ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
LYDIA JANETTE ZAMBRANA CERTIORARI ROIG procedente del Tribunal de RECURRIDA Primera Instancia, Sala V. Superior de KLCE202401098 Coamo _____________ EDIVIA YARIELA REYES Caso Civil: MARTÍNEZ, su esposo JOHN CO2022CV00394 DOE y la SOCIEDAD LEGAL ______________ DE GANANCIALES compuesta SOBRE: por ambos; NICOLE E. SANTIAGO REYES, su DAÑOS Y esposo JOE DOAKES y la PERJUICIOS SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES compuesta por ambos; M.J. CONSULTING & DEVELOPMENT, INC.; Compañía Aseguradora ABC PETICIONARIAS
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 8 de noviembre de 2024.
Comparece M.J. Consulting & Development, Inc.,
(“M.J. Consulting” o “Peticionaria”), y nos solicita que
revoquemos la Resolución que emitió el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Coamo, (“TPI” o “foro
recurrido”), el 12 de septiembre de 2024.1 Mediante dicho
dictamen, el TPI declaró no ha lugar la Solicitud de
Sentencia Sumaria Parcial que presentó el Peticionario
y señaló vista para el estado de los procedimientos.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
expedimos el auto solicitado, revocamos la Resolución
1 La Resolución fue registrada, archivada y notificada el 13 de septiembre de 2024. Véase Apéndice del recurso de certiorari, pág. 129.
Número Identificador
RES2024________________ KLCE202401098 2
recurrida y se desestima la demanda contra M.J.
Consulting, con perjuicio.
-I-
Los hechos que originan la controversia ante
nuestra consideración se remontan al 21 de septiembre de
2022, fecha en que la señora Edivia Yariela Reyes
Martínez (“señora Reyes”) amenazó e insultó a la señora
Lydia Janette Zambrana Roig (“señora Zambrana” o
“Recurrida”) frente al edificio donde esta vive en el
residencial Jardín El Edén en Coamo.2
Al día siguiente, el 22 de septiembre de 2022, la
señora Reyes Martínez tocó en la puerta del apartamento
de la Recurrida.3 Cuando la señora Zambrana abrió, la
señora Reyes comenzó a gritarle y la invitó a pelear. La
señora Zambrana le respondió que “no era esa clase de
persona para irme abajo a eso”.4 Ante esta respuesta, la
señora Reyes, desde el pasillo, le lanzó un teléfono
celular que impactó a la señora Zambrana en su ojo
izquierdo.5 Esta sufrió una lesión y hematoma en su ojo.
Posteriormente, la hija de la señora Reyes subió
hasta el apartamento de la Recurrida, la sujetó por los
hombros y le rompió una cadena que esta tenía en el
cuello. La señora Zambrana retrocedió, cerró la puerta
de su apartamento y llamó a la Policía para denunciar lo
sucedido.6
Por estos hechos, la señora Zambrana presentó una
Demanda de daños y perjuicios contra la señora Reyes, su
hija Nicole Santiago Reyes (“señora Santiago”) y M.J.
Consulting, compañía que está a cargo de la
2 Véase Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 64-66. 3 Íd., pág. 71. 4 Íd., pág. 73. 5 Íd., pág. 74. 6 Íd., pág. 74-75. KLCE202401098 3
administración del residencial.7 Alega que la actuación
intencional, culposa y negligente de las señoras Reyes
y Santiago le causó daños físicos y angustias mentales.
A su vez, le imputó negligencia a la administración del
residencial público Jardín El Edén, al no tomar medidas
de seguridad para evitar el daño causado.8
En respuesta, M.J. Consulting negó la mayoría de
las alegaciones en su contra y levantó como defensas
afirmativas, entre otras, que los daños alegados fueron
causados por terceras personas por las que no responde;
que los daños sufridos son consecuencia de la conducta
negligente de la Recurrida; y que no conocía, ni podía
imputársele conocimiento de una situación de
peligrosidad.9
Más adelante, la Peticionaria presentó una
Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial en la que expuso
que no existe relación causal entre las alegadas
acciones u omisiones negligentes imputadas a M.J.
