Torres Mendez, Awilda v. Municipio De Utuado

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 30, 2023·No. KLCE202300700·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

AWILDA TORRES CERTIORARI MÉNDEZ, MIGUEL A. procedente del TORRES MALDONADO Tribunal de Primera y la SOCIEDAD LEGAL Instancia, Sala DE GANANCIALES y KLCE202300700 Superior de Utuado otros

Caso núm.:

Peticionarios UT2020CV00258

v. Sobre: Injunction (Entredicho

MUNICIPIO DE Provisional, UTUADO, ERNESTO Injunction IRIZARRY SALVA Y Preliminar y OTROS Permanente)

Recurridos

Panel integrado por su presidente el juez Sánchez Ramos, el juez Rivera Torres y el juez Salgado Schwarz.

Rivera Torres, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.

Comparece ante este tribunal apelativo la Sra. Awilda Torres Méndez, el Sr. Miguel A. Torres Maldonado y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (los peticionarios) mediante el recurso de Certiorari de epígrafe solicitando la revisión de una Resolución dictada y notificada el 27 de abril de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (TPI). En este dictamen, el foro primario concluyó que el Municipio de Utuado (Municipio o parte recurrida) contaba con un permiso vigente y otorgado conforme a derecho que le permite operar oficinas, estacionamiento, almacén y un taller de mantenimiento de vehículos y maquinaria pesada en un predio aledaño a la propiedad de los peticionarios. De esta forma, el foro a quo determinó que la parte recurrida cumplió con los parámetros establecidos por una Sentencia dictada el 24 de noviembre de 2020 en la que se ordenó

Número Identificador SEN2023________________________

la paralización del uso del predio hasta que se consiguieran los debidos permisos, entre otras disposiciones.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari solicitado y confirmamos el dictamen recurrido.

I.

El 19 de octubre de 2020, los peticionarios solicitaron al TPI la concesión de un injunction para ordenar la paralización del uso por el Municipio de Utuado de un predio de terreno aledaño a su propiedad al amparo de las disposiciones del Artículo 14.1 de la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, Ley núm. 161 de 1 de diciembre de 2009, según enmendada, 23 LPRA sec. 9011 et seq. (Ley núm. 161-2009). En ese momento, estos plantearon que el Municipio de Utuado: (1) no tenía los permisos para operar un Garaje Municipal en el predio; (2) llevaba a cabo una operación ilegal de almacenamiento de desperdicios sólidos no peligrosos, sin tener los debidos permisos para ello; (3) permitía que terceros arrojaran basura y desperdicios sólidos al predio, permitiendo la creación de un vertedero clandestino y operando una estación de manejo de este tipo de desperdicios; (4) mantenía un área de estacionamiento de vehículos y equipo pesado en el predio, sin contar con los permisos para ello; y (5) situó en el predio una oficina administrativa, un almacén y un taller de mecánica, sin permiso para ello.

El 24 de noviembre de 2020, el TPI dictó una Sentencia en la que concedió la petición de Injunction estatutario promovida por los peticionarios y concluyó que todo uso del predio era ilegal e indebido ante la ausencia de permisos para la operación o uso de la propiedad en cuestión. En consecuencia, el foro primario ordenó lo siguiente:

a. La paralización inmediata de todo uso no autorizado en la propiedad donde ubica el Garaje Municipal hasta tanto se obtengan los

correspondientes permisos. El Municipio de Utuado deberá tomar todas las medidas para clausurar la propiedad hasta tanto y cuando obtenga los permisos necesarios para poder utilizar la propiedad de conformidad con las exigencias legales y reglamentarias aplicables.

b. La remoción inmediata de todos los desperdicios sólidos, chatarra, neumáticos, escombros y cualquiera otro almacenados en la propiedad. Para esto se le concede al Municipio de Utuado un término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta Sentencia para que realice todas las gestiones y acciones necesarias para cumplir con lo antes indicado.

c. El Municipio deberá de inmediato tomar todas las medidas necesarias y de seguridad para impedir que sus agentes, empleados o terceros depositen desperdicios en la propiedad o sus inmediaciones.

d. Se dispone, que de incumplir la parte demandada, el Municipio, sus representantes y/o funcionarios obligados por ley a cumplir con lo aquí ordenado, podrá ser encontrado incurso en desacato.

e. Se ordena a la Oficina de Alguaciles diligenciar la presente sentencia a la oficina del Alcalde del Municipio de Utuado. (Énfasis nuestro)

Posteriormente, el 16 de marzo de 2022, los peticionarios acudieron al TPI mediante una moción titulada Solicitud para que se cumpla con lo ordenado mediante Sentencia en la que señalaron el incumplimiento del Municipio de Utuado con los incisos (a) y (b) de la antedicha Sentencia.

Luego de varios trámites procesales, el 27 de abril de 2023, el foro recurrido emitió la Resolución impugnada en la que concluyó que el Municipio de Utuado demostró que contaba con un permiso vigente, otorgado conforme a derecho, que le permite operar, en el predio en cuestión, tanto oficinas de servicios del Departamento de Obras Públicas municipal como el estacionamiento, almacén y taller de mantenimiento de vehículos municipales y maquinaria pesada. Por tanto, el foro primario dio por cumplida la Sentencia dictada el 24 de noviembre de 2020. Inconformes, los peticionarios instaron una reconsideración la cual fue declarada No Ha Lugar mediante una Orden dictada el 16 de mayo, notificada el 22 de mayo siguiente.

Todavía en desacuerdo, los peticionarios comparecen ante esta Curia mediante una petición de certiorari imputándole al tribunal de primera instancia haber incurrido en el siguiente error:

ERRÓ EL TPI EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA PRESENTADA DURANTE LA VISTA EVIDENCIARIA Y EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO A LOS HECHOS DEL CASO AL DAR POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DICTADA EL 24 DE NOVIEMBRE DE 2020 DETERMINANDO QUE EL MUNICIPIO CUENTA CON UN PERMISO OTORGADO CONFORME A DERECHO QUE PERMITE LAS OPERACIONES EN CONTROVERSIA Y AL IGNORAR QUE LOS PERMISOS PRESENTADOS POR EL MUNICIPIO FUERON OBTENIDOS DE MANERA FRAUDULENTA Y EN VIOLACIÓN A LA LEY DE CERTIFICACIÓN DE PLANOS O PROYECTOS.

Examinado el recurso y los documentos que le fueron adjuntados, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida, conforme nos faculta la Regla 7(B)(5) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones.

Analizados el escrito y el expediente apelativo; así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

Auto de certiorari El auto de certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders at al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, a las págs. 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, a las págs. 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, a las págs. 90-92 (2001). Todo recurso de certiorari presentado ante este tribunal intermedio debe ser examinado primeramente al palio de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. No obstante, y a pesar de que la Regla 52.1, supra, no lo contempla, el certiorari también es el recurso apropiado para solicitar la revisión de determinaciones post sentencia.

Para poder ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional en la consideración de los asuntos planteados mediante dicho recurso,

la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, dispone lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

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Torres Mendez, Awilda v. Municipio De Utuado, (prapp 2023).

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