Sir Robinson v. Regina Tetisha Robinson T/C/C Regina Tetisha Anderson

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 27, 2026
DocketTA2026CE00101
StatusPublished

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Sir Robinson v. Regina Tetisha Robinson T/C/C Regina Tetisha Anderson, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

SIR ROBINSON Certiorari procedente del Tribunal de RECURRIDO Primera Instancia, Sala Superior de TA2026CE00101 San Juan V. Caso Núm. REGINA TETISHA ROBINSON SJ2025RF00156 T/C/C REGINA TETISHA ANDERSON Sobre: Divorcio PETICIONARIA Ruptura Irreparable

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.

Pagán Ocasio, juez ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2026

I.

El 27 de enero de 2026, la señora Regena T. Robinson

(peticionaria) presentó, por derecho propio, un recurso de Certiorari

en el que nos solicitó que revoquemos la Resolución emitida por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro

primario), el 17 de enero de 2026, notificada y archivada

digitalmente en autos el 20 de enero de 2026.1 Mediante dicho

dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de

desestimación presentada por la peticionaria. Además, le levantó la

anotación de rebeldía y le concedió quince (15) días para presentar

contestación a la demanda.

1 Véase entrada núm. 32 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado

de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC- TPI). TA2026CE00101 2

El 2 de febrero de 2026, emitimos una Resolución en la que le

concedimos al señor Sir Robinson (recurrido) hasta el 13 de febrero

de 2026, para exponer su posición sobre los méritos del recurso.2

El 9 de febrero de 2026, el recurrido presentó una Oposición

a Expedición de Recurso de Certiorari en la que solicitó que

deneguemos el recurso o, en la alternativa, que confirmemos la

Resolución recurrida.3

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por

perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos

procesales pertinentes a la atención del recurso.

II.

El caso de marras tuvo su génesis el 14 de agosto de 2025,

cuando el recurrido presentó una Demanda sobre divorcio por la

causal de ruptura irreparable en contra de la peticionaria.4 Alegó

que entre las partes surgieron desavenencias que provocaron una

ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial y que

no existe la posibilidad de reconciliación. Por lo cual, solicitó la

disolución del vínculo matrimonial. En lo pertinente, alegó ser

residente de Puerto Rico por más de un (1) año, previo a la

presentación de dicha demanda, mientras que la peticionaria reside

en el estado de Michigan.

El 2 de septiembre de 2025, el recurrido presentó una moción

intitulada En cumplimiento de Orden, en la que informó que, por los

intentos infructuosos del diligenciamiento del emplazamiento

personal de la peticionaria, contrató un investigador privado en el

estado de Michigan para que lo diligenciara.5

Posteriormente, el 22 de septiembre de 2025, el recurrido

notificó el diligenciamiento del emplazamiento personal junto a la

2 Véase entrada núm. 3 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de

Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 3 Íd., entrada núm. 6. 4 Véase entrada núm. 1 del expediente del caso en el SUMAC-TPI. 5 Íd., entrada núm. 4. TA2026CE00101 3

entrega de la Demanda y la documentación pertinente a la

peticionaria.6

El 21 de octubre de 2025 y notificada el 22 de octubre de

2025, el TPI anotó la rebeldía a la peticionaria por haber

transcurrido el término para contestar la demanda, sin que lo

hiciera, y señaló una vista para el 28 de octubre de 2025.7

Así las cosas, el 5 de noviembre de 2025, la peticionaria

presentó, por derecho propio, una Moción en oposición a citación

defectuosa, en la que impugnó el emplazamiento efectuado.8 En

síntesis, alegó que, mientras estaba recuperando unos documentos

del contenedor de reciclaje, un desconocido la saludó y, creyendo

que se trataba de un vecino, le respondió cortésmente. Indicó que,

el individuo continuó la conversación y que, al girarse, se percató

que se trataba de un extraño que fingía ser conocido utilizando su

nombre, por lo que ésta entró a su residencia de inmediato. Sostuvo

que, dicho individuo no intentó entregarle documento o sobre

alguno, contrario a lo que el recurrido alegó. Por ello, manifestó que

el emplazamiento fue defectuoso.

De otra parte, mencionó que existía un proceso de divorcio en

el Estado de Michigan en el cual es demandante y que el recurrido

no cumple con el requisito de residencia para establecer jurisdicción

en Puerto Rico y presentar la demanda de divorcio.

En la misma fecha, la peticionaria presentó, por derecho

propio, una Moción para desestimar la demanda del demandante.9

Nuevamente, alegó que no fue debidamente emplazada por lo que

solicitó la desestimación de la demanda. Asimismo, reiteró que

existe un procedimiento de divorcio pendiente en el estado de

Michigan y que el recurrido no cumple con el requisito de residencia.

6 Íd., entrada núm. 6. 7 Íd., entrada núm. 8. 8 Íd., entrada núm. 11. 9 Íd., entrada núm. 12. TA2026CE00101 4

Por su parte, el 17 de noviembre de 2025, el recurrido

presentó una moción intitulada En cumplimiento de Orden.10

Sostuvo que no existe un caso activo en el estado de Michigan y que

el recurrido reside en Puerto Rico por más de un año (1) con

anterioridad a la presentación de la demanda, contrario a lo que

alegó la peticionaria. Asimismo, arguyó que la declaración jurada

del emplazador demuestra que este dejó los documentos accesibles

a la inmediata presencia de la peticionaria, a pesar de habérsele

extendido el sobre con los documentos y ella haberse negado a

recibirlos.

El 17 de noviembre de 2025 y notificada el 18 de noviembre

de 2025, el foro primario señaló una vista para atender la solicitud

de desestimación para el 13 de enero de 2026.11

Tras varios trámites procesales, el 13 de enero de 2026, el

recurrido presentó una moción intitulada Notificando prueba.12 En

ésta, anunció la prueba que se proponía a utilizar en la vista a

celebrarse para atender el asunto jurisdiccional. Incluyó un

dictamen de la Corte de Circuito del estado de Michigan mediante el

cual se desestimó un pleito entre las partes, por falta de jurisdicción.

Además, anunció como testigo al emplazador, el señor Edward

Stanek.

El 13 de enero de 2026, se celebró una vista mediante

videoconferencia para atender el asunto jurisdiccional. La

peticionaria compareció por derecho propio y el recurrido por

conducto de su representación legal. También comparecieron los

respectivos traductores de las partes. Según surge de la Minuta, el

tribunal hizo constar que la peticionaria argumenta mediante su

solicitud que el recurrido no cumple con el requisito de residencia

10 Íd., entrada núm. 17. 11 Íd., entrada núm. 18. 12 Íd., entrada núm. 28. TA2026CE00101 5

para presentar la demanda de divorcio y que el diligenciamiento del

emplazamiento no fue conforme a derecho.13 También, que arguyó

que la jurisdicción del asunto la ostenta el Estado de Michigan, toda

vez que se presentó allá una demanda de divorcio entre las partes.

Además, el TPI reflejó que la peticionaria indicó que continuaría en

la vista por auto representación, así lo decidió tras ser debidamente

orientada.

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