 Vázquez v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio Los Corales,
2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025). 7 Pérez López v. Depto. de Corrección, 208 DPR 656, 673 (2022); Super Asphalt v.
AFI y otro, supra, pág. 821; Trigo Margarida v. Junta Directores, 187 DPR 384, 394 (2012). 8 Trigo Margarida v. Junta Directores, supra, págs. 393-394; Mundo Ríos v. CEE et
al., 187 DPR 200, 219 (2012), citando a Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004). 9 Vélez v. A.R.Pe., 167 DPR 684, 693 (2006). 10 Super Asphalt v. AFI y otro, supra; González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR
252, 276 (2013); Trigo Margarida v. Junta Directores, supra, pág. 394. 11 OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 89 (2022); Rolón Martínez v. Supte. Policía,
201 DPR 26, 35-36 (2018); Pagán Santiago et al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012). TA2025RA00319 4
Ahora bien, si la decisión del organismo administrativo no
estuvo basada en evidencia sustancial; erró en la aplicación o
interpretación de las leyes o los reglamentos que se le encomendó
administrar; o actuó de manera irrazonable, arbitraria o ilegal, al
realizar determinaciones carentes de una base racional; o si la
actuación lesionó derechos constitucionales fundamentales, la
deferencia debida a la agencia debe ceder12.
Si una parte afectada por un dictamen administrativo
impugna las determinaciones de hecho, esta tiene la obligación de
derrotar con suficiente evidencia, que la determinación no está
justificada por una evaluación justa del peso de la prueba que tuvo
ante su consideración13. De no identificarse y demostrarse esa otra
prueba en el expediente administrativo, las determinaciones de
hechos deben sostenerse por el tribunal revisor, pues el recurrente
no ha logrado rebatir la presunción de corrección o legalidad14.
Sobre las determinaciones de derecho, el Tribunal Supremo
ha dicho que distinto a las determinaciones de hecho, el tribunal las
puede revisar en todos sus aspectos, sin sujeción a norma o criterio
alguno15. Sin embargo, esto no quiere decir que un foro apelativo
pueda descartar las conclusiones y sustituir el criterio del ente
administrativo por el suyo. En estos casos, también los tribunales
apelativos les deben deferencia a los organismos administrativos16.
12 OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 90; Super Asphalt v.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Ángel Luis Maisonet Rivera Revisión Administrativa Recurrente procedente del Departamento de TA2025RA00319 Corrección y v. Rehabilitación
Caso Núm.: Departamento de C BD2007G00581 Corrección y Rehabilitación Sobre: Recurrido Tent. A198/Robo
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2025.
El 24 de octubre de 2025, el señor Ángel Luis Maisonet Rivera
(señor Maisonet Rivera o recurrido) presentó ante este Tribunal de
Apelaciones, por derecho propio, el recurso de Revisión
Administrativa de epígrafe.
Por los fundamentos que expresamos a continuación,
desestimamos el recurso de Revisión Administrativa presentado,
por falta de jurisdicción.
I.
El 24 de octubre de 2025, el recurrido, quien está confinado,
presentó por derecho propio un escrito, en el cual nos solicitó que
se cumpliera con el Artículo XI del Reglamento Interino Sobre
Unidades Especiales de Vivienda. Esto, debido a que no corre
peligro, desea tener una mejor convivencia y desea poder estar con
su hermano. TA2025RA00319 2
Revisado el recurso ante nuestra consideración, el 31 de
octubre de 20251, emitimos una Resolución donde se dispuso lo
siguiente:
Se autoriza al señor Maisonet Rivera a comparecer por derecho propio.
No obstante, deberá cumplimentar la Solicitud para Declaración de Indigencia [OAT 1480 Rev. Septiembre 2025] y certificar o juramentar en presencia de los funcionarios autorizados del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) dentro del plazo de veinte (20) días, contado a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, so pena de desestimar el recurso. En la alternativa, deberá satisfacer los aranceles correspondientes a la presentación del recurso. In Re: Aprobación de los Derechos Arancelarios, 192 DPR 397 (2015).
Además, en igual término, el señor Maisonet Rivera deberá presentar copia de cualquier documento concerniente a su reclamación que nos permita auscultar si este Tribunal tiene jurisdicción para atender su reclamo. (Énfasis suplido).
Transcurrido los veinte días, a partir de la notificación, el
señor Maisonet Rivera no compareció.
II.
-A-
La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico establece la autoridad del Tribunal de Apelaciones para revisar
“decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias
administrativas”2. Por su parte, la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU)
establece el marco de revisión judicial de estas decisiones3. Cónsono
con lo anterior, nuestra función revisora se limita a delinear la
discreción de las entidades administrativas para garantizar que sus
decisiones se encuentren en el marco de los poderes delegados y
sean consecuentes con la política pública que las origina4.
Debido a la vasta experiencia y conocimiento especializado
1 Notificada el 3 de noviembre de 2025. 2 Art. 4006(c) de la Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24(y)(c). 3 Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675. 4 Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 625-626 (2016); Empresas Ferrer v.
A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007); Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 DPR 263, 279 (1999). TA2025RA00319 3
que tienen las agencias administrativas sobre los asuntos que le son
encomendados, los foros revisores les conceden gran consideración
y deferencia a sus decisiones5. Al mismo tiempo, esta facultad
revisora delimita la discreción de los organismos administrativos a
modo de asegurar que estos ejerzan sus funciones dentro de los
márgenes de las facultades que le fueron delegadas por ley6. Es por
esta razón, que la revisión judicial se limita a determinar si la
agencia actuó de manera arbitraria o ilegal, o de forma tan
irrazonable que sea considerado un abuso de discreción7. Hay que
señalar que las determinaciones de los organismos administrativos
están cobijadas por una presunción de corrección y legalidad que
debe respetarse, mientras la parte que las impugne no demuestre
con suficiente evidencia que la decisión no está justificada8.
Así pues, la revisión judicial de una decisión administrativa
se circunscribe a determinar si hay evidencia sustancial en el
expediente para sostener la conclusión de la agencia o si esta actuó
de forma arbitraria, caprichosa o ilegal9. El criterio rector es la
razonabilidad de la actuación de la agencia recurrida10. Por ello, al
momento de evaluar una determinación administrativa se debe
considerar si: (1) el remedio concedido por la agencia fue apropiado;
(2) la decisión de la agencia está sostenida en evidencia sustancial
que obra en el expediente administrativo visto en su totalidad; y (3)
las conclusiones de derecho fueron correctas11.
5 Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); OCS v. Point Guard Ins.,
205 DPR 1005, 1026 (2020); PRHOA v. Confederación Hípica, 202 DPR 509, 521 (2019). 6 Vázquez v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio Los Corales,
2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025). 7 Pérez López v. Depto. de Corrección, 208 DPR 656, 673 (2022); Super Asphalt v.
AFI y otro, supra, pág. 821; Trigo Margarida v. Junta Directores, 187 DPR 384, 394 (2012). 8 Trigo Margarida v. Junta Directores, supra, págs. 393-394; Mundo Ríos v. CEE et
al., 187 DPR 200, 219 (2012), citando a Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004). 9 Vélez v. A.R.Pe., 167 DPR 684, 693 (2006). 10 Super Asphalt v. AFI y otro, supra; González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR
252, 276 (2013); Trigo Margarida v. Junta Directores, supra, pág. 394. 11 OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 89 (2022); Rolón Martínez v. Supte. Policía,
201 DPR 26, 35-36 (2018); Pagán Santiago et al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012). TA2025RA00319 4
Ahora bien, si la decisión del organismo administrativo no
estuvo basada en evidencia sustancial; erró en la aplicación o
interpretación de las leyes o los reglamentos que se le encomendó
administrar; o actuó de manera irrazonable, arbitraria o ilegal, al
realizar determinaciones carentes de una base racional; o si la
actuación lesionó derechos constitucionales fundamentales, la
deferencia debida a la agencia debe ceder12.
Si una parte afectada por un dictamen administrativo
impugna las determinaciones de hecho, esta tiene la obligación de
derrotar con suficiente evidencia, que la determinación no está
justificada por una evaluación justa del peso de la prueba que tuvo
ante su consideración13. De no identificarse y demostrarse esa otra
prueba en el expediente administrativo, las determinaciones de
hechos deben sostenerse por el tribunal revisor, pues el recurrente
no ha logrado rebatir la presunción de corrección o legalidad14.
Sobre las determinaciones de derecho, el Tribunal Supremo
ha dicho que distinto a las determinaciones de hecho, el tribunal las
puede revisar en todos sus aspectos, sin sujeción a norma o criterio
alguno15. Sin embargo, esto no quiere decir que un foro apelativo
pueda descartar las conclusiones y sustituir el criterio del ente
administrativo por el suyo. En estos casos, también los tribunales
apelativos les deben deferencia a los organismos administrativos16.
12 OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 90; Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág.
819, citando a Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 628; IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744-745 (2012). 13 González Segarra et al. v. CFSE, supra, pág. 277; Batista, Nobbe v. Jta.
Directores, 185 DPR 206, 216-217 (2012); Pereira Suárez v. Jta. Dir Cond., 182 DPR 485, 511 (2011). 14 González Segarra et al. v. CFSE, supra; Pereira Suárez v. Jta. Dir Cond., supra,
pág. 513, citando a Domínguez v. Caguas Expressway Motors, Inc., 148 DPR 387, 398 (1999); O.E.G. v. Rodríguez, 159 DPR 98, 118 (2003). 15 Vázquez v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio Los
Corales, supra. 16 González Segarra et al. v. CFSE, supra, págs. 277-278; Batista, Nobbe v. Jta.
Directores, supra, pág. 217, citando a Rebollo v. Yiyi Motors, supra. TA2025RA00319 5
-B- Los tribunales estamos llamados a ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción17. Por ello, antes de entrar en los méritos de
una controversia, es necesario que nos aseguremos que poseemos
jurisdicción para actuar, ya que los asuntos jurisdiccionales son
materia privilegiada y deben ser resueltos en primer lugar18. El
Tribunal Supremo define el concepto de “jurisdicción” como “el
poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos o
controversias”19. Las cuestiones jurisdiccionales son privilegiadas,
por lo que deben ser resueltas con preferencia20. Si un tribunal
carece de jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en los méritos de la controversia”21. Ante
dicho escenario, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones22 contempla la desestimación de un recurso por
carecer de jurisdicción para atenderlo en sus méritos. De no hacerlo,
la determinación sería nula, por lo que carecería de eficacia23.
-C-
Uno de los requisitos que dispone nuestro ordenamiento
jurídico para el perfeccionamiento de cualquier recurso ante nos es
el pago de los aranceles de presentación. Por ende, como requisito
umbral para invocar la jurisdicción del foro apelativo, todo apelante
debe pagar dichos aranceles y adherir los sellos a su recurso24. El
requisito de pagar esos aranceles y de adherir los sellos de rentas
internas a todo escrito judicial busca cubrir los gastos asociados a
17 Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 994 (2012); Constructora Estelar v.
Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22 (2011); S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 18 Cruz Parrilla v. Dpto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012); García v. Hormigonera
Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007). 19SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011); Gearheart v.
Haskell, 87 DPR 57, 61 (1963). 20 González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856 (2009). 21 Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). 22 Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025). 23 Morán v. Martí, 165 DPR 356, 364 (2005). 24 M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, 186 DPR 159, 174 (2012). TA2025RA00319 6
los trámites judiciales25. En este contexto, nuestro Tribunal
Supremo repetidamente ha establecido el mandato estatutario de
que es nulo e ineficaz un escrito judicial presentado sin los sellos de
rentas internas que la ley ordena cancelar26.
No obstante, a modo de excepción, nuestro ordenamiento
permite eximir del pago de aranceles a una persona insolvente o
indigente a los fines de permitir la litigación in forma pauperis27. Lo
anterior tiene el propósito de abrirle las puertas de los tribunales a
todos los ciudadanos, sin importar la incapacidad económica de
algunos para sufragar los costos asociados a un litigio28.
Cónsono con lo anterior, la Regla 78 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones29, dispone que:
Cualquier parte en el procedimiento que por primera vez solicite litigar in forma pauperis, presentará ante el Tribunal de Apelaciones una declaración, la cual certificará como correcta so pena de perjurio, en la cual expondrá los hechos que demuestren su incapacidad para pagar los derechos y las costas o para prestar garantía por estos, su convencimiento de que tiene derecho a un remedio y una exposición de los asuntos que se propone plantear en el recurso.
Si la solicitud se concede, la parte podrá litigar sin el pago de derecho y costas, o sin la prestación de fianza para esto.
El Tribunal de Apelaciones podrá preparar formularios para facilitar la comparecencia efectiva de apelantes o recurrentes in forma pauperis.
En este contexto, nuestro Tribunal Supremo ha expresado
que, para poder litigar in forma pauperis, ya sea en casos de índole
criminal como en casos de litigación civil, el solicitante “no [está]
obligado a demostrar que es absolutamente insolvente,
desamparado, y sin medios de vida. Más bien[,] el requisito es que
por razón de pobreza no pueda pagar los derechos”30. Por lo tanto,
25 Íd. 26 M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, supra, pág. 176. 27 Sección 6 de la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915, mejor conocida como la
“Ley de Aranceles de Puerto Rico”, según enmendada, 32 LPRA sec. 1482. 28 Gran Vista I v. Gutiérrez, 170 DPR 174, 191 (2007). 29 Regla 78 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025). 30 Gran Vista I v. Gutiérrez, supra, pág. 191 citando a Camacho v. Corte, 67 DPR
802, 804 (1947). TA2025RA00319 7
Le corresponde al solicitante demostrar su insolvencia, pues la
concesión del privilegio de litigar con el beneficio de insolvencia debe
interpretarse estrictamente31.
III.
En el caso de autos, el señor Maisonet Rivera no acompañó
su recurso con la solicitud de litigio in forma pauperis debidamente
juramentada o certificada, ni canceló los correspondientes sellos de
rentas internas, a pesar de habérsele concedido un término para
subsanar tal omisión. Evidentemente, lo anterior impide que este
recurso quede debidamente perfeccionado conforme las
disposiciones legales anteriormente enunciadas y, por consiguiente,
tener la autoridad para considerar los méritos del recurso. En vista
de lo anterior, procedemos a desestimar el recurso de epígrafe, de
conformidad con la Regla 83(C) del Reglamento de este Tribunal,
supra, la cual le confiere facultad a este foro intermedio para que, a
iniciativa propia, desestime el recurso presentado.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.
Notifíquese a las partes, al Procurador General y al Secretario
del Departamento de Corrección y Rehabilitación, quien deberá
entregar copia de esta Resolución al confinado, en cualquier
institución donde este se encuentre.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
31 Gran Vista I v. Gutiérrez, supra, pág. 191 citando a Camacho v. Corte, supra,
805.