Saldaña Torres, Timna v. Clinical Medical Services, Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 12, 2024·No. KLAN202300877·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

TIMNA R. SALDAÑA TORRES APELACIÓN procedente del

Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Fajardo

v.

Caso número:

KLAN202300877 FA2020CV00729 CLINICAL MEDICAL SERVICES, INC., Sobre:

ASEGURADORAS ABC y Acoso Laboral, XYZ, FULANO DE TAL Discrimen en el Empleo, Represalias

Apelados (Ley 90, Ley 100, Ley 44, Ley 115),

Procedimiento Sumario

Laboral (Ley 2)

Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez Adames Soto y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2024.

Comparece la parte apelante, Timna R. Saldaña Torres, y nos solicita que revoquemos la Sentencia Sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, el 19 de septiembre de 2023, notificada el 21 del mismo mes y año. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria promovida por la parte apelada, Clinical Medical Services, Inc. En su consecuencia, desestimó y archivó con perjuicio la causa de acción incoada por la parte apelante.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se revoca el dictamen apelado. Veamos.

I

El 13 de noviembre de 2020, Timna R. Saldaña Torres (Saldaña Torres o apelante) radicó una Querella sobre acoso laboral, discrimen en el empleo y represalias en contra de Clinical Medical Services, Inc. (Clinical

Número Identificador SEN2024 _______________

o apelada).1 La referida causa de acción fue instada al amparo del procedimiento sumario de la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (Ley Núm. 2-1961). Por su parte, el 2 de diciembre de 2020, Clinical presentó su alegación responsiva.2 Luego de varios trámites procesales y culminado el descubrimiento de prueba, el 30 de mayo de 2023, se celebró la Conferencia con Antelación al Juicio.3 Según surge del Informe Preliminar entre Abogados y Abogadas discutido en dicha conferencia, Clinical informó su intención de presentar una moción dispositiva, a lo cual Saldaña Torres se opuso por entender que era tardía.4 Sobre ese particular, se desprende de la determinación apelada que, las partes argumentaron sobre lo anterior y el Tribunal de Primera Instancia dispuso que permitiría la presentación de la moción dispositiva promovida por la parte apelada, sin que ello conllevara un impedimento para que la apelante presentara nuevamente su objeción en oposición a la moción dispositiva que se presentaría.5 Así las cosas, el 29 de junio de 2023, Clinical instó una Solicitud de Sentencia Sumaria, mediante la cual solicitó la desestimación de la acción de epígrafe.6 En síntesis, sostuvo que, conforme a los hechos admitidos por Saldaña Torres durante su deposición, así como a la evidencia documental presentada, no existía controversia sobre algún hecho material que ameritara la celebración de un juicio en su fondo. Asimismo, argumentó que las alegaciones propuestas por la apelante no establecían una causa

1 Apéndice 1 del recurso, págs. 1-7. 2 Apéndice 2 del recurso, págs. 8-16. 3 Entrada Núm. 39 del Caso Núm. FA2020CV00729 en el Sistema Unificado de Manejo y

Administración de Casos (SUMAC). 4 Apéndice 14 del recurso, págs. 67-71. Cabe destacar que en el expediente ante nos obra

una copia incompleta del referido informe. Véase, Entrada Núm. 35 del Caso Núm. FA2020CV00729 en el SUMAC. 5 Apéndice 20 del recurso, pág. 127. 6 Apéndice 15 del recurso, págs. 72-107. Junto a su petitorio, Clinical presentó los

siguientes documentos: (1) copia de la Deposición de Saldaña Torres, con fecha del 23 de marzo de 2023, la cual incluye Exhibits 1-28; (2) copia de la Deposición de Saldaña Torres, con fecha del 24 de marzo de 2023, la cual incluye Exhibits 29-52; (3) copia de la Declaración Jurada suscrita por Rosana Ramírez Torres el 29 de junio de 2023; (4) copia de la Forma de Auto-Identificación, firmada por Saldaña Torres el 25 de junio de 2014. Véase, Anejos en la Entrada Núm. 40 del Caso Núm. FA2020CV00729 en el SUMAC.

de acción de discrimen por razón de impedimento, represalias o acoso laboral, por lo que procedía la desestimación con perjuicio de la Querella.

En respuesta, el 17 de julio de 2023, Saldaña Torres presentó una Oposición a que se Considere la Solicitud de Sentencia Sumaria por Radicación Tardía.7 Alegó que, en ningún momento, Clinical peticionó una prórroga, ni acreditó una justa causa, para presentar tardíamente la mencionada solicitud dispositiva. Según adujo, considerar la moción de sentencia sumaria radicada tardíamente era contrario al propósito sumario de la Ley Núm. 2-1961, supra, y resultaría en una medida dilatoria en detrimento de la trabajadora que el citado estatuto pretendía proteger. En la alternativa, de considerarse el referido petitorio, solicitó una prórroga de veinte (20) días para presentar su oposición a los méritos de la Solicitud de Sentencia Sumaria.

El 4 de agosto de 2023, notificada el 7 del mismo mes y año, el foro primario emitió una Orden mediante la cual le concedió a Clinical un término de diez (10) días para exponer su posición, so pena de conceder el remedio solicitado por Saldaña Torres.8 En cumplimiento con ello, el 7 de agosto de 2023, Clinical replicó.9 Atendido lo anterior, el 19 de septiembre de 2023, notificada el 21 del mismo mes y año, el foro a quo emitió la Sentencia Sumaria que nos ocupa.10 En esta, declaró Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria promovida por Clinical y, en su consecuencia, desestimó y archivó con perjuicio la causa de acción de epígrafe. En lo aquí atinente, el foro apelado hizo constar en el tracto procesal de la referida determinación que Saldaña Torres no había expuesto oposición a los méritos del petitorio sumario y, en la alternativa, había solicitado que se le concediera un término para presentar su oposición, fundamentado en la extensión de la moción dispositiva, la complejidad de la controversia y la cantidad de los anejos. Sin embargo, el foro primario nada determinó sobre ello.

7 Apéndice 16 del recurso, págs. 108-117. 8 Apéndice 17 del recurso, pág. 118. 9 Apéndice 18 del recurso, págs. 119-124. 10 Apéndice 20 del recurso, págs. 126-152.

Inconforme, el 2 de octubre de 2023, la parte apelante acudió ante esta Curia mediante el recurso de epígrafe y señaló el siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar Sentencia Sumaria entre las partes antes de que la parte apelante pudiese presentar su oposición a la Solicitud de Sentencia Sumaria y sin considerar la oportuna petición de prórroga incoada por la Sra. Saldaña.

En cumplimiento con nuestra Resolución del 4 de octubre de 2023, la parte apelada compareció mediante Alegato en Oposición a Apelación el 6 de noviembre de 2023.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II

El mecanismo de sentencia sumaria provisto en la Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36, es un vehículo para asegurar la solución justa, rápida y económica de un caso. Serrano Picón v. Multinational Life Insurance Company, 2023 TSPR 118, resuelto el 29 de septiembre de 2023; Oriental Bank v. Caballero García, 2023 TSPR 103, resuelto el 23 de agosto de 2023; González Meléndez v. Municipio Autónomo de San Juan y otros, 2023 TSPR 95, resuelto el 24 de julio de 2023; Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, 2023 TSPR 80, 212 DPR ___ (2023); Universal Ins. et als. v. ELA et al., 2023 TSPR 24, 211 DPR ___ (2023). Dicho mecanismo permite a los tribunales disponer, parcial o totalmente, de litigios civiles en aquellas situaciones en las cuales no exista controversia material de hecho que requiera ventilarse en un juicio plenario y el derecho así lo permita. Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., 208 DPR 964 (2022). Este mecanismo lo puede utilizar la parte reclamante o aquella parte que se defiende de una reclamación. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1 y 36.2.

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