Sir Robinson v. Regina Tetisha Robinson T/C/C Regina Tetisha Anderson

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 27, 2026·No. TA2026CE00101·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

SIR ROBINSON Certiorari procedente del Tribunal de

RECURRIDO Primera Instancia, Sala Superior de

TA2026CE00101 San Juan V.

Caso Núm.

REGINA TETISHA ROBINSON SJ2025RF00156 T/C/C REGINA TETISHA ANDERSON Sobre: Divorcio

PETICIONARIA Ruptura Irreparable

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.

Pagán Ocasio, juez ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2026 I.

El 27 de enero de 2026, la señora Regena T. Robinson (peticionaria) presentó, por derecho propio, un recurso de Certiorari en el que nos solicitó que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario), el 17 de enero de 2026, notificada y archivada digitalmente en autos el 20 de enero de 2026.1 Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por la peticionaria. Además, le levantó la anotación de rebeldía y le concedió quince (15) días para presentar contestación a la demanda.

1 Véase entrada núm. 32 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado

de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC- TPI).

El 2 de febrero de 2026, emitimos una Resolución en la que le concedimos al señor Sir Robinson (recurrido) hasta el 13 de febrero de 2026, para exponer su posición sobre los méritos del recurso.2 El 9 de febrero de 2026, el recurrido presentó una Oposición a Expedición de Recurso de Certiorari en la que solicitó que deneguemos el recurso o, en la alternativa, que confirmemos la Resolución recurrida.3 Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos procesales pertinentes a la atención del recurso.

II.

El caso de marras tuvo su génesis el 14 de agosto de 2025, cuando el recurrido presentó una Demanda sobre divorcio por la causal de ruptura irreparable en contra de la peticionaria.4 Alegó que entre las partes surgieron desavenencias que provocaron una ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial y que no existe la posibilidad de reconciliación. Por lo cual, solicitó la disolución del vínculo matrimonial. En lo pertinente, alegó ser residente de Puerto Rico por más de un (1) año, previo a la presentación de dicha demanda, mientras que la peticionaria reside en el estado de Michigan.

El 2 de septiembre de 2025, el recurrido presentó una moción intitulada En cumplimiento de Orden, en la que informó que, por los intentos infructuosos del diligenciamiento del emplazamiento personal de la peticionaria, contrató un investigador privado en el estado de Michigan para que lo diligenciara.5 Posteriormente, el 22 de septiembre de 2025, el recurrido notificó el diligenciamiento del emplazamiento personal junto a la

2 Véase entrada núm. 3 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de

Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 3 Íd., entrada núm. 6. 4 Véase entrada núm. 1 del expediente del caso en el SUMAC-TPI. 5 Íd., entrada núm. 4.

entrega de la Demanda y la documentación pertinente a la peticionaria.6 El 21 de octubre de 2025 y notificada el 22 de octubre de 2025, el TPI anotó la rebeldía a la peticionaria por haber transcurrido el término para contestar la demanda, sin que lo hiciera, y señaló una vista para el 28 de octubre de 2025.7 Así las cosas, el 5 de noviembre de 2025, la peticionaria presentó, por derecho propio, una Moción en oposición a citación defectuosa, en la que impugnó el emplazamiento efectuado.8 En síntesis, alegó que, mientras estaba recuperando unos documentos del contenedor de reciclaje, un desconocido la saludó y, creyendo que se trataba de un vecino, le respondió cortésmente. Indicó que, el individuo continuó la conversación y que, al girarse, se percató que se trataba de un extraño que fingía ser conocido utilizando su nombre, por lo que ésta entró a su residencia de inmediato. Sostuvo que, dicho individuo no intentó entregarle documento o sobre alguno, contrario a lo que el recurrido alegó. Por ello, manifestó que el emplazamiento fue defectuoso.

De otra parte, mencionó que existía un proceso de divorcio en el Estado de Michigan en el cual es demandante y que el recurrido no cumple con el requisito de residencia para establecer jurisdicción en Puerto Rico y presentar la demanda de divorcio.

En la misma fecha, la peticionaria presentó, por derecho propio, una Moción para desestimar la demanda del demandante.9 Nuevamente, alegó que no fue debidamente emplazada por lo que solicitó la desestimación de la demanda. Asimismo, reiteró que existe un procedimiento de divorcio pendiente en el estado de Michigan y que el recurrido no cumple con el requisito de residencia.

6 Íd., entrada núm. 6. 7 Íd., entrada núm. 8. 8 Íd., entrada núm. 11. 9 Íd., entrada núm. 12.

Por su parte, el 17 de noviembre de 2025, el recurrido presentó una moción intitulada En cumplimiento de Orden.10 Sostuvo que no existe un caso activo en el estado de Michigan y que el recurrido reside en Puerto Rico por más de un año (1) con anterioridad a la presentación de la demanda, contrario a lo que alegó la peticionaria. Asimismo, arguyó que la declaración jurada del emplazador demuestra que este dejó los documentos accesibles a la inmediata presencia de la peticionaria, a pesar de habérsele extendido el sobre con los documentos y ella haberse negado a recibirlos.

El 17 de noviembre de 2025 y notificada el 18 de noviembre de 2025, el foro primario señaló una vista para atender la solicitud de desestimación para el 13 de enero de 2026.11 Tras varios trámites procesales, el 13 de enero de 2026, el recurrido presentó una moción intitulada Notificando prueba.12 En ésta, anunció la prueba que se proponía a utilizar en la vista a celebrarse para atender el asunto jurisdiccional. Incluyó un dictamen de la Corte de Circuito del estado de Michigan mediante el cual se desestimó un pleito entre las partes, por falta de jurisdicción. Además, anunció como testigo al emplazador, el señor Edward Stanek.

El 13 de enero de 2026, se celebró una vista mediante videoconferencia para atender el asunto jurisdiccional. La peticionaria compareció por derecho propio y el recurrido por conducto de su representación legal. También comparecieron los respectivos traductores de las partes. Según surge de la Minuta, el tribunal hizo constar que la peticionaria argumenta mediante su solicitud que el recurrido no cumple con el requisito de residencia

10 Íd., entrada núm. 17. 11 Íd., entrada núm. 18. 12 Íd., entrada núm. 28.

para presentar la demanda de divorcio y que el diligenciamiento del emplazamiento no fue conforme a derecho.13 También, que arguyó que la jurisdicción del asunto la ostenta el Estado de Michigan, toda vez que se presentó allá una demanda de divorcio entre las partes. Además, el TPI reflejó que la peticionaria indicó que continuaría en la vista por auto representación, así lo decidió tras ser debidamente orientada.

En cuanto a la prueba, el tribunal señaló que la peticionaria había declarado bajo juramento tener conocimiento del documento judicial de la Corte de Michigan que presentó el recurrido, pero que luego ésta indicó que no había tenido oportunidad de leerlo. Por otra parte, el señor Edward Stanek, testigo del recurrido, declaró ampliamente sobre el emplazamiento que diligenció a la peticionaria. Asimismo, el recurrido declaró que vivía en Puerto Rico hace dos (2) años, pero que, por motivos de trabajo viaja mucho. Las partes hicieron sus argumentos finales con respecto a sus posturas relacionadas a la solicitud de desestimación.

El 17 de enero de 2026 y notificada el 20 de enero de 2026, el TPI emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la moción de desestimación presentada por la peticionaria.14 En esta, formuló las siguientes determinaciones de hechos:

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Sir Robinson v. Regina Tetisha Robinson T/C/C Regina Tetisha Anderson, (prapp 2026).

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