ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
NOEL TOLEDO SOSA, CERTIORARI MILAGROS VÁZQUEZ procedente del GONZÁLEZ y la Tribunal de SOCIEDAD LEGAL DE Primera Instancia GANANCIALES POR KLCE202400826 Sala Superior de AMBOS COMPUESTA Caguas
Recurridos Civil Núm.: CG2022CV01874 v. Sobre: CÉSAR OMAR Daños y MARTÍNEZ, POR SÍ Y Perjuicios EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA CON FULANA DE TAL; POPULAR AUTO, LLC; COMPAÑÍA DE SEGUROS A, B, C; FULANO DE TAL E, F, G, ET AL.
Peticionarios
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 5 de septiembre de 2024.
Comparece ante este foro, el Sr. Ángel Luis Benabé
Vélez (señor Benabé o “el peticionario”) y nos solicita
que revisemos una Orden emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, notificada
el 1 de julio de 2024. Mediante el referido dictamen,
el foro primario indicó que las mociones de
desestimación instadas en el pleito habían sido
declaradas No Ha Lugar.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
DENEGAMOS el recurso de certiorari de epígrafe.
Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202400826 2
I.
El 8 de junio de 2022, el Sr. Noel Toledo Sosa, la
Sra. Milagros Vázquez González y la Sociedad de Bienes
Gananciales compuesta por ambos (matrimonio Toledo-
Vázquez o “los recurridos”) presentaron una Demanda
sobre daños y perjuicios, en contra del Sr. Cesar Omar
Martínez Castrillo (Sr. Martínez), Popular Auto, LLC,
entre otros de nombres desconocidos.1 En esta,
reclamaron indemnización por concepto de daños por un
accidente que ocurrió el 15 de noviembre de 2021 en el
municipio de Juncos. Alegaron que, el señor Martínez
impactó con el vehículo BMW, inscrito a nombre de Popular
Auto, la motora que conducía Johnathan Jonás Toledo
Vázquez, hijo de los recurridos. Afirmaron que como
producto de dicho accidente falleció su hijo.
El 31 de octubre de 2022, Popular Auto presentó una
Moción de Desestimación.2 En esencia, sostuvo que el
estatuto federal conocido como Safe, Accountable,
Flexible, Efficient Transportation Equity Act: A Legacy
For Users, (SAFETEA-LU) —el cual desplaza a la
legislación local— exime de responsabilidad a las
empresas dedicadas al alquiler de vehículos de motor por
los accidentes causados por conductores que arrendan sus
automóviles, salvo que la empresa haya incurrido en
negligencia o conducta criminal. A lo anterior, Popular
Auto añadió que la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto
Rico, en el año 2010, fue enmendada para conformar sus
disposiciones al antedicho estatuto federal. Asimismo,
indicaron que, ellos habían arrendado el vehículo de
1 Demanda, anejo I, págs. 1-7 del apéndice del recurso. 2 Moción de Desestimación, anejo III, págs. 19-54 del apéndice del recurso. KLCE202400826 3
motor al Sr. Benabé y éste le cedió su cuenta de
arrendamiento al Sr. Martínez.
Luego de varias incidencias procesales, el 17 de
febrero de 2023, el foro primario emitió una Sentencia
Parcial.3 Mediante la cual declaró Ha Lugar la Solicitud
de Desestimación instada por Popular Auto. Asimismo,
dispuso lo siguiente:
Dicha institución financiera otorgó un contrato de arrendamiento de vehículo a Ángel Bernabé Vélez conforme a sus políticas y procedimientos, bajo la creencia de que era un conductor autorizado y competente. Martínez y Ángel Bernabé Vélez, en contravención a lo establecido en el referido contrato, llegaron a un acuerdo de cesión de cuenta sin la autorización de Popular Auto. El que alegadamente le notificaran a dicha institución de su interés para gestionar la cesión legalmente no implica una aceptación de Popular Auto a dicho acuerdo ni mucho menos una autorización a Martínez para que utilizara un vehículo que no era suyo. Tampoco, la supuesta notificación da base para concluir que Popular Auto es responsable por las violaciones de ley en las que pudo haber incurrido Martínez al momento de los hechos.
