Vázquez Luna v. Maldonado

12 T.C.A. 369, 2006 DTA 108
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 18, 2006
DocketNúm. KLAN-05-01291
StatusPublished

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Bluebook
Vázquez Luna v. Maldonado, 12 T.C.A. 369, 2006 DTA 108 (prapp 2006).

Opinion

Brau Ramírez, Juez Ponente

[370]*370TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El apelante Wilfredo Vázquez tiene 65 años de edad y reside en Juana Díaz. El apelante es casado con la Sra. Sandra Rivera Rivera. La pareja tiene varios hijos. El apelante trabaja en la Destilería Serrallés de Ponce como supervisor del área de promociones. .

Entre junio de 2003 a junio de 2005, el apelante tuvo una relación extramarital con la apelada Saudy Maldonado. La apelada es soltera por divorcio y también trabaja en la Destilería Serrallés, aunque en el área de finanzas, que es una división distinta a la del apelante. La apelada no está bajo la supervisión del apelante.

La apelada conocía que el apelante era casado. En diciembre de 2004, la apelada llamó a la esposa del apelante y le informó que el apelante estaba teniendo una relación extramarital. Ambas mujeres acordaron reunirse y confrontar al apelante. La esposa del apelante decidió invitar a uno de sus hijos.

La reunión se llevó a cabo el 20 de diciembre de 2004 en el Centro Comercial de Juana Díaz. Durante la confrontación, el apelante amenazó a la apelada con reportarla al Departamento de Recursos Humanos de Destilería Serrallés.

Las partes terminaron su relación de pareja luego del incidente. No obstante, la volvieron a iniciar en enero de 2005. El apelante le ocultó a su esposa que continuaba su relación con la apelada.

En junio de 2005, las partes volvieron a terminar su relación de manera aparentemente definitiva. No obstante, la apelada se comunicó con la esposa del apelante y le informó que ella continuaba su relación con éste.

En vista de ello, en julio de 2005, el apelante acudió ante la Sala Municipal de Juana Díaz y solicitó al Tribunal que emitiera una orden de protección contra la apelada bajo la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sees. 4013 y ss.

[371]*371El Tribunal citó a las partes a una vista para considerar la expedición de la orden solicitada. La apelada compareció a oponerse.

Durante la vista, el apelante declaró que él había sostenido una relación extramarital con la apelada entre junio de 2003 y junio de 2005. Durante la relación se separó en varias ocasiones de la apelada, pero regresó debido a que la apelada lo amenazaba con que le iba a revelar la relación a la esposa del apelante.

En diciembre de 2004, la apelada llamó a su esposa para que se encontraran en un centro comercial de forma que ella viera cómo la apelada salía con el apelante. La esposa del apelante fue con su hijo y lo confrontó. El incidente provocó un gran conflicto entre el apelante y su esposa.

Según el apelante, luego de esto, la apelada comenzó a llamarlo continuamente a su trabajo. Lo llamaba a su celular y le insistía de que debían volver. Lo amenazaba con causarle daño a su familia. Lo llamaba de 20 a 30 veces al día. Esto le provocaba miedo y temor de que pudiera sufrir daño.

Tuvo que comunicarle a sus jefes lo que estaba sucediendo. La apelada lo amenazaba con decirle de su relación a su esposa. La apelada también pasaba continuamente por su casa a pesar de que había terminado la relación.

Durante el contrainterrogatorio, aceptó que había sostenido una relación con la apelada, quien era soltera. El quiso terminar la relación, pero ella no quiso aceptarlo.

Trabajaba para la Destilería Serrallés. La apelada trabajaba en el área de finanzas. El nunca la amenazó con perjudicarla en el trabajo. No tiene esa facultad.

Su esposa se enteró de la relación porque la apelada la llamó y planificó el encuentro. La apelada luego comenzó a llamar y perseguir a su esposa.

La esposa del apelante declaró que la apelada la había citado al encuentro con el apelante. La apelada la llamaba continuamente para hacerle saber que ellos seguían juntos. Ella se sentía nerviosa y con temor de sufrir daño.

El Sr. Daniel Burgos Torres declaró que él era empleado de la Destilería Serrallés y que conocía a ambas partes. Dijo que era testigo de las llamadas que la apelada le hacía continuamente al apelante a su celular y a su trabajo.

Por su parte, la apelada declaró que ella había sostenido una relación con el apelante aunque conocía que él era casado. La apelada declaró que el apelante era quien la había obligado a volver con él y que la había amenazado con que la perjudicaría en el trabajo. Ella temía que él lo hiciera porque el apelante tiene un puesto alto en la compañía.

Ella llamó a la esposa del apelante para detener sus insistencias. Ella creía que estaba embarazada del apelante.

Durante el contrainterrogatorio, aceptó que ella había sostenido la relación con el apelante voluntariamente, como adulta y con conocimiento de las consecuencias. La apelada aceptó que ella era quien le había contado a la esposa del apelante de la relación y que la había llamado para que supiera que habían regresado a la relación, tras haberse dejado en una ocasión. Aceptó que lo llamaba continuamente. El apelante no la perjudicó en su trabajo nunca.

[372]*372A base de la prueba desfilada, el 6 de septiembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia emitió la resolución recurrida y denegó la solicitud de orden de protección presentada por el apelante.

En su resolución, el Tribunal de Primera Instancia observó que los hechos alegados podían justificar una orden de protección bajo la Ley para la Prevención y la Intervención con la Violencia Doméstica, 8 L.P.R.A. sees. 601 y ss., y no bajo la citada Ley Contra el Acecho en Puerto Rico, ya que las partes habían sostenido una relación de pareja.

El Tribunal rechazó la versión del apelante y consideró que éste no era acreedor al remedio que había solicitado.

El Tribunal expresó:

“La actuación del [apelante] no parece ser la de un hombre prudente y razonable que merezca la protección de la Ley [Contra el Acecho en Puerto Rico], No es creíble la versión de que volvió con la peticionaria por miedo a sus amenazas. Primero, aunque las partes no trabajan en el mismo departamento y no hay una relación supervisor-supervisada directa, el [apelante] tiene una posición privilegiada al ser un gerente con acceso a l[o]s directores de la empresa. La [apelada] es una empleada. Del propio testimonio de su esposa surge que [el apelante] amenazó a la apelada con reportarla al Departamento de Recursos Humanos. En ese sentido, quien estaba en mejor posición de cumplir sus amenazas era el [apelante]. Segundo, [el apelante] alega que tenía miedo que se descubriera que regresó con la [apelada] en enero de 2005. Si el [apelante] no hubiera regresado con la [apelada] no tendría nada que temer. La doctrina de los actos propios le impide al [apelante] invocar temor en su ánimo por una situación que él mismo provocó. ”

Por último, la representación legal del [apelante] atacó la credibilidad de la [apelada] cuando alegó que regresó a la relación por miedo a las amenazas del [apelante]. Le hizo admitir que ella era adulta y responsable de sus actos. Al [apelante] le aplica el mismo criterio, es adulto y responsable de sus actos.

El Tribunal rechazó la contención del apelante de que la conducta de la apelada le estaba provocando temor. El Tribunal expresó, en tomo a este particular:

“El Tribunal duda que el [apelante] sea una víctima de maltrato.

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