Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
TRANSPORTE SONNELL REVISIÓN LLC ADMINISTRATIVA Querellante-Recurrente procedente de la Junta Reglamentadora de Vs. Servicio Público, TA2025RA00274 Negociado de DEPARTAMENTO DE Transporte y Otros EDUCACIÓN DEL Servicios Públicos GOBIERNO DE PUERTO RICO Solicitud Núm. QT-82227 Querellado-Recurrido Sobre: DENUNCIA Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2025.
Comparece ante nos, Transporte Sonnell, LLC (en adelante,
Transporte Sonnell o recurrente), para que dejemos sin efecto la
Resolución y Orden emitida por la Junta Reglamentadora de Servicio
Público de Puerto Rico, Negociado de Transporte y Otros Servicios
Públicos (en adelante, NTSP), el 11 de septiembre de 2025 y
notificada el 17 de septiembre de 2025. Mediante la misma, el
referido organismo ordenó el archivo de la querella presentada por
el recurrente en contra del Departamento de Educación del
Gobierno de Puerto Rico (en adelante, Departamento de Educación
o parte recurrida).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la determinación administrativa recurrida.
-I-
El 2 de diciembre de 2024, el recurrente presentó la querella
de epígrafe, en contra del Departamento de Educación.1 En ella,
1 Apéndice del Recurso, Entrada Núm. 1. TA2025RA00274 2
alegó que en una reunión de la pre-subasta SF OC 2024-016 la parte
recurrida había autorizado a transportistas escolares para que
utilizaran vehículos tipo Toyota Yaris o Jeep para el transporte de
estudiantes. Arguyó que lo anterior incumplía con el Código de
Reglamentos del Negociado de Transporte y Otros Servicios
Públicos, Reglamento Núm. 9358 de 7 de febrero de 2022
(Reglamento Núm. 9358) y con la reglamentación federal de la
Administración Nacional de Seguridad del Tráfico en las Carreteras
(NHTSA, por sus siglas en inglés).
Tras varios incidentes procesales, el 12 de marzo de 2025, el
Departamento de Educación presentó Moción de Desestimación.2
Sostuvo, que el 28 de febrero de 2025, hubo un aviso de cancelación
de la subasta SF OC 2024-016. Por ello, solicitó la desestimación de
la querella presentada en su contra, por entender que el pleito se
tornó académico.
En desacuerdo, el 11 de abril de 2025, el recurrente presentó
Oposición a Moción de Desestimación de Querella QT-82227.3 En el
referido escrito, arguyó que la querella de epígrafe fue presentada
por tomar como ciertas las supuestas expresiones realizadas por el
gerente de la unidad de transportación escolar del Departamento de
Educación, referente a utilizar vehículos de menor cabida. Además,
sostuvo que, si no se adoptaba algún remedio en el futuro, la parte
recurrida autorizaría vehículos que no cumplen con los requisitos
impuestos en el Reglamento Núm. 9358, supra y la reglamentación
federal de la NHTSA.
Ante las posturas de las partes, el 8 de mayo de 2025, el NTSP
emitió una Orden para que la Oficina de Abogados del Interés
Público evaluara el expediente y determinara si existió alguna
violación a la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 109
2 Íd. Entrada Núm. 6. 3 Íd. Entrada Núm. 8. TA2025RA00274 3
de 28 de junio de 1962, según enmendada, 27 LPRA sec. 1001 et
seq. (Ley Núm. 109-1962) y cualquier otro reglamento aplicable.4
En cumplimiento de orden, el 10 de junio de 2025, la Oficina
de Abogados del Interés Público determinó que no presentaría una
orden para mostrar causa, toda vez que no se evidenció que el
Departamento de Educación incurrió en violación con la Ley Núm.
109-1962, supra, ni con el Reglamento Núm. 9358, supra. Sostuvo,
además, que las actuaciones del Departamento de Educación se
encontraban dentro del marco regulatorio del NTSP.5
Examinado lo anterior, el foro administrativo emitió la
Resolución y Orden que nos ocupa. En el referido dictamen, concluyó
que, según las alegaciones del recurrente, la Oficina de Abogados
del Interés Público determinó no emitir una orden para mostrar
causa. Por ello, el NTSP ordenó el archivo de la querella de epígrafe,
en contra del Departamento de Educación por no justificarse la
concesión de un remedio. En consecuencia, declaró No Ha Lugar la
moción de desestimación presentada por la parte recurrida.6
Inconforme, el 8 de octubre de 2025, el recurrente compareció
ante nos mediante el presente recurso de revisión administrativo.
