Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
SISTEMA DE RETIRO DE Apelación, acogida LA UNIVERSIDAD DE como Certiorari, PUERTO RICO TA2026AP00145 procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelada Superior de San Juan v. Caso Núm. SJ2026CV00188 EX PARTE Sobre: Consignación Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2026.
Comparecen ante nos los peticionarios, Gilberto J. Rodríguez
Rosado y José G. Rodríguez Rosado (en adelante y en conjunto,
peticionarios), y nos solicitan la revisión de la Orden emitida el 26
de enero de 2026, notificada al día siguiente, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de San Juan. Mediante esta, el Foro
Primario denegó una solicitud de retiro de fondos promulgada por
los peticionarios, así como que les ordenó presentar un pleito
ordinario independiente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
expide el auto solicitado y se revoca la Orden recurrida.
I
El 15 de enero de 2026 el Sistema de Retiro de la Universidad
de Puerto Rico (en adelante, UPR) presentó una Petición Ex Parte,
mediante la cual solicitó la consignación de ciento noventa mil
setecientos cuarenta y siete dólares con sesenta y seis centavos TA2026AP00145 2
($190,747.66). Adujo que dicha cantidad correspondía a los
beneficios por defunción acumulados por la fallecida Carmen
Manuela Rosado Pacheco (en adelante, causante).1 Además, la UPR
alegó que, en el caso núm. PO2024CV02246, y mediante Sentencia
emitida el 19 de agosto de 2024, se declaró como única y universal
heredera a Dolores Pacheco Valdivieso (en adelante, señora Pacheco
Valdivieso), madre de la causante. Igualmente, planteó que la
causante designó como beneficiarios de pagos por defunción a los
peticionarios, ambos mayores de edad, y a los menores de edad,
identificados por sus siglas GRR y JRR.
Posteriormente, el 22 de enero de 2026, el Foro de Instancia
emitió dos (2) órdenes. En la primera, ordenó a la UPR a presentar,
dentro de un término de diez (10) días el formulario OAT-1032 para
cada uno de los beneficiarios, así como los certificados de
nacimiento de los menores de edad involucrados.2 Por otra parte, en
la segunda Orden, el Foro a quo le requirió la UPR, dentro del mismo
término, fundamentar en derecho la razón por la que solicitaba la
consignación a favor de los beneficiarios y no a favor de la persona
declarada heredera.3 En respuesta, en igual fecha, la UPR presentó
una Moción en Cumplimiento de Orden, mediante la cual explicó que
no tenía una postura en cuanto al desembolso de los referidos
fondos, y que su único interés era la consignación de los mismos.4
Al día siguiente, el 23 de enero de 2026, los peticionarios
presentaron una Moción en Solicitud de Retiro de Fondos.5 En la
misma, alegaron que, conforme a la designación de beneficiarios, los
fondos en controversia debían distribuirse de la siguiente manera:
un treinta por ciento (30%) para Gilberto J. Rodríguez Rosado, un
1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1. 2 Íd., Entrada Núm. 4. 3 Íd., Entrada Núm. 5. 4 Íd., Entrada Núm. 6. 5 Íd., Entrada Núm. 7. TA2026AP00145 3
veinte por ciento (20%) para José G. Rodríguez Rosado y un
veinticinco por ciento (25%) para cada uno de los menores
identificados como beneficiarios. Los peticionarios sostuvieron que,
al no existir controversia sobre la identidad de los beneficiarios ni
de los porcentajes asignados a cada uno, procedía en derecho
autorizar el retiro de los fondos consignados a su favor, sin que se
menoscabara la porción que le correspondía a los menores de edad.
Igualmente, los peticionarios solicitaron que se reconociera
expresamente que los fondos en cuestión no formaban parte del
caudal hereditario de la causante, pues respondían a un derecho
propio de cobro derivado de una designación válida de beneficiarios
realizada por esta.
El mismo día el Foro Primario emitió una Orden, en la cual le
requirió a la UPR que, en un término de diez (10) días, informara si
los fondos consignados provenían de una póliza de seguro o de
aportaciones al sistema de retiro como parte del salario de la
causante. Además, le ordenó cumplir con la entrega de documentos
solicitados anteriormente mediante Orden del 22 de enero de 2026.6
Según lo ordenado, la UPR presentó una Moción en
Cumplimiento de Orden, mediante la cual reiteró que no era parte
involucrada en la controversia entre los beneficiarios, y anejó los
certificados de nacimiento de los menores de edad en controversia.7
Además, adujo que la cantidad consignada consistía en el
remanente de los fondos de retiro que no le fueron distribuidos a la
causante, y que provenían del total de aportaciones hechas por esta
al Sistema de Retiro de la UPR, así como las aportaciones patronales
correspondientes.
6 Íd., Entrada Núm. 8. 7 Íd., Entrada Núm. 9. TA2026AP00145 4
El 26 de enero de 2026 los peticionarios presentaron una
Moción Informativa y Producción de Documentos.8 En la misma,
alegaron que, conforme al Reglamento General del Sistema de Retiro
de la Universidad de Puerto Rico, los beneficios debían pagarse a los
beneficiarios debidamente designados, tras el fallecimiento de la
causante. Así, reiteraron su solicitud para que se autorizara el retiro
de los fondos que les correspondía.
Luego de evaluar los planteamientos de las partes, el 27 de
enero de 2026, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Orden
recurrida, mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de retiro
de fondos presentada por los peticionarios.9 Igualmente, el Foro
Primario ordenó a los peticionarios a presentar un pleito ordinario
independiente, en el cual se incluyeran las potenciales partes con
interés en el dinero consignado en el Tribunal. Ese mismo día, el
Foro de Instancia emitió una Resolución, en la cual aceptó la
consignación de los referidos fondos, y ordenó el cierre y archivo del
caso.10
Inconforme y tras denegada una previa solicitud de
reconsideración, el 11 de febrero de 2026, los peticionarios
presentaron el recurso ante nos. En el mismo, señalaron la comisión
del siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, al denegar la Moción en Solicitud de Retiro de Fondos presentada por los apelantes mayores de edad, a pesar de que estos fueron válidamente designados por la participante (causante) como beneficiarios, con especificación expresa de los porcentajes correspondientes, en cumplimiento con los requisitos establecidos en el Reglamento General del Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico aplicable a los beneficios por muerte cuando existen designaciones válidas de beneficiarios, y en contravención a la jurisprudencia aplicable.
8 Íd., Entrada Núm. 11. 9 Íd., Entrada Núm. 13. 10 Íd., Entrada Núm. 14. TA2026AP00145 5
Luego de examinar detalladamente el expediente de autos,
procedemos a expresarnos.
II
A
Conforme reconoce la interpretación doctrinal vigente, la
consignación es el depósito judicial de la cosa debida, quedando ésta
bajo la autoridad competente, quien la habrá de retener hasta tanto
determine ponerla en posesión del acreedor. J. Vélez Torres, Derecho
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
SISTEMA DE RETIRO DE Apelación, acogida LA UNIVERSIDAD DE como Certiorari, PUERTO RICO TA2026AP00145 procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelada Superior de San Juan v. Caso Núm. SJ2026CV00188 EX PARTE Sobre: Consignación Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2026.
Comparecen ante nos los peticionarios, Gilberto J. Rodríguez
Rosado y José G. Rodríguez Rosado (en adelante y en conjunto,
peticionarios), y nos solicitan la revisión de la Orden emitida el 26
de enero de 2026, notificada al día siguiente, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de San Juan. Mediante esta, el Foro
Primario denegó una solicitud de retiro de fondos promulgada por
los peticionarios, así como que les ordenó presentar un pleito
ordinario independiente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
expide el auto solicitado y se revoca la Orden recurrida.
I
El 15 de enero de 2026 el Sistema de Retiro de la Universidad
de Puerto Rico (en adelante, UPR) presentó una Petición Ex Parte,
mediante la cual solicitó la consignación de ciento noventa mil
setecientos cuarenta y siete dólares con sesenta y seis centavos TA2026AP00145 2
($190,747.66). Adujo que dicha cantidad correspondía a los
beneficios por defunción acumulados por la fallecida Carmen
Manuela Rosado Pacheco (en adelante, causante).1 Además, la UPR
alegó que, en el caso núm. PO2024CV02246, y mediante Sentencia
emitida el 19 de agosto de 2024, se declaró como única y universal
heredera a Dolores Pacheco Valdivieso (en adelante, señora Pacheco
Valdivieso), madre de la causante. Igualmente, planteó que la
causante designó como beneficiarios de pagos por defunción a los
peticionarios, ambos mayores de edad, y a los menores de edad,
identificados por sus siglas GRR y JRR.
Posteriormente, el 22 de enero de 2026, el Foro de Instancia
emitió dos (2) órdenes. En la primera, ordenó a la UPR a presentar,
dentro de un término de diez (10) días el formulario OAT-1032 para
cada uno de los beneficiarios, así como los certificados de
nacimiento de los menores de edad involucrados.2 Por otra parte, en
la segunda Orden, el Foro a quo le requirió la UPR, dentro del mismo
término, fundamentar en derecho la razón por la que solicitaba la
consignación a favor de los beneficiarios y no a favor de la persona
declarada heredera.3 En respuesta, en igual fecha, la UPR presentó
una Moción en Cumplimiento de Orden, mediante la cual explicó que
no tenía una postura en cuanto al desembolso de los referidos
fondos, y que su único interés era la consignación de los mismos.4
Al día siguiente, el 23 de enero de 2026, los peticionarios
presentaron una Moción en Solicitud de Retiro de Fondos.5 En la
misma, alegaron que, conforme a la designación de beneficiarios, los
fondos en controversia debían distribuirse de la siguiente manera:
un treinta por ciento (30%) para Gilberto J. Rodríguez Rosado, un
1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1. 2 Íd., Entrada Núm. 4. 3 Íd., Entrada Núm. 5. 4 Íd., Entrada Núm. 6. 5 Íd., Entrada Núm. 7. TA2026AP00145 3
veinte por ciento (20%) para José G. Rodríguez Rosado y un
veinticinco por ciento (25%) para cada uno de los menores
identificados como beneficiarios. Los peticionarios sostuvieron que,
al no existir controversia sobre la identidad de los beneficiarios ni
de los porcentajes asignados a cada uno, procedía en derecho
autorizar el retiro de los fondos consignados a su favor, sin que se
menoscabara la porción que le correspondía a los menores de edad.
Igualmente, los peticionarios solicitaron que se reconociera
expresamente que los fondos en cuestión no formaban parte del
caudal hereditario de la causante, pues respondían a un derecho
propio de cobro derivado de una designación válida de beneficiarios
realizada por esta.
El mismo día el Foro Primario emitió una Orden, en la cual le
requirió a la UPR que, en un término de diez (10) días, informara si
los fondos consignados provenían de una póliza de seguro o de
aportaciones al sistema de retiro como parte del salario de la
causante. Además, le ordenó cumplir con la entrega de documentos
solicitados anteriormente mediante Orden del 22 de enero de 2026.6
Según lo ordenado, la UPR presentó una Moción en
Cumplimiento de Orden, mediante la cual reiteró que no era parte
involucrada en la controversia entre los beneficiarios, y anejó los
certificados de nacimiento de los menores de edad en controversia.7
Además, adujo que la cantidad consignada consistía en el
remanente de los fondos de retiro que no le fueron distribuidos a la
causante, y que provenían del total de aportaciones hechas por esta
al Sistema de Retiro de la UPR, así como las aportaciones patronales
correspondientes.
6 Íd., Entrada Núm. 8. 7 Íd., Entrada Núm. 9. TA2026AP00145 4
El 26 de enero de 2026 los peticionarios presentaron una
Moción Informativa y Producción de Documentos.8 En la misma,
alegaron que, conforme al Reglamento General del Sistema de Retiro
de la Universidad de Puerto Rico, los beneficios debían pagarse a los
beneficiarios debidamente designados, tras el fallecimiento de la
causante. Así, reiteraron su solicitud para que se autorizara el retiro
de los fondos que les correspondía.
Luego de evaluar los planteamientos de las partes, el 27 de
enero de 2026, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Orden
recurrida, mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de retiro
de fondos presentada por los peticionarios.9 Igualmente, el Foro
Primario ordenó a los peticionarios a presentar un pleito ordinario
independiente, en el cual se incluyeran las potenciales partes con
interés en el dinero consignado en el Tribunal. Ese mismo día, el
Foro de Instancia emitió una Resolución, en la cual aceptó la
consignación de los referidos fondos, y ordenó el cierre y archivo del
caso.10
Inconforme y tras denegada una previa solicitud de
reconsideración, el 11 de febrero de 2026, los peticionarios
presentaron el recurso ante nos. En el mismo, señalaron la comisión
del siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, al denegar la Moción en Solicitud de Retiro de Fondos presentada por los apelantes mayores de edad, a pesar de que estos fueron válidamente designados por la participante (causante) como beneficiarios, con especificación expresa de los porcentajes correspondientes, en cumplimiento con los requisitos establecidos en el Reglamento General del Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico aplicable a los beneficios por muerte cuando existen designaciones válidas de beneficiarios, y en contravención a la jurisprudencia aplicable.
8 Íd., Entrada Núm. 11. 9 Íd., Entrada Núm. 13. 10 Íd., Entrada Núm. 14. TA2026AP00145 5
Luego de examinar detalladamente el expediente de autos,
procedemos a expresarnos.
II
A
Conforme reconoce la interpretación doctrinal vigente, la
consignación es el depósito judicial de la cosa debida, quedando ésta
bajo la autoridad competente, quien la habrá de retener hasta tanto
determine ponerla en posesión del acreedor. J. Vélez Torres, Derecho
de Obligaciones; Curso de Derecho Civil, 2da Ed., San Juan, Ed.
Universidad Interamericana de Puerto Rico, Facultad de Derecho,
1997, pág. 186. El referido mecanismo se califica como una forma
de pago, por lo que, cumplidos los requerimientos pertinentes a su
eficacia, produce la extinción de la obligación de que trate. TOLIC v.
Febles Gordián, 170 DPR 804, 818 (2007).
En particular, el Artículo 1131 del Código Civil, 31 LPRA sec.
9181, expresamente dispone como sigue:
El deudor queda liberado de responsabilidad mediante la consignación o la oferta de la prestación debida en cualquiera de estos casos:
(a) si el acreedor a quien se hace el ofrecimiento de pago se niega, sin razón, a admitirlo;
(b) si el acreedor está ausente o incapacitado para recibir el pago;
(c) si varias personas pretenden tener derecho a cobrar; o
(d) si se ha extraviado el título de la obligación.
Del mismo modo, la doctrina vigente reconoce que la eficacia
de una consignación también está supeditada a que medie un aviso
previo de la misma a todos los interesados en el cumplimiento de la
obligación concernida, así como a que concurran los requisitos
medulares de la figura del pago y se haga el depósito de lo debido.
31 LPRA sec. 9182. En este último contexto, debe observar el TA2026AP00145 6
cumplimiento de los criterios de identidad, integridad e
indivisibilidad de la obligación. J. Vélez Torres, supra, a las págs.
173-175. Una vez se verifique la observancia de las formalidades
antes descritas, el tribunal competente podrá declarar la
consignación como “bien hecha”, teniendo ello el efecto de producir
extinción del vínculo asumido. Por tanto, una vez recaiga el
pronunciamiento judicial correspondiente, el deudor queda liberado
de los efectos del mismo. TOLIC v. Febles Gordián, supra, pág. 819.
B
Por otro lado, sabido es que, aunque los menores de edad
tienen personalidad jurídica, estos carecen de capacidad de obrar.
Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR 854, 868 (2015). Por ello,
un menor deberá comparecer a un pleito a través de los progenitores
con la patria potestad, o en su defecto, por medio de su tutor
general. Regla 15.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
15.2. Del mismo modo, la ley impone a los progenitores, respecto a
sus hijos, la obligación de alimentarlos, tenerlos en su compañía,
educarlos conforme a sus capacidades económicas, así como,
también, representarlos en el ejercicio de todas las acciones que
puedan resultar en su provecho. 31 LPRA sec. 7242.
De igual forma, hay ciertas instancias que nuestro
ordenamiento jurídico requiere que se obtenga autorización judicial
para llevar a cabo ciertas acciones. En lo pertinente al caso que nos
ocupa, el Artículo 165 (i) del Código Civil, 31 LPRA sec. 5730,
dispone que será necesaria una autorización judicial cuando se
pretenda dividir una cosa que el menor de edad o incapacitado posea
en común con otro. A esos efectos, el Código de Enjuiciamiento Civil
establece los parámetros que regirán la petición para solicitar
autorización del tribunal. 32 LPRA secs. 2721-2723. En lo TA2026AP00145 7
concerniente a lo que nos ocupa, el Artículo 615 del referido Código
establece lo siguiente:
Presentada en forma la solicitud, el tribunal señalará día para la práctica de las pruebas relativas a los hechos alegados, debiendo el acto verificarse en corte abierta, o en el despacho del juez, si el tribunal estuviere en vacaciones, con asistencia del fiscal que intervendrá en el asunto para la vigilancia de los derechos del menor o incapaz. […]. 32 LPRA sec. 2722.
Al respecto, la Ley Orgánica del Departamento de Justicia, Ley
Núm. 205-2004, según enmendada, 3 LPRA sec. 291, define la
figura del Procurador como “[e]l funcionario nombrado por el
Gobernador de Puerto Rico conforme dispone esta Ley, que ejerce
sus funciones como miembro del Ministerio Público, ya sea en
capacidad de Procurador de Asuntos de Familia o Procurador de
Asuntos de menores […]”. Específicamente en cuanto al Procurador
de Asuntos de Familia, el Artículo 76 de dicho estatuto establece que
este deberá actuar como abogado de los menores de edad en los
procedimientos que versan sobre una solicitud de autorización
judicial. 32 LPRA sec. 295a.
Ahora bien, el 10 de agosto de 2012, el Secretario de Justicia
promulgó la Orden Administrativa Núm. 2012-06, intitulada
Normas sobre las Instancias en las cuales el Procurador de Asuntos
de la Familia Intervendrá como Defensor Judicial, ello con el
propósito de aclarar que no era necesaria la intervención del
Procurador de Asuntos de Familia en los procesos de consignación.
C
Nuestro estado de derecho reconoce e impulsa el interés de
que todo litigante tenga su día en corte. Rivera et al. v. Superior Pkg.,
Inc. et al., 132 DPR 115, 124 (1992). El empleo de los recursos
adjudicativos en nuestra jurisdicción se fundamenta en la política TA2026AP00145 8
judicial que establece que los casos se ventilen en sus méritos de
forma rápida, justa y económica. Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738,
745 (2005); Amaro González v. First Fed. Savs., 132 DPR 1042, 1052
(1993); Regla 1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
1. En este contexto, la posición doctrinaria en nuestro sistema de
ley es salvaguardar, como norma general, el derecho de las partes a
su efectivo acceso a los tribunales. Imp. Vilca, Inc. v. Hogares Creas
Inc., 118 DPR 679, 686-687 (1987).
D
Sabido es, que el recurso de certiorari es un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023); Caribbean Orthopedics v.
Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare
LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 337-338 (2012). Mediante la presentación de un recurso
de certiorari se pretende la revisión de asuntos interlocutorios que
han sido dispuestos por el foro de instancia en el transcurso y
manejo del caso que atienden. Distinto al ejercicio de sus funciones
respecto a un recurso de apelación, el tribunal al que se recurre
mediante el vehículo procesal del recurso de certiorari tiene
discreción para atender el asunto planteado, ya sea expedir el auto
solicitado o denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011); Pueblo
v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005). TA2026AP00145 9
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, págs. 63, 216 DPR __ (2025).
III En el presente caso, los peticionarios arguyeron que el
Tribunal de Primera Instancia erró al denegar su solicitud de retiro
de los fondos consignados. Alegaron que no existía controversia
alguna sobre la identidad de los beneficiarios válidamente
designados, ni sobre los porcentajes que le correspondía a cada uno.
Por tanto, plantearon que era contrario a los principios de la
economía procesal exigirle a los peticionarios iniciar un pleito
Tal cual esbozamos en el entendido doctrinal, debido a que los
menores de edad carecen de capacidad para obrar, nuestro
ordenamiento jurídico requiere que los progenitores que ostentan la TA2026AP00145 10
patria potestad los representen en los pleitos en los cuales son
partes. Sin embargo, hay ciertas instancias en las cuales será
necesario que el Procurador de Asuntos de la Familia también
comparezca, entre ellas, cuando se requiera autorización judicial
para obtener permiso cuando se pretenda dividir una cosa que un
menor de edad posee en común con otro.
En el caso de autos, surge del expediente que los
peticionarios, ambos mayores de edad, concurren con dos (2)
menores de edad, GRR y JRR, en el interés de los fondos
consignados. Para poder retirar del Tribunal la porción que les
corresponde a los peticionarios, resulta necesario que comparezcan
tanto los progenitores con patria potestad de dichos menores, como
el Procurador de Asuntos de Familia para asegurarse que la
cantidad adjudicada a cada beneficiario sea correcta. Si bien la
comparecencia de estas partes no constituía un requisito para la
consignación per se de los fondos en controversia, sí resulta
indispensable para autorizar su retiro.
Es nuestra apreciación que, al exigir la presentación de un
pleito ordinario independiente, el Tribunal de Primera Instancia se
apartó de los principios de celeridad y economía procesal que rigen
nuestro ordenamiento jurídico. Por consiguiente, procede expedir el
auto solicitado y revocar el dictamen recurrido. Se ordena la
devolución del caso al Tribunal de Primera Instancia para que se
notifique el pleito de epígrafe a los progenitores con patria potestad
de los menores involucrados, así como al Procurador de Asuntos de
Familia, para que se expresen en cuanto a la solicitud de retiro de
la porción de los fondos que le corresponde a los aquí peticionarios.
IV
Por los fundamentos antes esbozados, expedimos el auto
solicitado y revocamos la Orden recurrida. Consecuentemente, se TA2026AP00145 11
devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúe
con los procedimientos, conforme el dictamen emitido por este Foro.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones