Roberto Vargas Vargas v. Camioneros Cooperativa De Transporte De Carga

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 5, 2025
DocketTA2025RA00314
StatusPublished

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Roberto Vargas Vargas v. Camioneros Cooperativa De Transporte De Carga, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

ROBERTO VARGAS REVISIÓN VARGAS ADMINISTRATIVA Procedente de la Parte recurrida Corporación Pública para la Supervisión y v. TA2025RA00314 Seguro de Cooperativas de Puerto Rico CAMIONEROS (COSSEC) COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA Caso Núm: Q-2023-TD-0029 Parte recurrente

Sobre: Revisión Separación de Socio Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio.

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2025.

Comparece ante nos, Camioneros Cooperativa de Transporte

de Carga, en adelante, Cooperativa o recurrente, y nos solicita que

revisemos la “Resolución” emitida por la Corporación Pública para la

Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico, en adelante,

COSSEC, notificada el 23 de julio de 2025. En su dictamen,

COSSEC declaró “Ha Lugar” la “Solicitud de Revisión de Separación”

presentada por Roberto Vargas Vargas, en adelante Sr. Vargas o

recurrido, y, en consecuencia, ordenó la restitución de este último

como socio de la Cooperativa.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

revocamos el dictamen recurrido.

I.

Este caso encuentra su génesis el 8 de julio de 2024, cuando

la Junta de Directores de Camioneros, en adelante JD-Camioneros,

emitió una citación dirigida al Sr. Vargas, con el fin de que este TA2025RA00314 2

compareciera ante dicha Junta para la celebración de una vista

administrativa.1 Conforme a la referida citación, la vista

administrativa estaba inicialmente pautada para el 18 de julio de

2024, con el fin de dirimir varios asuntos por hechos acaecidos el

11 de mayo de 2024, en los cuales el recurrido presuntamente

desplegó una conducta posiblemente conducente a su separación

En la misma citación, se le imputó al Sr. Vargas varias

infracciones al Artículo 8.4 de la Ley General de Sociedades

Cooperativas de Puerto Rico de 2004, Ley Núm. 239 de 1 de

septiembre de 2004, según enmendada, 5 LPRA sec. 4381 et seq.,

en adelante Ley de Cooperativas, y al Artículo IX, Sección VII, incisos

(10) y (22) y Artículo IX, Sección XIII, incisos (1), (3), (6) y (7) del

Reglamento de la Cooperativa. De igual manera, se le apercibió que

se podría utilizar su expediente de socio para emitir la resolución

sobre la conducta imputada.

Luego de varias prórrogas y solicitudes de transferencia, la

vista administrativa se llevó a cabo los días 5 de septiembre de 2024,

8 de octubre de 2024 y el 5 de febrero de 2025.2 Así las cosas, el 27

de marzo de 2025, el Oficial Examinador que presidió la vista

administrativa sometió un informe enmendado para la

consideración de la JD-Camioneros, mediante la cual recomendó la

separación del recurrido.3

En consecución, el 4 de abril de 2025, la JD-Camioneros

emitió la “Resolución Núm. 2025-31”, mediante la cual adoptó el

informe del Oficial Examinador en su totalidad, y decidió separar al

Sr. Vargas como socio de la Cooperativa.

1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1, Anejo 1. 2 Íd., Anejo 3, pág. 2. 3 Íd., Anejos 2 y 3. El Oficial Examinador sometió en la misma fecha un informe

enmendado nunc pro tunc, con el fin de corregir errores nominales contenidos en el informe original. TA2025RA00314 3

En desacuerdo con dicha determinación, el Sr. Vargas

presentó una “Solicitud de Revisión de Separación” ante COSSEC,

fechada el 21 de abril de 2025.4 En dicho escrito, el recurrido adujo

que la Cooperativa emitió su determinación habiendo utilizado

prueba inadmisible e inconsistente, en violación al debido proceso

de ley. Arguyó, además, que la vista fue celebrada ante un Oficial

Examinador, y no ante la JD-Camioneros, presuntamente en contra

de lo dispuesto en el Reglamento de la Cooperativa.

Por su parte, el 16 de mayo de 2025, la Cooperativa presentó

su correspondiente “Alegato en Oposición a Solicitud de Revisión de

Separación”.5 En el mismo, negó toda imputación de capricho y

arbitrariedad, y reafirmó que cumplieron con todas las garantías

mínimas que el debido proceso de ley le confería al recurrido durante

el transcurso del proceso administrativo. Sobre esto, alegó que la

vista fue conducida por un Oficial Examinador imparcial, lo cual le

fue notificado al recurrido mediante la citación a la vista

administrativa.

Ante esto, COSSEC emitió una “Orden” notificada el 25 de

junio de 2025, mediante la cual le concedió a la Cooperativa un

término de cinco (5) días para evidenciar el haber enviado al Sr.

Vargas mediante correo certificado la citación para la vista

administrativa emitida el 8 de julio de 2024.6

Al día siguiente, la Cooperativa presentó una moción

mediante la cual sometió la evidencia requerida, la cual demostró

que la citación fue enviada mediante correo certificado el 9 de julio

de 2024, y fue recibida por el recurrido el 11 de julio de 2024.7 No

obstante, el recurrente evidenció que también entregó

personalmente al Sr. Vargas la referida citación y que,

4 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1. 5 Íd., Entrada Núm. 3. 6 Íd., Entrada Núm. 4. 7 Íd., Entrada Núm. 5. TA2025RA00314 4

adicionalmente, envió la misma al correo electrónico del

representante legal del recurrido, ambas en la misma fecha que fue

emitida, a saber, el 8 de julio de 2025.

Así las cosas, la Oficial Examinadora nombrada por COSSEC

sometió su “Informe de la Oficial Examinadora” el 17 de julio de

2025.8 En dicho informe, la Oficial Examinadora recomendó que se

declarara “Ha Lugar” la solicitud de revisión incoada por el Sr.

Vargas, restituyéndolo como socio de la Cooperativa. Tal

recomendación se fundamentó en la falta de notificación adecuada

conforme al Artículo 9.5 de la Ley de Cooperativas. Además, señaló

que al recurrido se le privó del derecho a examinar la prueba en su

contra toda vez que la Cooperativa utilizó el expediente de socio del

Sr. Vargas para fundamentar su decisión de separación, a pesar de

no haberlo presentado durante la vista administrativa.

A estos efectos, COSSEC emitió una “Resolución” el 18 de julio

de 2025, notificada el 23 de julio de 2025, mediante la cual acogió

el informe de la Oficial Examinadora en su totalidad.9

En desacuerdo con la determinación de COSSEC, el 12 de

agosto de 2025, la Cooperativa presentó una solicitud de revisión

ante la Junta de Directores de COSSEC, en adelante, JD-COSSEC.

Consecuentemente, el Sr. Vargas presentó su correspondiente

oposición a la solicitud de revisión mediante escrito fechado el 22 de

agosto de 2025.10 Con el beneficio de ambos escritos, la JD-COSSEC

emitió una “Resolución” el 28 de agosto de 2025, notificada el 29 de

agosto de 2025, mediante la cual declaró “No Ha Lugar” a la revisión

solicitada por el recurrente.11

Inconforme con dicho dictamen, el 18 de septiembre de 2025,

el recurrente presentó una “Solicitud de Reconsideración”.12 No

8 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 6, págs. 7-15. 9 Íd., Entrada Núm. 6, págs. 1-6. 10 Íd., Entrada Núm. 8. 11 Íd., Entrada Núm. 9. 12 Íd., Entrada Núm. 10. TA2025RA00314 5

obstante, la JD-COSSEC nunca se expresó sobre esta última

solicitud.

Aún inconforme con el proceder de COSSEC, y expirado el

término reglamentario para que el foro revisor considerara la

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