Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
ROBERTO VARGAS REVISIÓN VARGAS ADMINISTRATIVA Procedente de la Parte recurrida Corporación Pública para la Supervisión y v. TA2025RA00314 Seguro de Cooperativas de Puerto Rico CAMIONEROS (COSSEC) COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA Caso Núm: Q-2023-TD-0029 Parte recurrente
Sobre: Revisión Separación de Socio Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio.
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2025.
Comparece ante nos, Camioneros Cooperativa de Transporte
de Carga, en adelante, Cooperativa o recurrente, y nos solicita que
revisemos la “Resolución” emitida por la Corporación Pública para la
Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico, en adelante,
COSSEC, notificada el 23 de julio de 2025. En su dictamen,
COSSEC declaró “Ha Lugar” la “Solicitud de Revisión de Separación”
presentada por Roberto Vargas Vargas, en adelante Sr. Vargas o
recurrido, y, en consecuencia, ordenó la restitución de este último
como socio de la Cooperativa.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos el dictamen recurrido.
I.
Este caso encuentra su génesis el 8 de julio de 2024, cuando
la Junta de Directores de Camioneros, en adelante JD-Camioneros,
emitió una citación dirigida al Sr. Vargas, con el fin de que este TA2025RA00314 2
compareciera ante dicha Junta para la celebración de una vista
administrativa.1 Conforme a la referida citación, la vista
administrativa estaba inicialmente pautada para el 18 de julio de
2024, con el fin de dirimir varios asuntos por hechos acaecidos el
11 de mayo de 2024, en los cuales el recurrido presuntamente
desplegó una conducta posiblemente conducente a su separación
En la misma citación, se le imputó al Sr. Vargas varias
infracciones al Artículo 8.4 de la Ley General de Sociedades
Cooperativas de Puerto Rico de 2004, Ley Núm. 239 de 1 de
septiembre de 2004, según enmendada, 5 LPRA sec. 4381 et seq.,
en adelante Ley de Cooperativas, y al Artículo IX, Sección VII, incisos
(10) y (22) y Artículo IX, Sección XIII, incisos (1), (3), (6) y (7) del
Reglamento de la Cooperativa. De igual manera, se le apercibió que
se podría utilizar su expediente de socio para emitir la resolución
sobre la conducta imputada.
Luego de varias prórrogas y solicitudes de transferencia, la
vista administrativa se llevó a cabo los días 5 de septiembre de 2024,
8 de octubre de 2024 y el 5 de febrero de 2025.2 Así las cosas, el 27
de marzo de 2025, el Oficial Examinador que presidió la vista
administrativa sometió un informe enmendado para la
consideración de la JD-Camioneros, mediante la cual recomendó la
separación del recurrido.3
En consecución, el 4 de abril de 2025, la JD-Camioneros
emitió la “Resolución Núm. 2025-31”, mediante la cual adoptó el
informe del Oficial Examinador en su totalidad, y decidió separar al
Sr. Vargas como socio de la Cooperativa.
1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1, Anejo 1. 2 Íd., Anejo 3, pág. 2. 3 Íd., Anejos 2 y 3. El Oficial Examinador sometió en la misma fecha un informe
enmendado nunc pro tunc, con el fin de corregir errores nominales contenidos en el informe original. TA2025RA00314 3
En desacuerdo con dicha determinación, el Sr. Vargas
presentó una “Solicitud de Revisión de Separación” ante COSSEC,
fechada el 21 de abril de 2025.4 En dicho escrito, el recurrido adujo
que la Cooperativa emitió su determinación habiendo utilizado
prueba inadmisible e inconsistente, en violación al debido proceso
de ley. Arguyó, además, que la vista fue celebrada ante un Oficial
Examinador, y no ante la JD-Camioneros, presuntamente en contra
de lo dispuesto en el Reglamento de la Cooperativa.
Por su parte, el 16 de mayo de 2025, la Cooperativa presentó
su correspondiente “Alegato en Oposición a Solicitud de Revisión de
Separación”.5 En el mismo, negó toda imputación de capricho y
arbitrariedad, y reafirmó que cumplieron con todas las garantías
mínimas que el debido proceso de ley le confería al recurrido durante
el transcurso del proceso administrativo. Sobre esto, alegó que la
vista fue conducida por un Oficial Examinador imparcial, lo cual le
fue notificado al recurrido mediante la citación a la vista
administrativa.
Ante esto, COSSEC emitió una “Orden” notificada el 25 de
junio de 2025, mediante la cual le concedió a la Cooperativa un
término de cinco (5) días para evidenciar el haber enviado al Sr.
Vargas mediante correo certificado la citación para la vista
administrativa emitida el 8 de julio de 2024.6
Al día siguiente, la Cooperativa presentó una moción
mediante la cual sometió la evidencia requerida, la cual demostró
que la citación fue enviada mediante correo certificado el 9 de julio
de 2024, y fue recibida por el recurrido el 11 de julio de 2024.7 No
obstante, el recurrente evidenció que también entregó
personalmente al Sr. Vargas la referida citación y que,
4 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1. 5 Íd., Entrada Núm. 3. 6 Íd., Entrada Núm. 4. 7 Íd., Entrada Núm. 5. TA2025RA00314 4
adicionalmente, envió la misma al correo electrónico del
representante legal del recurrido, ambas en la misma fecha que fue
emitida, a saber, el 8 de julio de 2025.
Así las cosas, la Oficial Examinadora nombrada por COSSEC
sometió su “Informe de la Oficial Examinadora” el 17 de julio de
2025.8 En dicho informe, la Oficial Examinadora recomendó que se
declarara “Ha Lugar” la solicitud de revisión incoada por el Sr.
