Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
APELACIÓN SENDER SHUB procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia Sala Superior de San Juan
Caso Número: v. KLAN202400472 SJ2023CV10299 (903)
Sobre: Nombramiento de NELSON MENDA Árbitro sustituto de conformidad a la Ley Apelado de Arbitraje Comercial de Puerto Rico
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2024.
Comparece ante nos Sender Shub, en adelante Shub o el
apelante, mediante Recurso de Apelación para solicitarnos la
Revisión de una Sentencia del 12 de abril de 2024 emitida por el
Tribunal de Primera Instancia en San Juan, en adelante TPI-SJ. En
esta, el TPI-SJ desestimó la demanda que instó el apelante contra
Nelson Menda, en adelante Menda o el apelado, sobre la
impugnación y selección de un Árbitro Sustituto como parte de un
Acuerdo de Separación.
Examinado el recurso presentado y el derecho aplicable,
confirmamos la Sentencia del 12 de abril de 2024.
I.
Los hechos que nos ocupan para la resolución de este pleito
son los siguientes.
Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400472 2
Durante más de 30 años, Shub y Menda fueron socios de
varias empresas de mucho éxito, incluyendo algunas involucradas
en este pleito. Eventualmente, estos decidieron terminar con su
relación comercial y de negocios, por lo que el 5 de julio de 2018
realizaron un Agreement to Terminate Partnership o Acuerdo de
Separación, en español.1 Como parte de este Acuerdo de Separación
se distribuyeron las distintas corporaciones. La mayoría de las
corporaciones fueron repartidas entre las partes y otras se
adjudicaron en partes iguales para ambos.
En cuanto a Menda, le fueron adjudicadas Me Salvé, Inc. y
Admincomp, LLC., Star Warehousing LLC, entre otras.2 A Shub, le
fueron adjudicadas GIB Development LLC, Caribbean City Builders
Inc., entre otras.3 Mientras que Comercial Business Consulting (CBC)
y Puerto Rico First in Time, etc., permanecieron en partes iguales
entre Menda y Shub.4 Como parte de este acuerdo, las partes se
vincularon a que, en caso de conflicto con relación al mismo, se
atenderían las controversias mediante arbitraje.5 Así, en la cláusula
Núm. 34, inicialmente, se nombró al suegro de ambos, Miguel
Lazoff, en adelante Lazoff, como árbitro de las disputas relacionadas
al Acuerdo de Separación.6
Mediante la Cláusula Núm. 34 del Acuerdo de Separación de
2018, se nombró árbitro sustituto a Jim Taubenfeld, esto en caso
de que Lazoff estuviera indispuesto o unavailable.7 Eventualmente,
las circunstancias bajo las que se emitió la Cláusula Núm. 34
cambiaron, de manera que, mediante un laudo rendido por Lazoff,8
el 30 de noviembre de 2022, se modificó para, entre otras cosas,
1 Apéndice Recurso de Apelación, págs. 76-90. 2 Id. 3 Id. 4 Id. 5 Id. pág. 90 6 Id. 7 Id. 8 Id. págs. 91-92. KLAN202400472 3
eliminar a Taubenfeld como árbitro alterno, por este estar -
alegadamente- parcializado a favor de Menda.9 Taubenfeld se había
convertido en el presidente de Me Salvé y abogado de Menda.
Así las cosas, el 25 de agosto de 2023, Shub activó la Cláusula
de Arbitraje del Acuerdo de Separación y notificó a Lazoff, como
Árbitro #1, y a Menda como parte en conflicto. Esto, a raíz de que
Menda no le reconociera derechos de titularidad a Shub sobre
Comercial Business Consulting (CBC).10 Como consecuencia de lo
anterior, el 30 de agosto de ese mismo año, Menda solicitó la
inhibición de Lazoff, en busca de la activación de Taubenfeld, socio
de Menda, como árbitro sustituto.11 Sin embargo, Lazoff emitió
órdenes y citaciones a vista para resolver el arbitraje y la solicitud
de inhibición. El 15 de octubre de 2023 el árbitro seleccionado
Lazoff, suegro de Shub y Menda, falleció. Tras la muerte de Lazoff,
surge una nueva polémica entre las partes sobre la aplicación de la
Cláusula de Sustitución del Árbitro. Menda y Shub se encuentran
en un litigio separado al Recurso que hoy nos ocupa, ambos en el
TPI-SJ, en el cual Menda impugna la validez del laudo de Lazoff
sobre la Cláusula Núm. 34 en cuanto a la sustitución del árbitro.12
Por su parte, el 1 de noviembre de 2023, Shub presentó
demanda contra Menda. En dicha demanda solicita (1) la sustitución
de árbitro al amparo de la Cláusula Núm. 34 del Acuerdo de
Separación, según enmendada por el laudo emitido por Lazoff el 30
de noviembre de 2022 y; (2) que se emita una Sentencia Declaratoria
descualificando al árbitro Taubenfeld como árbitro sustituto.13
Por su parte, el 15 de diciembre de 2023, Menda presentó un
escrito titulado Solicitud de Desestimación. En esta, básicamente
9 Apéndice Recurso de Apelación, págs. 66-75. 10 Id. pág. 3. 11 Id. págs. 44-58. 12 Véase el caso CivilNúm. SJ2023CV01129, este caso permanece activo en el Tribunal de Primera Instancia en San Juan. 13 Apéndice Recurso de Apelación, págs. 66-75. KLAN202400472 4
argumentó que debía desestimarse porque las reclamaciones
dependen del resultado de un caso que les antecede y se encuentra
pendiente en otra sala del Tribunal de Primera Instancia en San
Juan, titulado Menda v. Shub et al., Civil Núm. SJ2023CV01129.14
Luego de varios escritos y trámites procesales que no son
necesarios pormenorizar, el 11 de abril de 2024, el TPI-SJ celebró
vista argumentativa para disponer de las distintas solicitudes
presentadas por ambas partes.15 Menda sostuvo su defensa en que
el caso aquí en litigio estaba vinculado al caso que antecede, e
incluso, que de prevalecer Shub en el otro caso, este se tornaría
académico. Shub sostuvo que en el caso ante nos, no estaba
levantando la validez del laudo que se impugna, sino que, al amparo
de los Artículos 5 y 6 de la Ley de Arbitraje Comercial de Puerto Rico,
solicitaba la designación de un árbitro para continuar con el
arbitraje actual entre el Sr. Menda y el Sr. Shub.16 Por lo tanto, Shub
razonó que este caso no está vinculado al que le antecede, Caso Civil
Núm. SJ2023CV01129.
Tras escuchar ambas partes, el TPI-SJ el 12 de abril de 2024
determinó “Ha Lugar” la Solicitud de Desestimación de Menda. El
Tribunal adujo que, conforme a la Regla 201 de Evidencia de 2009,
32 LPRA Ap. VI, R. 201, podía tomar conocimiento judicial del
expediente judicial del caso Civil Núm. SJ2023CV01129. De esta
manera, determinó que procedía la desestimación, toda vez que, la
causa de acción solicitada en este pleito estaba vinculada a la
Cláusula Núm. 34 del Acuerdo de Separación y el Laudo del 30 de
noviembre de 2022, la cual se buscaba impugnar en el pleito que
antecede. Del mismo modo, dispuso que, dependiendo el resultado
del primer caso, si se encuentra válido el laudo, que excluye a
14 Apéndice Recurso de Apelación, págs. 1-12. 15 Id. 16 Id. KLAN202400472 5
Taubenfeld, la segunda causa de acción del presente caso, sobre
Sentencia Declaratoria pudiera tornarse académica.
Inconforme con la Sentencia del 12 de abril de 2024 emitida
por el TPI-SJ, Shub acude en Recurso de Revisión ante nos, el día
12 de mayo de 2024. En esta, expuso los siguientes señalamientos
de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA DEMANDA POR DEJAR DE EXPONER UNA RECLAMACIÓN QUE JUSTIFIQUE UN REMEDIO BAJO LA REGLA 10.2 (5) DE PROCEDIMIENTO CIVIL. SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL APARTARSE DE LAS ALEGACIONES DE LA DEMANDA AL RESOLVER UNA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN POR INSUFICIENCIA DE LAS ALEGACIONES BAJO LA REGLA 10.2 (5) DE PROCEDIMIENTO CIVIL. TERCER ERROR: ERRÓ EL TPI AL CONSIDERAR Y TOMAR COMO CIERTAS LAS ALEGACIONES DEL PROMOVENTE DE UNA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN VERTIDAS POR ESTE EN OTRO CASO. CUARTO ERROR: ERRÓ EL TPI AL, EN EFECTOS PRÁCTICOS, PARALIZAR LA DEMANDA.
