Vivas Barlucea, Delia Maria v. Astacio Marrero, Erick David

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 31, 2023
DocketKLCE202200825
StatusPublished

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Vivas Barlucea, Delia Maria v. Astacio Marrero, Erick David, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

DELIA VIVAS BARLUCEA CERTIORARI procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala vs. Superior de San Juan ERICK DAVID ASTACIO KLCE202200825 MARRERO Caso Núm.: SJ2019RF01148 Recurrido Sobre: Divorcio (R.I)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ronda del Toro, la Jueza Díaz Rivera y la Jueza Martínez Cordero1 .

Martínez Cordero, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2023.

Comparece ante nos, la señora Delia M. Vivas Barlucea (en

adelante, señora Vivas Barlucea y/o peticionaria), a través de un

Recurso de Certiorari, y nos solicita la revocación de la Resolución y

Orden emitida el 8 de junio de 20222, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI) en la cual

declaró No Ha Lugar el cambio o transferencia de escuela de la

menor AAV (en adelante, la menor), solicitado por la peticionaria. No

obstante, instruyó a las partes a continuar con el proceso para que

la menor concluyera sus evaluaciones y recibiera los servicios de

educación especial a través del Programa de Educación Especial del

Departamento de Educación, y que se mantuviera informado al

tribunal del proceso.

Examinado el recurso de autos, así como la totalidad del

expediente ante nuestra consideración, incluyendo las posiciones de

1 Véase Orden Administrativa OATA-2023-001 del 9 de enero de 2023 en la que se asigna el presente recurso a la Hon. Beatriz M. Martínez Cordero en sustitución del Hon. Felipe Rivera Colón. 2 Apéndice de la peticionaria, Anejo 1. Transcrita el 14 de junio de 2022 y

notificada el 15 de junio de 2022.

Número Identificador

SEN2023 ___________ KLCE202200825 2

las partes, la transcripción de la vista evidenciaria y cónsono a

nuestro ordenamiento jurídico, expedimos el auto de Certiorari y se

confirma y modifica, la Resolución y Orden recurrida, por los

fundamentos que expondremos a continuación.

I

Producto del matrimonio entre la peticionaria y el señor Erick

D. Astacio Marrero (en adelante, señor Astacio Marrero y/o

recurrido) procrearon a la menor AAV, quien nació el 8 de junio de

2015.3 A esta fecha, la menor debe contar con siete (7) años. El

matrimonio entre las partes quedó disuelto el 6 de diciembre de

2019, mediante Sentencia de Divorcio.4 En su Sentencia, el TPI

determinó que la custodia provisional se ejercería de forma

compartida entre ambos progenitores. Luego, tras varios incidentes

procesales, el 20 de abril de 2020, se presentó un Informe Social

Forense el cual recomendó que la patria potestad y la custodia fuese

compartida entre ambos progenitores.5 Sin embargo, tomando

conocimiento judicial del caso Delia M. Vivas Barlucea v. Erick D.

Astacio Marrero, KLAN202000004, destacamos que, actualmente, la

custodia provisional de la menor es ejercida exclusivamente por la

señora Vivas Barlucea y que al momento de la presentación de este

recurso, la determinación de custodia permanente se encontraba

sub judice.

En lo atinente a la controversia ante nuestra consideración,

previo a que las partes se separaran, estos acordaron que la menor

recibiría servicio de cuido en la escuela Leadership Christian

Academy (en adelante, LCA) comenzando en agosto del año 2019.6

Así las cosas, el 5 de agosto de 2020, el recurrido presentó

Urgentísima Solicitud de Orden en la que requirió al TPI que emitiera

3 Apéndice de la peticionaria, Anejo 2. Transcrita el 11 de diciembre de 2019 y notificada el 17 de diciembre de 2019. 4 Id. 5 Apéndice del recurrido, Anejo 1. 6 Apéndice de la peticionaria, Anejo 6. KLCE202200825 3

una orden a los fines de que la menor se mantuviese matriculada en

LCA para cursar el grado kínder.7 El 6 de agosto de 2020, el TPI

emitió una Orden mediante la cual no autorizó el cambio de

escuela.8 El 11 de agosto de 2020, la peticionaria instó una Moción

de Reconsideración, Solicitud de Vista Urgente y Otros Extremos.9 En

ella, presentó su oposición a la Orden emitida por el TPI y solicitó el

cambio a la escuela Bonneville Bilingual School (en adelante, BBS),

como mejor opción educativa para la menor.10 Luego de celebrada

una vista, el 24 de agosto de 2020, el TPI emitió una Resolución,11

en la cual ordenó que la menor que se mantuviera en LCA, ante la

ausencia de acuerdo entre los progenitores. Fundamentó su

determinación en qué en la vida de la menor habían ocurrido

muchos cambios con motivo del divorcio de las partes, mientras que

la escuela era una de las pocas variables que podía permanecer

como una constante.12 Así mismo, refirió el caso a la Unidad Social

de Relaciones de Familia y Menores, para evaluar a qué escuela

debía acudir la menor para agosto del año 2021.13

El 9 de noviembre de 2020, la señora Vivian Maldonado Colón,

Trabajadora Social de la Oficina de Relaciones de Familia y Menores

(en adelante, Trabajadora Social), rindió un Informe de Labor

Realizada.14 En dicho informe expuso que la menor: “Muestra

cualidades que sugieren muy buena capacidad de ajuste.

Entendemos que, de considerarse un cambio de escuela, la menor

se encuentra en el mejor momento para el mismo, pues aún no ha

echado raíces en la escuela de procedencia”.15 Además, destacó que

7 Apéndice de la peticionaria, Anejo 4. 8 Apéndice de la peticionaria, Anejo 5. 9 Apéndice de la peticionaria, Anejo 6. 10 Id. 11 Apéndice de la peticionaria, Anejo 9. Notificada el 27 de agosto de 2020. 12 Id. 13 Id. 14 Apéndice del recurrido, Anejo 1. 15 Id. KLCE202200825 4

“no se desprende que el cambio le vaya a afectar ni emocionalmente,

ni académicamente”.16

Posteriormente, el 9 de febrero de 2021, la Trabajadora Social

rindió otro Informe de Labor Realizada.17 En dicho informe, volvió a

enfatizar que la menor: “Muestra cualidades que sugieren muy

buena capacidad de ajuste”.18 No obstante, se recomendó:

Que se considere la realización de una evaluación psicométrica/psicoeducativa a la menor para validar o descartar la necesidad en el área de aprendizaje y sus capacidades académicas para responder a las demandas académicas de la institución educativa actual o a la que se determine matricular de considerarse el cambio escolar.19 (Énfasis suplido).

Así las cosas, el 18 de marzo de 2021, la peticionaria presentó

una Moción en la que sugirió como alternativa para la menor, la

Escuela Especializada en el Desarrollo de Talentos Dr. Antonio S.

Pedreira, la cual es una escuela pública bajo el Departamento de

Educación.20 Además, presentó opciones adicionales, con las cuales

no tendría reparo.21 El 15 de abril de 2021, el recurrido presentó

una Réplica a Escrito sobre Nuevas Alternativas de Colegios y otros.22

Respecto a su investigación sobre los ofrecimientos de las demás

escuelas, mencionó ofrecimientos que no tenían algunas de las

escuelas sugeridas por la peticionaria.23 Explicó que la menor

recibía descuentos en la matrícula, mensualidad, almuerzo y

horario extendido, entre otros beneficios, en LCA.24 Adujo que la

menor recibía dichos beneficios, debido a que la abuela paterna

trabajaba en LCA. En el Alegato Suplementario25 presentado ante

16 Id. 17 Apéndice del recurrido, Anejo 2. 18 Id. 19 Id. 20 Apéndice de la peticionaria, Anejo 11. 21 Id. Las otras instituciones educativas propuestas fueron: (i) Colegio Del Carmen

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