Zambrana Roig, Lydia Janette v. Reyes Martinez, Edivia Yariela

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 8, 2024
DocketKLCE202401098
StatusPublished

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Zambrana Roig, Lydia Janette v. Reyes Martinez, Edivia Yariela, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

LYDIA JANETTE ZAMBRANA CERTIORARI ROIG procedente del Tribunal de RECURRIDA Primera Instancia, Sala V. Superior de KLCE202401098 Coamo _____________ EDIVIA YARIELA REYES Caso Civil: MARTÍNEZ, su esposo JOHN CO2022CV00394 DOE y la SOCIEDAD LEGAL ______________ DE GANANCIALES compuesta SOBRE: por ambos; NICOLE E. SANTIAGO REYES, su DAÑOS Y esposo JOE DOAKES y la PERJUICIOS SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES compuesta por ambos; M.J. CONSULTING & DEVELOPMENT, INC.; Compañía Aseguradora ABC PETICIONARIAS

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 8 de noviembre de 2024.

Comparece M.J. Consulting & Development, Inc.,

(“M.J. Consulting” o “Peticionaria”), y nos solicita que

revoquemos la Resolución que emitió el Tribunal de

Primera Instancia, Sala de Coamo, (“TPI” o “foro

recurrido”), el 12 de septiembre de 2024.1 Mediante dicho

dictamen, el TPI declaró no ha lugar la Solicitud de

Sentencia Sumaria Parcial que presentó el Peticionario

y señaló vista para el estado de los procedimientos.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

expedimos el auto solicitado, revocamos la Resolución

1 La Resolución fue registrada, archivada y notificada el 13 de septiembre de 2024. Véase Apéndice del recurso de certiorari, pág. 129.

Número Identificador

RES2024________________ KLCE202401098 2

recurrida y se desestima la demanda contra M.J.

Consulting, con perjuicio.

-I-

Los hechos que originan la controversia ante

nuestra consideración se remontan al 21 de septiembre de

2022, fecha en que la señora Edivia Yariela Reyes

Martínez (“señora Reyes”) amenazó e insultó a la señora

Lydia Janette Zambrana Roig (“señora Zambrana” o

“Recurrida”) frente al edificio donde esta vive en el

residencial Jardín El Edén en Coamo.2

Al día siguiente, el 22 de septiembre de 2022, la

señora Reyes Martínez tocó en la puerta del apartamento

de la Recurrida.3 Cuando la señora Zambrana abrió, la

señora Reyes comenzó a gritarle y la invitó a pelear. La

señora Zambrana le respondió que “no era esa clase de

persona para irme abajo a eso”.4 Ante esta respuesta, la

señora Reyes, desde el pasillo, le lanzó un teléfono

celular que impactó a la señora Zambrana en su ojo

izquierdo.5 Esta sufrió una lesión y hematoma en su ojo.

Posteriormente, la hija de la señora Reyes subió

hasta el apartamento de la Recurrida, la sujetó por los

hombros y le rompió una cadena que esta tenía en el

cuello. La señora Zambrana retrocedió, cerró la puerta

de su apartamento y llamó a la Policía para denunciar lo

sucedido.6

Por estos hechos, la señora Zambrana presentó una

Demanda de daños y perjuicios contra la señora Reyes, su

hija Nicole Santiago Reyes (“señora Santiago”) y M.J.

Consulting, compañía que está a cargo de la

2 Véase Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 64-66. 3 Íd., pág. 71. 4 Íd., pág. 73. 5 Íd., pág. 74. 6 Íd., pág. 74-75. KLCE202401098 3

administración del residencial.7 Alega que la actuación

intencional, culposa y negligente de las señoras Reyes

y Santiago le causó daños físicos y angustias mentales.

A su vez, le imputó negligencia a la administración del

residencial público Jardín El Edén, al no tomar medidas

de seguridad para evitar el daño causado.8

En respuesta, M.J. Consulting negó la mayoría de

las alegaciones en su contra y levantó como defensas

afirmativas, entre otras, que los daños alegados fueron

causados por terceras personas por las que no responde;

que los daños sufridos son consecuencia de la conducta

negligente de la Recurrida; y que no conocía, ni podía

imputársele conocimiento de una situación de

peligrosidad.9

Más adelante, la Peticionaria presentó una

Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial en la que expuso

que no existe relación causal entre las alegadas

acciones u omisiones negligentes imputadas a M.J.

Consulting y el incidente que sufrió la señora

Zambrana.10 Ante ello, sostuvo que no hay controversia

sobre los hechos materiales, por lo que procedía

dictarse sentencia sumaria parcial y desestimar la

acción en su contra. Por último, aseguró que la Recurrida

no cuenta con evidencia admisible que demuestre los

elementos de negligencia y el nexo causal entre las

acciones u omisiones atribuidas a M.J. Consulting y los

daños ocasionados por la agresión cometida.11

7 Íd., págs. 1-10. 8 Íd. 9 Íd., págs. 11-23. 10 Íd., págs. 24-43. 11 Íd. KLCE202401098 4

En desacuerdo, la Recurrida presentó una Moción En

Oposición A Que Se Dicte Sentencia Sumaria.12 Expuso que

M.J. Consulting no pudo demostrar la ausencia de

controversia sobre hechos esenciales y pertinentes. Por

tal motivo, sostuvo que el pleito debía dilucidarse

mediante una vista en sus méritos.13

Examinadas las peticiones y los documentos

presentados por ambas partes, el TPI dictó Resolución en

la que determinó que existían elementos subjetivos que

no se podían dilucidar de manera sumaria.14 En

consecuencia, declaró no ha lugar la Solicitud de

Sentencia Sumaria Parcial presentada por la Peticionaria

y ordenó la continuación de los procedimientos.

Inconforme con lo resuelto, M.J. Consulting

recurrió ante este foro intermedio mediante el recurso

de epígrafe en el que señaló los siguientes errores:

PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO HACER CONSTAR EN SU RESOLUCIÓN LAS DETERMINACIONES DE HECHOS ESENCIALES Y PERTINENTES SOBRE LOS CUALES NO EXISTE CONTROVERSIA SUSTANCIAL Y LOS HECHOS ESENCIALES Y PERTINENTES QUE ESTÁN REALMENTE CONTROVERTIDOS, SI ALGUNO, LO CUAL SE NIEGA, NI SUS CONCLUSIONES DE DERECHO, AUN CUANDO DENEGÓ TOTALMENTE LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA PARCIAL PRESENTADA POR LA PARTE CODEMANDADA-PETICIONARIA, MJ CONSULTING, EN CLARA CONTRAVENCIÓN A LAS DISPOSICIONES DE LAS REGLAS 36.4 Y 42.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SUPRA.

SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR “NO HA LUGAR” LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA PARCIAL PRESENTADA POR LA PARTE CODEMANDADA-PETICIONARIA, MJ CONSULTING, AUN CUANDO NO EXISTE CONTROVERSIA DE HECHOS MATERIALES EN CUANTO A LA AUSENCIA DE RELACIÓN CAUSAL ENTRE LA ALEGADA ACCIÓN U OMISIÓN NEGLIGENTE COMETIDA POR MJ CONSULTING Y LOS DAÑOS ALEGADOS Y, CARECIENDO A SU VEZ LA PARTE DEMANDANTE-RECURRIDA, DE EVIDENCIA ADMISIBLE SUFICIENTE PARA PROBAR MÁS DE UNO DE LOS ELEMENTOS MATERIALES Y ESENCIALES DE SU CAUSA DE ACCIÓN O RECLAMACIÓN, A SABER, LA NEGLIGENCIA Y EL NEXO CAUSAL.

12 Íd., págs. 110-121. 13 Íd. 14 Íd., págs. 122-128. KLCE202401098 5

-II-

A. Certiorari

El certiorari “es el vehículo procesal que permite

a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones de un tribunal inferior”.15 Distinto al

recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía

tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de

manera discrecional, por tratarse de ordinario de

asuntos interlocutorios.16

Al presentarse un recurso de certiorari de

naturaleza civil ante nosotros, es preciso evaluarlo a

la luz de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil.17 Esta

norma procesal regula todo lo relacionado a la revisión

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