El 23 de mayo de 2023, el matrimonio Toledo-Vázquez
presentó una Moción en Solicitud de Autorización para
Enmendar Demanda, solicitando fuera incluido al Sr.
Benabé y a la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto
Rico.4 Arguyeron que, el Sr. Martínez había arrendado
el vehículo de motor del accidente al Sr. Benabé, bajo
contrato suscrito el 19 de diciembre de 2018. Por lo
que, el peticionario era responsable al ser el dueño o
arrendatario del vehículo de motor involucrado en el
accidente.
El 27 de octubre de 2023, el señor Benabé, sin
someterse a la jurisdicción, presentó su Contestación a
3Sentencia Parcial, anejo IV, págs. 55-64 del apéndice del recurso. 4 Moción en Solicitud de Autorización para Enmendar Demanda, anejo V, págs. 65-81 del apéndice del recurso. KLCE202400826 4
Demanda Enmendada del Codemandado, Ángel L. Bernabé
Vélez.5 En esta, negó la mayoría de las alegaciones en
su contra y presentó sus respectivas defensas
afirmativas. Particularmente, expresó que aceptaba que
el vehículo BMW estaba inscrito a nombre de Popular Auto
y que se encontraba arrendado desde el 19 de diciembre
de 2018. Por ello, esbozó que, no es el dueño del
vehículo y la responsabilidad vicaria no le es aplicable
como arrendatario.
Posteriormente, el 30 de noviembre de 2023, el
peticionario presentó una solicitud de desestimación por
falta de jurisdicción.6 Planteó que, el matrimonio
Toledo-Vázquez presentó la Demanda el 8 de junio de 2022,
e incluyeron a tres (3) demandados de nombres
desconocidos. Sin embargo, alegó que debieron solicitar
los emplazamientos por edicto de los codemandados
desconocidos y diligenciarlos dentro del término de 120
días. Por lo tanto, arguyó que el foro primario carecía
de jurisdicción.
El 11 de diciembre de 2023, el foro primario
mediante Orden, le concedió 20 días al matrimonio
Toledo-Vázquez para que presentara su réplica.7
En cumplimiento con lo ordenado, el 31 de diciembre
de 2023, los recurridos presentaron su oposición a la
desestimación instada por el peticionario.8 En síntesis,
adujeron que no fue hasta que Popular Auto presentó su
moción de desestimación, y de conformidad con la
5 Contestación a Demanda Enmendada del Codemandado, Ángel L. Bernabé Vélez, anejo VII, págs. 89-92 del apéndice del recurso. 6 Moción del Codemandado, Ángel L. Benabé Vélez, en Solicitud de
Desestimación por Falta de Jurisdicción, anejo VIII, págs. 93-101 del apéndice del recurso. 7 Orden, anejo IX, pág. 102 del apéndice del recurso. 8 Moción en Cumplimiento de Orden y en Oposición a Desestimación,
anejo X, págs. 103-114 del apéndice del recurso. KLCE202400826 5
documentación por ellos provista, fue que advinieron en
conocimiento del Contrato de Leasing de Popular Auto y
el Sr. Benabé. Por ello, con el propósito de incluirlo
en el pleito como demandado, al tener conocimiento de su
identidad específica; el vínculo con los eventos y/o
demás implicados; y la existencia de alegaciones
específicas en su contra, efectuaron la solicitud de
enmienda a la demanda.
Evaluadas las mociones, el 13 de marzo de 2024, el
foro primario notificó una Orden, declarando No Ha Lugar
a la solicitud de desestimación presentada por el Sr.
Benabé.9
El 28 de marzo de 2024, el peticionario presentó
una moción de reconsideración, mediante la cual, sostuvo
que los recurridos intentaron encubrir su falta de
diligencia y dejadez, al utilizar la moción de Popular
Auto, para no haber realizado las diligencias
pertinentes y gestionar el emplazamiento por edicto
dentro del término.10
Posteriormente, el 16 de abril de 2024, el señor
Benabé presentó una solicitud de desestimación por dejar
de exponer una reclamación que justifique la concesión
de un remedio.11 Mediante esta, arguyó que no le aplica
la imputación de responsabilidad vicaria, debido a que,
el dueño del vehículo de motor era Popular Auto y él
solamente era el arrendatario. En cuanto a la
responsabilidad extracontractual, sostuvo que tampoco le
9 Orden, anejo XIV, pág. 120 del apéndice del recurso. 10 Moción de Reconsideración de la Orden del 13 de marzo de 2024 del 28 de marzo de 2024, anejo XV, págs. 121-125 del apéndice del recurso. 11 Moción del Codemandado, Ángel L. Benabé Vélez, en Solicitud de
Desestimación por Dejar de Exponer una Reclamación que Justifique la Concesión de un Remedio [Regla 10.2(5) de las de Procedimiento Civil], anejo XVI, págs. 126-135 del apéndice del recurso. KLCE202400826 6
es aplicable, ya que, de las mismas alegaciones, los
recurridos se han limitado a reclamarle que fue por los
actos del señor Martínez los que ocasionaron el alegado
daño.
El 17 de abril de 2024, el foro primario mediante
Orden, le concedió 20 días al matrimonio Toledo-Vázquez
para que replicaran.12
Así las cosas, el 7 de mayo de 2024, los recurridos
presentaron su Moción en Cumplimiento de orden y en
Oposición a Solicitud de Desestimación.13 En síntesis,
sostuvieron que la inclusión del señor Benabé al pleito
no era un mero capricho, y debía ser considerado como
parte, puesto que, suscribió un contrato con Popular
Auto, el cual contenía los términos y condiciones a los
que se ciñó como arrendatario del vehículo; a su vez
tenía una póliza de seguro vigente con la Cooperativa de
Seguros Múltiples. Añadieron que, el Contrato de
Arrendamiento de Vehículos que firmó el peticionario con
Popular Auto contiene una cláusula (#17) la cual
disponía:
Cesión, Sub-Arrendamiento: Debido a que este arrendamiento le fue otorgado a usted basado en su propio crédito, usted acuerda que usted no podrá vender o ceder (transferir) su interés bajo este arrendamiento a ninguna otra persona ni subarrendar. […].14
A su vez, que el contrato contenía un relevo de
responsabilidad a favor de Popular Auto. Por ello,
alegaron que su subrogación en la posición del dueño
resultaba indudable.
12 Orden, anejo XVII, pág. 136 del apéndice del recurso. 13 Moción en Cumplimiento de orden y en Oposición a Solicitud de Desestimación, anejo XVIII, págs. 137-178 del apéndice del recurso. 14 Cláusula #17 del Contrato de Arrendamiento de Vehículos. Véase, págs. 154-155 del apéndice del recurso. KLCE202400826 7
El 14 de mayo de 2024, el foro primario mediante
Orden, denegó la Moción de Reconsideración instada por
el señor Benabé.15
El 15 de mayo de 2024, el peticionario presentó una
Solicitud de Aclaración de Órdenes Notificadas el 14 de
mayo de 2024.16 En esencia, esbozó que tenía duda sobre
si el foro a quo había declarado ha lugar o no ha lugar
su segunda solicitud de desestimación. El foro
primario, mediante Orden, indicó: “nada que disponer”.17
Luego de varias incidencias procesales, el 1 de
julio de 2024, el foro recurrido notificó una Orden,
mediante la cual expresó que “ambas solicitudes fueron
declaradas no ha lugar”.18
Inconforme, el 29 de julio de 2024, el peticionario
presentó el certiorari de epígrafe, mediante el cual
sostuvo el siguiente señalamiento de error:
Incidió el Tribunal de Primera Instancia al negarse a desestimar la causa de acción contra el codemandado-recurrente basada en responsabilidad vicaria, luego de haber hecho determinación judicial, que advino final y firme e inapelable, estableciendo que el dueño del vehículo de motor relacionado con el accidente de tránsito es Popular Auto, LLC.
El 16 de agosto de 2024, emitimos una Resolución
mediante la cual se le concedió quince (15) días desde
le fecha de presentación del recurso a la parte recurrida
para que presentara su oposición al recurso.
Transcurrido el término dispuesto, la recurrida no
compareció a presentarnos su postura. Consecuentemente,
15 Orden, anejo XIX, pág. 179 del apéndice del recurso. 16 Solicitud de Aclaración de Órdenes Notificadas el 14 de mayo de 2024, anejo XXI, págs. 181-183 del apéndice del recurso. 17 Orden, anejo XXII, pág. 184 del apéndice del recurso. 18 Orden, entrada núm. 68 en el Sistema Unificado de manejo y
Administración de Casos (SUMAC). KLCE202400826 8
declaramos perfeccionado el recurso de epígrafe y
procedemos a su disposición, conforme a Derecho.
II.
-A-
El auto de certiorari constituye un vehículo
procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal
inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR
821 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206
DPR 391 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163,
174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307,
337-338 (2012).
Contrario al recurso de apelación, la expedición o
no del auto de certiorari solicitado descansa en la sana
discreción del foro apelativo. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, supra; Medina Nazario v. McNeill
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). Así, la
característica distintiva de este recurso se asienta en
la discreción encomendada al tribunal revisor para
autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. IG
Builders et al. v. BBVAPR, supra. En el ámbito judicial,
la discreción del tribunal revisor no debe abstraerse
del resto del Derecho y, por lo tanto, es una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
así llegar a una conclusión justiciera. Mun. Caguas v.
JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019); IG Builders
et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338.
En particular, la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, establece los preceptos
que regulan la expedición discrecional que ejerce el
Tribunal de Apelaciones sobre el referido recurso para
la revisión de sentencias y resoluciones dictadas por el KLCE202400826 9
Tribunal de Primera Instancia. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra; Mun. de Caguas
v. JRO Construction, 201 DPR 703, 709 (2019). En lo que
nos atañe, esta regla dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera
sabia y prudente nuestra facultad discrecional de
entender o no en los méritos de los asuntos que son
planteados mediante el recurso certiorari, nuestros
oficios se encuentran enmarcados en el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B que en su
Regla 40 señala los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de
un auto de certiorari. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). La referida regla
dispone lo siguiente:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. KLCE202400826 10
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Los foros de instancia ostentan un alto grado de
discreción en el manejo procesal de un caso. Meléndez
Vega v. Caribbean Intl. News, 151 DPR 649, 664 (2000).
Como es sabido, en nuestro ordenamiento jurídico impera
la norma de que un tribunal apelativo sólo intervendrá
con las determinaciones interlocutorias discrecionales
procesales del tribunal sentenciador cuando este último
haya incurrido en arbitrariedad o en un craso abuso de
discreción. García v. Asociación, 165 DPR 311 (2005);
Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News, supra, pág. 664;
Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986);
Valencia Ex Parte, 116 DPR 909 (1986).
El adecuado ejercicio de discreción judicial está
estrechamente relacionado con el concepto de
razonabilidad. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189
DPR 414 (2013); Rivera Durán v. Banco Popular, 152 DPR
140, 155 (2000). Por ende, si no se encuentra presente KLCE202400826 11
en la petición ante nuestra consideración ninguno de los
criterios antes transcritos y la actuación del foro
primario “no está desprovista de base razonable ni
perjudica derechos sustanciales de una parte, lo lógico
es que prevalezca el criterio del juez de instancia a
quien corresponde la dirección del proceso.” Sierra v.
Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1959). De manera
que, solo intervendremos con el ejercicio de dicha
discreción en aquellas instancias que se demuestre que
el foro recurrido: (1) actuó con prejuicio o
parcialidad; (2) incurrió en un craso abuso de
discreción; o (3) se equivocó en la interpretación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.
Rivera Durán v. Banco Popular, supra, pág. 154.
En armonía a lo anterior, sabido es que nuestro
sistema judicial es adversativo y rogado, el cual
descansa sobre la premisa de que las partes son los
mejores guardianes de sus derechos e intereses. Bco.
Bilbao v. González Zayas, 155 DPR 589, 594 (2001); SLG
Llorens v. Srio. De Justicia, 152 DPR 2, 8 (2000).
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico
que, en ausencia de un craso abuso de discreción o
arbitrariedad por parte del foro primario, los
tribunales apelativos no intervendrán con sus
determinaciones interlocutorias discrecionales
procesales. García v. Asociación, 165 DPR 311, 322
(2005).
-B-
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 10.2, permite a una parte que es demandada,
mediante la presentación de una moción debidamente
fundamentada a esos fines, solicitar la desestimación de KLCE202400826 12
la demanda instada en su contra. En particular, la
referida regla establece que la parte demandada podrá
solicitar la desestimación de la demanda en su contra
por alguno de los siguientes fundamentos:
(1) Falta de jurisdicción sobre la materia. (2) Falta de jurisdicción sobre la persona. (3) Insuficiencia del emplazamiento. (4) Insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento. (5) Dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. (6) Dejar de acumular una parte indispensable. Íd.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
expresado que, al resolverse una moción de desestimación
por el fundamento de que la demanda deja de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio,
“[e]l tribunal tomará como ciertos todos los hechos bien
alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de
manera clara y concluyente, y que de su faz no den margen
a dudas.” Colón Gorbea v. Sánchez Hernández, 202 DPR
760, 765 (2019) citando a Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz
Dev. Corp., 174 DPR 409, 428, (2008); Colón Muñoz v.
Lotería de P.R., 167 DPR 625, (2006). Además, tales
alegaciones deben interpretarse “[c]onjuntamente,
liberalmente y de la forma más favorable posible para la
parte demandante" Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez, 206
DPR 261 (2021); Colón Gorbea v. Sánchez Hernández,
supra; López García v. López García, 200 DPR 50, 69
(2018).
En ese sentido, la demanda no deberá desestimarse
a menos que se demuestre que el demandante no tiene
derecho a remedio alguno, bajo cualesquiera hechos que
pueda probar. López García v. López García, supra. Así
pues, para que proceda una moción de desestimación,
“tiene que demostrarse de forma certera en ella que el KLCE202400826 13
demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo
cualquier estado de [D]erecho que se pudiere probar en
apoyo a su reclamación, aun interpretando la demanda lo
más liberalmente a su favor.” Íd., pág. 70. (corchetes
en el original).
Entiéndase, la desestimación procede si aun
interpretando la demanda liberalmente no hay remedio
alguno disponible en el estado de Derecho. Cruz Pérez
v. Roldán Rodríguez, supra, citando a Ortiz Matías et al
v. Mora Development, 187 DPR 649, 654 (2013). Por ello,
los tribunales evaluarán si a la luz de la situación más
favorable al demandante, y resolviendo toda duda a favor
de este, la demanda es suficiente para constituir una
reclamación válida. Íd.
-C-
La Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico,
conocida como la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, 9
LPRA sec. 5001 et al, establece la responsabilidad
vicaria de un dueño de un vehículo de motor por los daños
culposos o negligentes causados mediante la operación de
dicho vehículo, como si los hubiese causado el propio
dueño. Nieves Vélez v. Bansander Leasing Corp., 136 DPR
827, 835 (1994). Así surge del Artículo 21.01 del citado
cuerpo legal en el cual se dispone lo siguiente:
El dueño de cualquier vehículo de motor será responsable de los daños y perjuicios que se causen mediante la operación de dicho vehículo, interviniendo culpa o negligencia, cuando el referido vehículo sea operado o esté bajo el control físico y real de cualquier persona que, con el fin principal de operarlo, o de hacer o permitir que el mismo sea operado por una tercera persona, obtenga su posesión mediante la autorización expresa o tácita del dueño. […]. Art. 21.01 de la Ley Núm. 22, 9 LPRA sec. 5621. KLCE202400826 14
Como excepción a lo anterior, el estatuto exime de
responsabilidad a los dueños que se dedican al
arrendamiento de sus vehículos de motor. De este modo,
el último párrafo del citado Artículo 21.01 dispone que:
En ausencia de negligencia o conducta criminal, el dueño de un vehículo de motor que se dedica al alquiler de vehículos de motor no será responsable de los daños ocasionados a terceros como resultado del uso, operación o posesión del vehículo de motor por un arrendatario bajo la vigencia de un contrato de alquiler a corto o largo plazo. Art. 21.01 de la Ley Núm. 22, supra.
Esta excepción se incorporó a la Ley Núm. 22-2000
para conformarla con el estatuto federal conocido como
Safe, Accountable, Flexible, Efficient Transportation
Equity Act: A Legacy for Users. Ley Púb. Núm. 109-59 de
10 de agosto de 2005, 49 USC sec. 30101 et al. En lo
aquí pertinente, dicho estatuto —el cual desplaza a la
ley local en virtud de la Cláusula de Supremacía de la
Constitución de los Estados Unidos— lee como sigue:
Rented or leased motor vehicle safety and responsibility:
(a) In general. An owner of a motor vehicle that rents or leases the vehicle to a person (or an affiliate of the owner) shall not be liable under the law of any State or political subdivision thereof, by reason of being the owner of the vehicle (or an affiliate of the owner), for harm to persons or property that results or arises out of the use, operation, or possession of the vehicle during the period of the rental or lease, if:
(1) the owner (or an affiliate of the owner) is engaged in the trade or business of renting or leasing motor vehicles; and
(2) there is no negligence or criminal wrongdoing on the part of the owner (or an affiliate of the owner).
[…]
De modo que, en virtud del estatuto SAFETEA y de su
reiteración en la Ley Núm. 22-2000, una empresa dedicada KLCE202400826 15
al arrendamiento de vehículos de motor no es responsable
por los daños que resulten de la operación de un
automóvil por el hecho de su condición de titular del
mismo, en ausencia de negligencia o conducta criminal
directamente imputable a la empresa.
De otro lado, la Ley Núm. 22-2000, supra, obliga a
las personas o corporaciones que se dedican al negocio
de alquiler de automóviles a comprobar que los
arrendatarios de sus vehículos se encuentran legalmente
autorizados a conducir en Puerto Rico “mediante el
examen de su licencia”. 9 LPRA sec. 5551. El estatuto
instituye, además, que tal persona o corporación “deberá
llevar un expediente conteniendo el número de la
tablilla del vehículo de motor alquilado, el número de
la licencia de conducir de la persona que lo alquilará
con su nombre y dirección y el lugar o jurisdicción en
la que le haya sido expedida la referida licencia de
conducir”. 9 LPRA sec. 5552.
Por último, el Artículo 17 del Reglamento para
Vehículos de Alquiler, Reglamento Número 7294 de 14 de
febrero de 2007, promulgado por la Comisión de Servicio
Público, reitera la obligación de las empresas de
alquiler de vehículos de motor arrendar sus unidades
únicamente a personas autorizadas para conducir por el
Departamento de Transportación y Obras Públicas. Para
el caso de arrendatarios con licencias vigentes de
cualquier estado o país, el reglamento establece que “la
empresa cumplirá con la reglamentación que a esos
efectos requiera el Departamento de Transportación y
Obras Públicas de Puerto Rico.” KLCE202400826 16
III.
Es preciso comenzar por destacar que la Orden
recurrida, a pesar de ser un dictamen interlocutorio, es
susceptible de revisión por parte de este foro, en virtud
de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.
En el caso de autos, el señor Benabé señaló que el
foro primario erró al negarse a desestimar la causa de
acción sobre responsabilidad vicaria, cuando sostiene
que el dueño del vehículo involucrado en el accidente es
Popular Auto.
No obstante, luego de evaluar el recurso de
epígrafe y revisar los documentos sometidos, a la luz de
los criterios de nuestra Regla 40, supra, rechazamos
ejercer nuestra jurisdicción revisora e intervenir con
el criterio del foro primario para variar el dictamen
recurrido.
Recalcamos que, nuestro Tribunal Supremo ha sido
enfático en que, como foros revisores, no debemos
intervenir con las actuaciones de los foros primarios,
en ausencia de que hayan actuado con prejuicio o
parcialidad, o que hayan errado en la aplicación del
derecho. Incluso, ha dispuesto que, en el caso de las
actuaciones discrecionales, solo estaríamos en posición
de intervenir para variar el dictamen, si el foro
primario abusó de su discreción.
Así las cosas, a base de un análisis cuidadoso de
la totalidad del expediente, no estamos en posición de
concluir que la actuación recurrida fuese irrazonable,
o contraria en derecho. Consecuentemente, tampoco
podemos afirmar que dicha actuación fuese el resultado
de abuso de discreción por parte del foro primario. Por KLCE202400826 17
tanto, procede denegar la expedición del auto
discrecional solicitado.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se DENIEGA el
presente auto discrecional de certiorari.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones