Torres Mendez, Awilda v. Municipio De Utuado

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2023
DocketKLCE202300700
StatusPublished

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Torres Mendez, Awilda v. Municipio De Utuado, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

AWILDA TORRES CERTIORARI MÉNDEZ, MIGUEL A. procedente del TORRES MALDONADO Tribunal de Primera y la SOCIEDAD LEGAL Instancia, Sala DE GANANCIALES y KLCE202300700 Superior de Utuado otros Caso núm.: Peticionarios UT2020CV00258

v. Sobre: Injunction (Entredicho MUNICIPIO DE Provisional, UTUADO, ERNESTO Injunction IRIZARRY SALVA Y Preliminar y OTROS Permanente)

Recurridos

Panel integrado por su presidente el juez Sánchez Ramos, el juez Rivera Torres y el juez Salgado Schwarz.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.

Comparece ante este tribunal apelativo la Sra. Awilda Torres

Méndez, el Sr. Miguel A. Torres Maldonado y la Sociedad Legal de

Gananciales compuesta por ambos (los peticionarios) mediante el

recurso de Certiorari de epígrafe solicitando la revisión de una

Resolución dictada y notificada el 27 de abril de 2023 por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (TPI). En este

dictamen, el foro primario concluyó que el Municipio de Utuado

(Municipio o parte recurrida) contaba con un permiso vigente y

otorgado conforme a derecho que le permite operar oficinas,

estacionamiento, almacén y un taller de mantenimiento de vehículos

y maquinaria pesada en un predio aledaño a la propiedad de los

peticionarios. De esta forma, el foro a quo determinó que la parte

recurrida cumplió con los parámetros establecidos por una

Sentencia dictada el 24 de noviembre de 2020 en la que se ordenó

Número Identificador SEN2023________________________ KLCE202300700 2

la paralización del uso del predio hasta que se consiguieran los

debidos permisos, entre otras disposiciones.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el auto de certiorari solicitado y confirmamos el dictamen

recurrido.

I.

El 19 de octubre de 2020, los peticionarios solicitaron al TPI

la concesión de un injunction para ordenar la paralización del uso

por el Municipio de Utuado de un predio de terreno aledaño a su

propiedad al amparo de las disposiciones del Artículo 14.1 de la Ley

para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, Ley núm.

161 de 1 de diciembre de 2009, según enmendada, 23 LPRA sec.

9011 et seq. (Ley núm. 161-2009). En ese momento, estos

plantearon que el Municipio de Utuado: (1) no tenía los permisos

para operar un Garaje Municipal en el predio; (2) llevaba a cabo una

operación ilegal de almacenamiento de desperdicios sólidos no

peligrosos, sin tener los debidos permisos para ello; (3) permitía que

terceros arrojaran basura y desperdicios sólidos al predio,

permitiendo la creación de un vertedero clandestino y operando una

estación de manejo de este tipo de desperdicios; (4) mantenía un

área de estacionamiento de vehículos y equipo pesado en el predio,

sin contar con los permisos para ello; y (5) situó en el predio una

oficina administrativa, un almacén y un taller de mecánica, sin

permiso para ello.

El 24 de noviembre de 2020, el TPI dictó una Sentencia en la

que concedió la petición de Injunction estatutario promovida por los

peticionarios y concluyó que todo uso del predio era ilegal e indebido

ante la ausencia de permisos para la operación o uso de la propiedad

en cuestión. En consecuencia, el foro primario ordenó lo siguiente:

a. La paralización inmediata de todo uso no autorizado en la propiedad donde ubica el Garaje Municipal hasta tanto se obtengan los KLCE202300700 3

correspondientes permisos. El Municipio de Utuado deberá tomar todas las medidas para clausurar la propiedad hasta tanto y cuando obtenga los permisos necesarios para poder utilizar la propiedad de conformidad con las exigencias legales y reglamentarias aplicables.

b. La remoción inmediata de todos los desperdicios sólidos, chatarra, neumáticos, escombros y cualquiera otro almacenados en la propiedad. Para esto se le concede al Municipio de Utuado un término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta Sentencia para que realice todas las gestiones y acciones necesarias para cumplir con lo antes indicado.

c. El Municipio deberá de inmediato tomar todas las medidas necesarias y de seguridad para impedir que sus agentes, empleados o terceros depositen desperdicios en la propiedad o sus inmediaciones.

d. Se dispone, que de incumplir la parte demandada, el Municipio, sus representantes y/o funcionarios obligados por ley a cumplir con lo aquí ordenado, podrá ser encontrado incurso en desacato.

e. Se ordena a la Oficina de Alguaciles diligenciar la presente sentencia a la oficina del Alcalde del Municipio de Utuado. (Énfasis nuestro)

Posteriormente, el 16 de marzo de 2022, los peticionarios

acudieron al TPI mediante una moción titulada Solicitud para que se

cumpla con lo ordenado mediante Sentencia en la que señalaron el

incumplimiento del Municipio de Utuado con los incisos (a) y (b) de

la antedicha Sentencia.

Luego de varios trámites procesales, el 27 de abril de 2023, el

foro recurrido emitió la Resolución impugnada en la que concluyó

que el Municipio de Utuado demostró que contaba con un permiso

vigente, otorgado conforme a derecho, que le permite operar, en el

predio en cuestión, tanto oficinas de servicios del Departamento de

Obras Públicas municipal como el estacionamiento, almacén y taller

de mantenimiento de vehículos municipales y maquinaria pesada.

Por tanto, el foro primario dio por cumplida la Sentencia dictada el

24 de noviembre de 2020. Inconformes, los peticionarios instaron

una reconsideración la cual fue declarada No Ha Lugar mediante

una Orden dictada el 16 de mayo, notificada el 22 de mayo siguiente. KLCE202300700 4

Todavía en desacuerdo, los peticionarios comparecen ante

esta Curia mediante una petición de certiorari imputándole al

tribunal de primera instancia haber incurrido en el siguiente error:

ERRÓ EL TPI EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA PRESENTADA DURANTE LA VISTA EVIDENCIARIA Y EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO A LOS HECHOS DEL CASO AL DAR POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DICTADA EL 24 DE NOVIEMBRE DE 2020 DETERMINANDO QUE EL MUNICIPIO CUENTA CON UN PERMISO OTORGADO CONFORME A DERECHO QUE PERMITE LAS OPERACIONES EN CONTROVERSIA Y AL IGNORAR QUE LOS PERMISOS PRESENTADOS POR EL MUNICIPIO FUERON OBTENIDOS DE MANERA FRAUDULENTA Y EN VIOLACIÓN A LA LEY DE CERTIFICACIÓN DE PLANOS O PROYECTOS.

Examinado el recurso y los documentos que le fueron

adjuntados, prescindimos de la comparecencia de la parte

recurrida, conforme nos faculta la Regla 7(B)(5) del Reglamento de

este Tribunal de Apelaciones.

Analizados el escrito y el expediente apelativo; así como

estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

Auto de certiorari

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders at al. v. BBVAPR,

185 DPR 307, a las págs. 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR

324, a las págs. 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR

79, a las págs. 90-92 (2001). Todo recurso de certiorari presentado

ante este tribunal intermedio debe ser examinado primeramente al

palio de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V,

R. 52.1. No obstante, y a pesar de que la Regla 52.1, supra, no lo

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