ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
NELSON JOSEPH Apelación acogida ZAMBRANO como Certiorari procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, v. Sala de Carolina KLAN202301013 OLGA L. MAYOR AGUIRRE Caso Núm.: CN2023RF00059 Apelado Sobre: Custodia (Alimentos y Patria Potestad) Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Campos Pérez1
Campos Pérez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2024.
Comparece la parte peticionaria, el señor Nelson J.
Zambrano (señor Zambrano o peticionario), y nos solicita intervenir
para que dejemos sin efecto la Orden emitida y notificada el 12 de
octubre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Carolina (TPI). En el aludido dictamen, el TPI reiteró la
prevalencia de la determinación emitida el 8 de agosto de 2023 y
notificada el día 11 siguiente, por virtud de la cual ordenó que la
menor S.Z.M. continuara estudios en Robinson School, a costa del
peculio del peticionario.
Anticipamos la denegación del auto discrecional de
Certiorari.
I.
La causa del título se inició el 12 de junio de 2023, ocasión
en que el señor Zambrano presentó ante el TPI una petición de
custodia de S.Z.M.2 La parte recurrida, la señora Olga Mayor
1 El Hon. José I. Campos Pérez sustituyó al Hon. Fernando J. Bonilla Ortiz, por
virtud de la Orden Administrativa TA-2023-212, emitida el 6 de diciembre de 2023. 2 Apéndice, págs. 4-5.
Número Identificador
RES2024 ______________ KLAN202301013 2
Aguirre (señora Mayor Aguirre o recurrida), ha fungido como
persona custodia de la hija de ambos litigantes, quien al momento
de la acción civil había cumplido doce años. En lo que nos
compete, el señor Zambrano expresó en su pedimento que asumía
todos los gastos educativos de la menor, quien cursa estudios en
Robinson School.
La señora Mayor Aguirre presentó su alegación responsiva.3
En lo que atañe al recurso, la recurrida aceptó que el peticionario
cubría los costos educativos de S.Z.M. No obstante, solicitó que el
caso se refiriera al examinador de pensiones alimentarias (EPA)
para fijar una pensión conforme a derecho.
El TPI refirió el caso al EPA, Juan Corchado Cuevas. Por
igual, remitió la causa a la Unidad Social de Familia y Menores,
para que rindiera un informe sobre custodia y relaciones filiales.4
El EPA citó a las partes del epígrafe a una vista a celebrarse el
11 de octubre de 2023, mediante videoconferencia.5
Así las cosas, el 7 de julio de 2023, la recurrida instó una
solicitud de remedio.6 En esencia, expuso que el señor Zambrano
manifestó que anularía la matrícula en Robinson School para el
siguiente año escolar, la cual aseguró que había sido satisfecha.
Sostuvo que no estaba conforme con dicha intención. Explicó que
la menor estudiaba en Robinson School desde que residía en
Puerto Rico,7 por lo que expresó que no existía razón para
exponerla a cambios significativos que incidirían sobre la
estabilidad emocional de S.Z.M.
En su réplica,8 el señor Zambrano negó que su
determinación fuera arbitraria y abogó sobre su imposibilidad de
3 Apéndice, págs. 6-7.
4 Apéndice, págs. 10-11.
5 Apéndice, págs. 13-15.
6 Apéndice, págs. 8-9.
7 Surge del expediente que S.Z.M. llegó a Puerto Rico en 2022.
8 Apéndice, págs. 16-20, con anejos a las págs. 21-26. KLAN202301013 3
continuar asumiendo el “gran costo” de esa institución educativa
en particular. Afirmó que no contaba con la totalidad del dinero
que requería Robinson School por anticipado. Aseveró que había
solicitado información de otras instituciones educativas, sin contar
con la cooperación de la recurrida. En cuanto a las razones
dinerarias, en un escrito posterior,9 informó al TPI que enfrentaba
una solicitud de orden de protección en su contra. Explicó que las
instancias legales vinculadas a ese pleito habían impactado sus
finanzas.
En respuesta,10 primero, la señora Mayor Aguirre insistió
que se oponía al cambio de colegio, porque el señor Zambrano no
había sustentado con evidencia su solicitud. Segundo, en otra
moción,11 apostilló que el gasto legal del peticionario no podía
afectar el mejor bienestar de S.Z.M. Destacó que el cambio
solicitado no se basaba en una merma de ingresos, sino en gastos
legales que no debían ir por encima de la educación de la menor.
El TPI emitió varios pronunciamientos;12 sin embargo, el
atinente a las contenciones del recurso lo dictó el 8 de agosto de
2023, notificado el día 11 siguiente:13
ATENDIDAS LAS POSICIONES DE LAS PARTES (DEMANDANTE SUMAC #30 Y DEMANDADA SUMAC #31) SE ORDENA QUE LA MENOR PERMANEZCA ESTUDIANDO EN EL COLEGIO ROBINSON SCHOOL Y EL DEMANDANTE PAGUE LOS COSTOS DE DICHO COLEGIO.
9 Apéndice, págs. 51-56. 10 Apéndice, págs. 46-47.
11 Apéndice, págs. 57-59.
12 El 10 de julio de 2023, el TPI ordenó a las partes a que acordaran una institución escolar para la menor; así como que el peticionario no había explicado por qué no podía asumir el costo del colegio. Apéndice, pág. 28; véase, además, Apéndice, págs. 30-31; 32-33, con anejos a las págs. 33-45. Luego, el 19 de julio de 2023, el TPI acotó que de los documentos anejados por el peticionario no se desprendían las razones para el cambio de institución educativa. Apéndice, pág. 29. De hecho, el 3 de agosto de 2023, el TPI notificó una Orden en la que expresó que el señor Zambrano no había demostrado la necesidad del cambio a otra institución educativa. Tildó como genéricas sus alegaciones de incapacidad para asumir el gasto de colegio. Apéndice, págs. 49- 50. 13 Apéndice, págs. 60-62. KLAN202301013 4
ESTE TRIBUNAL RESUELVE SUMARIAMENTE ESTA CONTROVERSIA PORQUE SE LE HA[N] DADO VARIAS OPORTUNIDADES AL DEMANDANTE PARA QUE DEMUESTRE FEHACIENTEMENTE POR QU[É] SUPUESTAMENTE NO PUEDE CONTINUAR COSTEANDO LA EDUCACI[Ó]N DE SU HIJA EN EL REFERIDO COLEGIO Y AL D[Í]A DE HOY TAN S[Ó]LO HA ALEGADO QUE SE HA TENIDO QUE DEFENDER EN UN PROCESO AL AMPARO A LA LEY 54 Y ELLO HA CONLLEVADO UNA EROGACI[Ó]N DE FONDOS.
ADEM[Á]S, ESTA CONTROVERSIA FUE TRA[Í]DA AL TRIBUNAL DE MANERA TARD[Í]A POR EL DEMANDANTE; ESTO FUE, CERCA DE LA PRIMERA SEMANA DE JULIO DE 2023. V[É]ASE SUMAC #9. (Énfasis en el original).
El señor Zambrano peticionó la reconsideración de la Orden
el 28 de agosto de 2023 y anejó documentos con el fin de acreditar
su situación económica.14 Luego de solicitar la postura de la
recurrida,15 el 10 de octubre de 2023 el TPI notificó la siguiente
Orden:16
EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2023 (SUMAC #68) EL TRIBUNAL EMITI[Ó] LA SIGUIENTE ORDEN:
PREVALECE LA ORDEN DEL 8 de agosto de 2023 (SUMAC #35) MEDIANTE LA CUAL SE ORDEN[Ó] QUE LA MENOR PERMANEZCA ESTUDIANDO EN EL COLEGIO ROBINSON SCHOOL Y EL DEMANDANTE PAGUE LOS COSTOS DE DICHO COLEGIO.
AHORA BIEN, LA ORDEN DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2023 (SUMAC #68) TAMBI[É]N DISPUSO LO SIGUIENTE:
EL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2023 VENCE EL T[É]RMINO CONCEDIDO A LA DEMANDADA PARA QUE SE EXPRESE EN TORNO A LA RECONSIDERACI[Ó]N DE DICHA ORDEN, QUE FUE PRESENTADA POR EL DEMANDANTE.
AL D[Í]A DE HOY, 10 DE OCTUBRE DE 2023, LA DEMANDADA NO SE HA OPUESTO A LA RECONSIDERACI[Ó]N DEL DEMANDANTE NI HA SOLICITADO PR[Ó]RROGA PARA HACERLO.
POR TANTO, PARA EL PR[Ó]XIMO SEMESTRE QUE COMIENZA EN ENERO DE 2024, LAS PARTES ESCOGERÁN UNA NUEVA INSTITUCIÓN EDUCATIVA
14 Apéndice, págs. 63-66, con anejos a las págs. 67-100. Debemos mencionar que los anejos que obran en el expediente fueron deliberadamente tachados de forma parcial. 15 Apéndice, pág. 116.
16 Apéndice, págs. 118-120. KLAN202301013 5
PARA LA MENOR. (Énfasis en el original suprimido y subrayado nuestro).
De esta determinación, la señora Mayor Aguirre solicitó
reconsideración el 12 de octubre de 2023.17 Indicó que por
inadvertencia dio por resuelta la reconsideración del peticionario.
Aseveró también que el TPI debía tomar conocimiento de que el día
anterior, durante la vista ante el EPA, el señor Zambrano enunció
que estaba analizando si asumiría capacidad económica. A tales
efectos, intimó al TPI a dejar sin efecto la orden de 10 de octubre
de 2023, en cuanto a escoger una nueva institución educativa para
S.Z.M. para el semestre escolar a comenzar en enero de 2024.
El TPI acogió el pedimento de la señora Mayor Aguirre y, el
12 de octubre de 2023, dictó la Orden aquí recurrida:18
HA LUGAR. SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DEL 10 DE OCTUBRE DE 2023 (SUMAC #79) QUE HAB[Í]A DECRETADO LO SIGUIENTE: PARA EL PR[Ó]XIMO SEMESTRE QUE COMIENZA EN ENERO DE 2024, LAS PARTES ESCOGER[Á]N UNA NUEVA INSTITUCI[Ó]N EDUCATIVA PARA LA MENOR.
EN SU CONSECUENCIA, SE DECLARA NO HA LUGAR LA RECONSIDERACION […] PRESENTADA POR EL DEMANDANTE EL 28 de agosto de 2023 (SUMAC #42). PREVALECE EN TODA SU EXTENSI[Ó]N LA ORDEN DEL 8 de agosto de 2023 QUE DECRET[Ó] LO SIGUIENTE: SE ORDENA QUE LA MENOR PERMANEZCA ESTUDIANDO EN EL COLEGIO ROBINSON SCHOOL Y EL DEMANDANTE PAGUE LOS COSTOS DE DICHO COLEGIO (SUMAC #35). (Énfasis en el original).
Inconforme, el señor Zambrano acudió ante este foro
intermedio, mediante un recurso de Apelación, el cual acogemos
como un recurso discrecional de Certiorari19 y esbozó los siguientes
señalamientos de error:
Primer Error: Erró el TPI al acoger la solicitud de reconsideración de la apelada y emitir una determinación final disponiendo que la menor se mantenga matriculada en Robinson School, institución
17 Apéndice, págs. 121-122.
18 Apéndice, págs. 1-3.
19 Por economía procesal, conservamos la clasificación alfanumérica otorgada en
Secretaría. KLAN202301013 6
educativa de alto costo, y que ubica en Condado, siendo Canóvanas el lugar de residencia de la menor.
Segundo Error: Erró el TPI al determinar que la menor se mantenga matriculada en la institución educativa Robinson School sin que previamente celebrara una vista probatoria para emitir su dictamen.
Tercer Error: Erró el TPI al privar al peticionario de su día en corte resolviendo un asunto que incide en el ejercicio de la patria potestad sin que se observara el debido proceso de ley.
Mediante la Resolución dictada el 21 de noviembre de 2023,
concedimos a la parte recurrida el término reglamentario para que
presentara su alegato. Transcurrido el plazo dispuesto, la señora
Mayor Aguirre no compareció. Por lo tanto, damos por
perfeccionado el recurso y resolvemos sin el beneficio de su
postura.
II.
El auto de Certiorari
El auto de Certiorari es un vehículo procesal que permite a
un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones
judiciales de un foro inferior y corregir algún error cometido por
éste. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG
Builders et al., v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v.
Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). A diferencia de la apelación, el
foro revisor tiene la facultad para expedir o denegar el recurso
de Certiorari de manera discrecional. García v. Padró, supra. El
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido discreción como el
“poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger
entre uno o varios cursos de acción”. Id., que cita a Pueblo v.
Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). Por ende, la discreción
es “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera…” Pueblo v. Sánchez
González, 90 DPR 197, 200 (1964), citado con aprobación en
García v. Padró, supra, págs. 334-335. KLAN202301013 7
No obstante, el ejercicio de la discreción no equivale a hacer
abstracción del resto del Derecho, ya que ese proceder constituiría,
en sí mismo, un abuso de discreción. Negrón v. Srio. de Justicia,
154 DPR 79, 91 (2001). Por lo tanto, el examen al auto discrecional
que realizamos antes de decidir el curso a seguir no se da en el
vacío ni en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León v.
AIG, supra, pág. 176. Ello así, porque “el adecuado ejercicio de la
discreción judicial está inexorable e indefectiblemente atado al
concepto de la razonabilidad”. García v. Padró, supra, pág. 335;
Pueblo v. Ortega Santiago, supra.
Es sabido que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, delimita las instancias en las cuales este foro
intermedio tiene autoridad para atender los recursos de Certiorari.
En su parte pertinente, la norma dispone que, como excepción, el
Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia
cuando se recurran decisiones en casos de relaciones de familia.
Ahora, la norma procesal dispone expresamente que, al denegar la
expedición de un recurso de Certiorari, este Tribunal de
Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Además del examen objetivo antes descrito, para ejercer
sabia y prudentemente nuestra facultad discrecional al determinar
si expedimos o denegamos un recurso de Certiorari, nos guiamos
por la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
Criterios para la expedición del auto de Certiorari, 4 LPRA Ap. XXII-
B, R. 40. Así reza:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. KLAN202301013 8
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Claro está, es norma asentada que este tribunal intermedio
no interviene con las determinaciones emitidas por el foro primario
ni sustituye su criterio discrecional, “salvo que se pruebe que dicho
foro actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso con el
ejercicio de la discreción, o que incurrió en error manifiesto”.
(Cursivas en el original). Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724,
736 (2018), que cita con aprobación a Ramos Milano v. Wal-Mart,
168 DPR 112, 121 (2006); Rivera y otros v. Banco Popular, 152
DPR 140, 155 (2000); Meléndez Vega v. Caribbean Int’l. News, 151
DPR 649, 664 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729,
745 (1986). Véase, además, Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187
DPR 750, 771 (2013).
Los alimentos a favor de los menores de edad
En nuestro ordenamiento jurídico, los menores tienen un
derecho fundamental a recibir alimentos. Fonseca Zayas v.
Rodríguez Meléndez, 180 DPR 623, 632 (2011). Este derecho
emana de la cláusula constitucional del derecho a la vida
consagrado en la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto
Rico. Díaz Rodríguez v. García Neris, 208 DPR 706, 717 (2022), que
cita a De León Ramos v. Navarro Acevedo, 195 DPR 157 (2016). Por KLAN202301013 9
lo anterior, los casos relacionados con los alimentos de los
menores están revestidos del más alto interés público y el norte a
seguir es su mejor bienestar. Díaz Rodríguez v. García Neris, supra,
y los casos allí citados. Cónsono con lo anterior, el Artículo 653 del
Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 7531, que versa sobre la
obligación alimentaria, describe el concepto alimentos como sigue:
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, la vivienda, la vestimenta, la recreación y la asistencia médica de una persona, según la posición social de su familia.
Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de su entorno familiar y social y los gastos extraordinarios para la atención de sus condiciones personales especiales. (Énfasis nuestro).
Por su parte, la legislación especial estatuida en la Ley Núm.
5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, Ley Orgánica de
la Administración Para el Sustento De Menores, 8 LPRA sec. 501 et
seq., en su Artículo 2, define alimentos de la siguiente manera:20
Es parte integral del derecho fundamental a la vida y a la subsistencia de la persona. Se refiere a todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica según la posición social de la familia. También comprenden la educación e instrucción del alimentista menor de edad. Asimismo, se dispone que dicho término incluya los conceptos que de tiempo en tiempo sean establecidos o adoptados por las leyes federales y estatales que rigen sobre el particular. (Énfasis nuestro). 8 LPRA sec. 501 (7).
III.
En síntesis, el señor Zambrano está en desacuerdo con la
alegada “determinación final” que le compele a sufragar los gastos
de educación de su hija menor de edad S.Z.M. en Robinson School,
20 El Artículo 5, inciso (7), del borrador de las Guías mandatorias para fijar y modificar pensiones alimentarias en Puerto Rico define el término alimentos como “[t]odo lo que es indispensable para el sustento, la vivienda, la vestimenta, la recreación y la asistencia médica del alimentista, según el ingreso familiar. Los alimentos comprenden también la educación y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias del entorno familiar y los gastos extraordinarios para la atención de las condiciones personales especiales del alimentista”. KLAN202301013 10
ubicado en San Juan, aun cuando la niña reside en Canóvanas.
Arguye que el TPI erró al no celebrar una vista evidenciaría previo
a su dictamen, lo que arguye incidió sobre su ejercicio de patria
potestad y lo privó del debido proceso de ley mediante su día en
corte. No nos persuade.
Luego de una evaluación mesurada del expediente ante
nuestra consideración, ponderar la postura del peticionario y el
pronunciamiento judicial recurrido, estimamos que no debemos
intervenir en esta etapa de los procedimientos. En la causa
presente, permanece bajo el escrutinio judicial el proceso para
determinar la custodia de S.Z.M. y la fijación de la pensión
alimentaria ante el EPA. Por ende, el dictamen no puede
considerarse necesariamente como uno de naturaleza final como
aduce el peticionario. De hecho, es sabido que las determinaciones
de alimentos y de custodia de menores no constituyen cosa
juzgada. De ocurrir cambios en las circunstancias, a la luz de los
mejores intereses y el bienestar de los menores, dichas decisiones
están sujetas a revisión judicial en el Tribunal de Primera
Instancia. Otero Vélez v. Schroder Muñoz, 200 DPR 76, 85-86
(2018); Figueroa v. del Rosario, 147 DPR 121, 128 (1998).
Somos de criterio que el TPI, en aras del bienestar de la
menor, mantuvo inalterado el acuerdo previo de sus progenitores
de que la niña estudie en Robinson School a costa del señor
Zambrano, hasta tanto se resuelvan las contenciones pendientes.
Opinamos que dicha determinación no debe ser alterada. Claro
está, nuestra actual abstención no equivale a que estemos
prejuzgando la procedencia o no de la asunción de todos los costos
educativos de S.Z.M. en Robinson School por parte del
peticionario. En su día, una vez adjudicadas finalmente la petición
de custodia y la pensión alimentaria correspondiente, cualquiera KLAN202301013 11
de las partes, que esté en desacuerdo con la resolución del foro
primario, podrá acudir ante esta curia.
En suma, concluimos que el dictamen del TPI no adolece de
abuso de discreción, prejuicio, parcialidad, error manifiesto ni es
contrario a derecho. Ciertamente, tampoco están presentes los
criterios expuestos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, por lo que no se amerita nuestra intervención
prematura.
IV.
A la luz de lo antes expuesto, denegamos la expedición del
auto de Certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones