Sepulveda Morales, Stalin Antonio v. E L a De Pr

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 23, 2024
DocketKLAN202400769
StatusPublished

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Sepulveda Morales, Stalin Antonio v. E L a De Pr, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

STALIN ANTONIO Apelación SEPÚLVEDA MORALES procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala Superior de V. San Juan KLAN202400769 ESTADO LIBRE ASOCIADO Caso Núm.: DE PUERTO RICO Y SJ2023CV10023 OTROS Sobre: Apelado Impugnación de Confiscación

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2024.

El 13 de agosto de 2024, compareció ante este Tribunal de

Apelaciones, el señor Stalin Antonio Sepúlveda Morales (en

adelante, señor Sepúlveda Morales o parte apelante), mediante

escrito de Apelación. Por medio de este, nos solicita que revisemos

la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan, el 10 de julio de 2024, notificada el 15 de

julio del mismo año. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo

declaró con lugar una moción de reconsideración, presentada por el

Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros (en adelante, el Estado

o apelado) y, consecuentemente, desestimó la demanda presentada

por el apelante.

Por los motivos que se exponen a continuación, se desestima

el recurso de epígrafe por defectuoso.

I

En su comparecencia ante este foro revisor, el apelante alega

que, el 24 de octubre de 2023, presentó una Demanda sobre

impugnación de confiscación contra el Estado. Sostiene que, más

Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400769 2

adelante, el 25 de enero de 2024, el Estado presentó una moción de

desestimación, alegando que, el término para llevar a cabo el

emplazamiento había caducado, y que, hasta el momento, no había

sido emplazado. El señor Sepúlveda Morales arguye que, el 22 de

febrero de 2024, se opuso a la misma. Luego, expresa que, el 19 de

marzo de 2024, el tribunal de instancia declaró no ha lugar la

referida moción.

En su recuento, el apelante alega que, posterior a ello, el

Tribunal de Primera Instancia llevó a cabo una vista evidenciaria

para aclarar el asunto del emplazamiento.1 Esgrimió que, tras la

celebración de la misma, el foro a quo emitió el dictamen recurrido,

en el cual concluyó que, el Estado no fue emplazado dentro del

término jurisdiccional de quince (15) días, según exige la Ley

Uniforme de Confiscaciones de 2011.2

Inconforme con dicha determinación, el apelante acude ante

esta Curia, señalando como único error el siguiente:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda de impugnación de confiscación.

Por no ser necesario, prescindimos de la comparecencia de la

parte apelada, por lo que procedemos a disponer del presente

recurso.

II

A. Jurisdicción

Nuestra más Alta Curia, ha definido la jurisdicción como el

poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los casos

y las controversias que sean presentados a su atención. Beltrán

Cintrón v. ELA, 204 DPR 89 (2020), Torres Alvarado v. Madera Atiles,

202 DPR 495 (2019); S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR

675, 682 (2011). Es normativa reiterada que, los tribunales debemos

1 Según consta de la Minuta, la vista fue celebrada el 9 de julio de 2024. Véase,

apéndice del recurso. 2 Ley Núm. 119 de 12 de julio de 2011, 34 LPRA sec. 1724 nota et seq. KLAN202400769 3

ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, es por lo que, los

asuntos relativos a la jurisdicción son privilegiados y deben ser

atendidos con prontitud. Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra,

pág. 500; González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856

(2009). La ausencia de jurisdicción puede ser levantada motu

proprio, ya que, esta incide de forma directa sobre el poder del

tribunal para adjudicar una controversia. Allied Management Group,

Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020); Torres Alvarado v.

Madera Atiles, supra, pág. 500; Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200

DPR 254, 268 (2018); Suffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005).

Un tribunal no tiene discreción para asumir jurisdicción donde no

la hay, si carece de jurisdicción, deberá así declararlo y desestimar

la reclamación sin entrar en sus méritos. Íd.; Mun. De San Sebastián

v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 600 (2014); Suffront v. A.A.A., supra,

pág. 674.

Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones3, confiere facultad a este Tribunal para, a

iniciativa propia o a petición de parte, desestimar un recurso de

apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de

jurisdicción.

B. Perfeccionamiento de Recursos Apelativos

Como norma general, el incumplimiento con las reglas de los

tribunales apelativos impide la revisión judicial. Cárdenas Maxán v.

Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987). Es por lo que, las normas que

rigen el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben

observarse rigurosamente. Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR

560, 564 (2000); Hernández Maldonado v. Taco Maker, supra, pág.

290; Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). El

incumplimiento con las disposiciones reglamentarias sobre forma,

3 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. KLAN202400769 4

contenido y presentación de los recursos apelativos pudiera tener

como consecuencia la desestimación de estos. Pueblo v. Valentín

Rivera, 197 DPR 636, 641 (2017). El Tribunal Supremo ha

expresado que “los abogados están obligados a cumplir fielmente

con el trámite prescrito en las leyes y en los reglamentos aplicables

para el perfeccionamiento de los recursos, no puede quedar al

arbitrio de los abogados decidir qué disposiciones reglamentarias se

deben acatar y cuándo”. Hernández Maldonado v. Taco Maker,

supra, pág. 290.

Esta norma es necesaria para que se coloque a los tribunales

apelativos en posición de decidir correctamente los casos, contando

con un expediente completo y claro de la controversia que tienen

ante sí. Nuestra Máxima Curia ha requerido un cumplimiento fiel y

estricto con las disposiciones reglamentarias, tanto de nuestro

Tribunal Supremo como de este Tribunal de Apelaciones. Íd.;

Arraiga v. F.S.E., 145 DPR 122, 130 (1998).

En lo pertinente al caso de marras, respecto a los requisitos

de contenido necesarios para el perfeccionamiento de un recurso de

apelación en casos civiles, la Regla 16 del Reglamento de este

Tribunal, en su inciso (E), dispone lo siguiente:4,

[…]

(E) Apéndice

(1) El escrito de apelación, salvo lo dispuesto en el subinciso (2) de este inciso y en la Regla 74, incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de:

(a) las alegaciones de las partes, a saber, la demanda principal, las demandas de coparte o de tercero y la reconvención, y sus respectivas contestaciones;

(b) la sentencia del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita y la notificación del archivo en autos de copia de la misma;

4 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 16(E)(1). KLAN202400769 5

(c) toda moción debidamente timbrada por el Tribunal de Primera Instancia, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar el escrito de apelación y la notificación del archivo en autos de copia de la resolución u orden;

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