Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
TIMNA R. SALDAÑA TORRES APELACIÓN procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo v. Caso número: KLAN202300877 FA2020CV00729 CLINICAL MEDICAL SERVICES, INC., Sobre: ASEGURADORAS ABC y Acoso Laboral, XYZ, FULANO DE TAL Discrimen en el Empleo, Represalias Apelados (Ley 90, Ley 100, Ley 44, Ley 115), Procedimiento Sumario Laboral (Ley 2)
Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez Adames Soto y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2024.
Comparece la parte apelante, Timna R. Saldaña Torres, y nos
solicita que revoquemos la Sentencia Sumaria emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, el 19 de septiembre de 2023,
notificada el 21 del mismo mes y año. Mediante dicho dictamen, el foro
primario declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria promovida por
la parte apelada, Clinical Medical Services, Inc. En su consecuencia,
desestimó y archivó con perjuicio la causa de acción incoada por la parte
apelante.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se revoca el
dictamen apelado. Veamos.
I
El 13 de noviembre de 2020, Timna R. Saldaña Torres (Saldaña
Torres o apelante) radicó una Querella sobre acoso laboral, discrimen en
el empleo y represalias en contra de Clinical Medical Services, Inc. (Clinical
Número Identificador SEN2024 _______________ KLAN202300877 2
o apelada).1 La referida causa de acción fue instada al amparo del
procedimiento sumario de la Ley de Procedimiento Sumario de
Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según
enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (Ley Núm. 2-1961). Por su parte,
el 2 de diciembre de 2020, Clinical presentó su alegación responsiva.2
Luego de varios trámites procesales y culminado el descubrimiento
de prueba, el 30 de mayo de 2023, se celebró la Conferencia con
Antelación al Juicio.3 Según surge del Informe Preliminar entre Abogados
y Abogadas discutido en dicha conferencia, Clinical informó su intención de
presentar una moción dispositiva, a lo cual Saldaña Torres se opuso por
entender que era tardía.4 Sobre ese particular, se desprende de la
determinación apelada que, las partes argumentaron sobre lo anterior y el
Tribunal de Primera Instancia dispuso que permitiría la presentación de la
moción dispositiva promovida por la parte apelada, sin que ello conllevara
un impedimento para que la apelante presentara nuevamente su objeción
en oposición a la moción dispositiva que se presentaría.5
Así las cosas, el 29 de junio de 2023, Clinical instó una Solicitud de
Sentencia Sumaria, mediante la cual solicitó la desestimación de la acción
de epígrafe.6 En síntesis, sostuvo que, conforme a los hechos admitidos
por Saldaña Torres durante su deposición, así como a la evidencia
documental presentada, no existía controversia sobre algún hecho material
que ameritara la celebración de un juicio en su fondo. Asimismo, argumentó
que las alegaciones propuestas por la apelante no establecían una causa
1 Apéndice 1 del recurso, págs. 1-7. 2 Apéndice 2 del recurso, págs. 8-16. 3 Entrada Núm. 39 del Caso Núm. FA2020CV00729 en el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC). 4 Apéndice 14 del recurso, págs. 67-71. Cabe destacar que en el expediente ante nos obra
una copia incompleta del referido informe. Véase, Entrada Núm. 35 del Caso Núm. FA2020CV00729 en el SUMAC. 5 Apéndice 20 del recurso, pág. 127. 6 Apéndice 15 del recurso, págs. 72-107. Junto a su petitorio, Clinical presentó los
siguientes documentos: (1) copia de la Deposición de Saldaña Torres, con fecha del 23 de marzo de 2023, la cual incluye Exhibits 1-28; (2) copia de la Deposición de Saldaña Torres, con fecha del 24 de marzo de 2023, la cual incluye Exhibits 29-52; (3) copia de la Declaración Jurada suscrita por Rosana Ramírez Torres el 29 de junio de 2023; (4) copia de la Forma de Auto-Identificación, firmada por Saldaña Torres el 25 de junio de 2014. Véase, Anejos en la Entrada Núm. 40 del Caso Núm. FA2020CV00729 en el SUMAC. KLAN202300877 3
de acción de discrimen por razón de impedimento, represalias o acoso
laboral, por lo que procedía la desestimación con perjuicio de la Querella.
En respuesta, el 17 de julio de 2023, Saldaña Torres presentó una
Oposición a que se Considere la Solicitud de Sentencia Sumaria por
Radicación Tardía.7 Alegó que, en ningún momento, Clinical peticionó una
prórroga, ni acreditó una justa causa, para presentar tardíamente la
mencionada solicitud dispositiva. Según adujo, considerar la moción de
sentencia sumaria radicada tardíamente era contrario al propósito sumario
de la Ley Núm. 2-1961, supra, y resultaría en una medida dilatoria en
detrimento de la trabajadora que el citado estatuto pretendía proteger. En
la alternativa, de considerarse el referido petitorio, solicitó una prórroga de
veinte (20) días para presentar su oposición a los méritos de la Solicitud de
Sentencia Sumaria.
El 4 de agosto de 2023, notificada el 7 del mismo mes y año, el foro
primario emitió una Orden mediante la cual le concedió a Clinical un término
de diez (10) días para exponer su posición, so pena de conceder el remedio
solicitado por Saldaña Torres.8 En cumplimiento con ello, el 7 de agosto de
2023, Clinical replicó.9
Atendido lo anterior, el 19 de septiembre de 2023, notificada el
21 del mismo mes y año, el foro a quo emitió la Sentencia Sumaria que nos
ocupa.10 En esta, declaró Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria
promovida por Clinical y, en su consecuencia, desestimó y archivó con
perjuicio la causa de acción de epígrafe. En lo aquí atinente, el foro apelado
hizo constar en el tracto procesal de la referida determinación que Saldaña
Torres no había expuesto oposición a los méritos del petitorio sumario y,
en la alternativa, había solicitado que se le concediera un término para
presentar su oposición, fundamentado en la extensión de la moción
dispositiva, la complejidad de la controversia y la cantidad de los anejos.
Sin embargo, el foro primario nada determinó sobre ello.
7 Apéndice 16 del recurso, págs. 108-117. 8 Apéndice 17 del recurso, pág. 118. 9 Apéndice 18 del recurso, págs. 119-124. 10 Apéndice 20 del recurso, págs. 126-152. KLAN202300877 4
Inconforme, el 2 de octubre de 2023, la parte apelante acudió ante
esta Curia mediante el recurso de epígrafe y señaló el siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar Sentencia Sumaria entre las partes antes de que la parte apelante pudiese presentar su oposición a la Solicitud de Sentencia Sumaria y sin considerar la oportuna petición de prórroga incoada por la Sra. Saldaña.
En cumplimiento con nuestra Resolución del 4 de octubre de 2023,
la parte apelada compareció mediante Alegato en Oposición a Apelación el
6 de noviembre de 2023.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a
resolver.
II
El mecanismo de sentencia sumaria provisto en la Regla 36 de
Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36, es un vehículo para
asegurar la solución justa, rápida y económica de un caso. Serrano Picón
v. Multinational Life Insurance Company, 2023 TSPR 118, resuelto el 29 de
septiembre de 2023; Oriental Bank v. Caballero García, 2023 TSPR 103,
resuelto el 23 de agosto de 2023; González Meléndez v. Municipio
Autónomo de San Juan y otros, 2023 TSPR 95, resuelto el 24 de julio de
2023; Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, 2023 TSPR 80, 212 DPR
___ (2023); Universal Ins. et als. v. ELA et al., 2023 TSPR 24, 211 DPR
___ (2023). Dicho mecanismo permite a los tribunales disponer, parcial o
totalmente, de litigios civiles en aquellas situaciones en las cuales no exista
controversia material de hecho que requiera ventilarse en un juicio plenario
y el derecho así lo permita. Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., 208 DPR
964 (2022). Este mecanismo lo puede utilizar la parte reclamante o aquella
parte que se defiende de una reclamación. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1 y 36.2.
Mediante el mecanismo de sentencia sumaria, se procura
profundizar en las alegaciones para verificar si, en efecto, los hechos
ameritan dilucidarse en un juicio. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR
20, 42 (2020). Este cauce sumario resulta beneficioso tanto para el tribunal,
como para las partes en un pleito, pues se agiliza el proceso judicial, KLAN202300877 5
mientras simultáneamente se provee a los litigantes un mecanismo
procesal encaminado a alcanzar un remedio justo, rápido y económico.
Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., supra. Como se sabe, en aras de
prevalecer en una reclamación, la parte promovente debe presentar prueba
incontrovertible sobre todos los elementos indispensables de su causa de
acción. Íd.
Nuestro ordenamiento civil y su jurisprudencia interpretativa impone
unos requisitos de forma con los cuales hay que cumplir al momento de
presentar una solicitud de sentencia sumaria, a saber: (1) una exposición
breve de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en
controversia; (3) la causa de acción sobre la cual se solicita la sentencia
sumaria; (4) una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados
de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay
controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las
declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se
establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible
en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las razones
por las cuales se debe dictar la sentencia, argumentando el derecho
aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3;
Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág. 8; Pérez Vargas v. Office
Depot, 203 DPR 687 (2019). Si la parte promovente de la moción incumple
con estos requisitos, “el tribunal no estará obligado a considerar su pedido”.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 111 (2015).
Por otro lado, “la parte que desafía una solicitud de sentencia
sumaria no puede descansar en las aseveraciones o negaciones
consignadas en su alegación”. León Torres v. Rivera Lebrón, supra,
pág. 43. Por el contrario, quien se opone a que se declare con lugar esta
solicitud viene obligado a enfrentar la moción de su adversario de forma tan
detallada y específica como lo ha hecho la parte promovente puesto que,
si incumple, corre el riesgo de que se dicte sentencia sumaria en su contra,
si la misma procede en derecho. Íd. KLAN202300877 6
Por ello, en la oposición a una solicitud de sentencia sumaria, la
parte promovida debe puntualizar aquellos hechos propuestos que
pretende controvertir y, si así lo desea, someter hechos materiales
adicionales que alega no están en disputa y que impiden que se dicte
sentencia sumaria en su contra. León Torres v. Rivera Lebrón, supra. Claro
está, para cada uno de estos supuestos deberá hacer referencia a la
prueba específica que sostiene su posición, según exigido por la Regla 36.3
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3. Íd. En otras palabras, la
parte opositora tiene el peso de presentar evidencia sustancial que apoye
los hechos materiales que alega están en disputa. Íd. De lo anterior, se
puede colegir que, ante el incumplimiento de las partes con las
formalidades de la Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009, supra, la
consideración de sus posiciones descansa en la sana discreción del
Tribunal.
Al atender la solicitud, el Tribunal deberá asumir como ciertos los
hechos no controvertidos que se encuentren sustentados por los
documentos presentados por la parte promovente. E.L.A. v. Cole, 164 DPR
608, 626 (2005). Toda inferencia razonable que pueda surgir de los hechos
y de los documentos se debe interpretar en contra de quien solicita la
sentencia sumaria, pues solo procede si bajo ningún supuesto de hechos
prevalece la parte promovida. Íd., pág. 625. Además, al evaluar los méritos
de una solicitud de sentencia sumaria, el juzgador o juzgadora debe actuar
guiado por la prudencia y ser consciente, en todo momento, que su
determinación puede conllevar el que se prive a una de las partes de su
“día en corte”, componente integral del debido proceso de ley. León Torres
v. Rivera Lebrón, supra, pág. 44.
Sin embargo, la sentencia sumaria generalmente no procederá
cuando existan controversias sobre hechos esenciales materiales, o si la
controversia del caso está basada en elementos subjetivos como intención,
propósitos mentales, negligencia o credibilidad. Acevedo y otros v. Depto.
Hacienda y otros, supra; Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., supra. Un KLAN202300877 7
hecho material es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación
de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable. Oriental Bank v. Caballero
García, supra, pág. 7; Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 299
(2012); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). Ahora bien,
el Foro de última instancia ha reiterado que cualquier duda no es suficiente
para derrotar una moción de sentencia sumaria, pues debe tratarse de una
incertidumbre que permita concluir que existe una controversia real sobre
hechos relevantes y pertinentes. Íd. Además, existen casos que no se
deben resolver mediante sentencia sumaria porque resulta difícil reunir la
verdad de los hechos mediante declaraciones juradas o deposiciones.
Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 579 (2001). De igual modo, no
es apropiado resolver por la vía sumaria “casos complejos o casos que
involucren cuestiones de interés público”. Íd. No obstante, la sentencia
sumaria procederá si atiende cuestiones de derecho. Universal Ins. et als.
v. ELA et al., supra.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha discutido los criterios que
este Tribunal de Apelaciones debe considerar al momento de revisar una
sentencia dictada sumariamente por el foro de instancia. Roldán Flores v.
M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679-680 (2018); Meléndez González et al.
v. M. Cuebas, supra, págs. 118-119. Sobre ese particular, nuestro más Alto
Foro señaló que:
[E]l Tribunal de Apelaciones debe: (1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36; (3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y (4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., supra, pág. 679.
Conforme a lo anterior, nos encontramos en la misma posición que
el Tribunal de Primera Instancia para evaluar la procedencia de una KLAN202300877 8
sentencia sumaria. Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos (Econo Rial,
Inc.) e Integrand Assurance Company, 2023 TSPR 120, resuelto el 3 de
octubre de 2023; Serrano Picón v. Multinational Life Insurance Company,
supra; González Meléndez v. Municipio Autónomo de San Juan y otros,
supra; González Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 291 (2019).
Por ello, nuestra revisión es una de novo y nuestro análisis debe regirse
por las disposiciones de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, así
como de su jurisprudencia interpretativa. González Meléndez v. Municipio
Autónomo de San Juan y otros, supra. A tenor con la referida normativa,
dicha revisión se realizará de la manera más favorable hacia la parte que
se opuso a la solicitud de sentencia sumaria en el foro de origen y
realizando todas las inferencias permisibles a su favor. Birriel Colón v.
Supermercado Los Colobos (Econo Rial, Inc.) e Integrand Assurance
Company, supra; Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118.
De esta manera, si entendemos que los hechos materiales realmente están
incontrovertidos, debemos revisar de novo si el foro primario aplicó
correctamente el derecho. González Meléndez v. Municipio Autónomo de
San Juan y otros, supra.
A la luz de la normativa antes expuesta, procedemos a disponer de
la controversia ante nuestra consideración.
III
Como único señalamiento de error, la parte apelante sostiene que el
Tribunal de Primera Instancia erró al dictar Sentencia Sumaria antes de que
pudiese presentar su oposición a la Solicitud de Sentencia Sumaria
promovida por la parte apelada y sin considerar su oportuna petición de
prórroga solicitada a esos efectos. En particular, planteó que dicho acto
constituyó una vulneración al debido proceso de ley, específicamente a ser
escuchada y tener la oportunidad de refutar los argumentos presentados
por la parte apelada.
Hemos examinado cuidadosamente de novo el trámite procesal, el
expediente ante nos, los escritos de las partes, así como la normativa KLAN202300877 9
aplicable y concluimos que el foro primario incidió en su determinación. Nos
explicamos.
Según esbozado, en el presente caso se celebró una Conferencia
con Antelación al Juicio, en la cual la parte apelada informó su intención de
presentar una solicitud de sentencia sumaria, a lo cual la apelante se opuso
por entender que era tardía. Entendido el asunto, el foro a quo dispuso que
permitiría la presentación de dicha moción, sin que ello conllevara un
impedimento para que la parte apelante presentara nuevamente su
objeción en oposición. La apelada presentó formalmente la solicitud de
sentencia sumaria y, posteriormente, la apelante se opuso nuevamente a
la radicación tardía del petitorio por escrito, conforme a lo dispuesto por el
foro de instancia en la referida Conferencia.
Igualmente, surge del tracto procesal del caso de autos que, en el
mismo escrito en oposición, la apelante había solicitado al foro primario una
prórroga para presentar la oposición a los méritos de la moción de
sentencia sumaria, ello en la alternativa de si dicho tribunal aceptaba la
presentación tardía del mencionado petitorio. Fundamentó dicha solicitud
en la extensión de la moción dispositiva, la complejidad de la controversia
y la cantidad de los anejos. Así las cosas, el foro apelado le concedió a la
parte apelada un término para exponer su posición y, en cumplimiento con
la orden, esta replicó. Pendiente la solicitud de prórroga de la apelante, el
foro sentenciador declaró Ha Lugar la moción de sentencia sumaria y, en
su consecuencia, desestimó y archivó con perjuicio la causa de acción de
epígrafe, privando así a la parte apelante de la oportunidad de oponerse a
los méritos de esta.
Sabido es que los tribunales de instancia pueden conceder
prórrogas a términos de cumplimiento estricto, siempre y cuando, a su
discreción, la parte que los solicita demuestre que hay justa causa para
concederlos. Regla 68.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 68.2;
Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, 196 DPR 157 (2016). Ahora bien, nos
encontramos ante un pleito incoado bajo el procedimiento sumario laboral KLAN202300877 10
que provee la Ley Núm. 2-1961, supra. Debido a la celeridad con la que
deben encauzarse estos procesos judiciales, se alteraron ciertos términos
y condiciones, los cuales, como regla general, rigen la litigación civil en
nuestro ordenamiento jurídico procesal. Díaz Santiago v. PUCPR et al., 207
DPR 339, 347 (2021). Es decir, la Ley Núm. 2-1961, supra, dispone de
términos más cortos que los provistos para procedimientos ordinarios. Por
lo tanto, los tribunales tienen la obligación de exigir diligencia y prontitud en
la tramitación de las reclamaciones bajo dicho estatuto. Vizcarrondo
Morales v. MVM, Inc., 174 DPR 921, 929 (2008). No obstante, el Tribunal
de Primera Instancia, motu proprio, concedió un término a la apelada para
que replicara, extendiendo así –dentro de su amplia discreción– los
términos cortos propios de un procedimiento sumario, mas no consideró la
prórroga solicitada por la apelante para someter su oposición a los méritos
del petitorio en cuestión. En nuestro ordenamiento jurídico, los foros
apelativos solo ejerceremos nuestra facultad revisora en aquellos casos
que se demuestre que el foro primario actuó de manera arbitraria o cuando
haya abusado de su discreción. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez
Alayón y otros, 2023 TSPR 145, resuelto el 19 de diciembre de 2023;
Meléndez v. Caribbean Int’l. News, 151 DPR 649, (2000); Meléndez v.
F.E.I., 135 DPR 610 (1994). Habiendo examinado el expediente ante nos,
concluimos que el foro recurrido debió conceder un término adicional a lo
requerido en la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, para que la
apelante presentara su oposición, por lo que incidió en su proceder.
Al así actuar, el foro de origen se apartó del principio rector de todos
los procedimientos de naturaleza civil que se ventilan ante nuestro Tribunal
General de Justicia, que es garantizar la solución justa, rápida y económica
de los procedimientos. Regla 1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 1; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 595
(2011). Ante el escenario anterior, coincidimos con lo propuesto por la parte
apelante, pues resulta forzoso concluir que el foro a quo falló al no
concederle la prórroga solicitada por esta para la presentación de la KLAN202300877 11
oposición a los méritos de la Solicitud de Sentencia Sumaria instada por la
apelada. En conclusión, el error señalado se cometió.
En virtud de lo anterior, colegimos que el Tribunal de Primera
Instancia erró al emitir la Sentencia Sumaria desestimando la Querella de
epígrafe, sin darle una oportunidad a la parte apelante de someter su
oposición a los méritos de la Solicitud de Sentencia Sumaria promovida por
la parte apelada. En fin, al evaluar concienzuda y ponderadamente de novo
los eventos procesales al palio de la normativa jurídica antes esbozada,
determinamos que procede conceder la prórroga solicitada oportunamente
por Saldaña Torres. Por consiguiente, revocamos la Sentencia Sumaria
que nos ocupa.
IV
Por los fundamentos que anteceden, revocamos el dictamen
apelado y devolvemos el caso al foro primario para la continuación de los
procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones