Sistema De Retiro De La Universidad De Puerto Rico Ex Parte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 19, 2026
DocketTA2026AP00145
StatusPublished

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Sistema De Retiro De La Universidad De Puerto Rico Ex Parte, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

SISTEMA DE RETIRO DE Apelación, acogida LA UNIVERSIDAD DE como Certiorari, PUERTO RICO TA2026AP00145 procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelada Superior de San Juan v. Caso Núm. SJ2026CV00188 EX PARTE Sobre: Consignación Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2026.

Comparecen ante nos los peticionarios, Gilberto J. Rodríguez

Rosado y José G. Rodríguez Rosado (en adelante y en conjunto,

peticionarios), y nos solicitan la revisión de la Orden emitida el 26

de enero de 2026, notificada al día siguiente, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala de San Juan. Mediante esta, el Foro

Primario denegó una solicitud de retiro de fondos promulgada por

los peticionarios, así como que les ordenó presentar un pleito

ordinario independiente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

expide el auto solicitado y se revoca la Orden recurrida.

I

El 15 de enero de 2026 el Sistema de Retiro de la Universidad

de Puerto Rico (en adelante, UPR) presentó una Petición Ex Parte,

mediante la cual solicitó la consignación de ciento noventa mil

setecientos cuarenta y siete dólares con sesenta y seis centavos TA2026AP00145 2

($190,747.66). Adujo que dicha cantidad correspondía a los

beneficios por defunción acumulados por la fallecida Carmen

Manuela Rosado Pacheco (en adelante, causante).1 Además, la UPR

alegó que, en el caso núm. PO2024CV02246, y mediante Sentencia

emitida el 19 de agosto de 2024, se declaró como única y universal

heredera a Dolores Pacheco Valdivieso (en adelante, señora Pacheco

Valdivieso), madre de la causante. Igualmente, planteó que la

causante designó como beneficiarios de pagos por defunción a los

peticionarios, ambos mayores de edad, y a los menores de edad,

identificados por sus siglas GRR y JRR.

Posteriormente, el 22 de enero de 2026, el Foro de Instancia

emitió dos (2) órdenes. En la primera, ordenó a la UPR a presentar,

dentro de un término de diez (10) días el formulario OAT-1032 para

cada uno de los beneficiarios, así como los certificados de

nacimiento de los menores de edad involucrados.2 Por otra parte, en

la segunda Orden, el Foro a quo le requirió la UPR, dentro del mismo

término, fundamentar en derecho la razón por la que solicitaba la

consignación a favor de los beneficiarios y no a favor de la persona

declarada heredera.3 En respuesta, en igual fecha, la UPR presentó

una Moción en Cumplimiento de Orden, mediante la cual explicó que

no tenía una postura en cuanto al desembolso de los referidos

fondos, y que su único interés era la consignación de los mismos.4

Al día siguiente, el 23 de enero de 2026, los peticionarios

presentaron una Moción en Solicitud de Retiro de Fondos.5 En la

misma, alegaron que, conforme a la designación de beneficiarios, los

fondos en controversia debían distribuirse de la siguiente manera:

un treinta por ciento (30%) para Gilberto J. Rodríguez Rosado, un

1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1. 2 Íd., Entrada Núm. 4. 3 Íd., Entrada Núm. 5. 4 Íd., Entrada Núm. 6. 5 Íd., Entrada Núm. 7. TA2026AP00145 3

veinte por ciento (20%) para José G. Rodríguez Rosado y un

veinticinco por ciento (25%) para cada uno de los menores

identificados como beneficiarios. Los peticionarios sostuvieron que,

al no existir controversia sobre la identidad de los beneficiarios ni

de los porcentajes asignados a cada uno, procedía en derecho

autorizar el retiro de los fondos consignados a su favor, sin que se

menoscabara la porción que le correspondía a los menores de edad.

Igualmente, los peticionarios solicitaron que se reconociera

expresamente que los fondos en cuestión no formaban parte del

caudal hereditario de la causante, pues respondían a un derecho

propio de cobro derivado de una designación válida de beneficiarios

realizada por esta.

El mismo día el Foro Primario emitió una Orden, en la cual le

requirió a la UPR que, en un término de diez (10) días, informara si

los fondos consignados provenían de una póliza de seguro o de

aportaciones al sistema de retiro como parte del salario de la

causante. Además, le ordenó cumplir con la entrega de documentos

solicitados anteriormente mediante Orden del 22 de enero de 2026.6

Según lo ordenado, la UPR presentó una Moción en

Cumplimiento de Orden, mediante la cual reiteró que no era parte

involucrada en la controversia entre los beneficiarios, y anejó los

certificados de nacimiento de los menores de edad en controversia.7

Además, adujo que la cantidad consignada consistía en el

remanente de los fondos de retiro que no le fueron distribuidos a la

causante, y que provenían del total de aportaciones hechas por esta

al Sistema de Retiro de la UPR, así como las aportaciones patronales

correspondientes.

6 Íd., Entrada Núm. 8. 7 Íd., Entrada Núm. 9. TA2026AP00145 4

El 26 de enero de 2026 los peticionarios presentaron una

Moción Informativa y Producción de Documentos.8 En la misma,

alegaron que, conforme al Reglamento General del Sistema de Retiro

de la Universidad de Puerto Rico, los beneficios debían pagarse a los

beneficiarios debidamente designados, tras el fallecimiento de la

causante. Así, reiteraron su solicitud para que se autorizara el retiro

de los fondos que les correspondía.

Luego de evaluar los planteamientos de las partes, el 27 de

enero de 2026, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Orden

recurrida, mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de retiro

de fondos presentada por los peticionarios.9 Igualmente, el Foro

Primario ordenó a los peticionarios a presentar un pleito ordinario

independiente, en el cual se incluyeran las potenciales partes con

interés en el dinero consignado en el Tribunal. Ese mismo día, el

Foro de Instancia emitió una Resolución, en la cual aceptó la

consignación de los referidos fondos, y ordenó el cierre y archivo del

caso.10

Inconforme y tras denegada una previa solicitud de

reconsideración, el 11 de febrero de 2026, los peticionarios

presentaron el recurso ante nos. En el mismo, señalaron la comisión

del siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, al denegar la Moción en Solicitud de Retiro de Fondos presentada por los apelantes mayores de edad, a pesar de que estos fueron válidamente designados por la participante (causante) como beneficiarios, con especificación expresa de los porcentajes correspondientes, en cumplimiento con los requisitos establecidos en el Reglamento General del Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico aplicable a los beneficios por muerte cuando existen designaciones válidas de beneficiarios, y en contravención a la jurisprudencia aplicable.

8 Íd., Entrada Núm. 11. 9 Íd., Entrada Núm. 13. 10 Íd., Entrada Núm. 14. TA2026AP00145 5

Luego de examinar detalladamente el expediente de autos,

procedemos a expresarnos.

II

A

Conforme reconoce la interpretación doctrinal vigente, la

consignación es el depósito judicial de la cosa debida, quedando ésta

bajo la autoridad competente, quien la habrá de retener hasta tanto

determine ponerla en posesión del acreedor. J. Vélez Torres, Derecho

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