Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
WEEDCO INC. Apelación procedente del APELANTE Tribunal de Primera Instancia, Sala TA2025AP00633 Superior de San V. Juan
LOGIC ENERGY PR, LLC Caso Núm. MARIS GROUP SJ2023CV01890 PEDRO ORTIZ Sobre: APELADOS Incumplimiento de contrato; interferencia torticera; daños y perjuicios Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.
Pagán Ocasio, juez ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2026.
I.
El 4 de diciembre de 2025, Weedco Inc. (Weedco o parte
apelante) presentó una Apelación en la que nos solicitó que
revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario), el 22 de
septiembre de 2025, notificada y archivada digitalmente en autos el
24 de septiembre de 2025.1 Mediante dicho dictamen, el TPI declaró
No Ha Lugar la Demanda y también la Reconvención. No obstante,
determinó que Weedco actuó con temeridad por lo que le impuso el
pago de honorarios de abogado a favor de Maris Group, LLC (Maris).
1 Véase entrada núm. 94 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC- TPI). TA2025AP00633 2
El 8 de diciembre de 2025, emitimos una Resolución en la que
le concedimos a la parte apelada hasta el 7 de enero de 2026 para
presentar su alegato en oposición.2
El 24 de diciembre de 2025, Maris y el señor Pedro Ortiz (en
conjunto, parte apelada) presentaron una Oposición a Apelación en
la cual solicitaron que confirmemos la Sentencia apelada.3
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por
perfeccionado el recurso y pormenorizamos los hechos procesales
más relevantes para su atención.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 1 de marzo de 2023,
cuando Weedco presentó una Demanda sobre incumplimiento de
contrato, interferencia torticera con relaciones contractuales y
daños y perjuicios en contra de Logic Energy PR, LLC (LEPR), Maris
y el señor Ortiz.4 En síntesis, alegó que entre Weedco y LEPR
formalizaron un contrato denominado “Energy Services Agreement”
(ESA) mediante el cual LEPR se obligó a diseñar, construir,
financiar, operar y mantener un “Conveyance System” o una
cogeneradora. Dicho sistema sería ubicado en los predios de
Weedco, el cual le produciría y supliría electricidad a sus facilidades.
Mediante dicho contrato, acordaron que Weedco pagaría por la
electricidad suplida, a un mínimo de 233,333 kvh mensuales a
$0.165 el kvh.
Según alegó, el señor Ortiz fue una de las personas que
negoció el ESA en representación de LEPR. La instalación de la
cogeneradora en las facilidades de Weedco culminó en abril de 2022.
No obstante, arguyó que la cogeneradora nunca ha producido o
suplido electricidad. Mencionó que, en agosto de 2022, el señor Ortiz
2 Véase entrada núm. 2 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 3 Íd., entrada núm. 3. 4 Véase entrada núm. 1 del expediente del caso en el SUMAC-TPI. TA202AP00633 3
se comunicó para informarle que fue quien financió la cogeneradora,
que tiene interés en ella y quería retirarla de los predios de Weedco.
Asimismo, Weedco indicó que recibió una carta fechada el 15 de
agosto de 2022 en la que LEPR le notificó que cedió o renunció
voluntariamente al “Conveyance System” a favor de Maris y que
Maris era el propietario legal de la cogeneradora.
Así las cosas, Weedco argumentó que, según el ESA, el
“Conveyance System” tiene que ser propiedad de LEPR y no puede
ser transferido sin el consentimiento por escrito de Weedco, lo cual
la parte apelante no ha otorgado. Por lo que, adujo que, dicha
transferencia de titularidad viola los términos y condiciones del ESA.
Expuso que, el 21 de noviembre de 2022, Weedco le envió una carta
a LEPR para iniciar esfuerzos de mediación de conformidad con el
ESA, pero que LEPR no respondió. Previamente, de acuerdo a lo
requerido en el contrato, solicitó comenzar con el proceso de
conciliación, pero tampoco fue contestada su misiva.
La parte apelante sostuvo que, LEPR incumplió con varias de
sus obligaciones principales bajo el ESA por lo que solicitó que se
ordene el cumplimiento específico del acuerdo y el resarcimiento en
daños provocados por dicho incumplimiento, por una suma no
menor de $510,943.45, según estimados. Además, alegó que el
señor Ortiz y/o Maris interfirieron ilegal y culposamente con la
relación contractual entre Weedco y LEPR, al evitar que LEPR
cumpla con sus obligaciones bajo el ESA, provocándole daños a la
parte apelante.
El 24 de abril de 2023, Weedco presentó una Moción
solicitando anotación de rebeldía.5 Mediante esta, informó el
diligenciamiento personal de los emplazamientos de LEPR y de
Maris y el emplazamiento al señor Ortiz por edicto. Indicó que, el
5 Íd., entrada núm. 20. TA2025AP00633 4
señor Ortiz y Maris habían presentado solicitud de prórroga para
presentar su alegación responsiva. No obstante, expuso que, LEPR
no había presentado alegación responsiva dentro del término
establecido para hacerlo por lo que solicitó respecto a dicha parte la
anotación de rebeldía.
Posteriormente, el 1 de mayo de 2023, Maris y el señor Ortiz
presentaron una Contestación a Demanda, Reconvención y Cobro de
Dinero.6 En resumen, negaron la mayoría de las alegaciones y, en
particular, negaron que el señor Ortiz haya hecho negocios con o
por LEPR, sino que LEPR había sido representado por el señor Frank
Veliz. Por su parte, alegaron afirmativamente que no existe contrato
formalizado entre Weedco y LEPR. Aceptaron que, el equipo está
instalado en las facilidades de Weedco. Sin embargo, sostuvieron
que el ESA no fue firmado por todas las partes, lo cual hace sus
cláusulas inoperantes e inexistentes.
La parte apelada arguyó que Maris pagó a LEPR por la
cogeneradora y se convirtió en el acreedor. Así, adujo que, Weedco
le adeuda a Maris el equipo y que, al no existir contrato válido entre
Weedco y LEPR, no tiene que existir ningún consentimiento escrito
por parte de Weedco para hacer cualquier gestión sobre el equipo.
Por último, negó haber intervenido en la relación contractual habida
entre Weedco y LEPR. En específico, negó que el señor Ortiz
conociera de los términos y condiciones del ESA. Empero, adujo que
Weedco incurre en un enriquecimiento injusto al pretender
quedarse con la cogeneradora sin justo título ni buena fe.
Respecto a la reconvención, Maris, particularmente, alegó
que, Weedco les adeuda la cantidad de $611,000.00 por el equipo y
trasportación del mismo, más la suma de $50,000.00 por su
acondicionamiento. Arguyó que, ha sufrido la pérdida de ingresos
6 Íd., entrada núm. 21. TA202AP00633 5
ya que Weedco ha incumplido con pagarle la suma mensual de
$25,458.33 que debía pagarle desde el 1 de noviembre de 2019.