En el mismo expone el siguiente señalamiento de error:
Erró el NTSP al concluir que la orden administrativa Núm. II-2022 es suficiente para permitirle al DEPR autorizar el uso, como transporte escolar, de vehículos que incumplen con exigencias claramente establecidas por la reglamentación federal aplicable.
Por su parte, 7 de noviembre de 2025, el Departamento de
Educación, representado por la Oficina del Procurador General de
Puerto Rico, presentó su oposición al recurso de epígrafe.
Igualmente, el NTSP presentó copia certificada del expediente
administrativo.
4 Íd. Entrada Núm. 9. 5 Íd. Entrada Núm. 10. 6 Íd. Entrada Núm. 2. TA2025RA00274 4
Así, con el beneficio de la comparecencia de las partes, así
como del contenido del expediente administrativo y el derecho
aplicable, procedemos a expresarnos.
-II-
-A-
En nuestro ordenamiento jurídico, los tribunales apelativos
están llamados a abstenerse de intervenir con las decisiones
emitidas por las agencias administrativas, todo en deferencia a la
vasta experiencia y conocimiento especializado que les han sido
encomendados. Jusino Rodríguez v. Junta de Retiro, 2024 TSPR 138,
215 DPR ___ (2024); Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, Inc., 214
DPR 473, 484 (2024); Voili Voilá Corp. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR
743, 754 (2024); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35
(2018); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821-822
(2012).
Dentro de este contexto, la revisión judicial se limita a
determinar si la agencia actuó de forma arbitraria, ilegal, o tan
irrazonable que implique abuso de discreción. OCS v. Point Guard
Ins., 205 DPR 1005, 1026-1027 (2020); Rivera Concepción v. ARPe.,
152 DPR 116, 122 (2000). Esto significa que, el tribunal respetará
el dictamen de la agencia, salvo que no exista una base racional que
fundamente la actuación administrativa. ECP Incorporated v. OCS,
205 DPR 268, 282 (2020); Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64, 134-
135 (1998). Así, la revisión judicial suele limitarse a determinar si:
(1) el remedio concedido por la agencia fue el apropiado; (2) las
determinaciones de hechos realizadas por la agencia están
sostenidas por evidencia sustancial en el expediente administrativo;
y (3) si las conclusiones de derecho fueron correctas. Pacheco v.
Estancias, 160 DPR 409, 431 (2003).
Ahora bien, esa presunción de legalidad no constituye un
dogma inflexible que impida la revisión judicial si no existen las TA2025RA00274 5
condiciones que sostienen la deferencia. En el caso de Torres Rivera
v. Policía de PR, 196 DPR 606, 628 (2016), el Tribunal Supremo de
Puerto Rico se expresó sobre el alcance de la revisión judicial y
mencionó lo siguiente:
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
TRANSPORTE SONNELL REVISIÓN LLC ADMINISTRATIVA Querellante-Recurrente procedente de la Junta Reglamentadora de Vs. Servicio Público, TA2025RA00274 Negociado de DEPARTAMENTO DE Transporte y Otros EDUCACIÓN DEL Servicios Públicos GOBIERNO DE PUERTO RICO Solicitud Núm. QT-82227 Querellado-Recurrido Sobre: DENUNCIA Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2025.
Comparece ante nos, Transporte Sonnell, LLC (en adelante,
Transporte Sonnell o recurrente), para que dejemos sin efecto la
Resolución y Orden emitida por la Junta Reglamentadora de Servicio
Público de Puerto Rico, Negociado de Transporte y Otros Servicios
Públicos (en adelante, NTSP), el 11 de septiembre de 2025 y
notificada el 17 de septiembre de 2025. Mediante la misma, el
referido organismo ordenó el archivo de la querella presentada por
el recurrente en contra del Departamento de Educación del
Gobierno de Puerto Rico (en adelante, Departamento de Educación
o parte recurrida).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la determinación administrativa recurrida.
-I-
El 2 de diciembre de 2024, el recurrente presentó la querella
de epígrafe, en contra del Departamento de Educación.1 En ella,
1 Apéndice del Recurso, Entrada Núm. 1. TA2025RA00274 2
alegó que en una reunión de la pre-subasta SF OC 2024-016 la parte
recurrida había autorizado a transportistas escolares para que
utilizaran vehículos tipo Toyota Yaris o Jeep para el transporte de
estudiantes. Arguyó que lo anterior incumplía con el Código de
Reglamentos del Negociado de Transporte y Otros Servicios
Públicos, Reglamento Núm. 9358 de 7 de febrero de 2022
(Reglamento Núm. 9358) y con la reglamentación federal de la
Administración Nacional de Seguridad del Tráfico en las Carreteras
(NHTSA, por sus siglas en inglés).
Tras varios incidentes procesales, el 12 de marzo de 2025, el
Departamento de Educación presentó Moción de Desestimación.2
Sostuvo, que el 28 de febrero de 2025, hubo un aviso de cancelación
de la subasta SF OC 2024-016. Por ello, solicitó la desestimación de
la querella presentada en su contra, por entender que el pleito se
tornó académico.
En desacuerdo, el 11 de abril de 2025, el recurrente presentó
Oposición a Moción de Desestimación de Querella QT-82227.3 En el
referido escrito, arguyó que la querella de epígrafe fue presentada
por tomar como ciertas las supuestas expresiones realizadas por el
gerente de la unidad de transportación escolar del Departamento de
Educación, referente a utilizar vehículos de menor cabida. Además,
sostuvo que, si no se adoptaba algún remedio en el futuro, la parte
recurrida autorizaría vehículos que no cumplen con los requisitos
impuestos en el Reglamento Núm. 9358, supra y la reglamentación
federal de la NHTSA.
Ante las posturas de las partes, el 8 de mayo de 2025, el NTSP
emitió una Orden para que la Oficina de Abogados del Interés
Público evaluara el expediente y determinara si existió alguna
violación a la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 109
2 Íd. Entrada Núm. 6. 3 Íd. Entrada Núm. 8. TA2025RA00274 3
de 28 de junio de 1962, según enmendada, 27 LPRA sec. 1001 et
seq. (Ley Núm. 109-1962) y cualquier otro reglamento aplicable.4
En cumplimiento de orden, el 10 de junio de 2025, la Oficina
de Abogados del Interés Público determinó que no presentaría una
orden para mostrar causa, toda vez que no se evidenció que el
Departamento de Educación incurrió en violación con la Ley Núm.
109-1962, supra, ni con el Reglamento Núm. 9358, supra. Sostuvo,
además, que las actuaciones del Departamento de Educación se
encontraban dentro del marco regulatorio del NTSP.5
Examinado lo anterior, el foro administrativo emitió la
Resolución y Orden que nos ocupa. En el referido dictamen, concluyó
que, según las alegaciones del recurrente, la Oficina de Abogados
del Interés Público determinó no emitir una orden para mostrar
causa. Por ello, el NTSP ordenó el archivo de la querella de epígrafe,
en contra del Departamento de Educación por no justificarse la
concesión de un remedio. En consecuencia, declaró No Ha Lugar la
moción de desestimación presentada por la parte recurrida.6
Inconforme, el 8 de octubre de 2025, el recurrente compareció
ante nos mediante el presente recurso de revisión administrativo.
En el mismo expone el siguiente señalamiento de error:
Erró el NTSP al concluir que la orden administrativa Núm. II-2022 es suficiente para permitirle al DEPR autorizar el uso, como transporte escolar, de vehículos que incumplen con exigencias claramente establecidas por la reglamentación federal aplicable.
Por su parte, 7 de noviembre de 2025, el Departamento de
Educación, representado por la Oficina del Procurador General de
Puerto Rico, presentó su oposición al recurso de epígrafe.
Igualmente, el NTSP presentó copia certificada del expediente
administrativo.
4 Íd. Entrada Núm. 9. 5 Íd. Entrada Núm. 10. 6 Íd. Entrada Núm. 2. TA2025RA00274 4
Así, con el beneficio de la comparecencia de las partes, así
como del contenido del expediente administrativo y el derecho
aplicable, procedemos a expresarnos.
-II-
-A-
En nuestro ordenamiento jurídico, los tribunales apelativos
están llamados a abstenerse de intervenir con las decisiones
emitidas por las agencias administrativas, todo en deferencia a la
vasta experiencia y conocimiento especializado que les han sido
encomendados. Jusino Rodríguez v. Junta de Retiro, 2024 TSPR 138,
215 DPR ___ (2024); Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, Inc., 214
DPR 473, 484 (2024); Voili Voilá Corp. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR
743, 754 (2024); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35
(2018); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821-822
(2012).
Dentro de este contexto, la revisión judicial se limita a
determinar si la agencia actuó de forma arbitraria, ilegal, o tan
irrazonable que implique abuso de discreción. OCS v. Point Guard
Ins., 205 DPR 1005, 1026-1027 (2020); Rivera Concepción v. ARPe.,
152 DPR 116, 122 (2000). Esto significa que, el tribunal respetará
el dictamen de la agencia, salvo que no exista una base racional que
fundamente la actuación administrativa. ECP Incorporated v. OCS,
205 DPR 268, 282 (2020); Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64, 134-
135 (1998). Así, la revisión judicial suele limitarse a determinar si:
(1) el remedio concedido por la agencia fue el apropiado; (2) las
determinaciones de hechos realizadas por la agencia están
sostenidas por evidencia sustancial en el expediente administrativo;
y (3) si las conclusiones de derecho fueron correctas. Pacheco v.
Estancias, 160 DPR 409, 431 (2003).
Ahora bien, esa presunción de legalidad no constituye un
dogma inflexible que impida la revisión judicial si no existen las TA2025RA00274 5
condiciones que sostienen la deferencia. En el caso de Torres Rivera
v. Policía de PR, 196 DPR 606, 628 (2016), el Tribunal Supremo de
Puerto Rico se expresó sobre el alcance de la revisión judicial y
mencionó lo siguiente:
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero ésta cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que, si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida.
Por ende, como norma general, el tribunal revisor debe respeto
y deferencia al dictamen administrativo. No obstante, si el foro
revisor entiende que uno de estos factores está presente, podrá
entonces modificar la decisión. De lo contrario, se abstendrá a ello.
Es pertinente enfatizar que la doctrina no exige que la agencia tome
la mejor decisión posible, sino que el criterio a evaluar es si la
misma, dentro de las circunstancias particulares del caso, es
razonable. De Jesús v. Depto. Servicios Sociales, 123 DPR 407, 417-
418 (1989). Por ende, si existe más de una interpretación razonable
de los hechos, ordinariamente se avalará la decisión del foro
administrativo. Super Asphalt v. AFI y otros, supra, a la pág. 819;
Torres Rivera v. Policía de PR, supra, a la pág. 628.
En lo concerniente al alcance de la revisión judicial, la sección
4.5 de la de Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675,
limita la discreción del tribunal revisor sobre las determinaciones de
hecho que realiza la agencia administrativa. 3 LPRA sec. 9675.
Como consecuencia, la revisión judicial de los tribunales para TA2025RA00274 6
determinar si un hecho se considera probado o no se limita
conforme la siguiente norma:
El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.
Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.
Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal. Íd.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico define el concepto de
evidencia sustancial como “aquella evidencia relevante que una
mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una
conclusión”. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728 (2005); Misión Ind.
P.R. v. J.P., supra, pág. 131. Además, reiteró:
Para que un tribunal pueda decidir que la evidencia en el expediente administrativo no es sustancial es necesario que la parte afectada demuestre que existe otra prueba en el récord que razonablemente reduzca o menoscabe el peso de tal evidencia, hasta el punto de que un tribunal no pueda, concienzudamente, concluir que la evidencia sea sustancial, en vista de la prueba presentada y hasta el punto que se demuestre claramente que la decisión [del organismo administrativo] no está justificada por una evaluación justa del peso de la prueba que tuvo ante su consideración.
Por tal razón, es la parte que impugna la decisión
administrativa quien tiene que producir evidencia de tal magnitud
que conmueva la conciencia y tranquilidad del juzgador, de forma
que éste no pueda concluir que la decisión de la agencia fue justa,
porque simple y sencillamente la prueba que consta en el expediente
no la justifica. Ello implica que “[s]i en la solicitud de revisión la
parte afectada no demuestra la existencia de esa otra prueba, las
determinaciones de hecho de la agencia deben ser sostenidas por el
tribunal revisor”. Domínguez v. Caguas Expressway Motors, supra,
pág. 398; Ramírez v. Depto. de Salud, 147 DPR 901, 905 (1999). TA2025RA00274 7
-B-
Por otro lado, el Reglamento Núm. 9358, supra, establece los
criterios que han de seguirse para autorizar, reglamentar y fiscalizar
las empresas de servicio público, el Transporte Comercial y las
personas bajo la jurisdicción del Negociado. En lo pertinente, el
Subcapítulo X del precitado Reglamento, establece las disposiciones
especiales aplicables a las franquicias de Ómnibus Escolar. En
específico, la Sec. 11.33 del Reglamento 9358, supra, dispone que
“para ofrecer este servicio podrán utilizar sólo vehículos de motor de
cabida intermedia o mayor”. Sin embargo, a modo de excepción el
NTSP estableció la Orden para la Extensión de Vigencia de Vehículos
Ómnibus Escolar (OE); Autorización de Vehículos Ómnibus Escolar
para Servir Rutas Especiales del Departamento de Educación;
Prohibición de Luces Intermitentes o de Colores, Orden Núm. II de
31 de agosto de 2022, Negociado de Transporte y Otros Servicios
Públicos, (en adelante, Orden Núm. II-2022). Pertinente al asunto
que nos ocupa, la referida Orden expone lo siguiente:
El NTSP es una agencia encargada de velar por la seguridad en nuestras vías públicas. Como parte de ello, establece requisitos en las solicitudes de autorización dirigidos a promover seguridad vial y para los usuarios. Estos requisitos deben ajustarse a la realidad de nuestras carreteras y necesidades específicas. En Puerto Rico y principalmente en áreas rurales, existen carreteras estrechas que hacen inseguro el uso de vehículos manufacturados y certificados para el transporte escolar, conforme los estándares de seguridad federales establecidos por la NHTSA. Para atender esta situación, el NTSP autorizará, a manera de excepción y con la debida autorización del Departamento de Educación (DE), vehículos de menor cabida, que no sean manufacturados y certificados específicamente para el transporte escolar, conforme con los estándares de seguridad federales establecidos por la NHTSA.
Por consiguiente, se ORDENA, a que, de una Franquicia de ómnibus Escolar (OE) necesitar autorización para operar un vehículo de menor cabida, para atender una ruta en específico, que no sea manufacturado y certificado para el transporte escolar conforme con los estándares de seguridad federales establecidos por la NHTSA, presente, en conjunto con los requisitos correspondientes al vehículo, una Carta del TA2025RA00274 8
Departamento de Educación (DE) autorizando el uso de dicho vehículo en la ruta específica que servirá.
-III-
En la causa que nos ocupa, la parte recurrente plantea que
incidió el NTSP al concluir que la Orden Administrativa Núm. II-
2022 fue suficiente para permitirle al Departamento de Educación
autorizar el uso de vehículos, a su juicio, en contravención a las
normas reglamentarias aplicables. Habiendo examinado su
planteamiento y a la luz del derecho aplicable, resolvemos confirmar
la resolución administrativa recurrida.
En el presente caso, según surge del expediente
administrativo ante nuestra consideración, Transporte Sonnell
presentó una querella por entender que vehículos de menor cabida
dentro del Departamento de Educación incumplen con las
disposiciones legales existentes. Sin embargo, el NTSP acogió la
determinación de la Oficina de Abogados del Interés Público en la
que concluyó que las actuaciones del Departamento de Educación
están dentro del marco regulatorio del NTSP. Si bien el Reglamento
9358 establece como norma general que únicamente podrán
emplearse vehículos de cabida intermedia o mayor en la prestación
del servicio de transporte escolar, la propia autoridad administrativa
ha previsto una excepción expresa. Dicha excepción aplica en
aquellas zonas rurales específicamente establecidas como de difícil
acceso, en las cuales, para salvaguardar la seguridad de los
estudiantes, se permitirá la utilización de vehículos de menor
cabida. No obstante, tal uso queda condicionado a la previa
autorización del Gerente de Operaciones de la Oficina de
Transportación Escolar, así como al cumplimiento de las
regulaciones federales de seguridad aplicables.
En mérito de lo antes expuesto, sostenemos la determinación
recurrida. Nada en el expediente de autos sugiere que el TA2025RA00274 9
pronunciamiento que atendemos haya resultado de un ejercicio
arbitrario atribuible al NTSP. Por tanto, en ausencia de prueba, al
contrario, solo podemos sostener su determinación.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, lo que hacemos formar
parte de este dictamen, se confirma la Decisión y Orden
administrativa recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones