Zambrana Roig, Lydia Janette v. Reyes Martinez, Edivia Yariela

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 8, 2024·No. KLCE202401098·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

LYDIA JANETTE ZAMBRANA CERTIORARI ROIG procedente del Tribunal de

RECURRIDA Primera Instancia, Sala

V. Superior de KLCE202401098 Coamo

EDIVIA YARIELA REYES Caso Civil: MARTÍNEZ, su esposo JOHN CO2022CV00394 DOE y la SOCIEDAD LEGAL ______________ DE GANANCIALES compuesta SOBRE:

por ambos; NICOLE E.

SANTIAGO REYES, su DAÑOS Y esposo JOE DOAKES y la PERJUICIOS SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES compuesta por ambos; M.J.

CONSULTING & DEVELOPMENT, INC.; Compañía Aseguradora ABC PETICIONARIAS

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de noviembre de 2024.

Comparece M.J. Consulting & Development, Inc., (“M.J. Consulting” o “Peticionaria”), y nos solicita que revoquemos la Resolución que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Coamo, (“TPI” o “foro recurrido”), el 12 de septiembre de 2024.1 Mediante dicho dictamen, el TPI declaró no ha lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial que presentó el Peticionario y señaló vista para el estado de los procedimientos.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el auto solicitado, revocamos la Resolución

1 La Resolución fue registrada, archivada y notificada el 13 de septiembre de 2024. Véase Apéndice del recurso de certiorari, pág. 129.

Número Identificador RES2024________________

recurrida y se desestima la demanda contra M.J. Consulting, con perjuicio.

-I-

Los hechos que originan la controversia ante nuestra consideración se remontan al 21 de septiembre de 2022, fecha en que la señora Edivia Yariela Reyes Martínez (“señora Reyes”) amenazó e insultó a la señora Lydia Janette Zambrana Roig (“señora Zambrana” o “Recurrida”) frente al edificio donde esta vive en el residencial Jardín El Edén en Coamo.2 Al día siguiente, el 22 de septiembre de 2022, la señora Reyes Martínez tocó en la puerta del apartamento de la Recurrida.3 Cuando la señora Zambrana abrió, la señora Reyes comenzó a gritarle y la invitó a pelear. La señora Zambrana le respondió que “no era esa clase de persona para irme abajo a eso”.4 Ante esta respuesta, la señora Reyes, desde el pasillo, le lanzó un teléfono celular que impactó a la señora Zambrana en su ojo izquierdo.5 Esta sufrió una lesión y hematoma en su ojo.

Posteriormente, la hija de la señora Reyes subió hasta el apartamento de la Recurrida, la sujetó por los hombros y le rompió una cadena que esta tenía en el cuello. La señora Zambrana retrocedió, cerró la puerta de su apartamento y llamó a la Policía para denunciar lo sucedido.6 Por estos hechos, la señora Zambrana presentó una Demanda de daños y perjuicios contra la señora Reyes, su hija Nicole Santiago Reyes (“señora Santiago”) y M.J. Consulting, compañía que está a cargo de la

2 Véase Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 64-66. 3 Íd., pág. 71. 4 Íd., pág. 73. 5 Íd., pág. 74. 6 Íd., pág. 74-75.

administración del residencial.7 Alega que la actuación intencional, culposa y negligente de las señoras Reyes y Santiago le causó daños físicos y angustias mentales. A su vez, le imputó negligencia a la administración del residencial público Jardín El Edén, al no tomar medidas de seguridad para evitar el daño causado.8 En respuesta, M.J. Consulting negó la mayoría de las alegaciones en su contra y levantó como defensas afirmativas, entre otras, que los daños alegados fueron causados por terceras personas por las que no responde; que los daños sufridos son consecuencia de la conducta negligente de la Recurrida; y que no conocía, ni podía imputársele conocimiento de una situación de peligrosidad.9 Más adelante, la Peticionaria presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial en la que expuso que no existe relación causal entre las alegadas acciones u omisiones negligentes imputadas a M.J. Consulting y el incidente que sufrió la señora Zambrana.10 Ante ello, sostuvo que no hay controversia sobre los hechos materiales, por lo que procedía dictarse sentencia sumaria parcial y desestimar la acción en su contra. Por último, aseguró que la Recurrida no cuenta con evidencia admisible que demuestre los elementos de negligencia y el nexo causal entre las acciones u omisiones atribuidas a M.J. Consulting y los daños ocasionados por la agresión cometida.11

7 Íd., págs. 1-10. 8 Íd. 9 Íd., págs. 11-23. 10 Íd., págs. 24-43. 11 Íd.

En desacuerdo, la Recurrida presentó una Moción En Oposición A Que Se Dicte Sentencia Sumaria.12 Expuso que M.J. Consulting no pudo demostrar la ausencia de controversia sobre hechos esenciales y pertinentes. Por tal motivo, sostuvo que el pleito debía dilucidarse mediante una vista en sus méritos.13 Examinadas las peticiones y los documentos presentados por ambas partes, el TPI dictó Resolución en la que determinó que existían elementos subjetivos que no se podían dilucidar de manera sumaria.14 En consecuencia, declaró no ha lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial presentada por la Peticionaria y ordenó la continuación de los procedimientos.

Inconforme con lo resuelto, M.J. Consulting recurrió ante este foro intermedio mediante el recurso de epígrafe en el que señaló los siguientes errores:

PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO HACER CONSTAR EN SU RESOLUCIÓN LAS DETERMINACIONES DE HECHOS ESENCIALES Y PERTINENTES SOBRE LOS CUALES NO EXISTE CONTROVERSIA SUSTANCIAL Y LOS HECHOS ESENCIALES Y PERTINENTES QUE ESTÁN REALMENTE CONTROVERTIDOS, SI ALGUNO, LO CUAL SE NIEGA, NI SUS CONCLUSIONES DE DERECHO, AUN CUANDO DENEGÓ TOTALMENTE LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA PARCIAL PRESENTADA POR LA PARTE CODEMANDADA-PETICIONARIA, MJ CONSULTING, EN CLARA CONTRAVENCIÓN A LAS DISPOSICIONES DE LAS REGLAS 36.4 Y 42.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SUPRA.

SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR “NO HA LUGAR”

LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA PARCIAL PRESENTADA POR LA PARTE CODEMANDADA-PETICIONARIA, MJ CONSULTING, AUN CUANDO NO EXISTE CONTROVERSIA DE HECHOS MATERIALES EN CUANTO A LA AUSENCIA DE RELACIÓN CAUSAL ENTRE LA ALEGADA ACCIÓN U OMISIÓN NEGLIGENTE COMETIDA POR MJ CONSULTING Y LOS DAÑOS ALEGADOS Y, CARECIENDO A SU VEZ LA PARTE DEMANDANTE-RECURRIDA, DE EVIDENCIA ADMISIBLE SUFICIENTE PARA PROBAR MÁS DE UNO DE LOS ELEMENTOS MATERIALES Y ESENCIALES DE SU CAUSA DE ACCIÓN O RECLAMACIÓN, A SABER, LA NEGLIGENCIA Y EL NEXO CAUSAL.

12 Íd., págs. 110-121. 13 Íd. 14 Íd., págs. 122-128.

-II-

A. Certiorari El certiorari “es el vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior”.15 Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.16 Al presentarse un recurso de certiorari de naturaleza civil ante nosotros, es preciso evaluarlo a la luz de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil.17 Esta norma procesal regula todo lo relacionado a la revisión de sentencias y resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia.18 Dicha Regla limita la autoridad de este Tribunal para revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias dictadas por los tribunales de instancia por medio del recurso discrecional de certiorari. Posterior a su aprobación, dicha Regla fue enmendada nuevamente por la Ley 177-2010, y dispone como sigue:

Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

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Zambrana Roig, Lydia Janette v. Reyes Martinez, Edivia Yariela, (prapp 2024).

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