Vargas, restituyéndolo como socio de la Cooperativa. Tal
recomendación se fundamentó en la falta de notificación adecuada
conforme al Artículo 9.5 de la Ley de Cooperativas. Además, señaló
que al recurrido se le privó del derecho a examinar la prueba en su
contra toda vez que la Cooperativa utilizó el expediente de socio del
Sr. Vargas para fundamentar su decisión de separación, a pesar de
no haberlo presentado durante la vista administrativa.
A estos efectos, COSSEC emitió una “Resolución” el 18 de julio
de 2025, notificada el 23 de julio de 2025, mediante la cual acogió
el informe de la Oficial Examinadora en su totalidad.9
En desacuerdo con la determinación de COSSEC, el 12 de
agosto de 2025, la Cooperativa presentó una solicitud de revisión
ante la Junta de Directores de COSSEC, en adelante, JD-COSSEC.
Consecuentemente, el Sr. Vargas presentó su correspondiente
oposición a la solicitud de revisión mediante escrito fechado el 22 de
agosto de 2025.10 Con el beneficio de ambos escritos, la JD-COSSEC
emitió una “Resolución” el 28 de agosto de 2025, notificada el 29 de
agosto de 2025, mediante la cual declaró “No Ha Lugar” a la revisión
solicitada por el recurrente.11
Inconforme con dicho dictamen, el 18 de septiembre de 2025,
el recurrente presentó una “Solicitud de Reconsideración”.12 No
8 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 6, págs. 7-15. 9 Íd., Entrada Núm. 6, págs. 1-6. 10 Íd., Entrada Núm. 8. 11 Íd., Entrada Núm. 9. 12 Íd., Entrada Núm. 10. TA2025RA00314 5
obstante, la JD-COSSEC nunca se expresó sobre esta última
solicitud.
Aún inconforme con el proceder de COSSEC, y expirado el
término reglamentario para que el foro revisor considerara la
solicitud de reconsideración,13 la Cooperativa compareció ante esta
Curia mediante un “Recurso de Revisión Judicial” fechado el 28 de
octubre de 2025, en el cual señaló los siguientes errores:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ COSSEC AL REVOCAR LA RESOLUCIÓN 2025-31 DE CAMIONEROS, A PESAR DE NO HABERSE DEMOSTRADO POR EL RECURRIDO, NI DETERMINADO POR COSSEC, QUE SE DIERAN LOS REQUISITOS JURISPRUDENCIALES PARA QUE UN FORO REVISOR PUEDA REVISAR DETERMINACIONES DE UN FORO ADJUDICADOR .
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ COSSEC AL SEÑALAR – MOTU PROPRIO Y SIN JURISDICCIÓN PARA ELLO – DOS ALEGADOS ERRORES EN LA RESOLUCIÓN 2025-31 DE CAMIONEROS, A PESAR DE QUE DICHOS ALEGADOS ERRORES NO ESTABAN ANTE SU CONSIDERACIÓN PUES NO SE LEVANTARON POR EL RECURRIDO EN SU SOLICITUD DE REVISIÓN DE SEPARACIÓN.
TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ COSSEC AL REVOCAR LA RESOLUCIÓN 2025-31 DE CAMIONEROS FUNDAMENTÁNDOSE EN DOS ERRORES/CARGOS QUE NO FUERON DEBIDAMENTE NOTIFICADOS A CAMIONEROS Y, POR ENDE, SOBRE LOS QUE NO SE LE DIO OPORTUNIDAD DE DEFENDERSE, EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY .
CUARTO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ COSSEC AL DETERMINAR QUE CAMIONEROS INCURRIÓ EN LOS ERRORES SEÑALADOS MOTU PROPRIO POR DICHA ENTIDAD, A PESAR DE QUE LA JURISPRUDENCIA APLICABLE HA AVALADO LOS ACTOS DE CAMIONEROS QUE FUERON CONSIDERADOS COMO ERRORES POR COSSEC.
13 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 9, págs. 4-5. TA2025RA00314 6
Mediante “Resolución” del 29 de octubre de 2025, concedimos
a la parte recurrida hasta el 28 de noviembre para presentar su
posición en torno al recurso, conforme a lo dispuesto en la Regla 63
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 83-84, 215
DPR ___ (2025).
El 28 de noviembre de 2025, el recurrido nos solicitó una
prórroga de dos (2) días laborables para presentar su escrito.
Finalmente, luego de que concediéramos la prórroga solicitada, el
Sr. Vargas compareció mediante su “Alegato en Oposición”, fechado
el 3 de diciembre de 2025.
Con la comparecencia de ambas partes, procedemos a
expresarnos.
II.
A. Revisión Judicial de Decisiones Administrativas
La revisión judicial permite a los tribunales garantizar que las
agencias administrativas actúen dentro de los márgenes de las
facultades que le fueron delegadas por ley. A su vez, posibilita el
poder constatar que los organismos administrativos “cumplan con
los mandatos constitucionales que rigen el ejercicio de su función,
especialmente con los requisitos del debido proceso de ley”. Vázquez,
et als. vs. DACo, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025); Simpson,
Passalaqcua v. Quirós, Betances, 214 DPR 370, 377 (2024); Voilí
Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743, 754 (2024);
Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Prop., 173 DPR 998, 1015 (2008).
De esta forma, se vela por que los ciudadanos tengan “un foro al
cual recurrir para vindicar sus derechos y obtener un remedio frente
a las actuaciones arbitrarias de las agencias”. Íd.
En términos simples, la revisión judicial constituye “el recurso
exclusivo para revisar los méritos de una decisión administrativa
sea ésta de naturaleza adjudicativa o de naturaleza informal”. Voilí TA2025RA00314 7
Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, supra, pág. 753. Véase, además,
Simpson, Passalaqcua v. Quirós, Betances, supra; Depto. Educ. v.
Sindicato Puertorriqueño, 168 DPR 527, 543 (2006); Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico,
en adelante, LPAUG, Ley 38-2017, 3 LPRA sec. 9672. La precitada
Ley es la que autoriza la revisión judicial de las decisiones de las
agencias administrativas. OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88
(2022); LPAUG, supra, secs. 9671-9677.
Ahora bien, es harto conocido en nuestro ordenamiento
jurídico, que los tribunales deben brindarles la mayor deferencia
posible a las decisiones administrativas, por gozar estas de una
presunción de validez proveniente de la experiencia que se le
atribuye a las mismas. Katiria’s Café, Inc vs. Mun. de San Juan, 2025
TSPR 33, 215 DPR ___ (2025); Transp. Sonell, v. Jta. Subastas ACT,
214 DPR 633, 648 (2024); Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank,
214 DPR 473, 484 (2024); Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas,
211 DPR 99, 114 (2023); OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 89;
Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani
Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019); Rolón
Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); Mun. de San Juan
v. CRIM, 178 DPR 163, 175 (2010).
Al ejercer la revisión judicial, los tribunales no pueden
descartar de forma absoluta la determinación de una agencia, sino
que primero deben examinar la totalidad del expediente y
determinar si la interpretación de la agencia representó un ejercicio
razonable de su discreción administrativa. Voilí Voilá Corp. et al. v.
Mun. Guaynabo, supra, pág. 754; Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 729
(2005).
Por ello, los tribunales no deben intervenir o alterar las
determinaciones de hechos que emita una agencia, siempre que
estén sostenidas por evidencia sustancial que surja de la totalidad TA2025RA00314 8
del expediente administrativo. Capó Cruz v. Jta. Planificación et al.,
204 DPR 581, 591 (2020); Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde,
202 DPR 117, 127 (2019). En este contexto, nuestro Tribunal
Supremo ha definido el referido concepto como aquella evidencia
relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada
para sostener una conclusión. Rolón Martínez v. Supte. Policía,
supra, pág. 36.
Esto es así, toda vez que las determinaciones de los
organismos administrativos están revestidas de una presunción de
regularidad y corrección debido a su vasta experiencia y
conocimiento especializado, lo que significa que estas merecen
deferencia por parte de los foros judiciales. Transp. Sonell v. Jta.
Subastas ACT, supra; Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, supra;
Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, supra; OEG v. Martínez
Giraud, supra, pág. 89; Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág. 819;
Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, supra, pág. 126; Rolón
Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35; González Segarra v. CFSE,
188 DPR 252, 276 (2013); Mun. de San Juan v. CRIM, supra, pág.
175.
Sin embargo, nuestro más Alto Foro recientemente dispuso,
acogiendo así la normativa que impera en el Foro Federal, que la
deferencia administrativa debida no se extiende a las
determinaciones de derecho. Vázquez, et als. vs. DACo, 2025 TSPR
56, supra. A tenor con esto, la LPAUG, supra, sec. 9675 dispone que
“[l]as determinaciones de derecho pueden ser revisables en todos
sus aspectos por el tribunal”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra,
pág. 36; Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 627 (2016). A
esos efectos, nuestro Tribunal Supremo aclaró que, a través de la
precitada disposición, el legislador eliminó la deferencia judicial
sobre las determinaciones de derecho que realicen las agencias
administrativas. Vázquez, et als. vs. DACo, supra. TA2025RA00314 9
Por lo tanto, cuando surge una controversia sobre las leyes y
reglamentos que una agencia administra, la deferencia cede cuando
esta última “(1) erró al aplicar la ley; (2) actuó arbitraria, irrazonable
o ilegalmente; o (3) lesionó derechos constitucionales
fundamentales”. OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 90; Torres
Rivera v. Policía de Puerto Rico, supra, pág. 628. Así, el foro apelativo
debe hacer distinción entre los asuntos consistentes a la discreción
o pericia de la agencia, y las controversias relacionadas a la
interpretación estatutaria, en las cuales los tribunales son
especialistas. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág.
116; OCS v. Point Guard Ins., 205 DPR 1005, 1028 (2020).
Así, los tribunales, para lograr su encomienda, deberán
evaluar los siguientes tres (3) aspectos: 1) si el remedio concedido
fue el apropiado; 2) si las determinaciones de hecho están
sostenidas por evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo visto en su totalidad; y 3) si se sostienen las
conclusiones de derecho realizadas por la agencia. Katiria’s Café Inc.
v. Mun. de San Juan, supra; Hernández Feliciano v. Mun.
Quebradillas, supra, pág. 115; OEG v. Martínez Giraud, supra, pág.
89; Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam., 207 DPR 833, 839-840
(2021); Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., supra, pág. 591.
B. Proceso de Separación de Socios bajo la Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico
En Puerto Rico, las cooperativas, así como las personas que
participan en ellas, se encuentran extensamente reguladas por la
Ley de Cooperativas. Cooperativa v. Colón Lebrón, 203 DPR 812, 822
(2020). Dicho estatuto fue adoptado con el objetivo de proveerle un
marco jurídico a las cooperativas y al sector cooperativo para su
organización, funcionamiento y regulación. Ley de Cooperativas,
supra, sec. 4381; Cooperativa v. Colón Lebrón, supra, pág 821. TA2025RA00314 10
Según la precitada Ley, las cooperativas se cimentan en la
“solidaridad y esfuerzo propio para realizar actividades económico-
sociales, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y
colectivas, sin ánimo de lucro”. Ley de Cooperativas, supra, sec.
4387. Así, estas entidades trabajan con el fin de alcanzar un
desarrollo sostenible de sus comunidades mediante aquellas
políticas que sus socios aprueben. Ley de Cooperativas, supra, sec.
4388(g).
Cónsono con tales propósitos, todo socio debidamente
admitido a una cooperativa tiene el deber de cumplir con todas las
obligaciones que le impone la Ley de Cooperativas, así como aquellas
contenidas en las cláusulas y reglamento de la cooperativa a la que
pertenece, y, además, con: “a) cualquier contrato, obligación social
o pecuniaria con la cooperativa; b) los acuerdos de la Asamblea y de
su Junta; c) desempeñar los cargos para los que fuera elegido; y d)
velar por los intereses de su cooperativa”. Ley de Cooperativas,
supra, sec. 4439.
Ahora bien, como parte de las facultades conferidas a las
cooperativas organizadas de conformidad con la precitada Ley, estas
pueden ordenar la separación o expulsión de uno de sus socios bajo
ciertas circunstancias. Así, el Artículo 9.4 de la Ley de Cooperativas
dispone que la Junta de Directores de una cooperativa tendrá la
facultad para separar o expulsar a uno de sus socios si considera
que este ha incurrido en una o más de las siguientes causas:
a. ha actuado en contra de los intereses de la cooperativa o de sus fines y propósitos; b. ha incurrido en mora en el cumplimiento de sus obligaciones con la cooperativa, habiéndole previamente notificado de su incumplimiento; c. ha realizado actos impropios que perjudiquen moral o materialmente a la cooperativa; d. ha infringido las disposiciones de esta Ley; e. ha incurrido en cualquier falta considerada por el reglamento como causa de separación; TA2025RA00314 11
f. ha expedido o cobrado a través de la cooperativa cheques fraudulentos o sin fondos suficientes para su pago, y en violación a las disposiciones del Código Penal de Puerto Rico; o g. ha dejado voluntariamente de realizar los trabajos asignados como socio de una cooperativa de trabajadores.
Ley de Cooperativas, supra, sec. 4445.
Una vez que la Junta de Directores de una cooperativa estime
que procede la acción de separación, deberá cumplir con el
procedimiento dispuesto en la Ley de Cooperativas, comenzando con
la emisión de una citación para celebrar una vista administrativa
que cumpla con los siguientes requisitos:
Cuando la Junta determine que procede una acción para separar un socio, deberá notificar por correo certificado al socio afectado, especificando las causas para ello. La notificación lo citará a comparecer ante la Junta, que celebrará una vista administrativa dentro de un término no menor de diez (10) días ni mayor de treinta (30) días desde el recibo de la notificación.
Art. 9.5 de la Ley de Cooperativas, supra, sec. 4446. (Énfasis nuestro).
Adicionalmente, deberán garantizarse los siguientes derechos
al socio objeto del procedimiento administrativo:
El socio afectado podrá asistir a la vista acompañado de abogado, y tendrá derecho a examinar la prueba presentada en su contra, a contrainterrogar testigos y a ofrecer prueba en su favor. La Junta evaluará la prueba presentada y emitirá su decisión dentro del plazo de quince (15) días a partir de la vista administrativa y notificará a la parte afectada por correo certificado dentro de cinco (5) días siguientes a la fecha que se emita la decisión. Toda decisión de la Junta separando a un socio de una cooperativa será efectiva desde la fecha de notificación al socio afectado. [….]
Íd.
A renglón seguido, la Ley de Cooperativas provee para que el
socio afectado pueda “radicar una petición de revisión ante la
Oficina del Inspector de Cooperativas, dentro de los diez (10) días
siguientes a la fecha en que se le notifique su separación”, si TA2025RA00314 12
entiende que fue la cooperativa la que tomó tal determinación de
manera injusta. Ley de Cooperativas, supra, sec. 4447.
C. Facultad Adjudicativa de COSSEC
La LPAUG define a las agencias como:
[C]ualquier junta, cuerpo, tribunal examinador, corporación pública, comisión, oficina independiente, división, administración, negociado, departamento, autoridad, funcionario, persona, entidad o cualquier instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico u organismo administrativo autorizado por ley a llevar a cabo funciones de reglamentar, investigar, o que pueda emitir una decisión, o con facultades para expedir licencias, certificados, permisos, concesiones, acreditaciones, privilegios, franquicias, acusar o adjudicar…
[.…]
LPAUG, supra, sec. 9603(a).
Pertinente al recurso ante nuestra consideración, COSSEC es
una entidad pública creada por virtud de la Ley Núm. 114 de 17 de
agosto de 2001, conocida como la Ley de la Corporación Pública para
la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico, 7 LPRA sec.
1334 et seq., en adelante Ley Núm. 114, con el fin de, entre otras
cosas, efectuar una supervisión y fiscalización justa, equitativa y
efectiva del movimiento cooperativo de Puerto Rico. Ley Núm. 114,
supra, sec. 1334. Véase, además, Legal Coop. v. COSSEC, 213 DPR
777, 799, 802 (2024). Por virtud de esta Ley se le confirió a COSSEC
las siguientes responsabilidades primordiales:
(1) Fiscalizar y supervisar de forma comprensiva y consolidada a las cooperativas de ahorro y crédito que operen o hagan negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, velando de manera exclusiva por el fiel cumplimiento por parte de dichas cooperativas de ahorro y crédito de todas aquellas leyes presentes y futuras relativas a sus operaciones, negocios, productos y/o servicios. [….] (4) Velar por los derechos y prerrogativas de los socios de toda cooperativa, protegiendo sus intereses económicos, su derecho a estar bien informado y previniendo contra prácticas engañosas y fraudulentas en la oferta, venta, TA2025RA00314 13
compra y toda otra transacción en o relativa a las acciones de cooperativas.
Ley Núm. 114, supra, sec. 1334b(a)-(b).
Para adelantar su política pública, la Ley Núm. 114 le
transfirió a COSSEC todas las funciones, poderes y deberes de todas
las agencias o entes gubernamentales relacionados con la
supervisión, fiscalización e implantación de varias disposiciones de
ley, incluyendo aquellas conferidas a la Oficina del Inspector de
Cooperativas por virtud de la Ley de Cooperativas. Ley Núm. 114,
supra, sec. 1334b(c)(1).
De esta manera, COSSEC quedó facultada para ejercer sus
poderes para atender, investigar y resolver aquellas querellas que
ante ella se presenten, e incluso, interponer cualquier remedio,
acción o procedimiento legal que entienda necesario o conveniente
para hacer efectivos los propósitos de su ley habilitadora o cualquier
otra ley o reglamento que le haya sido asignada para su
cumplimiento o fiscalización. Ley Núm. 114, supra, sec.
1334b(d)(12)-(13).
Además, tales poderes habilitan a COSSEC para ser el
organismo fiscalizador de todas las entidades cooperativas
debidamente constituidas y autorizadas para operar de acuerdo con
las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Ley Núm. 114,
supra, sec. 1334b(d)(10); Legal Coop. v. COSSEC, supra, pág. 802.
Para esto, la Junta de Directores de COSSEC puede aprobar
las reglas y reglamentos para la aplicación de la Ley Núm. 114 para
regir los asuntos de COSSEC, siempre que cumplan con las
disposiciones de la LPAUG. Ley Núm. 114, supra, 1334e(a)(i).
A estos fines, COSSEC promulgó el Reglamento de
Procedimientos Investigativos y Adjudicativos, Núm. 9941, de 14 de
marzo de 2023, con el propósito de reglamentar los procedimientos
adjudicativos que se conducen ante ella como parte de su función TA2025RA00314 14
de supervisión y fiscalización de las cooperativas bajo su
jurisdicción. Artículos 1.3 y 1.4 del Reglamento Núm. 9941.
En su Capítulo IV, el Reglamento 9941 regula todo lo
concerniente al procedimiento adjudicativo formal ante COSSEC,
incluso aquellas instancias en las cuales dicha corporación deba
adjudicar una orden, solicitud, querella o petición conforme a dicho
procedimiento. Dicho Reglamento dispone que este proceso puede
iniciarse por una persona ajena a COSSEC mediante la presentación
de una querella, solicitud o petición escrita, ya sea personalmente,
por correo ordinario o por medios electrónicos, con el propósito de
reclamar un derecho y solicitar un remedio al amparo de las leyes
administradas por COSSEC. Arts. 4.2 y 4.4 del Reglamento 9941.
Una vez presentada una querella, solicitud o petición ante
COSSEC, dicha corporación deberá realizar una evaluación
preliminar del escrito presentado para constatar su jurisdicción sobre
la materia o sobre las personas del asunto presentado. Tal
evaluación podría facultar a COSSEC para desestimar y archivar
sumariamente un asunto, ya se haya solicitado por una parte o a
iniciativa propia. Art. 4.17 del Reglamento 9941. De igual manera,
el referido Reglamento permite a que el Presidente Ejecutivo de
COSSEC pueda otorgar el remedio que proceda en derecho, aun
cuando la parte que presentó su querella, solicitud o petición no lo
haya solicitado. Art. 4.49 del Reglamento 9941.
D. Debido Proceso de Ley Administrativo
Tanto en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico como en la Constitución Federal se consagra el derecho
fundamental al debido proceso de ley. Véase, Const. P.R. Art. II, Sec.
7; Const. EE. UU., Emdas. V y XIV, Tomo I; PVH Motor v. ASG, 209
DPR 122, 130 (2022); González Segarra et al. v. C.F.S.E., 188 DPR
252, 278 (2013). El debido proceso de ley cuenta con dos vertientes:
la procesal y la sustantiva. Katiria’s Café, Inc. v. Mun. de San Juan, TA2025RA00314 15
2025 TSPR 33, supra; Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364,
394 (2018); Domínguez Castro et al. v. ELA I, 178 DPR 1, 35 (2010);
Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, 133 DPR 881, 887 (1993).
El debido proceso de ley, en su dimensión procesal, se refiere
al “derecho de toda persona a tener un proceso justo y con todas las
garantías que ofrece la ley, tanto en el ámbito judicial como en el
administrativo”. PVH Motor v. ASG, supra, págs. 130-131; Aut.
Puertos v. HEO, 186 DPR 417, 428 (2012). Cónsono con ello, se han
reconocido las siguientes garantías procesales, las cuales
conforman el debido proceso de ley en su vertiente procesal: (1) la
concesión de una vista previa; (2) una notificación oportuna y
adecuada; (3) el derecho a ser oído; (4) el derecho a confrontarse con
los testigos en su contra; (5) a presentar prueba oral y escrita a su
favor; y (6) la presencia de un adjudicador imparcial. Katiria’s Café,
Inc. v. Mun. de San Juan, supra; PVH Motor v. ASG, supra, pág. 131;
Vázquez González v. Mun. de San Juan, 178 DPR 636, 643 (2010);
Garriga Villanova v. Mun. de San Juan, 176 DPR 182, 197 (2009).
Estas garantías procesales del debido proceso de ley se han
extendido a los procesos administrativos. PVH Motor v. ASG, supra,
pág. 131.
Conforme a lo antes expuesto, la LPAUG, supra, incorpora en
sus disposiciones los criterios necesarios para asegurar la legalidad
de los procesos adjudicativos administrativos. En particular, la
Sección 3.1 del aludido estatuto, así como la jurisprudencia
interpretativa pertinente, reconocen a todas las partes en un
procedimiento adjudicativo las siguientes garantías mínimas del
debido proceso de ley en su vertiente procesal: a) notificación
adecuada de los cargos o querellas o reclamos contra las partes; b)
derecho a presentar evidencia; c) derecho a una adjudicación
imparcial y; (d) derecho a que la decisión sea basada en el
expediente. LPAUG, supra, sec. 9641; Román Ortiz v. OGPe, 203 DPR TA2025RA00314 16
947, 954 (2020); Fuentes Bonilla v. ELA et al., supra, pág. 395;
Álamo Romero v. Adm. de Corrección, 175 DPR 314, 329 (2009);
Almonte et al. v. Brito, supra; Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell,
supra, pág. 889.
Por lo tanto, el privar de la libertad o propiedad a una persona
sin proveer la oportunidad de ser oído es contrario al debido proceso.
Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, supra.
E. Jurisdicción
Es norma conocida que la jurisdicción es el poder o la
autoridad que posee un tribunal o un foro administrativo para
considerar y decidir casos o controversias con efecto vinculante para
las partes. Muñoz Barrientos v. ELA et al., 212 DPR 714, 726 (2023).
Véase, además, Markovic v. Meldon et al., 2025 TSPR 99, 216 DPR
___ (2025); Mun. Rio Grande v. Adq. Finca et al., 2025 TSPR 36, 215
DPR ___ (2025); Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, supra; Mun.
Aguada v. W. Const. y Recovery Finance, 214 DPR 432, 448 (2024);
Matos, Sostre v. Registradora, 213 DPR 348, 354 (2023); MCS
Advantage v. Fosass Blanco et al, 211 DPR 135, 144 (2023); FCPR
v. ELA et al, 211 DPR 521, 529 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun.
Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022).
Así pues, al presentarse en un foro adjudicativo una situación
jurídica, se torna forzoso el examinar, como primer factor, si existe
jurisdicción sobre la controversia y sobre las partes litigantes. Mun.
Aguada v. W. Const. y Recovery Finance, supra; Torres Alvarado v.
Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019). Ello, dado que este aspecto
incide sobre su poder para adjudicar una controversia. Mun. Aguada
v. W. Const. y Recovery Finance, supra, págs. 448-449.
Ante tal normativa, se ha reiterado que los tribunales
debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción. Markovic v.
Meldon et al., supra; Greene et als. v. Biase et al., 2025 TSPR 83,
216 DPR ___ (2025); Mun. Aguada v. W. Const. y Recovery Finance, TA2025RA00314 17
supra, pág. 448. Conforme a esto, la jurisdicción de un foro
adjudicativo puede ser cuestionada por cualquiera de las partes o
por el propio foro a iniciativa propia, incluso cuando las partes no lo
plantean. Mun. Aguada v. W. Const. y Recovery Finance, supra, pág.
449. En virtud de lo anterior, las cuestiones relativas al elemento
jurisdiccional son privilegiadas, lo cual, les brinda prioridad frente
a otros asuntos envueltos en el análisis jurídico. Torres Alvarado v.
Madera Atiles, supra, pág. 500; Morán v. Martí, 165 DPR 356, 364
(2005). Siendo así, al foro judicial carecer de jurisdicción, resulta
innecesario entrar en los méritos del caso. MCS Advantage, Inc. v.
Fossas Blanco y otros, supra, pág. 146.
Por lo tanto, los foros administrativos, al igual que los
tribunales, no tienen discreción para asumir jurisdicción donde no
la hay. Muñoz Barrientos v. ELA et al., supra.
III.
La Cooperativa comparece ante esta Curia, impugnando la
“Resolución” notificada por la Presidenta Ejecutiva de COSSEC el 23
de julio de 2025, mediante la cual revocó la “Resolución 2025-31”
sobre separación de socio, según emitida por la JD-Camioneros, de
manera que ordenó la reinstalación del Sr. Vargas como socio de la
Cooperativa.
Primordialmente, la recurrente aduce que COSSEC se
equivocó al determinar que hubo un incumplimiento con dos (2)
requisitos del debido proceso de ley que no fueron reclamados por
el Sr. Vargas en su solicitud de revisión, a saber: la presunta
notificación inadecuada de la citación a la vista administrativa, y la
presunta utilización indebida del expediente administrativo del
recurrido para emitir su determinación. Sostiene que el Foro
Recurrido no tenía jurisdicción para señalar motu proprio tales
incumplimientos, y que debía limitarse a revisar los únicos errores
señalados por el recurrido en su solicitud de revisión. TA2025RA00314 18
Arguye, además, que la determinación sobre separación de
socio emitida por la JD-Camioneros no contenía los elementos para
ser revisada por COSSEC, pues la misma no se emitió de manera
arbitraria ni caprichosa, por lo que la misma merecía deferencia por
parte del Foro Recurrido. No le asiste la razón.
Conforme al derecho previamente esbozado, los foros
administrativos, al igual que los tribunales, tienen la obligación de
auscultar, en primer orden, si ostentan jurisdicción sobre la
controversia ante su consideración y sobre las partes litigantes. Esto
pues, la falta de jurisdicción incide sobre su facultad adjudicativa.
Por tal razón, nuestro ordenamiento permite que un foro
adjudicativo pueda, por iniciativa propia, cuestionar tal aspecto,
incluso cuando ninguna de las partes lo haya planteado.
En el presente caso, no existe controversia en cuanto a las
facultades adjudicativas de COSSEC para revisar toda
determinación emitida por una cooperativa que decida separar a
uno de sus socios, en virtud del poder de supervisión y fiscalización
sobre las cooperativas en Puerto Rico que le fue conferido por ley.
Es decir, dicho Foro Recurrido es quien tiene jurisdicción en primera
instancia para atender la petición de revisión que radicó el Sr.
Vargas luego de que le fue notificada su separación, tal cual
prescribe el Artículo 9.6 de la Ley de Cooperativas, supra, sec. 4447.
Por lo tanto, huelga decir que COSSEC estaba completamente
facultada para cuestionar y atender prioritariamente, por iniciativa
propia, cualquier asunto que estimara pertinente para constatar su
jurisdicción.
Ante esto, no encontramos que el Foro Recurrido haya errado
en cuanto a su cuestionamiento sobre el modo en que fue notificada
la citación a la vista administrativa, así como la utilización de la
prueba en esta, previo a atender los errores señalados por el Sr.
Vargas en su solicitud de revisión. Esto pues, el incumplimiento con TA2025RA00314 19
las garantías constitucionales del debido proceso de ley incidiría
sobre su jurisdicción para revisar la determinación de la cooperativa
recurrente. Véase, St. James Sec. v. AEE, 213 DPR 366, 380 (2023);
Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank, 133 DPR 15, 27 (1993).
En ese sentido, no podemos sino concluir que los primeros dos
(2) errores señalados por la Cooperativa no fueron cometidos, puesto
que COSSEC podía, y tenía, que auscultar su jurisdicción antes de
revisar la “Resolución 2025-31” que emitió la JD-Camioneros, la cual
era completamente revisable conforme a lo dispuesto en la Ley de
Cooperativas.
Ahora bien, en la alternativa, la Cooperativa alega que
COSSEC erró al revocar la “Resolución 2025-31” luego de determinar
que esta incumplió con los requisitos del debido proceso de ley antes
mencionados durante el proceso administrativo para separar al Sr.
Vargas. Sostiene que no incurrió en dichos incumplimientos, puesto
que la citación fue notificada el mismo día en que fue emitida,
además, mediante entrega personal al recurrido y a través del correo
electrónico de su representante legal. Aduce que estos métodos
satisfacen el requisito de notificar al socio recurrido en un término
de diez (10) días antes de la fecha inicialmente pautada para la vista
Añade que, no empece a que la citación fue enviada por correo
certificado un (1) día después de su emisión, la vista fue realmente
celebrada en exceso del término dispuesto en la Ley de Cooperativas,
debido a que ambas partes solicitaron múltiples prórrogas y
transferencia de vista. Por otro lado, afirma que la JD-Camioneros
estaba facultada para utilizar el expediente del Sr. Vargas, pues este
estuvo apercibido de su posible uso según le fue notificado en la
citación.
Surge del expediente que COSSEC revocó la “Resolución 2025-
31” luego de acoger el informe de la Oficial Examinadora por ella TA2025RA00314 20
nominada, quien interpretó que la Cooperativa notificó
inadecuadamente al Sr. Vargas de la acción de separación, pues
incumplió con el término de notificación dispuesto en el Artículo 9.5
de la Ley de Cooperativas, supra.
Cual citado, es norma reiterada que los tribunales apelativos
han de concederle gran deferencia a las decisiones de los organismos
administrativos, pues estas gozan de una presunción de regularidad
y corrección por razón de la experiencia y conocimiento
especializado que se les ha atribuido a tales entidades. Sin embargo,
dicha deferencia cede respecto a las determinaciones de derecho, las
cuales pueden ser revisadas en todos sus aspectos. Así, la deferencia
administrativa no es extensible cuando la agencia recurrida, entre
otras circunstancias, se equivoca al aplicar alguna de las leyes que
administra.
Debemos resaltar que la controversia que nos ocupa es una
estrictamente de derecho, y sobre asuntos de interpretación con
relación al requisito de notificación dispuesto en el Artículo 9.5 de
la Ley de Cooperativas, supra. Como reseñamos previamente,
cuando una cooperativa entiende que procede una acción
administrativa para separar a uno de sus socios, su Junta de
Directores debe emitir una citación que cumpla con ciertos
requisitos de notificación para cumplir con las garantías del debido
proceso de ley.
En virtud del referido estatuto, la acción de separación debe
notificarse al socio afectado mediante correo certificado, la cual debe
incluir una citación para comparecer ante la Junta de Directores y,
además, especificar las razones que motivan tal acción.
Consecuentemente, una vez enviada dicha citación, el estatuto en
cuestión sugiere que la Junta de Directores de la cooperativa
promovente tiene un deber de celebrar una vista administrativa TA2025RA00314 21
dentro de un término preestablecido, que comienza a transcurrir
desde que el socio afectado recibe la notificación.
No obstante, no apreciamos que el referido término tenga el
propósito de compeler el envío de la citación dentro del mismo.
Específicamente, al examinar el estatuto correspondiente, vemos
que el mismo dispone que “[l]a notificación lo citará a comparecer
ante la Junta, que celebrará una vista administrativa dentro de un
término no menor de diez (10) días ni mayor de treinta (30) días desde
el recibo de notificación”. Ley de Cooperativas, supra, sec. 4446.
De hecho, podemos apreciar que la segunda parte de la
precitada oración va expresamente dirigida a imponer una
obligación a la Junta para celebrar la vista administrativa que
cumpla con el término aludido luego de que el socio afectado reciba
una notificación que contenga los requisitos previamente esbozados
en el mismo artículo.
De esta manera, una lectura detenida al Artículo 9.5 de la Ley
de Cooperativas nos revela que la citación que se emita tiene que
cumplir con los siguientes requisitos relacionados a la notificación
adecuada: 1) que se efectué por correo certificado; 2) que especifique
las causas para proceder con la acción de separación, y; 3) que lo
cite para comparecer ante la Junta de Directores para celebrar una
vista administrativa a tales efectos.
Tales requisitos se encuentran contenidos en la “Citación a
Vista Administrativa” emitida por la JD-Camioneros, pues esta
contiene las presuntas infracciones a la Ley de Cooperativas y al
Reglamento de la Cooperativa junto a la conducta imputada al
recurrido, y citó al Sr. Vargas a comparecer ante la JD-Camioneros
para celebrar una vista administrativa en su salón de reuniones,
originalmente pautada para el 18 de junio de 2024.14 De igual
14 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1, Anejo 1. TA2025RA00314 22
manera, esta fue enviada al recurrido mediante correo certificado
con acuse de recibo.15
Empero, no hallamos base para interpretar que el término que
establece el Artículo 9.5 de la Ley de Cooperativas, supra, este atado
al requisito de notificación adecuada. Más bien, el término se
encuentra dirigido a prohibirle a la Junta de Directores la
celebración de una vista administrativa antes de los diez (10) días
posteriores al recibo de la notificación, lo cual como veremos, no
ocurrió en el presente caso.
Dicho esto, justipreciamos que la polémica interpretativa del
caso de marras, con relación a si la recurrente demostró haber
enviado la citación oportuna y adecuadamente, se centra en la fecha
originalmente pautada vis a vis a la fecha real en que la vista
administrativa fue, en efecto, celebrada.
De los documentos que obran en autos surge que la vista
administrativa fue celebrada los días 5 de septiembre de 2024, 8 de
octubre de 2024 y el 5 de febrero de 2025.16 Tales fechas surgen
luego de que las partes, en mutuo acuerdo, postergaran la fecha
inicialmente pautada por medio de prórrogas y transferencias de
vistas.17 Por lo tanto, a pesar de que dicho término no está atado al
requisito de notificación, la vista fue celebrada en exceso de los diez
(10) días mínimos que dispone la Ley de Cooperativas, de manera
que no se le vulneró al recurrido el debido proceso de ley bajo este
fundamento.
Aún si acogiéramos la interpretación realizada por COSSEC,
nos persuaden los argumentos de la Cooperativa en cuanto a que el
Sr. Vargas quedó debidamente notificado y citado conforme a los
requisitos y términos que dispone el Artículo en cuestión.
15 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 5, Anejo 3. 16 Íd., Entrada Núm. 6, pág. 10. 17 Íd., Entrada Núm. 7, Anejos 3, 6 y 7. TA2025RA00314 23
A pesar de que la fecha inicialmente pautada para la vista
administrativa era el 18 de junio de 2024, y que el acuse de recibo
refleja que el Sr. Vargas recibió la notificación por correo certificado
el 11 de junio de 2024, lo cierto es que la Cooperativa le notificó al
propio recurrido mediante entrega personal de la citación, el mismo
día que fue emitida, a saber, el 8 de junio de 2024.18 En la misma
fecha, le fue notificada también la referida citación a través del
correo electrónico de su representante legal, quien, como cuestión
de hecho, contestó la misma solicitando la transferencia de la vista
administrativa originalmente pautada.19
Como cuestión de derecho, la propia LPAUG prefiere y permite
que, en procesos adjudicativos –como la acción de separación de
socios en el presente caso– las notificaciones sean realizadas
mediante correo electrónico, e incluso que se entreguen
personalmente. LPAUG, supra, secs. 9642, 9649. Por lo tanto,
ambos métodos nos resultan compatibles con el propósito de la
notificación adecuada que garantiza el debido proceso de ley en este
tipo de procesos, pues estos informan efectivamente las alegaciones
en su contra y le conceden la oportunidad para ser escuchado en la
vista a celebrarse. Vendrell López v. AEE, 199 DPR 352, 360 (2017),
citando a D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed., Colombia, Ed.
Forum, 2013, pág. 185.
Además, resulta cierto que el diligenciamiento personal de una
citación es el método más efectivo para notificar a una parte sobre
la acción que pesa en su contra, por lo que dicho método de
notificación es compatible y permitido, aun cuando una disposición
legal no lo contemple específicamente. Véase, Cooperativa v.
18 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 5, Anejo 1. 19 Íd., Entrada Núm. 5, Anejo 2. TA2025RA00314 24
Hernández Hernández, 205 DPR 624, 632 (2020); Asoc. Res. Colinas
Metro v. S.L.G., 156 DPR 88, 102 (2002).
Ante este supuesto, igualmente concluiríamos que al Sr.
Vargas no se le violentó el debido proceso de ley pues, al ser
notificado el mismo día en que se emitió la citación mediante su
entrega personal, así como al correo electrónico de su representante
legal, este quedó debidamente notificado de la acción que tenía en
su contra con un mínimo de diez (10) días previo a la fecha
originalmente pautada.
En cuanto al segundo fundamento utilizado por COSSEC para
revocar la determinación de la JD-Camioneros, tampoco hallamos
base para interpretar que al Sr. Vargas se le haya privado del
derecho a examinar la prueba utilizada para emitir su
determinación. La citación emitida por JD-Camioneros claramente
le apercibió sobre la posible utilización del expediente de socio del
recurrido,20 el cual estuvo desde tal notificación, a prerrogativa del
recurrido, a ser examinado para ofrecer la prueba que estimara a su
favor. Además, según hemos citado, es principio básico de los
procesos adjudicativos el que las determinaciones de una agencia
estén sostenidas por evidencia sustancial que surja de la totalidad
del expediente administrativo. Véase, además, LPAUG, supra, sec.
9641(a)(D).
A base de lo aquí discutido, concluimos que COSSEC interpretó
y aplicó erróneamente las disposiciones de la Ley de Cooperativas
para revocar la “Resolución 2025-31” según emitida por la JD-
Camioneros. Por lo tanto, aunque por otros fundamentos, el Foro
Recurrido erró al emitir su dictamen, por lo que este Tribunal no
tiene más remedio que revocar las determinaciones del Foro
Recurrido. En la medida que la Cooperativa no incumplió con el
20 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1, Anejo 1, pág. 3. TA2025RA00314 25
debido proceso de ley, según señalado por COSSEC, resulta
innecesario que atendamos el tercer señalamiento de error.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la
“Resolución” notificada por COSSEC el 23 de julio de 2025.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones