Transporte Sonnell LLC v. Departamento De Educación Del Gobierno De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 22, 2025
DocketTA2025RA00274
StatusPublished

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Transporte Sonnell LLC v. Departamento De Educación Del Gobierno De Puerto Rico, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

TRANSPORTE SONNELL REVISIÓN LLC ADMINISTRATIVA Querellante-Recurrente procedente de la Junta Reglamentadora de Vs. Servicio Público, TA2025RA00274 Negociado de DEPARTAMENTO DE Transporte y Otros EDUCACIÓN DEL Servicios Públicos GOBIERNO DE PUERTO RICO Solicitud Núm. QT-82227 Querellado-Recurrido Sobre: DENUNCIA Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2025.

Comparece ante nos, Transporte Sonnell, LLC (en adelante,

Transporte Sonnell o recurrente), para que dejemos sin efecto la

Resolución y Orden emitida por la Junta Reglamentadora de Servicio

Público de Puerto Rico, Negociado de Transporte y Otros Servicios

Públicos (en adelante, NTSP), el 11 de septiembre de 2025 y

notificada el 17 de septiembre de 2025. Mediante la misma, el

referido organismo ordenó el archivo de la querella presentada por

el recurrente en contra del Departamento de Educación del

Gobierno de Puerto Rico (en adelante, Departamento de Educación

o parte recurrida).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la determinación administrativa recurrida.

-I-

El 2 de diciembre de 2024, el recurrente presentó la querella

de epígrafe, en contra del Departamento de Educación.1 En ella,

1 Apéndice del Recurso, Entrada Núm. 1. TA2025RA00274 2

alegó que en una reunión de la pre-subasta SF OC 2024-016 la parte

recurrida había autorizado a transportistas escolares para que

utilizaran vehículos tipo Toyota Yaris o Jeep para el transporte de

estudiantes. Arguyó que lo anterior incumplía con el Código de

Reglamentos del Negociado de Transporte y Otros Servicios

Públicos, Reglamento Núm. 9358 de 7 de febrero de 2022

(Reglamento Núm. 9358) y con la reglamentación federal de la

Administración Nacional de Seguridad del Tráfico en las Carreteras

(NHTSA, por sus siglas en inglés).

Tras varios incidentes procesales, el 12 de marzo de 2025, el

Departamento de Educación presentó Moción de Desestimación.2

Sostuvo, que el 28 de febrero de 2025, hubo un aviso de cancelación

de la subasta SF OC 2024-016. Por ello, solicitó la desestimación de

la querella presentada en su contra, por entender que el pleito se

tornó académico.

En desacuerdo, el 11 de abril de 2025, el recurrente presentó

Oposición a Moción de Desestimación de Querella QT-82227.3 En el

referido escrito, arguyó que la querella de epígrafe fue presentada

por tomar como ciertas las supuestas expresiones realizadas por el

gerente de la unidad de transportación escolar del Departamento de

Educación, referente a utilizar vehículos de menor cabida. Además,

sostuvo que, si no se adoptaba algún remedio en el futuro, la parte

recurrida autorizaría vehículos que no cumplen con los requisitos

impuestos en el Reglamento Núm. 9358, supra y la reglamentación

federal de la NHTSA.

Ante las posturas de las partes, el 8 de mayo de 2025, el NTSP

emitió una Orden para que la Oficina de Abogados del Interés

Público evaluara el expediente y determinara si existió alguna

violación a la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 109

2 Íd. Entrada Núm. 6. 3 Íd. Entrada Núm. 8. TA2025RA00274 3

de 28 de junio de 1962, según enmendada, 27 LPRA sec. 1001 et

seq. (Ley Núm. 109-1962) y cualquier otro reglamento aplicable.4

En cumplimiento de orden, el 10 de junio de 2025, la Oficina

de Abogados del Interés Público determinó que no presentaría una

orden para mostrar causa, toda vez que no se evidenció que el

Departamento de Educación incurrió en violación con la Ley Núm.

109-1962, supra, ni con el Reglamento Núm. 9358, supra. Sostuvo,

además, que las actuaciones del Departamento de Educación se

encontraban dentro del marco regulatorio del NTSP.5

Examinado lo anterior, el foro administrativo emitió la

Resolución y Orden que nos ocupa. En el referido dictamen, concluyó

que, según las alegaciones del recurrente, la Oficina de Abogados

del Interés Público determinó no emitir una orden para mostrar

causa. Por ello, el NTSP ordenó el archivo de la querella de epígrafe,

en contra del Departamento de Educación por no justificarse la

concesión de un remedio. En consecuencia, declaró No Ha Lugar la

moción de desestimación presentada por la parte recurrida.6

Inconforme, el 8 de octubre de 2025, el recurrente compareció

ante nos mediante el presente recurso de revisión administrativo.

En el mismo expone el siguiente señalamiento de error:

Erró el NTSP al concluir que la orden administrativa Núm. II-2022 es suficiente para permitirle al DEPR autorizar el uso, como transporte escolar, de vehículos que incumplen con exigencias claramente establecidas por la reglamentación federal aplicable.

Por su parte, 7 de noviembre de 2025, el Departamento de

Educación, representado por la Oficina del Procurador General de

Puerto Rico, presentó su oposición al recurso de epígrafe.

Igualmente, el NTSP presentó copia certificada del expediente

administrativo.

4 Íd. Entrada Núm. 9. 5 Íd. Entrada Núm. 10. 6 Íd. Entrada Núm. 2. TA2025RA00274 4

Así, con el beneficio de la comparecencia de las partes, así

como del contenido del expediente administrativo y el derecho

aplicable, procedemos a expresarnos.

-II-

-A-

En nuestro ordenamiento jurídico, los tribunales apelativos

están llamados a abstenerse de intervenir con las decisiones

emitidas por las agencias administrativas, todo en deferencia a la

vasta experiencia y conocimiento especializado que les han sido

encomendados. Jusino Rodríguez v. Junta de Retiro, 2024 TSPR 138,

215 DPR ___ (2024); Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, Inc., 214

DPR 473, 484 (2024); Voili Voilá Corp. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR

743, 754 (2024); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35

(2018); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821-822

(2012).

Dentro de este contexto, la revisión judicial se limita a

determinar si la agencia actuó de forma arbitraria, ilegal, o tan

irrazonable que implique abuso de discreción. OCS v. Point Guard

Ins., 205 DPR 1005, 1026-1027 (2020); Rivera Concepción v. ARPe.,

152 DPR 116, 122 (2000). Esto significa que, el tribunal respetará

el dictamen de la agencia, salvo que no exista una base racional que

fundamente la actuación administrativa. ECP Incorporated v. OCS,

205 DPR 268, 282 (2020); Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64, 134-

135 (1998). Así, la revisión judicial suele limitarse a determinar si:

(1) el remedio concedido por la agencia fue el apropiado; (2) las

determinaciones de hechos realizadas por la agencia están

sostenidas por evidencia sustancial en el expediente administrativo;

y (3) si las conclusiones de derecho fueron correctas. Pacheco v.

Estancias, 160 DPR 409, 431 (2003).

Ahora bien, esa presunción de legalidad no constituye un

dogma inflexible que impida la revisión judicial si no existen las TA2025RA00274 5

condiciones que sostienen la deferencia. En el caso de Torres Rivera

v. Policía de PR, 196 DPR 606, 628 (2016), el Tribunal Supremo de

Puerto Rico se expresó sobre el alcance de la revisión judicial y

mencionó lo siguiente:

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2024 TSPR 138 (Supreme Court of Puerto Rico, 2024)

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