Sanchez Rodriguez, Jorge v. Sanchez Rodriguez, Adalberto

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 21, 2024
DocketKLCE202400867
StatusPublished

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Sanchez Rodriguez, Jorge v. Sanchez Rodriguez, Adalberto, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

Certiorari JORGE SÁNCHEZ procedente del RODRÍGUEZ Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionario Superior de San Sebastián V. KLCE202400867 Caso Núm.: ADALBERTO SÁNCHEZ SS2023CV00021 RODRÍGUEZ, SARAH RODRÍGUEZ FELICIANO, Sobre: FULANO DE TAL División o Liquidación de la Recurridos Comunidad de Bienes Hereditarios

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Romero García y el Juez Rivera Torres

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2024.

El 12 de agosto de 2024, compareció ante este Tribunal de

Apelaciones, el señor Jorge Sánchez Rodríguez (en adelante, señor

Sánchez Rodríguez o parte peticionaria), mediante recurso de

Certiorari. Por medio de este, nos solicita que revisemos la

Resolución emitida el 10 de julio de 2024, y notificada el 12 de julio

de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San

Sebastián. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró No

Ha Lugar una solicitud de sentencia sumaria presentada por la

parte peticionaria. Por otro lado, el 16 de agosto de 2024, la parte

peticionaria presentó la Moción en Auxilio de Jurisdicción y Solicitud

de Paralización Bajo la 79 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones y Solicitud de Autorización para Regrabación y

Presentación de Transcripción.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se

declara No Ha Lugar la Moción en Auxilio de Jurisdicción presentada

Número Identificador SEN2024 ________________ KLCE202400867 2

por la parte peticionaria, se expide el recurso de Certiorari y se

confirma el dictamen recurrido.

I

Los hechos que propiciaron la controversia de epígrafe se

remontan a una Demanda sobre división de herencia, presentada

por el señor Sánchez Rodríguez en contra del señor Adalberto

Sánchez Rodríguez y de la señora Sarah Rodríguez Feliciano (en

adelante, señora Rodríguez Feliciano, y en conjunto, parte

recurrida). En esencia, alegó que, junto al señor Adalberto Sánchez

Rodríguez, formaba parte de la comunidad hereditaria del señor

Jorge Adalberto Sánchez Lugo, quien falleció el 25 de junio de 2019.

Solicitó al foro primario que, ordenara la liquidación y división de

los bienes a los fines de que estos fuesen adjudicados conforme a

derecho.

En respuesta, la parte recurrida presentó la Contestación a la

Demanda. Argumentó que, las partes se encontraban atadas a una

comunidad de bienes posgananciales que no había sido liquidada y

que, esta debía ser liquidada con premura.

Luego de varios trámites procesales innecesarios

pormenorizar, el 12 de junio de 2024, la parte peticionaria presentó

la Moción Solicitando al Tribunal que Dicte Sentencia Sumaria. En su

moción, esbozó catorce (14) hechos que, a su juicio, no se

encontraban en controversia.

Posteriormente, la parte recurrida presentó la Oposición a

Moción de Sentencia Sumaria. En apretada síntesis, argumentó que

la moción de sentencia sumaria de la parte peticionaria no cumplía

con los requisitos de la Regla 36.3 de las Reglas de Procedimiento

Civil. Lo anterior, por motivo de que, en los catorces (14) hechos

propuestos, la parte peticionaria no había incluido referencia alguna

a prueba que los sostuvieran. Arguyó que, ello era más que

suficiente para que el Tribunal de Primera Instancia declarara No KLCE202400867 3

Ha Lugar de plano la solicitud de sentencia sumaria. Por otro lado,

esbozó varios hechos que entendía se encontraban en controversia

y que, por ello, no procedía que se dictara sentencia sumaria.

Así las cosas, la primera instancia judicial emitió la Resolución

cuya revisión nos ocupa. En virtud de esta, concluyó que, la moción

de sentencia sumaria presentada por la parte peticionaria incumplía

con las especificaciones de la Regla 36 de Procedimiento Civil, infra.

Consecuentemente, declaró No Ha Lugar la Moción Solicitando al

Tribunal que Dicte Sentencia Sumaria.

En desacuerdo, la parte peticionaria presentó la

Reconsideración y Solicitud de Determinaciones Adicionales de

Hechos. Esta fue declarada No Ha Lugar mediante Resolución

emitida el 17 de julio de 2024 por el foro primario.

Aun inconforme, la parte peticionaria acudió ante este foro

revisor y esgrimió los siguientes señalamientos de error:

• Erró el TPI al denegar la solicitud de Sentencia Sumaria usando como base solamente un requisito de forma.

• Erró el TPI al no evaluar e interpretar el derecho ante la inexistencia de una controversia de hechos real y sustancial.

• Erró el TPI al no evaluar e interpretar los anejos que acompañan a la solicitud de sentencia sumaria.

• Erró el TPI al no aplicar la R. 36.4 de Procedimiento Civil de P, 32A LPRA Ap. V, Capítulo V, Regla 36.4 (2023) que reza: “Si en virtud de una moción presentada bajo las disposiciones de esta regla no se dicta sentencia sobre la totalidad del pleito, ni se concede todo el remedio solicitado o se deniega la misma, y es necesario celebrar juicio, será obligatorio que el Tribunal resuelva la moción mediante una determinación de los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial y los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos, y hasta qué extremo la cuantía de los daños u otra reparación no está en controversia, ordenando los procedimientos ulteriores que sean justos en el pleito, incluso una vista evidenciaria limitada a los asuntos en controversia. Al celebrarse el juicio, se considerarán probados los hechos así especificados y se procederá de conformidad”. KLCE202400867 4

El 16 de agosto de 2024, la parte peticionaria presentó la

Moción en Auxilio de Jurisdicción y Solicitud de Paralización Bajo la

79 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones y Solicitud de

Autorización para Regrabación y Presentación de Transcripción.

Por no entender necesaria la comparecencia de la parte

recurrida, prescindimos de esta1.

II

A. El Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,

2023 TSPR 65, 212 DPR ___ (2023); Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 2023 TSPR 46, 211 DPR ___ (2023); Caribbean

Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Pueblo

v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020)2. Ahora bien, tal

“discreción no opera en lo abstracto. A esos efectos, la Regla 40 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,

dispone los criterios que dicho foro deberá considerar, de manera

que pueda ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o

no las controversias que le son planteadas”. Torres Martínez v. Torres

Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo v. Rivera Montalvo, supra,

pág. 372; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. La precitada

Regla dispone lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

1 En virtud de la Regla 7 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

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