Consulting y el incidente que sufrió la señora
Zambrana.10 Ante ello, sostuvo que no hay controversia
sobre los hechos materiales, por lo que procedía
dictarse sentencia sumaria parcial y desestimar la
acción en su contra. Por último, aseguró que la Recurrida
no cuenta con evidencia admisible que demuestre los
elementos de negligencia y el nexo causal entre las
acciones u omisiones atribuidas a M.J. Consulting y los
daños ocasionados por la agresión cometida.11
7 Íd., págs. 1-10. 8 Íd. 9 Íd., págs. 11-23. 10 Íd., págs. 24-43. 11 Íd. KLCE202401098 4
En desacuerdo, la Recurrida presentó una Moción En
Oposición A Que Se Dicte Sentencia Sumaria.12 Expuso que
M.J. Consulting no pudo demostrar la ausencia de
controversia sobre hechos esenciales y pertinentes. Por
tal motivo, sostuvo que el pleito debía dilucidarse
mediante una vista en sus méritos.13
Examinadas las peticiones y los documentos
presentados por ambas partes, el TPI dictó Resolución en
la que determinó que existían elementos subjetivos que
no se podían dilucidar de manera sumaria.14 En
consecuencia, declaró no ha lugar la Solicitud de
Sentencia Sumaria Parcial presentada por la Peticionaria
y ordenó la continuación de los procedimientos.
Inconforme con lo resuelto, M.J. Consulting
recurrió ante este foro intermedio mediante el recurso
de epígrafe en el que señaló los siguientes errores:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO HACER CONSTAR EN SU RESOLUCIÓN LAS DETERMINACIONES DE HECHOS ESENCIALES Y PERTINENTES SOBRE LOS CUALES NO EXISTE CONTROVERSIA SUSTANCIAL Y LOS HECHOS ESENCIALES Y PERTINENTES QUE ESTÁN REALMENTE CONTROVERTIDOS, SI ALGUNO, LO CUAL SE NIEGA, NI SUS CONCLUSIONES DE DERECHO, AUN CUANDO DENEGÓ TOTALMENTE LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA PARCIAL PRESENTADA POR LA PARTE CODEMANDADA-PETICIONARIA, MJ CONSULTING, EN CLARA CONTRAVENCIÓN A LAS DISPOSICIONES DE LAS REGLAS 36.4 Y 42.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SUPRA.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR “NO HA LUGAR” LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA PARCIAL PRESENTADA POR LA PARTE CODEMANDADA-PETICIONARIA, MJ CONSULTING, AUN CUANDO NO EXISTE CONTROVERSIA DE HECHOS MATERIALES EN CUANTO A LA AUSENCIA DE RELACIÓN CAUSAL ENTRE LA ALEGADA ACCIÓN U OMISIÓN NEGLIGENTE COMETIDA POR MJ CONSULTING Y LOS DAÑOS ALEGADOS Y, CARECIENDO A SU VEZ LA PARTE DEMANDANTE-RECURRIDA, DE EVIDENCIA ADMISIBLE SUFICIENTE PARA PROBAR MÁS DE UNO DE LOS ELEMENTOS MATERIALES Y ESENCIALES DE SU CAUSA DE ACCIÓN O RECLAMACIÓN, A SABER, LA NEGLIGENCIA Y EL NEXO CAUSAL.
12 Íd., págs. 110-121. 13 Íd. 14 Íd., págs. 122-128. KLCE202401098 5
-II-
A. Certiorari
El certiorari “es el vehículo procesal que permite
a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior”.15 Distinto al
recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía
tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de
manera discrecional, por tratarse de ordinario de
asuntos interlocutorios.16
Al presentarse un recurso de certiorari de
naturaleza civil ante nosotros, es preciso evaluarlo a
la luz de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil.17 Esta
norma procesal regula todo lo relacionado a la revisión
de sentencias y resoluciones dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia.18 Dicha Regla limita la autoridad de
este Tribunal para revisar las órdenes y resoluciones
interlocutorias dictadas por los tribunales de instancia
por medio del recurso discrecional de certiorari.
Posterior a su aprobación, dicha Regla fue enmendada
nuevamente por la Ley 177-2010, y dispone como sigue:
Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de
15 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). 16 Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 918 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). 17 32 LPRA Ap. V, R.52.1. 18 Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 709 (2019). KLCE202401098 6
la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 de este apéndice sobre los errores no perjudiciales.19
Cabe “recordar que, si bien el auto de certiorari
[…] es un vehículo procesal discrecional, la discreción
del tribunal revisor no debe hacer abstracción del resto
del Derecho”.20 Sin embargo, nuestra discreción debe
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr
una solución justiciera.21
La discreción judicial “no se da en un vacío ni en
ausencia de unos parámetros”.22 Al respecto, y con el fin
de que el Tribunal de Apelaciones pueda ejercer su
discreción, la Regla 40 de su Reglamento23, “establece
los criterios que dicho foro debe considerar al
determinar si procede o no expedir un auto de
certiorari.24 En particular, esta Regla dispone los
siguientes criterios:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
19 32 LPRA Ap. V, R.52.1. 20 Mun. de Caguas v. JRO Construction, supra, pág. 711; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). 21 Id.; Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). 22 Mun. de Caguas v. JRO Construction, supra, pág. 712; IG Builders
et al. v. BBVAPR, supra; Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). 23 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 24 Municipio v. JRO Construction, supra. KLCE202401098 7
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.25
El Tribunal Supremo de Puerto Rico (“TSPR”) ha
manifestado, que los tribunales apelativos no deben
intervenir con determinaciones emitidas por el foro
primario y sustituir el criterio utilizado por dicho
foro en el ejercicio de su discreción, salvo que se
pruebe que dicho foro actuó con prejuicio o parcialidad,
incurrió en craso abuso de discreción o en error
manifiesto.26 Por tal razón, el ejercicio de las
facultades discrecionales por el foro de instancia
merece nuestra deferencia, salvo que incurra en algunas
de las conductas previamente mencionadas.
B. Sentencia Sumaria
La sentencia sumaria es un remedio procesal de
carácter extraordinario y discrecional, el cual tiene
como finalidad propiciar “la solución justa, rápida y
económica de los litigios civiles cuando éstos no
presentan controversias genuinas de hechos
materiales”.27 Este mecanismo procesal no requiere la
celebración de un juicio en su fondo, ya que, ante la
inexistencia de controversias reales y sustanciales
sobre hechos materiales, lo único que resta es dirimir
las controversias de derecho.28
La Regla 36 de Procedimiento Civil de Puerto Rico
regula todo lo relacionado a la sentencia sumaria29. La
25 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 26 Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018). 27 González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR 601, 610
(2023); Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113, 128 (2012). 28 Const. José Carro v. Mun. Dorado, supra; Vera v. Dr. Bravo, 161
DPR 308, 331 (2004). 29 Íd. KLCE202401098 8
norma procesal permite a los tribunales dictar sentencia
sumariamente cuando los hechos de un caso no están en
controversia y el derecho favorece la posición de la
parte que la solicita.30
Para adjudicar una controversia de manera sumaria,
la parte que solicita el remedio deberá “presentar una
moción fundada en declaraciones juradas o en aquella
evidencia que demuestre la inexistencia de una
controversia sustancial de hechos esenciales y
pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia
sumariamente”, ya sea sobre la totalidad de la
reclamación o parte de ésta.31
Sin embargo, el TSPR ha sido enfático en que “solo
procede que se dicte sentencia sumaria cuando surge de
manera clara que, ante los hechos materiales no
controvertidos, el promovido no puede prevalecer ante el
derecho aplicable y el Tribunal cuenta con la verdad de
todos los hechos necesarios para poder resolver la
controversia”.32
A tenor, el promovente de la moción tiene que
establecer su derecho con claridad y debe demostrar que
no existe controversia en cuanto a algún hecho material,
o sea, sobre ningún componente de la causa de acción.33
En segundo lugar, la parte que se opone está obligada a
establecer la existencia de una controversia que sea
real en cuanto a algún hecho material y, en ese sentido,
30 32 LPRA Ap. V, R. 36.1. 31 Íd. 32 (Énfasis suplido). Serrano Picón v. Multinational Life Ins.,
