Yashira Quiles Carrasquillo v. American Postal Workers Union, Afl-Cio;s.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 20, 2025
DocketTA2025AP00196
StatusPublished

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Yashira Quiles Carrasquillo v. American Postal Workers Union, Afl-Cio;s., (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL VI

YASHIRA QUILES APELACIÓN CARRASQUILLO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Apelante Sala de Fajardo

v. TA2025AP00196

AMERICAN POSTAL Caso Núm.: WORKERS UNION, FA2023CV00387 AFL-CIO; et als. Sobre: Parte Apelada Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, 20 de noviembre de 2025.

Comparece ante nosotros Yashira Quiles Carrasquillo (Sra. Quiles

Carrasquillo; apelante) mediante el presente recurso de apelación y nos

solicita que revoquemos la Sentencia Parcial emitida el 1 de julio de 2025,

notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Fajardo (TPI). Mediante esta, el TPI declaró Ha Lugar la

Solicitud de Desestimación de Demanda Enmendada presentada por

American Postal Workers Union, UAW, AFL-CIO (APWU; apelada). En su

consecuencia, decretó la desestimación y archivo sin perjuicio de la

Demanda Enmendada presentada por la Sra. Quiles Carrasquillo, por falta

de jurisdicción sobre la materia.

Adelantamos que, por los fundamentos que exponemos a

continuación, confirmamos el dictamen apelado.

I

El 10 de mayo de 2023, la Sra. Quiles Carrasquillo instó una

Demanda sobre daños y perjuicios contra American Postal Workers Union

y la Local 1070, afiliado local de la APWU.1 En síntesis, sostuvo que

1 SUMAC, Entrada 1 en FA2023CV00387. TA2025AP00196 2

laboraba para el Servicio Postal de los Estados Unidos de América (USPS).

Indicó que, para la fecha de los hechos que dieron lugar al caso de epígrafe,

ocupaba el puesto de Jefa de la Oficina Postal (“Post Master”) de Luquillo.

Expresó que los hechos ocurrieron en su lugar de trabajo, a saber, en el

correo postal del Municipio de Luquillo y, posteriormente, en el correo

postal del Municipio de Río Grande, donde fue temporalmente trasladada.

Adujo que, los incidentes ocurridos el 19 de febrero y 3 de noviembre de

2022 y 8, 9 y 13 de marzo de 2023, constituyeron un patrón de acecho,

intimidación, acoso y hostigamiento de parte de Luis Soto (Sr. Soto).

Señaló que el Sr. Soto era un delegado sindical y agente de la APWU que

ostentaba el cargo de “Coordinador de la Región Este”, asignado a

representar a la APWU en al menos quince (15) oficinas postales a través

de la zona este de Puerto Rico. En su consecuencia, indicó que la APWU

incumplió con su deber de adiestrar y supervisar adecuadamente a los

representantes sindicales. Asimismo, adujo que la APWU nunca disciplinó

al Sr. Soto por su comportamiento. Ante ello, solicitó el pago de

$3,000,000.00 por concepto de los daños sufridos como consecuencia de

los actos y omisiones de la APWU, así como una cantidad por concepto de

costas y gastos.

El 11 de mayo de 2023, la apelante presentó una Demanda

Enmendada a los fines de corregir unos defectos señalados por la

Secretaría del Tribunal de Primera Instancia.2 Posteriormente, el 14 de julio

de 2023, la APWU presentó una Solicitud de Desestimación de Demanda

Enmendada.3 En síntesis, señaló que la apelante no expuso una

reclamación que justificara la concesión de un remedio y omitió los

elementos necesarios para imputarle responsabilidad a la APWU por los

actos del Sr. Soto. En específico, expresó que la apelante no alegó

suficientes hechos para evidenciar una relación obrero-patronal entre el Sr.

Soto y la APWU. En lo pertinente, explicó que el Sr. Soto no era empleado

2 SUMAC, Entrada 9 en FA2023CV00387. 3 SUMAC, Entrada 40 en FA2023CV00387. TA2025AP00196 3

ni oficial de la APWU, sino que era un oficial de la Local 1070. Además,

señaló que la APWU no tiene un “Coordinador de la Región Este” que tenga

lazo alguno con Puerto Rico, ni incluye a Puerto Rico en su “Región Este”.

Por otro lado, indicó que las reclamaciones en contra de la APWU

están vedadas por la Sección 6 de la Ley Norris-La Guardia, 29 USC §106,

toda vez que dicho estatuto establece que una unión es responsable por

los actos ilícitos de oficiales, miembros o agentes cuando haya prueba clara

de que la unión participó o autorizó tales actos ilícitos o los ratificó, luego

de advenir en conocimiento de ello. Sobre el particular, señaló que en

ningún momento la apelante le atribuyó conocimiento de las actuaciones

del Sr. Soto, ni tampoco que lo hubiese autorizado a actuar de la forma

descrita en la Demanda Enmendada. Asimismo, aclaró que la afiliación

entre una unión local y una unión nacional no es fundamento para imputarle

responsabilidad a una por los actos de la otra. Por último, alegó que la Ley

de Compensaciones de Empleados Federales (FECA, por sus siglas en

inglés), 5 USC §§ 8101–8193, impide a la apelante presentar la acción de

epígrafe, toda vez que a los empleados del servicio postal les aplica la

FECA por virtud de la Ley de Reorganización Postal, 39 USC § 1005(c).

Adujo que la FECA provee el remedio exclusivo para aquellos empleados

que sufren algún daño en el transcurso de su empleo. 5 USC § 8116(c).

Por lo anteriormente expuesto, la APWU solicitó la desestimación de la

Demanda Enmendada.

En respuesta, el 21 de agosto de 2023, la apelante presentó una

Oposición a Moción de Desestimación.4 En esencia, alegó que la Demanda

Enmendada expone reclamaciones que justifican la concesión de remedio.

Adujo que la APWU fue negligente al faltar a su deber de instruir, entrenar

y supervisar a sus representantes y agentes. Por otra parte, expresó que

la conducta denunciada no constituye una disputa laboral, por lo que las

leyes y jurisprudencia federal citadas por la APWU en su Solicitud de

Desestimación de Demanda Enmendada son inaplicables. Indicó que la

4 SUMAC, Entrada 52 en FA2023CV00387. TA2025AP00196 4

controversia se ampara en la Constitución y leyes de Puerto Rico. Además,

alegó que carece de mérito el argumento de la apelada en cuanto a que la

inmunidad que le confiere la FECA al gobierno de los Estados Unidos es

extensiva a la APWU. En consecuencia, solicitó que se declarara No Ha

Lugar a la Solicitud de Desestimación de Demanda Enmendada

presentada por la parte apelada.

Posteriormente, el 21 de septiembre de 2023, la APWU presentó

una Réplica mediante la cual reiteró los argumentos presentados en su

Solicitud de Desestimación de Demanda Enmendada y señaló que los

argumentos de la Oposición a Moción de Desestimación eran

improcedentes en derecho.5 Asimismo, solicitó que se declarara Ha Lugar

la Solicitud de Desestimación de Demanda Enmendada. Por su parte, el 17

de noviembre de 2023, la apelante presentó una Dúplica mediante la cual

enfatizó la improcedencia de la Solicitud de Desestimación de Demanda

Enmendada.6

Luego de varios trámites procesales, el 19 de septiembre de 2024,

notificada al día siguiente, el TPI emitió una Sentencia Parcial mediante la

cual desestimó la Demanda Enmendada contra APWU.7 No obstante, el 11

de febrero de 2025, notificada al día siguiente, este foro emitió una

Sentencia mediante la cual revocó dicha Sentencia Parcial debido a que el

TPI emitió su determinación sin tomar en consideración la Oposición a

Moción de Desestimación presentada por la apelante, el 21 de agosto de

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