El 11 de junio de 2024, la parte apelada, sometió su Alegato
en Oposición a la Apelación. Con la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
A. Apelación
Las Reglas de Procedimiento Civil se desenvuelven en un
orden lógico, natural y armonioso entre sí. Este orden queda
demostrado en las distintas etapas de un litigio (alegaciones,
mociones, descubrimiento de prueba, vistas evidenciarias,
sentencia, reconsideración, apelación) y sus efectos escalonados.
Cada etapa se sirve de la anterior y se proyecta, entonces, para la
próxima. Vega v. Alicea, 145 DPR 236, 238 (1998).
La etapa de la apelación se perfecciona con la presentación
oportuna de un escrito conforme a las formalidades establecidas en
nuestro estado de derecho, que incluye su debida notificación a las
partes. El recurso de apelación es aquel “que se presenta ante el foro
apelativo intermedio cuando se solicita la revisión de una sentencia, KLAN202400472 6
o un dictamen final, emitido por el Tribunal de Primera Instancia”.
González Pagán et al. v. SLG Moret-Brunet, 202 DPR 1062, 1070-
1071 (2019); Regla 52.1 y 52.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 52.1 y R. 52.2. Véase R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de
Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta Ed., San Juan, Ed. Lexis
Nexis, 2017, pág. 519.
La apelación no es un recurso discrecional como en los casos
de certiorari. Una vez se cumpla con los requisitos jurisdiccionales y
de perfeccionamiento del recurso, el Tribunal de Apelaciones viene
obligado a atender el asunto y resolverlo en sus méritos, de forma
fundamentada. Soc. de Gananciales v. García Robles, 142 DPR 241,
252 (1997). En ese sentido, reconocemos que existe el derecho
estatutario para acudir en apelación ante el Tribunal de Apelaciones
cuestionando toda sentencia final emitida por el Tribunal de Primera
Instancia. Silva Barreto v. Tejada Martell, 199 DPR 311, 317 (2017).
Al revisar una determinación de un foro de menor jerarquía,
los tribunales revisores tenemos la tarea principal de auscultar si se
aplicó correctamente el derecho a los hechos particulares del caso.
Como regla general, los foros apelativos no tenemos facultad para
sustituir las determinaciones de hechos del tribunal de instancia
con nuestras propias apreciaciones. W.M.M., P.F.M., et al. v. Colegio
et al., 211 DPR 871, 902-903 (2023); Dávila Nieves v. Meléndez
Marín, 187 DPR 750, 770-771 (2013); Serrano Muñoz v. Auxilio
Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007).
B. Reglas Procedimiento Civil y el Ordenamiento
Procesal
El ordenamiento procesal civil en Puerto Rico se basa en el
principio de economía procesal, reconociendo la necesidad de
resolver los litigios de manera justa, rápida y económica. Regla 1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 1. Así, recae sobre nuestros KLAN202400472 7
tribunales el deber de garantizar la fluidez del litigio sin demoras
innecesarias, enfocado en impartir la justicia de forma rápida y
eficiente. In re Pagani Padró, 181 DPR 517, 529 (2011); Heftler Const.
Co. v. Tribunal Superior, 103 DPR 844, 846 (1975). Sin embargo, este
deber viene acompañado del compromiso de las partes a través del
mínimo de diligencia. Es decir, que les corresponde a las partes
colaborar con nuestros tribunales en la tramitación justa, rápida y
económica. Bco. Des. Eco. v. AMC Surgery, 157 DPR 150, 157.
(2002). Como consecuencia de esta Regla nuestro ordenamiento
procesal civil no permite que dos tribunales atiendan
simultáneamente dos casos que versen sobre la misma controversia
que pudieran provocar resultados contradictorios. Rivera Schatz v.
ELA y C. Abo. PR I, 191 DPR 470, 478 (2014); AMPR et als. v. Sist.
Retiro Maestros II, 190 DPR 88, 89 (2014). Evitar la duplicidad de
pleitos “es un principio cardinal de nuestro derecho procesal”.
Consejo Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR 407, 434
(2012).
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2,
permite que una parte demandada en un pleito solicite la
desestimación de la demanda presentada en su contra. Rivera
Candela et al. v. Universal Insurance Co., 2024 TSPR 99, 214 DPR
___ (2024); Blassino Alvarado y otros v. Reyes Blassino et al., 2024
TSPR 93, 214 DPR ___ (2024); González Méndez v. Acción Social et
al., 196 DPR 213, 235 (2016); Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev.
Corp., 174 DPR 409, 428 (2008). Esta Regla dispone que una parte
demandada presentará una moción fundamentada en: (1) la falta de
jurisdicción sobre la materia; (2) la falta de jurisdicción sobre la
persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del
diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio y; (6) dejar de KLAN202400472 8
acumular una parte indispensable. 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. (Énfasis
nuestro).
Para que proceda una moción al amparo de la Regla 10.2, el
Foro Primario deberá tomar como ciertos todos los hechos alegados
en la demanda y considerarlos de la manera más favorable a la parte
demandante. Rivera Candela et al. v. Universal Insurance Co., supra;
Blassino Alvarado y otros v. Reyes Blassino et al., supra; Costas
Elena y otros v. Magic Sport y otros, 2024 TSPR 13, 213 DPR___
(2024); Eagle Security v. Efrón Dorado et al., 211 DPR 70, 84 (2023);
Bonnelly Sagrado et al. v. United Surety, 207 DPR 715, 722 (2021);
Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1049 (2013); El Día, Inc.
v. Mun. de Guaynabo, 187 DPR 811, 821 (2013). Es decir, al
momento de evaluar una moción de desestimación, los tribunales
deberán examinar los hechos alegados en la demanda de forma
conjunta y de la forma más liberal posible a favor de la parte
demandante. Rivera Candela et al. v. Universal Insurance Co., supra;
Blassino Alvarado y otros v. Reyes Blassino et al., supra; Morales
Rivera y otros v. Asociación de Propietarios de la Urb. Dorado del Mar,
2024 TSPR 61, 213 DPR___ (2024); Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez
et. al., 206 DPR 261, 267 (2021); López García v. López García, 200
DPR 50, 69 (2018).
Bajo esta premisa, para que una moción de desestimación
prospere, se tendrá que demostrar de forma certera que el
demandante no tiene derecho a remedio alguno, que pudiere probar
en apoyo a su reclamación. Rivera Candela et al. v. Universal
Insurance Co., supra; Blassino Alvarado y otros v. Reyes Blassino et
al., supra; Bonnelly Sagrado et al. v. United Surety, supra, pág. 722;
López García v. López García, supra, pág. 70; Dorante v. Wrangler of
P.R., 145 DPR 408, pág. 414. Esta Regla 10.2(5), es de las de mayor
complejidad en términos jurídicos, pues, una moción al amparo de
esta, se fundamenta en que los hechos que alega la parte KLAN202400472 9
demandante, aun presumiéndose ciertos, no son suficientes como
base para que se les conceda un remedio.17 Es decir, en efecto,
procederá la desestimación si aun dando por cierto todos los hechos
bien alegados del demandante, no se demuestra derecho a una
reclamación. Rivera Candela et al. v. Universal Insurance Co., supra;
Blassino Alvarado y otros v. Reyes Blassino et al., supra; Trinidad
Hernández et al. v. E.L.A. et al., 188 DPR 828, 848 (2013).
C. Arbitraje
El surgimiento del arbitraje se da como un intento por
alcanzar una solución de las controversias jurídicas de forma más
pacífica y amigable que el proceso oficial con intervención del
Estado. Sustituir el proceso público por uno privado con el fin de
evitar el derecho oficial y conducirlo a la aplicación de un derecho
considerado como más beneficioso para las partes. Aun cuando
existe mucho antes que el derecho Romano, se le atribuye a este
último el desarrollo y fortalecimiento de la figura.18 En el Derecho
Romano tenía el aspecto de contrato de compromiso, cuyo objeto era
la controversia a resolver por los árbitros.19 En el Derecho Canónico,
por otro lado, surgió como transacción en la que el árbitro mediaba
como conciliador, sin capacidad adjudicativa.20 Esto fue así hasta la
llegada del Código de las Siete Partidas en 1265, en donde se volvió
a la concepción romana.21
En Puerto Rico, bajo la corona española, la figura del arbitraje
se establecía como parte de los Códigos y Leyes de Enjuiciamientos
Civiles. Bajo ese estado de derecho, la figura de arbitraje fue tratada
17 Véase Aracelis Vidal Rivera & Laura C. Malavé, El uso de la moción de desestimación y de la solicitud de sentencia sumaria ante el Tribunal de Primera Instancia, 54 Rev. Der P.R. 245, 256 (2015). 18 Pedro F. Silva Ruiz, “El Arbitraje en Puerto Rico”, Revista de Derecho Procesal,
2008-2, Rubinzal-Culzone, eds., Buenos Aires, Argentina, pp. 417-433. 19 Tomás Ogayar Ayllón, El Contrato de Compromiso y la Institución Arbitral, Ed.
Rev. Derecho Privado, Madrid, 1977, págs. 38-39. 20 Id. 21 Silva-Ruiz, op. cit. KLAN202400472 10
y dividida como dos figuras sin unificación. Por un lado, como un
contrato de transacción y, por otro, como un contrato de
compromiso.22 Así, teniendo su precedente del marco jurídico
español, a mediados del Siglo XX se creó la Ley de Arbitraje
Comercial en Puerto Rico, Ley Núm. 376 del 8 de mayo de 1951, 32
LPRA secs. 3201-3229.23 Esta logró conciliar la figura del arbitraje,
unificando el concepto de compromiso y transacción, haciéndolo un
convenio escrito entre las partes válido, exigible, e irrevocable salvo
por los fundamentos que existieran en derecho para la revocación
de cualquier convenio. Art. 1, Ley de Arbitraje, supra, 32 LPRA sec.
3201.
Actualmente, en Puerto Rico el arbitraje es un proceso
adjudicativo en el que un interventor neutral, denominado “árbitro”,
recibe la prueba presentada por las partes en conflicto y, a base de
esta prueba, emite una decisión llamada Laudo.24 Bajo nuestro
ordenamiento jurídico, el arbitraje es una figura jurídica
inherentemente contractual. Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm.,
208 DPR 263, 282 (2021). En un sentido más amplio, es la
institución mediante la cual dos o más partes nombran a una o
varias personas como “jueces” por medio de una declaración de sus
voluntades, para que decida o decidan sobre las controversias que
entre ellos existe y, de esta manera, obligándose a cumplir lo que
estos decidan “como si se tratara de una decisión judicial”.25 Los
elementos esenciales son la expresión de voluntad de las partes, el
carácter vinculante de la determinación, la potestad del árbitro para
dirimir el contrato mediante su decisión y, por último, el carácter
22 Véase Arts. 1709-1720 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec.
4821-4842. (Código Civil derogado). 23 Esta es la ley vigente a los hechos, fue derogada por la Ley 147 del 9 de agosto
de 2024, conocida como “Ley de Arbitraje en Puerto Rico”. 24 Secretariado de la Conferencia Judicial del Tribunal Supremo de Puerto Rico.
1997. Métodos Alternos para la Solución de Conflictos: Informes y Reglamentación. Puerto Rico: Tribunal Supremo. 25 Marchand Álvarez, Antonio. El Arbitraje: Estudio Histórico y Jurídico. Sevilla,
Publicaciones Univ., Sevilla, 1981, p. 19. KLAN202400472 11
sui generis de esta.26 Sin embargo, cuando sea convenido el
arbitraje, pero no sea nombrado arbitro o éste y su sucesor se
encuentren imposibilitados de actuar, el Tribunal será quién le
nombre. Art. 6, Ley de Arbitraje, supra, 32 LPRA sec. 3206
En Puerto Rico existe una vigorosa política a favor del arbitraje
como método alterno para la solución de conflictos, estableciendo
que toda duda sobre si procede o no el arbitraje debe resolverse a
favor de este, conforme haya sido pactado. Aponte Valentín et al. v.
Pfizer Pharm., supra, pág. 282. No obstante, el Tribunal Supremo de
Estados Unidos ha resuelto que los tribunales solo pueden invalidar
un acuerdo de arbitraje por las mismas razones que aplican a todo
contrato bajo la ley estatal. Id pág. 283, citando a Doctor’s
Associates, Inc. v. Casarotto, 517 US 681, 687 (1996).
III.
Por encontrarse relacionados entre sí, este tribunal determinó
atender los cuatro (4) señalamientos de error en conjunto.
La parte apelante, en esencia, expone que erró el TPI-SJ al
desestimar la demanda incoada por Shub, al amparo de la Regla
10.2(5) de Procedimiento Civil, supra, determinando que su
demanda no justifica la concesión de un remedio al depender de los
resultados de otro pleito sobre la misma controversia. Veamos.
Es harto conocido que nuestro estado de derecho permite la
desestimación de un pleito cuando se expone una reclamación que
no justifica la concesión de un remedio. Esto basado en lo
establecido en la Regla 10.2 (5) de las Reglas de Procedimiento Civil,
supra. Ciertamente, no se justifica la concesión de un remedio,
principalmente, en los casos en los que no se tiene derecho a uno o
en el que, aun teniéndolo, no fue ejercido oportunamente.
26 Marchand Álvarez, Antonio. El Arbitraje: Estudio Histórico y Jurídico. Sevilla,
Publicaciones Univ., Sevilla, 1981, p. 19. KLAN202400472 12
Por otro lado, entendemos menester señalar que el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha expuesto en reiteradas ocasiones que
nuestro ordenamiento procesal civil no permite que dos tribunales
atiendan de manera simultánea dos casos que versen sobre la
misma controversia. Esto pudiera provocar resultados
contradictorios, afectando nuestra economía procesal y la
adjudicación de una determinación justa. A su vez, no se justifica la
concesión de un remedio cuando este se solicita mediante el
mecanismo equivocado. Así, nuestro ordenamiento procesal civil
permite varias formas de atender reclamaciones sobre controversias
de hecho o de derechos relacionadas entre dos partes, todas bajos
las reglas relativas a la consolidación, entiéndase, las
reconvenciones y las de acumulación de acciones o partes.
Cuando la reclamación del demandado surge de los mismos
hechos alegados por el demandante [actos, omisión o eventos de la
reclamación del demandante], se tratará de una reconvención
compulsoria. Así, le corresponde formular su reclamación de
reconvención compulsoria en la alegación responsiva y no mediante
otra demanda en multiplicidad de litigios. Si la parte demandada
olvida presentar su reconvención, tendrá que solicitar -a discreción
del tribunal que discute el caso inicial- permiso para presentarla
mediante enmienda, según dispone la Regla 11.5, supra.
En el caso ante nos, Menda presentó demanda el 6 de febrero
de 2023 impugnando la Cláusula Núm. 34 del Acuerdo de
Separación y el Laudo del 30 de noviembre de 2022. Eventualmente,
el 1 de noviembre de 2023, Shub presentó demanda en la que
expone reclamaciones que se relacionan con la misma Cláusula
Núm. 34 sobre Arbitraje y el Laudo, enmendando la Cláusula de
Arbitraje. Ambos casos fueron presentados ante el TPI-SJ, en salas
diferentes. Por un lado, Menda impugna la validez del Laudo que
elimina a Taubenfeld como árbitro sustituto y, por el otro, Shub KLAN202400472 13
solicita la descualificación de Taubenfeld y la designación de un
árbitro sustituto. Estamos, sin duda alguna, ante reclamaciones
que debieron atenderse mediante una reconvención compulsoria y
que, ciertamente, al no haberse formulado en el foro adecuado y en
el momento oportuno, pretenden subsanarse con la presentación de
un pleito simultáneo. La reclamación de Shub en el caso ante nos,
no justifica la concesión de un remedio, pues, nuestros Tribunales
están impedidos de atender casos simultáneos que puedan
propender a resultados contradictorios.
Por tanto, a este Tribunal le resulta forzoso concluir que los
errores señalados por el apelante no se cometieron. Siendo así, es
nuestro deber confirmar la Sentencia que se recurre.
IV
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Grana Martínez concurre sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones