Rodríguez Cortés v. Medina Auto Sales, Inc.

14 T.C.A. 389, 2008 DTA 105
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 25, 2008
DocketNúm. KLRA-2008-00495
StatusPublished

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Rodríguez Cortés v. Medina Auto Sales, Inc., 14 T.C.A. 389, 2008 DTA 105 (prapp 2008).

Opinion

[390]*390TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos, Wanda E. Rodríguez Cortés (en adelante, “la recurrente”), en el interés de obtener la revocación de la resolución dictada por el Hon. Juez Administrativo Edgardo López Carrasquillo del Departamento de Asunto del Consumidor (en adelante, “D.A.C.O.”), Oficina Regional de Caguas. Mediante esta resolución se desestimó una querella presentada por la recurrente en contra de Motor Ambar, Inc.; Medina Auto Sales, Inc.; Servicio Centro Nissan; Taller Delgado; Banco Bilbao Vizcaya Argentaría y Ramar Auto, Inc. En su determinación, D.A.C.O. procedió a desestimar la querella presentada por la recurrente. D.A.C.O. concluyó que los desperfectos de los que adolece el vehículo de motor de la recurrente no son de tal gravedad que hagan la cosa vendida impropia para el uso al que se le destina. De la misma forma, D.A.C.O. señaló que la recurrente no ejercitó su causa de acción en el término dispuesto por ley. Por otro lado, la recurrente alegó en su querella que [391]*391los querellados se han negado a reparar su vehículo en una forma satisfactoria, que el derecho aplicable a la controversia en este caso es la Ley Núm. 330, 10 L.P.R.A § 2066 a 2070, y el Reglamento 4797 titulado Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor.

Oportunamente, la recurrente presentó ante nos un escrito en el cual solicitó la revisión judicial de la determinación del D.A.C.O. La recurrente le imputó a D.A.C.O. la comisión de tres errores. Adujo que erró D.A. C.O.: (1) “...en su interpretación del derecho aplicable y en la aplicación del mismo a la evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo, emitiendo así una decisión contraria a las disposiciones de' la Ley 330”; (2) “en su interpretación del derecho aplicable y en la aplicación del mismo a la evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo, emitiendo así una decisión contraria a las disposiciones de saneamiento del Código Civil”', (3) “al emitir determinaciones de hechos que no se ajustan a la prueba presentada durante la vista administrativa, formulando así una determinación irrazonable que no se encuentra sostenida por la evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo ”.

Examinado los alegatos de las partes y el derecho aplicable a la controversia ante nosotros, determinamos que no erró D.A.C.O. al desestimar la querella presentada por la recurrente. Siendo ello así, confirmamos la sentencia apelada.

I

Esbozamos a continuación las incidencias procesales y circunstancias fácticas de mayor relevancia a la controversia que nos ocupa.

El 24 de octubre de 2003, la recurrente suscribió con Medina Auto Sales (en adelante, “Medina”) un contrato de compraventa para adquirir un vehículo de motor marca Nissan, modelo Pathfinder del 2003, por el precio de $26,500.00. Asimismo, la recurrente participó de un contrato dq financiamiento con el Banco Bilbao Vizcaya Argentaría (en adelante, “B.B. V.A.”) para realizar la referida compraventa.

A consecuencia de que el antes mencionado vehículo de motor alegadamente sufriera una serie de desperfectos, la recurrente visitó varios centros autorizados por la compañía con quien suscribió el contrato de compraventa. La recurrente alega que llevó el vehículo de motor a varios centros de reparación intentando buscar reparar eficazmente su vehículo, pues en varias ocasiones las fallas continuaban aún después de visitar un centro de reparación. El 17 de octubre de 2005, la recurrente presentó una querella ante el D.A.C.O., Oficina Regional de Caguas, contra Medina, Ramaí Auto, Taller Delgado, Servicentro, B.B.V.A. y Motor Ambar. La referida querella fue enmendada el 28 de agosto de 2007, para incluir a G.R. Auto Parts, Inc. como parte de los querellados.

En su querella, la recurrente adujo que su vehículo sufría de los siguientes desperfectos: a) luz de “check engine” encendida; b) olor fuerte a gasolina; c) ruido por la puerta del pasajero delantera; d) ruido en el motor de arrancar; e) fallo intermitente en el motor; f) vehículo se apaga en movimiento; g) vehículo se apaga cuando se detiene en parada; h) vibración excesiva del motor; i) los frenos chillan y/o hacen ruidos.

Los remedios que solicitó la recurrente fueron los siguientes:

“a) Cancelar el contrato de compraventa del vehículo según las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico y reembolsarle todas las mensualidades pagadas, más el pronto.
b) Cancelar el contrato de compraventa del vehículo según las disposiciones de la Ley Núm. 330 y reembolsarle todas las mensualidades pagadas, más el pronto. La depreciación de uso del vehículo no debe ser más de 3,851 millas, siendo éste el m{llaje del vehículo^ al momento que el mismo se sobrepasó de los tres (3) intentos de reparación por los fallos que requiere la Ley Núm. 330. En la alternativa, que se utilice el millaje que tenía el [392]*392 vehículo al momento de la radicación de la querella para hacer el cómputo de la depreciación. Además, el reembolso debería incluir cargos colaterales e incidentales incurridos según establecidos por la Ley Núm. 330.
c) En la alternativa, que de acuerdo al Código Civil se haga una compensación “Quantis minoris” en la que devalúe el vehículo por la cantidad de $10,000.00 dólares, ya que los vicios del mismo hacen que la unidad al momento de la compra no tenga el valor que se le fijó al momento de firmar el contrato de compraventa.
d) Que se compense en daños y perjuicios a la parte querellante en una suma no menor de $10,000 dólares por todos los días que el vehículo ha estado fuera de servicio, por los inconvenientes y gastos incurridos para transportación, días de trabajo perdido y el riesgo que el querellante ha estado expuesto a manejar un vehículo de motor con una condición de peligro.
e) Que se imponga una multa mínima de $10,000 al co-querellando Motorambar, Inc. y sus concesionarios por su incumplimiento del Reglamento 4797.
f) Que se ordene a los querellados de forma solidaria al pago de honorarios de abogados por la cantidad de $5,000 por haber obligado a la querellante a incurrir en gastos legales para proteger sus derechos, derechos conocidos por los querellados. ”

El 8 de abril de 2008, el D.A.C.O. emitió una resolución en la cual desestimó la querella presentada por la recurrente y ordenó su cierre y archivo. En la referida resolución expresó que al tratarse de un contrato relacionado a la compraventa de un vehículo de motor, le es aplicable tanto la Ley de Garantías de Vehículos de Motor, Ley Núm. 7 del 24 de septiembre de 1979, 10 L.P.R.A. § 2051 et. Seq. , como su correspondiente reglamento, Expediente Núm. 4797 del 30 de septiembre de 1992. También D.A.C.O. señaló que en este caso era de aplicación lo dispuesto en los artículos 1363 y subsiguientes del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3831, referente a la entrega y saneamiento de la cosa vendida. Igualmente expresó que la acción de la recurrente no se ejercitó en el término dispuesto por la Ley de Ventas a Plazos y Compañías de Financiamiento, en su Articulo 209, 10 L.P.R.A.

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