212 DPR 981, 992 (2023); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109-110 (2015). 33 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 110. KLCE202401098 9
no cualquier duda es suficiente para derrotar la
solicitud de sentencia sumaria.34
De ordinario, los tribunales están impedidos de
dictar sentencia sumaria en cuatro instancias: (1)
cuando existan hechos materiales y esenciales
controvertidos; (2) cuando haya alegaciones afirmativas
en la demanda que han sido refutadas; (3) cuando de los
propios documentos que acompañan la moción surja que
existe una controversia sobre algún hecho material y
esencial; o (4) como cuestión de derecho, ésta no
proceda.35
En cuanto al estándar revisor del foro apelativo
ante este tipo de moción, el TSPR ha precisado que el
tribunal apelativo utilizará los mismos criterios que el
Tribunal de Primera Instancia al determinar si procede
una sentencia sumaria.36 En ese sentido, el foro
apelativo se encuentra en la misma posición que el TPI
al momento de revisar estas solicitudes.37 No obstante,
el Tribunal intermedio deberá limitar su revisión en dos
aspectos, “no puede tomar en consideración evidencia que
las partes no presentaron ante el Tribunal de Primera
Instancia y tampoco adjudicar los hechos materiales en
controversia, ya que ello le compete al foro primario
luego de celebrado un juicio en su fondo”.38
Por último, en Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, supra, el TSPR recogió diversos aspectos
importantes respecto a la revisión del Tribunal de
34 Íd., pág. 111; Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213-214 (2010). 35 Serrano Picón v. Multinational Life Ins., supra; Oriental Bank
v. Perapi et al., 192 DPR 7, 26-27 (2014). 36 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 114, citando
a Vera v. Dr. Bravo, supra. 37 Íd., pág. 115. 38 Íd., pág. 118. KLCE202401098 10
Apelaciones de las mociones de sentencia sumaria. Entre
estos, resaltan los siguientes:
(1) la revisión del Tribunal de Apelaciones es de novo y debe examinar el expediente de la manera más favorable hacia la parte que se opuso a la Moción de Sentencia Sumaria en el foro primario, llevando a cabo todas las inferencias permisibles a su favor;
(2) por estar en la misma posición que el foro primario, el Tribunal de Apelaciones debe revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su Oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y discutidos en SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra;
3) en el caso de revisión de una Sentencia dictada sumariamente, el Tribunal de Apelaciones debe revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia. De haberlos, el foro apelativo intermedio tiene que cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil y debe exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos. Esta determinación se puede hacer en la Sentencia que disponga del caso y puede hacer referencia al listado numerado de hechos incontrovertidos que emitió el foro primario en su Sentencia;
4) y por último, de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, el foro apelativo intermedio procederá entonces a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia.39
C. Declaración de Hechos Probados y Conclusiones de
Derecho
La Regla 42.2 de Procedimiento Civil establece en
su parte pertinente lo siguiente:
En todos los pleitos el tribunal especificará los hechos probados y consignará separadamente sus conclusiones de derecho y ordenará que se registre la sentencia que corresponda. […]
No será necesario especificar los hechos probados y consignar separadamente las conclusiones de derecho:
(a) al resolver mociones bajo las Reglas 10 ó 36.1 y 36.2, o al resolver cualquier otra moción, a excepción de lo dispuesto en la Regla 39.2;
[…]
En los casos en que se deniegue total o parcialmente una moción de sentencia sumaria, el tribunal determinará los hechos en conformidad con la Regla 36.4.40
39 (Énfasis en el original). Íd., págs. 118-119. 40 32 LPRA Ap. V, R. 42.2. KLCE202401098 11
Ahora bien, la Regla 36.4 de Procedimiento Civil
dispone:
Si en virtud de una moción presentada bajo las disposiciones de esta regla no se dicta sentencia sobre la totalidad del pleito, ni se concede todo el remedio solicitado o se deniega la misma, y es necesario celebrar juicio, será obligatorio que el tribunal resuelva la moción mediante una determinación de los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial y los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos, y hasta qué extremo la cuantía de los daños u otra reparación no está en controversia, ordenando los procedimientos ulteriores que sean justos en el pleito, incluso una vista evidenciaria limitada a los asuntos en controversia. Al celebrarse el juicio, se considerarán probados los hechos así especificados y se procederá de conformidad.
A base de las determinaciones realizadas en virtud de esta regla el tribunal dictará los correspondientes remedios, si alguno.41
Conforme lo anterior, si el tribunal deniega una
solicitud de sentencia sumaria estará obligado a
determinar los hechos importantes y pertinentes sobre
los que no existe controversia sustancial, así como
aquellos que estén controvertidos, de manera que no se
tenga que volver a litigar los hechos que no están en
controversia.42
En Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra,
el TSPR reiteró que la Regla 36.4 de las de Procedimiento
Civil exige a los tribunales que, independientemente de
cómo resuelvan una Moción de Sentencia Sumaria, emitan
una lista de los hechos materiales que no están en
controversia en el pleito y los que sí lo están.
D. La responsabilidad civil extracontractual
Nuestro ordenamiento civil establece que “[l]a
persona que por culpa o negligencia causa daño a otra,
viene obligada a repararlo”.43 Es decir, para imponer
responsabilidad civil es determinante alegar y probar
41 32 LPRA Ap. V, R. 36.4. 42 Informe de Reglas de Procedimiento Civil, marzo de 2008, pág. 406. 43 Art. 1536 del Código Civil, 31 LPRA sec. 10801. KLCE202401098 12
que hubo un daño, un acto u omisión culposa o negligente
y que existe un nexo causal entre el daño y la acción u
omisión culposa o negligente.44
La doctrina define el daño como “todo aquel
menoscabo material o moral que sufre una persona, ya en
sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad o en su
patrimonio, causado en contravención a una norma
jurídica y por el cual ha de responder otra”.45
Por otro lado, la culpa o negligencia es la “falta
del debido cuidado, esto es, no anticipar ni prever las
consecuencias racionales de un acto, o de la omisión de
un acto, que una persona prudente habría de prever en
tales circunstancias”.46
Asimismo, la culpa consiste en la omisión de la
diligencia exigible, mediante la cual se podría haber
evitado el daño.47 Esa diligencia exigible, a su vez, es
la que corresponde esperar de un buen padre de familia
o de una persona prudente y razonable.48 De esta forma,
si un daño es previsible por este, hay responsabilidad;
si no es previsible, suele tratarse de un caso
fortuito.49
Ha quedado establecido que la previsibilidad es un
elemento esencial de la responsabilidad por culpa o
negligencia, tanto para determinar el acto negligente
como la relación causal entre este y el daño reclamado.50
Ello responde a que el deber de cuidado incluye tanto la
44 Sucn. Mena Pamias et al. v. Meléndez et al., 212 DPR 758, 768 (2023); SLG Colón-Rivas v. ELA, 196 DPR 855, 864 (2016); López v. Dr. Cañizares, 163 DPR 119, 132 (2004). 45 Santini Rivera v. Serv Air, Inc., 137 DPR 1, 7 (1994). 46 Montalvo v. Cruz, 144 DPR 748, 755 (1998). 47 Íd., pág. 756 (citando a C. Rogel Vide, La Responsabilidad Civil
Extracontractual, Madrid, Ed. Civitas, 1976, pág. 90). 48 Sucn. Mena Pamias et al. v. Meléndez et al., supra; López v.
Porrata Doria, 169 DPR 135, 151 (2006); Montalvo v. Cruz, supra; Toro Aponte v. ELA, 142 DPR 464, 473 (1997). 49 Montalvo v. Cruz, supra, pág. 756. 50 López v. Porrata Doria, supra, pág. 164. KLCE202401098 13
obligación de anticipar el daño como la de evitar que
ocurra, siempre que la probabilidad de su ocurrencia sea
razonablemente previsible.51
Dicho de otra forma, para que ocurra un acto
negligente basta con que el actor haya previsto que su
conducta probablemente causaría daños de alguna clase a
alguna persona, aun cuando no hubiese previsto las
consecuencias particulares o el daño específico que
resultó, ni el mecanismo particular que lo produjo ni la
persona especifica que fue perjudicada.52
Ahora bien, el deber de previsión no se extiende a
todo riesgo posible.53 Es decir, el deber de anticipar y
prever los daños no abarca todo peligro imaginable que
pueda amenazar la seguridad de las personas; la norma es
que el riesgo que debe preverse debe estar basado en
probabilidades y no meras posibilidades.54
Cónsono con lo anterior, cuando se alega que un
daño se debe a una omisión, la causa de acción se
configurará cuando: (1) exista un deber de actuar y se
quebrante esa obligación, y (2) cuando de haberse
realizado el acto omitido se hubiese evitado el daño.55
En palabras del TSPR, la pregunta de umbral en estos
casos es “si existía un deber jurídico de actuar de parte
del alegado causante del daño”.56 Con esto en mente, la
norma en estos casos establece que:
[S]i la omisión del alegado causante del daño quebranta un deber impuesto o reconocido por ley de ejercer, como lo haría un hombre prudente y razonable, aquel grado de cuidado, diligencia, vigilancia y precaución que las circunstancias le exigen y el daño causado se debió a
51 Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 DPR 294, 309 (1990). 52 López v. Porrata Doria, supra, pág. 164 (citando a H. M. Brau del Toro, Los daños y perjuicios extracontractuales en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. J.T.S., 1986, págs. 184–185). 53 Montalvo v. Cruz, supra, pág. 756. 54 López v. Porrata Doria, supra, págs. 164-165. 55 Santiago v. Sup. Grande, 166 DPR 796, 807 (2006). 56 Íd., págs. 807-808. KLCE202401098 14
dicho deber omitido, cabrá imponerle responsabilidad al causante.57
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
resolvemos.
-III-
M.J. Consulting alega que el TPI erró al denegar su
Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial mediante una
Resolución que no cumplió con la Regla 36.4 ni la Regla
42.2 de Procedimiento Civil, supra. Sostiene que el
dictamen recurrido no incluyó las determinaciones del
tribunal sobre los hechos esenciales y pertinentes
incontrovertidos y los que estaban en controversia.
Añade que tampoco esbozó sus conclusiones de derecho, a
pesar de que declaró no ha lugar la moción que presentó.
Indica, además, que la oposición a la moción de
sentencia sumaria no cumplió con la Regla 36, supra,
pues la Recurrida no controvirtió los hechos que expuso
en su Solicitud de Sentencia Sumaria, ni presentó
documento alguno a esos fines. Arguye que solo se limitó
a esbozar alegaciones sin prueba que las sustentara. Por
ello, afirma que la Recurrida “carece de evidencia
admisible suficiente para demostrar, en primer lugar, la
alegada acción u omisión negligente de la codemandada-
peticionaria, MJ Consulting” y, por ende, la relación
causal entre alegada negligencia que se le imputa y el
daño que recibió la señora Zambrana.
Por su parte, la Recurrida argumenta que el pleito
de epígrafe amerita ser dilucidado en una vista en sus
méritos. Ello, debido a que la Peticionaria no demostró
la inexistencia de una controversia real y sustancial
sobre la falta de medidas de seguridad que protegieran
57 Íd., pág. 808. (citas omitidas). KLCE202401098 15
a la señora Zambrana de la agresión recibida. Sostiene,
además, que los daños causados eran previsibles y
“cualquier administrador razonable y prudente pudo
haberl[o]s evitado” si hubiera implementado las medidas
de seguridad. En consecuencia, concluye que no procede
disponer de la reclamación de manera sumaria. No le
asiste la razón.
Después de revisar de novo las alegaciones y el
expediente de la manera más favorable a la Recurrida,
hallamos que esta no impugnó los hechos identificados
como incontrovertidos por la Peticionaria. La señora
Zambrana no presentó prueba alguna que refutara los
hechos propuestos por M.J. Consulting. Peor aún, en su
respuesta se limitó a repetir las alegaciones contenidas
en la Demanda y se amparó a que sometería la prueba sobre
los daños alegados una vez el tribunal celebrara la vista
del caso en sus méritos. Por consiguiente, a tenor con
la norma previamente expuesta procede revisar si el TPI
aplicó correctamente el derecho a la controversia.
Veamos.
Aunque la falta de cumplimento con los requisitos
de forma que establece la Regla 36.3 de Procedimiento
Civil, supra, no obliga al tribunal a que inmediatamente
resuelva la moción de sentencia sumaria a favor del
promovente, ciertamente, en este caso resalta la
ausencia de evidencia que demuestre la conexión entre el
daño alegado y la supuesta acción negligente de M.J.
Consulting.
Los documentos que presentó la Peticionaria
demuestran que el daño imputado fue causado por la
agresión perpetrada por la señora Reyes y la señora
Santiago. Aunque la señora Zambrana alega que M.J. KLCE202401098 16
Consulting actuó negligentemente, al no prever ni evitar
el daño ocasionado, la prueba revela que esta no acudió
a la administración del complejo para tan siquiera
alertar de los ataques verbales que recibió el día antes
del suceso. Cabe señalar que las agresoras se hospedaban
en el apartamento vecino. Es decir, no eran personas
ajenas a la comunidad.58
M.J. Consulting advino en conocimiento del
acometimiento al día siguiente de la agresión
perpetrada.59 Inmediatamente, la gerente del complejo,
Ruth N. Ortiz Marrero, informó lo sucedido al encargado
de seguridad, Juan Aponte. Ese mismo día, el señor
Aponte, como medida de seguridad, le ofreció a la señora
Zambrana un cambio de vivienda que esta rechazó.60
De lo anterior, podemos deducir que no era
previsible la actuación de las señoras Reyes y Santiago
contra la señora Zambrana, pues no surgen hechos
anteriores, conocidos por la administración, que
anticiparan el incidente fortuito, tal y como alegó la
señora Zambrana.61 La propia Recurrida admitió que no
conocía de ningún otro suceso provocado por éstas previo
a los hechos que acaecieron el 21 y 22 de septiembre de
2022.62 Cabe señalar, que la señoras Reyes y Santiago se
encontraban de visita en el residencial Jardín El Edén.
Por consiguiente, M.J. Consulting no podía prever que
éstas podían cometer la agresión imputada.
En consecuencia, concluimos que la Recurrida no
controvirtió los hechos materiales y pertinentes
presentados por la Peticionaria, mediante prueba que
58 Véase Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 63-64. 59 Íd., pág. 100. 60 Íd., pág. 107. 61 Íd., pág. 64-65. 62 Íd., pág. 65. KLCE202401098 17
estableciera la existencia de una relación causal entre
el daño recibido y la supuesta negligencia de M.J.
Consulting.63 Cabe recordar que meras alegaciones no
constituyen prueba.64 Así pues, la parte recurrida no
podía descansar en sus alegaciones, sino que estaba
obligada a presentar evidencia que refutara los hechos
alegados por la Peticionaria.65
En consideración a lo anterior, determinamos que
erró el TPI al denegar la moción de sentencia sumaria y
ordenar la continuación de los procedimientos, sin antes
consignar los hechos esenciales y pertinentes que
consideró incontrovertidos y aquellos que estaban
realmente y de buena fe en controversia, como exige
nuestro ordenamiento civil.66 Por consiguiente, se
revoca el dictamen recurrido y se desestima la acción
contra M.J. Consulting.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, expedimos el
auto de Certiorari, se revoca la Resolución y se
desestima el reclamo contra M.J. Consulting, con
perjuicio. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Coamo, para la continuación de los
procedimientos en cuanto a las demás partes.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
63 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra. 64 65 Regla 36.3 (c) de Procedimiento Civil, supra. 66 Reglas 36.4 y 42.2 de Procedimiento Civil, supra.