El 2 de mayo de 2023, a solicitud de la parte apelante, el TPI
le anotó la rebeldía a LEPR.7
El 11 de mayo de 2023, Weedco presentó una Contestación a
Reconvención y Cobro de Dinero.8 En resumen, negó adeudarle suma
alguna a Maris, dado que no tienen relación contractual. Arguyó
que, Maris pagó a LEPR una suma de dinero por el equipo, con
conocimiento del contrato entre Weedco y LEPR por lo que, en este
caso, Maris interfirió torticeramente con la relación contractual
habida entre Weedco y LEPR. Por su parte, Weedco alegó
afirmativamente que tiene la posesión de la cogeneradora debido a
que LEPR la instaló en sus facilidades, de acuerdo con el contrato
entre dichas partes. Por lo cual, adujo que tiene la posesión del
equipo de buena fe. Asimismo, alegó que Weedco y LEPR
formalizaron un contrato válido y, dado que se le anotó la rebeldía a
LEPR, se deben entender por admitidas las alegaciones afirmativas
que la parte apelante hizo con relación a LEPR. Por lo cual, arguyó
que Maris no tiene legitimación activa para cuestionar la validez del
contrato habido entre Weedco y LEPR.
Tras varios trámites procesales, el 9 de junio de 2023, Weedco
presentó una Solicitud de Sentencia Parcial en Rebeldía. 9 Señaló
que, LEPR fue debidamente emplazada y no compareció al pleito por
lo que, conforme a la Regla 45.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 45.1, procede que se den por admitidas las aseveraciones
hechas en las alegaciones afirmativas de la Demanda. Arguyó que,
dado la anotación de rebeldía a LEPR, procede dictar sentencia
parcial en rebeldía en contra de LEPR determinado que este
7 Íd., entrada núm. 23. 8 Íd., entrada núm. 26. 9 Íd., entrada núm. 31. TA2025AP00633 6
incumplió con los términos y condiciones del contrato habido con
Weedco. Adujo que las alegaciones, tomadas como ciertas,
demuestran que entre Weedco y LEPR se formalizó una relación
contractual mediante la cual LEPR asumió ciertas obligaciones que
luego incumplió, a saber: (i) el equipo que instaló nunca produjo ni
suplió energía a las facilidades de Weedco y (ii) que transfirió la
titularidad del equipo a Maris sin el consentimiento escrito de
Weedco.
El 16 de junio de 2023, Maris y el señor Ortiz presentaron una
Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial en Rebeldía.10 En
resumen, reiteraron su alegación de que entre Weedco y LEPR no se
formalizó un contrato dado que el mismo no fue firmado por lo que,
a su juicio, este no cumple con el requisito de consentimiento. Por
ello, adujeron que el remedio que Weedco solicita al amparo de la
Regla 45 de Procedimiento Civil, supra, R. 45, no procede en
derecho.
El 17 de julio de 2023, Weedco presentó una Réplica a
Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial en Rebeldía en la
que reiteró sus argumentos esbozados en la solicitud presentada
previamente.11
El 4 de diciembre de 2023, el TPI emitió una Resolución en la
que mantuvo la anotación de rebeldía sobre LEPR, sin embargo, se
abstuvo de dictar sentencia parcial antes de concluir la totalidad del
caso para evitar afectar derechos de las demás partes.12
Luego de múltiples trámites procesales, el 24 de mayo de
2024, la parte apelada presentó una Moción solicitando se dicte
Orden para que se entregue la cogeneradora de energía. 13 Mediante
esta, solicitó que se ordenara la entrega de la cogeneradora ubicada
10 Íd., entrada núm. 33. 11 Íd., entrada núm. 38. 12 Íd., entrada núm. 48. 13 Íd., entrada núm. 64. TA202AP00633 7
en las facilidades de Weedco a Maris, de forma que la última pueda
mitigar los daños sufridos. Alegó que de la Demanda no surge que
Weedco sea titular de la cogeneradora que ubica en sus predios ni
que haya hecho pago por ella. Adujo, además, que, el pleito de
Weedco contra Maris y el señor Ortiz no justifica que Weedco retenga
la cogeneradora por la que no pagó. Por último, manifestó que las
actuaciones de Weedco aumentan y agravan los daños a la parte
apelada.
El 3 de junio de 2024, Weedco presentó una Oposición a
Moción Solicitando se dicte Orden para que se entregue la
cogeneradora de energía.14 Arguyó que la referida solicitud de orden
solo expone argumentos generales y no menciona la base legal bajo
la cual solicita la entrega de la cogeneradora. Por lo cual, sostuvo
que, conceder dicha solicitud tornaría académica una de las
principales causas de acción de la Demanda.
El 29 de agosto de 2024, el TPI emitió una Resolución en la
que declaró No Ha Lugar la solicitud de orden presentada por Maris
y el señor Ortiz por entender que no es un asunto susceptible de
resolverse mediante alegaciones.15
El 31 de octubre de 2024, Weedco presentó una Solicitud de
Sentencia Sumaria Parcial.16 En resumen, sostuvo que los hechos
sobre los cuales alega que no existe controversia demuestran, entre
otras cosas, que: 1) LEPR negoció un acuerdo contractual con
Weedco para instalar una cogeneradora de energía en las facilidades
de Weedco para venderle energía a este último, 2) que el señor Ortiz
participó de dichas negociaciones, 3) fue el señor Ortiz quien envió
el acuerdo redactado por LEPR a Weedco, y 4) Weedco lo firmó.
Adujo que, LEPR actuó de conformidad a los términos y condiciones
14 Íd., entrada núm. 66. 15 Íd., entrada núm. 70. 16 Íd., entrada núm. 74. TA2025AP00633 8
del acuerdo firmado por Weedco e instaló la cogeneradora según allí
establecido, no obstante, esta no ha producido energía. Además,
señaló que, Maris alega ser titular de la cogeneradora, y solicita
retirarla de las facilidades de Weedco, en virtud del contrato que
realizó con Logic Energy USA (LEUSA). Por ello, arguyó que procede
que se dicte sentencia sumaria parcial declarando ha lugar sus
causas de acción de incumplimiento de contrato e interferencia
torticera y, también, se desestime la reconvención.
Weedco argumentó que, en función de la anotación de
rebeldía a LEPR, no existen asuntos litigiosos y en controversia entre
Weedco y LEPR. Respecto a Maris y el señor Ortiz, esbozó los
asuntos litigiosos por los cuales solicita que se dicte sentencia
sumaria parcial.17
La parte apelante formuló cincuenta y seis (56)
determinaciones de hechos materiales sobre los cuales alegó no
existe controversia. En síntesis, alegó que LEPR incumplió con su
obligación contractual de dos maneras, a saber: 1) instaló una
cogeneradora que no ha suplido energía y 2) permitió, sin el previo
consentimiento escrito de Weedco, que un tercero reclame ser dueño
del equipo. Adujo que, por dichos incumplimientos ha sufrido
daños, dado que no se ha podido beneficiar del ahorro en los costos
de energía pues ha tenido que comprarla a la Autoridad de Energía
Eléctrica o LUMA, a un precio mayor al pactado con LEPR.
Respecto a Maris y el señor Ortiz, aludió a que, al momento
en que el señor Ortiz autorizó que Maris diera un préstamo a LEUSA,
el señor Ortiz estaba consciente que Weedco y LEPR tenían un
contrato firmado. Por lo cual, arguyó que, tanto LEPR, el señor Ortiz
y Maris son solidariamente responsables por los daños causados a
Weedco. De otra parte, manifestó que, Weedco no tiene relación
17Véase entrada núm. 74 del expediente del caso en SUMAC-TPI, Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial presentada por Weedco, págs. 4-5. TA202AP00633 9
contractual alguna con LEUSA, ni con Maris. Por tanto, sostuvo que
es improcedente que se le condene a Weedco por el pago que LEUSA
viene obligada a hacerle a Maris en función de un contrato de
préstamo.
El 21 de noviembre de 2024, Maris y el señor Ortiz
presentaron una Moción de Sentencia Sumaria a tenor con la Regla
36.3 de Procedimiento Civil.18 En resumen, alegaron que Weedco no
cuenta con evidencia para sostener sus alegaciones respecto a que
Maris y/o el señor Ortiz incurrieron en interferencia torticera con
relación al alegado contrato entre Weedco y LEPR.
La parte apelada sostuvo que el ESA no es válido porque no
fue firmado por todas las partes. Por su parte, arguyó que Maris es
quien tiene la titularidad, buena fe y justo título del equipo. Alegó
que, Weedco pretende enriquecerse injustamente con la adquisición
de un equipo por el cual no ha pagado y no le pertenece. Adujo,
además, que Weedco no estableció mediante prueba la alegada
culpa en que incurrió Maris y el señor Ortiz que impidió que el
contrato entre Weedco y LEPR se completara. Asimismo, expresó
que no le ocasionaron daños a Weedco y, por último, que no existe
ninguna acción culposa.
En la misma fecha, Maris y el señor Ortiz presentaron una
Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial.19 En resumen, la
parte apelada reconoció que el señor Ortiz conocía de la existencia
de una relación contractual entre Weedco y LEPR, pero alegó que
desconocía el estatus en que se encontraba el acuerdo. Empero,
arguyó que no existe duda de que la cogeneradora le pertenece a
Maris dado que Weedco propiamente afirmó que no pagó dinero por
ella. Ahora bien, adujo que, si se determinara que el contrato entre
Weedco y LEPR es válido, la cláusula que establece que la titularidad
18 Íd., entrada núm. 79. 19 Íd., entrada núm. 80. TA2025AP00633 10
de la cogeneradora no puede ser traspasada si Weedco no lo
aprueba, al ser nula.
Sobre la causa de acción por alegada interferencia torticera en
relaciones contractuales, reiteró que no se cumple con ninguno de
los elementos de la causa de acción. Por lo cual, solicitó al TPI
declarar No Ha Lugar la solicitud. Adujo que la causa de acción no
procede como cuestión de hecho ni de derecho, sino que es frívola y
temeraria.
El 5 de diciembre de 2024, Weedco presentó una Réplica a
Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial. 20 Argumentó
que, las declaraciones juradas suscritas por Ortiz y por el señor
Frank Veliz para sostener sus alegaciones deben ser descartadas en
virtud de la doctrina de sham affidavit dado que incluyen
afirmaciones incompatibles con los testimonios que estos
previamente ofrecieron en sus respectivas deposiciones. Además,
mencionó que la parte apelada no controvirtió ninguno de los hechos
establecidos por Weedco por lo cual resta aplicar el derecho.
Asimismo, el 16 de diciembre de 2024, Weedco presentó una
Oposición a Moción de Sentencia Sumaria a tenor con la Regla 36.3
de Procedimiento Civil.21 En resumen, reiteró su argumento sobre
que las declaraciones juradas del señor Ortiz y del señor Veliz deben
ser descartadas bajo la doctrina de sham affidavit. Por ello, solicitó
al TPI declarar No Ha Lugar la moción de sentencia sumaria
presentada por Maris y el señor Ortiz y que declare Ha Lugar la
moción de sentencia sumaria parcial que este presentó.
El 22 de septiembre de 2025 y notificada el 24 de septiembre
de 2025, el TPI emitió una Sentencia en la que declaró No Ha Lugar
tanto la Demanda como la Reconvención.22 No obstante, determinó
20 Íd., entrada núm. 83. 21 Íd., entrada núm. 84. 22 Íd., entrada núm. 94. TA202AP00633 11
que Weedco actuó con temeridad al retener la cogeneradora de la
que no es dueño, por lo que le impuso el pago de honorarios a favor
de Maris. El foro primario formuló las siguientes determinaciones de
hechos:
1. Logic Energy PR, LLC. (LEPR) es una empresa que formaron en Puerto Rico los Sres. Frank Veliz, Carlos Torres, Christian Torres, Francisco González y Vicente Pérez con el propósito de vender energía. 2. LEPR se dedicaba a vender energía, no equipos. 3. Para poder proporcionar la energía negociaban con la empresa cliente y cuando llegaban a un acuerdo instalaban el sistema en el local del cliente para venderle energía 4. LEPR no hizo negocios fuera de Puerto Rico. 5. LEPR envió un contrato titulado “Energy Servicing Agreement” (ESA), a Weedco. 6. El ESA fue redactado por el Sr. Veliz y su abogado. 7. Maribel Mas es la representante autorizada de Weedco. 8. Maribel Mas, como representante de Weedco, firmó el ESA y lo devolvió a LEPR. 9. El ESA entraba en vigor el 20 de diciembre de 2019. 10. Luego que Weedco firmara el contrato LEUSA compró la cogeneradora a “2G Energy” y la vendió a LEPR. 11. Una vez LEPR recibió la planta, la llevó a las instalaciones de Weedco. 12. La única planta (cogeneradora) que instaló LEPR en Puerto Rico fue la que se instaló en Weedco. 13. Al recibir la planta, Weedco entendió que el equipo no tenía capacidad para atender sus necesidades. 14. Luego de firmado el contrato, las partes continuaron negociando los términos del contrato. 15. LEPR instaló la planta cogeneradora, no porque estuviera vendiendo la planta a Weedco, sino para poder vender energía a Weedco. 16. El ESA establece que Weedco se compromete a comprar una cantidad mínima de 233,334 Kw mensuales de electricidad. 17. El contrato establece la forma y manera en que Weedco puede adquirir la cogeneradora si le interesara. 18. El ESA establece que, a excepción de lo permitido o requerido por el propio contrato, ni LEPR ni algún sucesor puede transferir la cogeneradora o parte de ella sin el consentimiento escrito de Weedco. TA2025AP00633 12
19. El ESA firmado por Weedco establece que la cogeneradora de energía que LEPR instalaría en Weedco “shall consist of 1- 550KW generator that shall have the capacity to provide 4,300,00 kWh.” Y describe la cogeneradora como “1-550kw Gas to Power System and LNG Fuel Station”. 20. La cogeneradora de energía que LEPR instaló en las facilidades de Weedco es la misma cogeneradora que se describe en el ESA. 21. Una vez instalada la cogeneradora, Weedco requirió a LEPR por una planta capaz de generar más energía. 22. El Sr. Veliz contestó que para suplir la cantidad que Weedco le requería necesitaba pagar un mínimo mayor al estipulado. 23. Weedco se negó al pago requerido y hubo un tranque en las negociaciones entre ambos. 24. Al trancarse las negociaciones entre Weedco y LEPR, la planta no se puso a funcionar. 25. La cogeneradora de energía que LEPR instaló en las facilidades de Weedco no ha producido energía. 26. Logic Energy USA (LEUSA) es una empresa organizada en los Estados Unidos de Norteamérica por los Sres. Frank Veliz, Carlos Torres, Christian Torres, Francisco González y Vicente Pérez. 27. LEPR y LEUSA eran empresas diferentes con funciones diferentes. 28. LEUSA se dedicaba a vender equipos de generar energía. 29. LEUSA era el representante de “2G Energy” en Puerto Rico para equipos de generar energía. 30. LEUSA le vendió a LEPR la generadora que se instaló en Weedco. 31. Conforme al ESA, el dueño de la cogeneradora de energía ubicada en las facilidades de Weedco es LEPR, no LEUSA. 32. LEPR tenía diferentes inversionistas para financiar la operación. 33. Maris Group financió la compra del equipo que LEPR instaló en Weedco. 34. El 18 de febrero de 2022, LEPR y Maris Group suscribieron un documento titulado “Voluntary Surrender of Equipment”, que indica que LEPR transfiere a Maris Group la titularidad sobre un equipo descrito como AVUS 500plus G2P 2G, que está en Weedco, Calle B, Zona Industrial, Mayagüez, Puerto Rico. TA202AP00633 13
35. El Sr. Veliz entiende que ese documento lo suscribe LEUSA pues surge del documento que la dirección es en Florida, EEUU. 36. El 15 de agosto de 2022, el Sr. Veliz le informó a Weedco que se había realizado el traspaso. 37. La razón para el traspaso es que LEPR no pu[s]o pagar a Maris Group el equipo que financió. 38. Pedro Ortiz es el presidente y propietario de Maris Group, LLC. 39. Maris Group y Pedro Ortiz no han tenido relación contractual o de negocios con LEPR. 40. El Sr. Pedro Ortiz no tuvo que ver con el desarrollo de los negocios de LEPR. 41. El Sr. Ortiz, a través de Maris Group, fue inversionista en el proyecto mediante el cual LEPR instaló una cogeneradora de energía en las facilidades de Weedco. 42. Maris Group, LLC. fue quien único pagó por la cogeneradora. 43. Weedco, Inc. no ha realizado ningún pago por la cogeneradora. 44. Weedco, Inc. retiene la cogeneradora sin que tenga la titularidad de la misma.
El foro primario determinó que entre Weedco y LEPR se perfeccionó
un contrato. Concluyó que, los actos afirmativos de LEPR
demuestran que aceptó los términos del contrato y que para el
mismo hubo consentimiento, objeto y causa. Ahora bien, aludió a
que, una vez instalada la cogeneradora, Weedco requirió de otros
términos en el contrato toda vez que solicitó mayor capacidad de
energía, a lo que LEPR le estableció un precio mayor de venta. El TPI
resolvió que, ambas partes incumplieron el contrato ESA, toda vez
que Weedco no estuvo dispuesto a pagar el precio por una capacidad
mayor de energía ni ambas partes regresaron a los términos
originalmente pactados. Aludió a que, el equipo nunca se puso a
funcionar porque ambas partes interesaban modificar el contrato y
no lograron un acuerdo.
Además, determinó que, al momento en que Maris reclamó la
cogeneradora, el propósito para el cual se firmó el ESA, a saber, la TA2025AP00633 14
venta de energía, nunca se realizó. Esto, a pesar de que existe una
cláusula en el contrato que establece que LEPR necesita la firma de
Weedco para transferirla. Asimismo, determinó que Weedco venía
obligado por el contrato a un pago mínimo de kilovatios,
independientemente de si los utilizara o no, pago que nunca realizó.
De otra parte, concluyó que, no surgía de la evidencia
presentada que Maris hubiera interferido intencional o
maliciosamente en el contrato entre Weedco y LEPR. Ahora bien,
determinó que, si bien la máquina pertenece a Maris, Weedco no
viene obligado a pagar por ella, por no ser quien contrató con Maris.
Sin embargo, resolvió que Weedco actuó temerariamente al retener
la máquina sin justo título y sin pagar por ella.
Oportunamente, el 7 de octubre de 2025, Weedco presentó
una Solicitud de Determinaciones de Hechos Incontrovertidos
Adicionales y Moción de Reconsideración.23 En esta, señaló una serie
de hechos que fueron propuestos como incontrovertidos en su
solicitud de sentencia sumaria parcial y que no fueron
controvertidos por la otra parte ni acogidos por el TPI. Asimismo,
solicitó que se eliminaran una serie de hechos formulados en la
sentencia que, a su juicio están, en controversia. Además, solicitó la
reconsideración de la sentencia recurrida.
Por su parte, el 17 de octubre de 2025, Maris y el señor Ortiz
presentaron una Oposición a “Solicitud de Determinaciones de
Hechos Incontrovertidos Adicionales y Moción de Reconsideración” en
la que solicitaron que se deniegue la solicitud de Weedco.24
El 9 de noviembre de 2025 y notificada el 10 de noviembre de
2025, el TPI emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la
23 Íd., entrada núm. 96. 24 Íd., entrada núm. 97. TA202AP00633 15
solicitud de reconsideración y determinaciones de hecho adicionales
presentada por Weedco.25
Inconforme, Weedco presentó el recurso de apelación de
epígrafe en el que formuló los siguientes señalamientos de error:
A. ERRÓ EL TPI AL NO EMITIR SENTENCIA EN REBELDÍA EN CUANTO A LOGIC ENERGY PR, LLC. B. ERRÓ EL TPI AL DENEGAR Y DESESTIMAR LA DEMANDA EN CUANTO A LOGIC ENERGY PR, LLC, QUIEN ESTÁ EN REBELDÍA. C. ERRÓ EL TPI AL EMITIR UNA SENTENCIA SUMARIA DESCARTANDO HECHOS INCONTROVERTIDOS Y/O INCLUYENDO DETERMINACIONES CONTRARIAS A HECHOS INCONTROVERTIDOS. D. ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA RECLAMACIÓN DE INTERFERENCIA CONTRACTUAL TORTICERA EN CUANTO A MARIS GROUP[,] LLC Y PEDRO ORTIZ. E. ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA RECONVENCIÓN Y COBRO DE DINERO DE MARIS GROUP[,] LLC Y PEDRO ORTIZ SIN PERJUICIO, PUES DEBIÓ HABER SIDO CON PERJUICIO. F. ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE WEEDCO INC. ACTUÓ CON TEMERIDAD AL RETENER LA COGENERADORA DURANTE ESTE CASO.
Alegó que el foro primario levantó defensas a las que LEPR renunció
por estar en rebeldía. Arguyó que correspondía al TPI concluir que
LEPR incumplió con sus obligaciones contractuales que asumió
hacia Weedco, dictando sentencia en rebeldía, toda vez que con la
anotación de rebeldía se entienden por admitidos todos los hechos
correctamente alegados en su contra. Por lo cual, arguyó que la
determinación del TPI de declarar No Ha Lugar la acción de
incumplimiento de contrato en contra de una parte en rebeldía es
contraria a los hechos incontrovertidos y a derecho.
Además, adujo que, no existe prueba que sostenga la
determinación de que Weedco incumplió sus obligaciones
contractuales al no haber hecho pago alguno y que dicha
25 Íd., entrada núm. 98. TA2025AP00633 16
determinación es contraria a los hechos establecidos como
incontrovertidos. En particular, aludió a que, el señor Veliz admitió
en su testimonio bajo juramento que, en la medida en que la
cogeneradora no ha producido energía, Weedco no ha tenido
obligación de pagarle a LEPR. Asimismo, alegó que, contrario a lo
determinado por el TPI, los hechos incontrovertidos revelan que la
relación contractual de Maris fue con LEUSA, no con LEPR. Por ello,
expresó que los hechos incontrovertidos demuestran que LEUSA no
pudo haber transferido la titularidad a Maris de una cogeneradora
que era de LEPR.
De otra parte, arguyó que erró el TPI al declarar No Ha Lugar
la causa de acción de interferencia torticera en relaciones
contractuales, dado que, a su juicio, se cumplen los requisitos.
Asimismo, manifestó que erró el TPI al desestimar la reconvención
sin perjuicio, toda vez que la adjudicó en los méritos.
Por último, argumentó que la determinación del TPI de que
actuó con temeridad por haber retenido la cogeneradora es contraria
a derecho. Manifestó que, Weedco actuó en todo momento conforme
a lo que entiende son sus derechos y que, inclusive, prevaleció en
cuanto a que se perfeccionó un contrato con LEPR y que la
reconvención de Maris fue desestimada. Por todo lo anterior, solicitó
que se declare Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria parcial y
se desestime con perjuicio la reconvención.
Por su parte, el 24 de diciembre de 2025, la parte apelada
presentó una Oposición a Apelación en la que suplicó que
confirmemos la determinación recurrida. En resumen, arguyó que
Weedco pretende adueñarse de la cogeneradora sin base legal, justo
título ni buena fe, aprovechándose simplemente de que a LEPR se
le anotó la rebeldía. Adujo que, Weedco no ha presentado ningún
documento que sostenga la alegada intervención por la parte TA202AP00633 17
apelada, tendente a probar que dicha parte interfiriera en que el
contrato entre Weedco y LEPR se completara.
También, la parte apelada arguyó que no trabajó en la
preparación del contrato por lo que no interfirió con el mismo ni son
parte contratante. Esta señaló que la participación de Maris fue
dirigida a financiar la cogeneradora para lograr que se diera la
relación comercial entre Weedco y LEPR. Por ello, manifestó que la
causa de acción de Weedco contra la parte apelada no procede como
cuestión de hecho ni de derecho. Asimismo, sostuvo que Weedco
actuó con temeridad al retener la cogeneradora sobre la cual no
tenía ningún derecho.
En adelante, consignamos el derecho aplicable.
III.
A.
La Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, R. 36, regula todo
lo concerniente a la moción de sentencia sumaria. Dicho mecanismo
procesal se utiliza en aquellos litigios en los que no existen
controversias genuinas de hechos materiales y, por consiguiente, no
resulta necesaria la celebración de un juicio en su fondo, en la
medida en que solo resta por dilucidar determinadas controversias
de derecho. Negrón Castro v. Soler Bernardini, 2025 TSPR 96,
216 DPR ___ (2025); BPPR v. Zorrilla y otro, 214 DPR 329, 338
(2024). Su propósito principal es la solución justa, rápida y
económica de los litigios civiles. SLG Fernández-Bernal v. RAD-
MAN et al., 208 DPR 310, 334-335 (2021).
El promovente podrá solicitar al tribunal que se
dicte sentencia sumaria a su favor, ya sea sobre la totalidad o
cualquier parte de la reclamación solicitada. Reglas 36.1 y 36.2 de
Procedimiento Civil, supra, R. 36.1 y R. 36.2. La moción de
sentencia sumaria debe contener: una exposición breve de las
alegaciones de las partes, los asuntos litigiosos en controversia, la TA2025AP00633 18
causa de acción sobre la cual se solicita la sentencia sumaria, una
relación concisa y organizada en párrafos enumerados de todos los
hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay
controversia, con indicación de los párrafos o páginas de la prueba
documental donde se establecen los mismos, la argumentación del
derecho aplicable y el remedio que se solicita. Regla 36.3 (a) de
Procedimiento Civil, supra, R. 36.3(a).
El promovente de una sentencia sumaria deberá establecer,
mediante declaraciones juradas o con prueba admisible en
evidencia, que no existe controversia real respecto a hechos
materiales de la controversia. Regla 36.1 de Procedimiento
Civil, supra; Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100,
110 (2015).
De igual forma, la parte que se opone a la sentencia sumaria
tiene que cumplir con las exigencias de la Regla 36. En particular,
debe enumerar aquellos hechos materiales de buena fe
controvertidos y aquellos sobre los cuales no hay controversia. Regla
36.3 (b) de Procedimiento Civil, supra, R. 36.3(b). En ambos casos,
por cada hecho, se tienen que indicar los párrafos o páginas de la
prueba documental que establecen o impugnan ese hecho. Íd.
Para prevalecer en una moción de sentencia sumaria, su
promovente tiene que establecer su derecho con claridad y debe
demostrar que no existe controversia en cuanto a ningún hecho
material, o sea, ningún elemento de la causa de acción. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 110. Por hechos
materiales se entienden aquellos que pueden afectar el resultado de
una reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo. Ramos
Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010).
Nuestro máximo foro ha establecido que no es aconsejable
dictar una sentencia sumaria cuando existe controversia sobre
asuntos de credibilidad o que envuelvan aspectos subjetivos tales TA202AP00633 19
como la intención, los propósitos mentales o la negligencia. Aponte
Valentín v. Pfizer Pharmaceuticals, LLC, 208 DPR 263, 278
(2021). Sin embargo, “nada impide que se utilice el mecanismo
de sentencia sumaria en reclamaciones que requieran elementos
subjetivos o de intención cuando surge de los documentos que se
considerarán en la solicitud de sentencia sumaria la inexistencia de
una controversia en torno a los hechos materiales”. Cruz Cruz v.
Casa Bella Corp., 213 DPR 980, 993 (2024).
De otra parte, es norma de derecho reiterada y establecida que
los foros revisores nos encontramos en la misma posición que el foro
primario al evaluar la procedencia de una sentencia sumaria.
Batista v. Sucn. Batista et al., 2025 TSPR 93, 216 DPR __ (2025);
Cruz Cruz v. Casa Bella Corp., supra, pág. 994. Sin embargo, los
tribunales apelativos estamos limitados a: (1) considerar los
documentos que se presentaron ante el foro de primera instancia;
(2) determinar si existe o no alguna controversia genuina de hechos
materiales y esenciales, y (3) comprobar si el derecho se aplicó de
forma correcta. Birriel Colón v. Econo y otro, 213 DPR 80, 91
(2023); Segarra Rivera v. Int'l. Shipping et al., 208 DPR 964, 981
(2022); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 114–
116. La revisión de los foros apelativos conlleva examinar de novo el
expediente del caso de la manera más favorable hacia la parte que
se opuso a la solicitud de sentencia sumaria en el foro primario.
Birriel Colón v. Econo y otro, supra, pág. 91.
B.
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce la existencia de una
causa de acción por interferencia torticera con una relación
contractual. Gen. Office Prods. V. A.M. Capen’s Sons, 115 DPR
553 (1984).
Los elementos de dicha causa de acción son los siguientes: (1)
la existencia de una relación contractual con la cual interfiera un TA2025AP00633 20
tercero; (2) debe mediar culpa, es decir, el tercero debe actuar
intencionalmente, con conocimiento de la existencia del contrato y
que, al interferir con este, se causaría perjuicio; (3) la existencia de
un daño sufrido por el actor; y (4) un nexo causal entre el acto
culposo del tercero y el incumplimiento del contrato. Jusino et als.
v. Walgreens, 155 DPR 560, 575-576 (2001).
Es impertinente a estos efectos que el cocontratante del
perjudicado haya tenido la intención de incumplir el contrato. Gen.
Office Prods. v. A. M. Capen's Sons, supra, pág. 559. Basta con
que el tercero haya provocado o contribuido a la inejecución. Íd. La
responsabilidad del que interfiere con el contrato es solidaria con la
responsabilidad del contratante que, a sabiendas, incumple con los
términos de la obligación asumida. Dolphin Int'l of P.R. v. Ryder
Truck Lines, 127 DPR 869 (1991); Gen. Office Prods. v. A.M.
Capen’s Sons, supra, pág. 559.
A tenor con lo antes expuesto, resulta medular la efectiva
existencia de un contrato legal con el cual se interfiera de manera
intencional y culposa. Siendo así, “[s]i lo que se afecta es una
expectativa o una relación económica provechosa sin que medie
contrato, la acción no procede, aunque es posible que se incurra en
responsabilidad bajo otros supuestos jurídicos”. Dolphin Int'l of
P.R. v. Ryder Truck Lines, supra, pág. 879.
C.
Como es conocido, las obligaciones nacen de la ley,
los contratos, los cuasicontratos, los actos y omisiones ilícitos o en
los que se actúe mediando culpa o negligencia. Artículo 1042 del
Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 2992, aplicable a los hechos
de este caso por ser el vigente al momento en que se otorgó el
contrato. Mediante el contrato, una persona se obliga a dar una
prestación a otra. UIA v. Santander Securities y otros, 214 DPR
601, 625 (2024). Aquellas obligaciones que nacen a raíz de un TA202AP00633 21
contrato se consideran ley entre las partes, por lo que deben
cumplirse a tenor de este. Artículo 1044 del Código Civil de 1930,
supra, ant. sec. 2994. Los contratos quedan perfeccionados desde el
mero consentimiento "y desde entonces obligan, no sólo al
cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las
consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena
fe, al uso y a la ley". Artículo 1210 del Código Civil de 1930, supra,
ant. sec. 3375.
Para que exista un contrato deben concurrir tres (3)
elementos, estos son: (a) el consentimiento de los contratantes; (b)
el objeto cierto que sea materia el contrato y (c) la causa de la
obligación que se establezca. Artículo 1213 del Código Civil de 1930,
supra, ant. sec. 3391. Por su parte, el consentimiento "se manifiesta
por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la
causa que han de constituir el contrato". Artículo 1214 del Código
Civil de 1930, supra, ant. sec. 3401.
En nuestro ordenamiento jurídico, se reconoce la declaración
o manifestación tanto de un consentimiento expreso como de
un consentimiento tácito. Aponte Valentín et al. v. Pfizer
Pharm., 208 DPR 263, 286 (2021) (citando a J.R. Vélez Torres,
Curso de derecho civil: derecho de contratos, Puerto Rico, Ed. Rev.
Jur. UIPR, 1990, T.IV, Vol. II, pág. 20). Para el caso
del consentimiento tácito, el elemento determinante “es la conducta
de la persona y no las palabras que utilice para expresarlo.” Íd. Es
decir, la forma en que se desarrollen los hechos en cuestión debe
revelar de manera inequívoca la voluntad de consentir. Íd.
Esto es así porque “[l]as obligaciones que nacen de los
contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben
cumplirse al tenor de los mismos”. Art. 1044 del Código Civil, supra,
ant. sec. 2994; Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929, 943
(2018). TA2025AP00633 22
Al interpretar un contrato, el análisis que se realice deber ser
acorde al principio de la buena fe. S.L.G. Irizarry v. S.L.G. García,
155 DPR 713, 727 (2001). Asimismo, para juzgar la intención de los
contratantes, se deberán atender los “actos de éstos, coetáneos y
posteriores al contrato.” Artículo 1234 del Código Civil de Puerto
Rico, supra, ant. sec. 3472.
Ahora bien, cuando el contrato es válido, pero uno de los
contratantes que se obligó recíprocamente incumple con su parte
del pacto, el perjudicado podrá reclamar el cumplimiento del
contrato o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de
daños y abono de intereses en ambos casos. Artículo 1077 del
Código Civil de 1930, supra, ant. sec. 3052. El incumplimiento de
una obligación recíproca conlleva un efecto resolutorio siempre que
la obligación incumplida sea una esencial o que su cumplimento
constituya el motivo del contrato para la otra parte. NECA Mortg.
Corp. v. A&W Dev. S.E., 137 DPR 860, 875 (1995).
D.
La rebeldía es aquella posición procesal en donde se coloca a
la parte que ha dejado de ejercitar su derecho a defenderse o de
cumplir con su deber procesal. Rivera Figueroa v. Joe’s European
Shop, 183 DPR 580, 587 (2011), citando a R. Hernández
Colón, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis,
2010, pág. 287. Es por ello por lo que el propósito del procedimiento
de la anotación de rebeldía es desalentar la dilación como estrategia
de litigio. Íd., citando a J.A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho
procesal civil, 2a ed., San Juan, Pubs. J.T.S., 2011, T. IV, pág. 1340.
Dicha sanción está reservada para aquellos casos en los cuales el
demandado no ha cumplido con el requisito de comparecer a
contestar una demanda, no ha presentado sus defensas en otra
forma prescrita por ley o cuando una de las partes ha incumplido TA202AP00633 23
con algún mandato del tribunal. Álamo Pérez v. Supermercados
Grande, Inc., 158 DPR 93, 100 (2002).
A esos efectos, la anotación de rebeldía tiene como
consecuencia jurídica que se den por admitidos los hechos
correctamente alegados en la demanda y que el Tribunal de Primera
Instancia pueda dictar sentencia, si procede como cuestión de
derecho. González Pagán v. SLG Moret-Brunet, 202 DPR 1062,
1069 (2019); Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, supra,
pág. 590; Álamo Pérez v. Supermercados Grande,
Inc., supra, pág. 101; Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, 106
DPR 809, 815 (1978). Sin embargo, ello no garantiza que la parte
promovente habrá de obtener un dictamen favorable dado que el
trámite en rebeldía no priva al tribunal de evaluar si, en virtud de
los hechos no controvertidos existe efectivamente una causa de
acción que amerite la concesión de un remedio. Ocasio v. Kelly
Servs. Inc., 163 DPR 653, 671-672 (2005); Continental Ins. Co. v.
Isleta Marina, supra, pág. 817
IV.
A tenor con la normativa jurídica pormenorizada, nuestra
revisión de la sentencia sumaria es de novo, aunque limitada a la
prueba documental presentada ante el TPI. A su vez, debemos
examinar el expediente de la manera más favorable a la parte que
se opone a la solicitud de sentencia sumaria. Véase, Meléndez
González, et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118.
En este caso, las partes presentaron sendas solicitudes
de sentencia sumaria tras entender que no existían controversias de
hechos sustanciales y que, por consiguiente, únicamente
correspondía aplicar el derecho y adjudicar el caso.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente
del caso, en correcta práctica adjudicativa apelativa, resolvemos que
el TPI incidió, en parte, al emitir la Sentencia apelada. Los hechos TA2025AP00633 24
consignados en la Sentencia Sumaria Parcial, relacionados a la
improcedencia de la reconvención, están apoyados en los
documentos que obran en autos. No existe controversia sobre estos,
por lo cual, los hacemos formar parte de la presente sentencia.
Ahora bien, colegimos que, el foro primario erró al declarar No
Ha Lugar la Demanda respecto a LEPR, quien se encuentra en
rebeldía, y renunció a levantar defensas afirmativas. Asimismo,
concluimos que el foro primario incidió al imponerle a Weedco
honorarios de abogado por temeridad a favor de Maris por retener la
cogeneradora.
En el presente caso, Weedco alega que LEPR incumplió con el
ESA dado que la cogeneradora no ha suplido energía y porque la
titularidad de esta fue transferida a Maris, sin su consentimiento
escrito. Además, alega que, Maris y el señor Ortiz interfirieron
torticeramente en el acuerdo entre Weedco y LEPR.
Weedco solicitó, específicamente, la instalación de un
“Conveyance System” que produzca y supla electricidad a las
facilidades de Weedco y el resarcimiento en daños que el
incumplimiento por parte de LEPR le ha provocado. Además, adujo
que el señor Ortiz, presidente y único dueño de Maris, participó de
las negociaciones del ESA en representación de LEPR por lo que
tenía conocimiento de los términos y condiciones del contrato. Por
ello, sostuvo que el señor Ortiz y/o Maris interfirieron ilegal y
culposamente con la relación contractual entre Weedco y LEPR.
De otro lado, Maris y el señor Ortiz alegan que Weedco
pretende apropiarse del equipo sin justo título y sin pagar por ella.
Además, negaron haber interferido en la referida relación
contractual entre Weedco y LEPR porque, según estos, no se
formalizó contrato alguno entre dichas partes. Por lo que procede
desestimar dicha reclamación. TA202AP00633 25
Ante estos hechos, el foro primario declaró No Ha Lugar tanto
la Demanda como la Reconvención. Cabe resaltar que, a LEPR se le
anotó la rebeldía por transcurrir el término sin que hubiese
presentado alegación responsiva.
El TPI determinó que, entre Weedco y LEPR se formalizó un
contrato. No obstante, concluyó que, ambas partes incumplieron el
mismo. En específico, entendió que, LEPR incumplió con el ESA al
transferir la titularidad del equipo de la cogeneradora sin el
consentimiento escrito de Weedco, según las propias cláusulas del
contrato. De otra parte, determinó que Weedco incumplió al no
hacer el pago mínimo, independientemente utilizara o no energía.
Por eso, el TPI resolvió que, Weedco actuó temerariamente al retener
una cogeneradora sin justo título, ni pagar por ella. Ello, a pesar de
reconocer que, Weedco no contrató con Maris. También, concluyó
que Maris ni el señor Ortiz interfirieron maliciosa o culposamente
en el contrato entre Weedco y LEPR.
En esencia, mediante el recurso de epígrafe, como
señalamientos de error, Weedco aduce que el foro primario erró al
no dictar sentencia en contra de LEPR cuando éste último se
encuentra en rebeldía. También, insiste en que el foro primario
descartó hechos incontrovertidos y/o incluyó determinaciones
contrarias a los hechos incontrovertidos. De otra parte, arguye que
el TPI incidió al desestimar la causa de acción de interferencia
torticera y de desestimar, sin perjuicio, la reconvención. Por último,
Weedco sostiene que erró el TPI al determinar que este actuó con
temeridad al retener la cogeneradora.
En cambio, la parte apelada sostiene que Weedco actúa con
temeridad al retener la cogeneradora. Asimismo, alega que, el
contrato entre Weedco y LEPR no le otorga título de propiedad sobre
la misma, ni derecho para retenerla. TA2025AP00633 26
Respecto al primer y segundo señalamiento de error, conforme
al derecho precedentemente pormenorizado, la Regla 45.1 de
Procedimiento Civil, supra, establece que cuando una parte no
contesta la demanda o no se defiende de ninguna otra forma contra
las alegaciones y el remedio solicitado, se le anotará su rebeldía. La
anotación de rebeldía implica que se tomen por ciertas todas las
alegaciones sobre hechos correctamente alegados en la demanda o
la alegación que se haya formulado en contra del rebelde. Banco
Popular v. Andino Solís, 192 DPR 172, 179 (2015).
En este caso, no está en controversia que la cogeneradora no
ha producido energía a pesar de estar mecánicamente lista para
funcionar. De la evidencia sometida en apoyo a la solitud de
sentencia sumaria parcial de la parte apelante, surge claramente
que, entre las partes de formalizó un contrato. Estos negociaron la
instalación de un equipo de cogeneración de energía en las
facilidades de Weedco y así se llevó a cabo. Aun cuando LEPR no
firmó el documento, realizó actos afirmativos relacionados a la
negociación pues instaló la cogeneradora en las facilidades de
Weedco. Es un hecho fáctico que LEPR asintió tácitamente al
acuerdo con Weedco toda vez que hizo las gestiones de comprar el
equipo a LEUSA, quien a su vez lo compró mediante financiamiento
de Maris, para que fuera instalado en las facilidades de Weedco. Es
decir, no existe duda de que, en este caso, el negocio es un contrato
válido entre las partes que tuvo consentimiento, objeto y causa.
El propósito del contrato fue instalar la cogeneradora en las
instalaciones de Weedco para que la parte apelante pagara por la
energía suplida. Weedco no tenía intenciones de comprar el equipo,
tampoco LEPR tenía intenciones de venderle el equipo sino la
generación de energía. Weedco estaba predispuesto a la compra de
una cantidad mínima mensual de energía. Sin embargo, la
cogeneradora no ha producido energía alguna desde su instalación. TA202AP00633 27
Del expediente ante nuestra consideración surge que, Weedco
se obligó mediante el contrato a la compra mensual mínima de
233.335 kWh de electricidad. Dado que Weedco solicitó mayor
generación de energía, pero no estuvo dispuesto a pagar más dinero,
las negociaciones entre las partes se paralizaron. No obstante, LEPR
incumplió su obligación original de instalar un equipo que le
supliera energía a Weedco. Incluso, surge del expediente que, el
señor Veliz declaró bajo juramento, en la deposición, que Weedco
nunca ha tenido que pagar por nada porque la cogeneradora no ha
producido energía. Por lo que, contrario a lo resuelto por el foro
primario, resolvemos que Weedco no viene obligado al pago de
mensualidad mínima alguna, toda vez que la cogeneradora nunca
ha producido energía y este fue el propósito del contrato. En
consecuencia, dicha parte no ha incumplido con sus obligaciones
bajo el ESA.
De otra parte, sujeto al ESA, LEPR era el dueño del
“Conveyance System”. Según dicho acuerdo, LEPR necesitaba el
consentimiento escrito de Weedco para transferir la titularidad del
equipo. Maris financió la compra del equipo que se instaló en las
facilidades de Weedco. Empero, LEUSA no cumplió con el pago por
lo que LEPR transfirió la titularidad del equipo a Maris. Sin embargo,
no obtuvo el consentimiento escrito de Weedco según requerido por
el contrato.
Sobre estas alegaciones, LEPR, al estar en rebeldía, renunció
a levantar defensas afirmativas por lo que se toman como admitidas.
LEPR fue debidamente emplazado y no compareció al pleito a
presentar alegación responsiva. En este caso, determinamos que
procede dictar sentencia en rebeldía en contra de LEPR y señalar
una vista para la evaluación de los daños causados, si alguno.
Respecto al cuarto señalamiento de error, la evidencia
sometida demuestra que entre Weedco y LEPR se formalizó un TA2025AP00633 28
contrato. Sin embargo, colegimos que, en este caso, no se cumple
con los restantes elementos para establecer la causa de acción por
interferencia torticera en relaciones contractuales. Es decir, no
avistamos de los hechos que medio culpa o intención por parte de
Maris y el señor Ortiz, quien ciertamente tenían conocimiento del
contrato, al momento de reclamar la cogeneradora que financiaron.
Maris pactó con LEUSA y LEUSA permitió que LEPR instalara el
equipo en las facilidades de Weedco. Maris pretendía cobrar su
acreencia. Por ello, entendemos que no hubo intención de interferir
en el contrato ni se causó perjuicio alguno a la parte apelante. Si
bien es cierto que, el señor Ortiz asistió a varias de las reuniones
entre Weedco y LEPR, lo hizo como único dueño y presidente de
Maris, pues fue dicha parte quien decidió prestarle el dinero a
LEUSA para la compra del equipo, que eventualmente LEPR
instalaría en Weedco.
Por lo cual, concluimos que no se cometió el error señalado.
El TPI aplicó correctamente el derecho a la controversia y no procede
la revocación o modificación de su dictamen, respecto a dicha causa
de acción.
Respecto al quinto señalamiento de error, determinamos que
el foro a quo no incurrió en error al determinar que la desestimación
de la reconvención en el pleito de marras, debía ser sin perjuicio.
Toda vez que dicha parte podrá reclamar oportunamente y contra
la parte procedente lo que entiende que tiene derecho.
Respecto al sexto señalamiento de error, concluimos que el
TPI erró al imponer honorarios de abogado por temeridad a una
parte que no ha desplegado terquedad, obstinación, contumacia o
insistencia en una actitud desprovista de fundamentos. En esta
ocasión, la discreción del hermano foro primario no estuvo
inexorablemente atada a la razonabilidad. TA202AP00633 29
Maris reclama la entrega del equipo sobre el cual tiene la
titularidad dado que no ha recibido pago por el mismo. Sin embargo,
Weedco retuvo la cogeneradora que LEPR instaló en virtud del
contrato entre las partes que debía suplirle energía. Así que, la parte
apelante actuó de conformidad con el contrato que, inclusive,
incluyó una cláusula que establecía que Weedco debía prestar su
consentimiento escrito para la transferencia de titularidad del
equipo. Entendemos que, no procede la imposición de honorarios
por temeridad debido a que la actuación de la parte apelante no
comprende conducta temeraria por entender que sufriría un daño
real y solicitar un remedio conforme a derecho. No obstante,
coincidimos en que corresponde que Weedco entregue el equipo
dado que no tiene titularidad sobre él, a tenor con los documentos
que obran en el expediente del caso.
Por todo lo anterior, se revoca la determinación del foro
primario que declaró No Ha Lugar la Demanda respecto a la causa
de acción por incumplimiento de contrato contra LEPR, parte en
rebeldía.
Además, se revoca la determinación respecto a la imposición
de honorarios de abogado por temeridad a favor de Maris.
V.
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la sentencia
recurrida del TPI únicamente en lo atinente a la desestimación de la
reclamación contra LEPR, quien se encuentra en rebeldía y respecto
a la imposición de honorarios de abogados por temeridad. El TPI
deberá dictar la correspondiente sentencia parcial en rebeldía, en
relación a dicha parte. Además, celebrará una vista evidenciaria
para adjudicar los daños, si alguno, sufridos por la parte apelante.
Se confirma en los demás pronunciamientos. Se devuelve el
caso para la continuación de los procedimientos, conforme lo aquí
resuelto. TA2025AP00633 30
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones. La Juez Lebrón Nieves concurre con el resultado sin
opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones