Torrech Ríos v. Ramos Rodríguez

84 P.R. Dec. 258
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 21, 1961·No. Número: 11782·Published·Cited by 1 cases

Opinion

Opinión disidente del

Juez Asociado Sr. Serrano Geyls.

Torrech Ríos demandó a los hermanos Ramos Rodríguez, y a la sociedad apelante alegando que le adeudaban las si-guientes cantidades relacionadas con una finca que Torrech comprara a la sociedad en 24 de marzo de 1953; $1,867.22 de contribuciones territoriales correspondientes al primer y segundo semestre del año contributivo 1952-53, y $1,976.00 de intereses de una deuda hipotecaria para cuyo pago Torrech se reservó la suma de $76,000 en la mencionada transacción. La sociedad negó adeudar suma alguna al demandado y alegó que en la compraventa Torrech se había comprometido a asumir el pago total del préstamo, incluyendo los intereses [259]*259y las contribuciones, como parte de la causa o “consideración” de la compraventa.

Llamado el caso a juicio, el demandante ofreció el testi-monio de Manuel Pérez Fernández, funcionario del Federal Land Bank of Baltimore, entidad poseedora del crédito hipo-tecario sobre la finca. Este, en síntesis, declaró que vencido y pagado el primer plazo anual de la deuda el 1 de agosto de 1952 quedó la deuda reducida a $76,000; que el próximo plazo vencería el 1 de agosto de 1953; que hasta el 24 de marzo de 1953, fecha de la compraventa, el préstamo había devengado $1,976 de intereses; que el 20 de noviembre de 1953, Torrech pagó $3,040 por concepto de intereses, los cuales incluían los mencionados $1,976; que los intereses eran pa-gaderos el 1 de agosto de cada año; que a la fecha en que Torrech compró la finca no se le podía exigir el pago de los intereses; y que para esos días ni Torrech ni su abogado habían ido al banco a inquirir sobre los intereses.

El próximo testigo, Lie. Jorge M. Morales declaró sobre las gestiones de cobro que había hecho cerca de los deman-dados. El demandante Torrech declaró que en 28 de agosto de 1953 había pagado $1,861.22 de contribuciones territo-riales del año fiscal que cubre del 1 de julio de 1952 a 30 de junio de 1953. Declaró, además, que los demandados no le habían satisfecho las cantidades que se refieren a los intereses y a las contribuciones. Los demandantes también ofrecieron la necesaria prueba documental.

Luego los demandados anunciaron su teoría al Tribunal, que era la misma incorporada a la contestación a la demanda, en otras palabras, que el demandante “como parte de la con-sideración de dicha transacción”, se comprometió a asumir y asumió el pago de los intereses devengados y de las contri-buciones pendientes. Informaron al tribunal que ofrecerían prueba en ese sentido. Se opuso el demandante aduciendo que tal prueba era contraria al artículo 25 de la Ley de Evi-dencia. Luego de una extensa discusión del asunto, el tri[260]*260bunal dio permiso a las partes para someter informes, y más tarde resolvió que la prueba ofrecida por los demandados era inadmisible. Manifestó que los términos del contrato eran “claros y explícitos” y añadió: “Es cierto que ni los intereses hipotecarios ni las contribuciones territoriales fueron expre-samente mencionadas en el contrato, pero en éste se expresa que la hipoteca estaba reducida a $76,000 cuando en verdad montaba (incluyendo los intereses) a $77,976; y, lo que es más importante, los demandados se obligaron a pagar cual-quier otro gravamen que aparte de la hipoteca (en la suma de $76,000) apareciera sobre la finca”. Declaró, en conse-cuencia, con lugar la demanda.

El Tribunal confirma esa sentencia señalando que el pro-pósito de la prueba ofrecida “no era demostrar que la causa •era distinta a la estipulada en el contrato”, sino “alterar una de las cláusulas del contrato clara y precisa, aquélla que es-tablece ‘que si apareciere algún otro gravamen sobre la finca rústica, plantaciones y equipo, que por virtud de este docu-mento le han vendido al compareciente don Rafael Torrech Ríos, aparte de la hipoteca que grava la finca a favor del Federal Land Bank of Baltimore, Porto Rico Branch, [la vendedora] se compromete y obliga por la presente a cancelar el mismo sin costo alguno para el comprador’ ”. Se añade al final que “Siendo el propósito de la evidencia rechazada por el tribunal alterar una de las cláusulas del contrato es-crito, no se cometió el error señalado”.

Examinemos, en primer término, la tesis que declara in-admisible la prueba extrínseca cuando su propósito es el de alterar una de las cláusulas del contrato. Estimo que esa es una tesis que no está sostenida por las disposiciones legales nuestras citadas en la opinión del Tribunal, ni por los pro-pósitos de la regia de “parole evidence” incorporada en ellas. Con precisión característica, Wigmore explica el asunto: “Es común hablar de la presente regla como una regla con-traria ‘a que se varíen los términos de un escrito.’ Sin duda [261]*261ese es precisamente el resultado de aplicar la regla. Pero nunca puede servir como un índice para determinar en pri-mera instancia si la regla es aplicable. La aplicación y el efecto de la regla son cosas distintas. Emplear esa frase como un índice es razonar en un círculo; porque es una ten-tativa de decidir si algo, que se acepta es diferente del escrito, debe ser excluido, demostrando que es diferente. Todas las frases sobre transacciones que ‘varían’ o ‘contradicen’ o son ‘incompatibles’ envuelven la misma futilidad. La cuestión fundamental gira sobre la intención de las partes de restrin-gir el escrito a elementos o materias específicos de nego-ciación . . .; y si esa intención existió, entonces las otras materias de negociación pueden probarse, aun cuando sean (como usualmente son) diferentes del escrito”. (9 On Evidence, 3a. ed., See. 2431, pág. 102.) Es innecesario añadir nada más a esa explicación.

También se rechaza la prueba ofrecida porque no iba dirigida “a demostrar cuál fue la verdadera transacción entre las partes y la causa verdadera”. Sin embargo, fue ofrecida precisa y expresamente para eso: los demandados interesaban probar que el comprador se había comprometido a pagar como causa o “consideración” para el vendedor, no solo el precio estipulado por escrito, sino los intereses devengados pero no vencidos de la deuda hipotecaria y las contribuciones territo-riales de un año que no había vencido. A tal efecto habrían de presentar varios testigos, incluyendo el notario autorizante. Me parece evidente que ese ofrecimiento tiene que conside-rarse como un esfuerzo dirigido a probar que la verdadera causa no se había estipulado en el escrito, sino que estaba incompleta y había una promesa adicional verbal que era parte de ella. Dice Corbin: “Algunas veces se ha sostenido que es inadmisible probar que la causa (consideration) esti-pulada no estaba completa y que existía una promesa adicional de realizar otro acto. Evidencia como esa, sin embargo, debe siempre recibirse si se ofrece como parte del proceso de de-[262]*262mostrar que no se firmó y aceptó el documento como una integración completa de todos los términos del acuerdo. Hay numerosos casos que permiten probar esas promesas adicio-nales. Deben seguirse en todos los casos en los cuales el tribunal no encuentre, como cuestión de hecho, que existe una integración completa y precisa. La prueba de que no se consintió al escrito como una integración completa puede ser muy débil e improbable para darle crédito; la cuestión es entonces una del peso de la prueba, no una de admisibilidad.” 3 On Contracts, 1960, págs. 495-500.

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Torrech Ríos v. Ramos Rodríguez, 84 P.R. Dec. 258 (prsupreme 1961).

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