Santiago Rosario v. Adm. Corrección

10 T.C.A. 894, 2005 DTA 27
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 14, 2004
DocketNúm. KLAN-04-01003
StatusPublished

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Santiago Rosario v. Adm. Corrección, 10 T.C.A. 894, 2005 DTA 27 (prapp 2004).

Opinion

Pesante Martínez, Jueza Ponente

[895]*895TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos Ángel M. Santiago Rosario en el interés de obtener la revocación de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, “TPI”) de 24 de junio de 2004. Mediante la misma, el foro apelado desestimó la acción civil sobre daños y perjuicios instada por el apelante. El TPI fundamentó su dictamen en la aplicación de la doctrina de agotamiento de remedios administrativos. Concluyó el TPI que el apelante tenía que establecer su reclamación ante el foro administrativo correspondiente en la Administración de Corrección.

Por los hechos que esbozamos a continuación y los fundamentos aplicables, confirmamos la sentencia en controversia.

I

El 2 de septiembre de 1969, la parte apelante, Ángel M. Santiago Rosario, fue sentenciado a pena de reclusión por el delito de asesinato en primer grado. El 30 de mayo de 2003, la sentencia de reclusión perpetua se enmendó a una de 99 años.

En el 2002, mientras el apelante disfrutaba del privilegio de libertad condicionada, la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA) sometió a Santiago Rosario a una prueba de dopaje rutinaria y luego de dar positivo a la misma, el referido privilegio le fue revocado por la Junta de Libertad Bajo Palabra (la Junta). En su consecuencia, el apelante fue reingresado a la institución penal Bayamón 501 hasta tanto la Junta reevaluara su caso.

Así las cosas, el 27 de abril de 2004, el apelante presentó ante el TPI una acción sobre daños y perjuicios contra la Administración de Corrección y la Oficina de Récord de Bayamón. Adujo que la razón para presentar la acción fue que le habían alterado los términos de su sentencia, imponiéndole seis años en lugar de los tres años reglamentarios, a ser cumplidos antes de cualificar para la reevaluación aludida. De otra parte, el apelante alegó que se había incluido en sus hojas de liquidación una sentencia que ya había extinguido, afectando así su plan de rehabilitación y su salida a la libre comunidad.

Ante dicho cuadro, Santiago solicitó al TPI que se emitiera una orden dirigida a la Administración de Corrección para que se le corrigiese su hoja de liquidación. Además, solicitó compensación por supuestos daños sufridos como consecuencia de la alegada manipulación de los datos contenidos en la hoja de liquidación de sentencia, cuya cantidad estimada fue de $150,000.

El 24 de junio de 2004, el TPI desestimó la acción sobre daños y perjuicios instada por el apelante, al estimar que dicho foro carecía de jurisdicción para atender los reclamos planteados en la demanda, a tenor con la doctrina de agotamiento de remedios.

[896]*896Inconforme, la parte apelante acudió oportunamente ante nos mediante el recurso de epígrafe imputando los siguientes siete errores, a saber:

“Erró el [TPI] al desestimar la demanda incoada bajo el caso Civil Núm. DAC2004-1507, bajo el fundamento de que no agotaron los remedios administrativos.
Erró el [TPI] al desestimar la demanda incoada bajo el caso Civil Núm. DAC2004-1507, cuando el peticionario y recurrente cumplió a cabalidad con el cauce administrativo y de autos se desprende que el recurrente agotó la fuente de remedios administrativos con múltiples solicitudes de remedios administrativos que tramitó con la agencia recurrida Adm. de Corrección del E.L.A.
Erró el [TPI] a quo al desestimar el caso Civil Núm. DAC2004-1507, sobre demanda en daños y perjuicios, cuando el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha pronunciado reiteradamente en que no debe desestimarse una demanda sirí antes dar la oportunidad al demandante de su derecho a ser oído, a presentar prueba y a tener su día en corte.
Erró el [TPI] al desestimar la demanda en daños y perjuicios incoada bajo el caso Civil Núm. DAC2004-1507, cuando la parte demanda (sic) al momento de producirse la desestimación no había sido emplazada ni había entrado en la jurisdicción del [TPI] ni la parte demandada se había sometido a. la jurisdicción del [TPI], ni tampoco se notificó a la parte demandante copia del diligenciamiento del correspondiente emplazamiento, hecho a la parte demandada, lo que constituye una negativa del debido proceso de ley garantizado constitucionalmente. Véase, Artículo II See. 7 Constitución del E.L.A. y EMDA (sic) XIV de la Constitución de los Estados Unidos de. América, (sic)
Erró el [TPI] al desestimar la demanda incoada bajo el caso Civil Núm. DAC2004-1507, sobre daños y perjuicios emitiendo una sentencia errónea ilegal que no es conforme a derecho y que le niega al demandante el debido proceso de ley y la igual protección de la ley. ■<
Erró el [TPI] al desestimar la acción Civil Núm. DAC2004-1507, sobre daños y perjuicios cuando los procedimientos que se siguieron en el [TPI] a quo, no se ajustan a las prescripciones de la ley.
Erró el [TPI] al desestimar la acción civil en daños y perjuicios bajo el fundamento de que no se Cumplió con los agotamiento (sic) de remedios administrativos cuando la parte demandante recurrida no había sido emplazada y traída a la jurisdicción del [TPI], por lo que la sentencia recurrida emitida en [TPI] en el caso Civil Núm. DAC2004-1507 es una errónea, ilegal y anticonstitucional (sic). ”

Analizada la totalidad del expediente, y tras la comparecencia de ambas partes, resolvemos.

II

Por comprender esencialmente el mismo planteamiento redactado en distintas palabras, procederemos a analizar los siete errores planteados en conjunto.

A. Reglamentación de la Administración de Corrección: Derechos y Obligaciones de la Población Correccional

El apelante plantea que la determinación del TPI de desestimar la causa de acción instada por contravenir con los postulados sobre la doctrina de agotamiento de remedios carece de toda validez. .Santiago Rosario insiste que, contrario a lo estimado por el foro apelado, gestionó a cabalidad sus reclamos por la vía administrativa, mas no obtuvo resultados favorables. No le asiste la razón.

[897]*897La Administración de Corrección fue establecida mediante la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, 4 L.P. R.A. sec. 1101 et seq., con el propósito de administrar el sistema de correccional. Artículo 4 de la Ley Núm. 116, supra, 4 L.P.R.A. sec. lili. En virtud de la propia Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Artículo VI, Sección 19 y la Ley 116, ante, disponen como política pública que las instituciones correccionales tienen un deber ineludible de desarrollar programas y habilitar sus facilidades para que propenda un ánimo de rehabilitación moral y social entre la población de confinados. A tenor con ello, la Administración de Corrección tiene el deber ministerial de prestar ciertos servicios a la población correccional. Artículo 5 de la Ley Núm. 116, supra, 4 L.P.R.A. sec. 1112.

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