Roberto Vargas Vargas v. Camioneros Cooperativa De Transporte De Carga

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 5, 2025·No. TA2025RA00314·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

ROBERTO VARGAS REVISIÓN VARGAS ADMINISTRATIVA Procedente de la

Parte recurrida Corporación Pública para la Supervisión y

v. TA2025RA00314 Seguro de Cooperativas de Puerto Rico

CAMIONEROS (COSSEC) COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA Caso Núm:

Q-2023-TD-0029

Parte recurrente

Sobre: Revisión

Separación de Socio

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio.

Pérez Ocasio, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2025.

Comparece ante nos, Camioneros Cooperativa de Transporte de Carga, en adelante, Cooperativa o recurrente, y nos solicita que revisemos la “Resolución” emitida por la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico, en adelante, COSSEC, notificada el 23 de julio de 2025. En su dictamen, COSSEC declaró “Ha Lugar” la “Solicitud de Revisión de Separación” presentada por Roberto Vargas Vargas, en adelante Sr. Vargas o recurrido, y, en consecuencia, ordenó la restitución de este último como socio de la Cooperativa.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos el dictamen recurrido.

I.

Este caso encuentra su génesis el 8 de julio de 2024, cuando la Junta de Directores de Camioneros, en adelante JD-Camioneros, emitió una citación dirigida al Sr. Vargas, con el fin de que este

compareciera ante dicha Junta para la celebración de una vista administrativa.1 Conforme a la referida citación, la vista administrativa estaba inicialmente pautada para el 18 de julio de 2024, con el fin de dirimir varios asuntos por hechos acaecidos el 11 de mayo de 2024, en los cuales el recurrido presuntamente desplegó una conducta posiblemente conducente a su separación como socio de la Cooperativa.

En la misma citación, se le imputó al Sr. Vargas varias infracciones al Artículo 8.4 de la Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico de 2004, Ley Núm. 239 de 1 de septiembre de 2004, según enmendada, 5 LPRA sec. 4381 et seq., en adelante Ley de Cooperativas, y al Artículo IX, Sección VII, incisos (10) y (22) y Artículo IX, Sección XIII, incisos (1), (3), (6) y (7) del Reglamento de la Cooperativa. De igual manera, se le apercibió que se podría utilizar su expediente de socio para emitir la resolución sobre la conducta imputada.

Luego de varias prórrogas y solicitudes de transferencia, la vista administrativa se llevó a cabo los días 5 de septiembre de 2024, 8 de octubre de 2024 y el 5 de febrero de 2025.2 Así las cosas, el 27 de marzo de 2025, el Oficial Examinador que presidió la vista administrativa sometió un informe enmendado para la consideración de la JD-Camioneros, mediante la cual recomendó la separación del recurrido.3 En consecución, el 4 de abril de 2025, la JD-Camioneros emitió la “Resolución Núm. 2025-31”, mediante la cual adoptó el informe del Oficial Examinador en su totalidad, y decidió separar al Sr. Vargas como socio de la Cooperativa.

1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1, Anejo 1. 2 Íd., Anejo 3, pág. 2. 3 Íd., Anejos 2 y 3. El Oficial Examinador sometió en la misma fecha un informe

enmendado nunc pro tunc, con el fin de corregir errores nominales contenidos en el informe original.

En desacuerdo con dicha determinación, el Sr. Vargas presentó una “Solicitud de Revisión de Separación” ante COSSEC, fechada el 21 de abril de 2025.4 En dicho escrito, el recurrido adujo que la Cooperativa emitió su determinación habiendo utilizado prueba inadmisible e inconsistente, en violación al debido proceso de ley. Arguyó, además, que la vista fue celebrada ante un Oficial Examinador, y no ante la JD-Camioneros, presuntamente en contra de lo dispuesto en el Reglamento de la Cooperativa.

Por su parte, el 16 de mayo de 2025, la Cooperativa presentó su correspondiente “Alegato en Oposición a Solicitud de Revisión de Separación”.5 En el mismo, negó toda imputación de capricho y arbitrariedad, y reafirmó que cumplieron con todas las garantías mínimas que el debido proceso de ley le confería al recurrido durante el transcurso del proceso administrativo. Sobre esto, alegó que la vista fue conducida por un Oficial Examinador imparcial, lo cual le fue notificado al recurrido mediante la citación a la vista administrativa.

Ante esto, COSSEC emitió una “Orden” notificada el 25 de junio de 2025, mediante la cual le concedió a la Cooperativa un término de cinco (5) días para evidenciar el haber enviado al Sr. Vargas mediante correo certificado la citación para la vista administrativa emitida el 8 de julio de 2024.6 Al día siguiente, la Cooperativa presentó una moción mediante la cual sometió la evidencia requerida, la cual demostró que la citación fue enviada mediante correo certificado el 9 de julio de 2024, y fue recibida por el recurrido el 11 de julio de 2024.7 No obstante, el recurrente evidenció que también entregó personalmente al Sr. Vargas la referida citación y que,

4 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1. 5 Íd., Entrada Núm. 3. 6 Íd., Entrada Núm. 4. 7 Íd., Entrada Núm. 5.

adicionalmente, envió la misma al correo electrónico del representante legal del recurrido, ambas en la misma fecha que fue emitida, a saber, el 8 de julio de 2025.

Así las cosas, la Oficial Examinadora nombrada por COSSEC sometió su “Informe de la Oficial Examinadora” el 17 de julio de 2025.8 En dicho informe, la Oficial Examinadora recomendó que se declarara “Ha Lugar” la solicitud de revisión incoada por el Sr. Vargas, restituyéndolo como socio de la Cooperativa. Tal recomendación se fundamentó en la falta de notificación adecuada conforme al Artículo 9.5 de la Ley de Cooperativas. Además, señaló que al recurrido se le privó del derecho a examinar la prueba en su contra toda vez que la Cooperativa utilizó el expediente de socio del Sr. Vargas para fundamentar su decisión de separación, a pesar de no haberlo presentado durante la vista administrativa.

A estos efectos, COSSEC emitió una “Resolución” el 18 de julio de 2025, notificada el 23 de julio de 2025, mediante la cual acogió el informe de la Oficial Examinadora en su totalidad.9 En desacuerdo con la determinación de COSSEC, el 12 de agosto de 2025, la Cooperativa presentó una solicitud de revisión ante la Junta de Directores de COSSEC, en adelante, JD-COSSEC. Consecuentemente, el Sr. Vargas presentó su correspondiente oposición a la solicitud de revisión mediante escrito fechado el 22 de agosto de 2025.10 Con el beneficio de ambos escritos, la JD-COSSEC emitió una “Resolución” el 28 de agosto de 2025, notificada el 29 de agosto de 2025, mediante la cual declaró “No Ha Lugar” a la revisión solicitada por el recurrente.11 Inconforme con dicho dictamen, el 18 de septiembre de 2025, el recurrente presentó una “Solicitud de Reconsideración”.12 No

8 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 6, págs. 7-15. 9 Íd., Entrada Núm. 6, págs. 1-6. 10 Íd., Entrada Núm. 8. 11 Íd., Entrada Núm. 9. 12 Íd., Entrada Núm. 10.

obstante, la JD-COSSEC nunca se expresó sobre esta última solicitud.

Aún inconforme con el proceder de COSSEC, y expirado el término reglamentario para que el foro revisor considerara la solicitud de reconsideración,13 la Cooperativa compareció ante esta Curia mediante un “Recurso de Revisión Judicial” fechado el 28 de octubre de 2025, en el cual señaló los siguientes errores:

PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ COSSEC AL REVOCAR LA RESOLUCIÓN 2025-31 DE CAMIONEROS, A PESAR DE NO HABERSE DEMOSTRADO POR EL RECURRIDO, NI DETERMINADO POR COSSEC, QUE SE DIERAN LOS REQUISITOS JURISPRUDENCIALES PARA QUE UN FORO REVISOR PUEDA REVISAR DETERMINACIONES DE UN FORO ADJUDICADOR .

SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ COSSEC AL SEÑALAR – MOTU PROPRIO Y SIN JURISDICCIÓN PARA ELLO – DOS ALEGADOS ERRORES EN LA RESOLUCIÓN 2025-31 DE CAMIONEROS, A PESAR DE QUE DICHOS ALEGADOS ERRORES NO ESTABAN ANTE SU CONSIDERACIÓN PUES NO SE LEVANTARON POR EL RECURRIDO EN SU SOLICITUD DE REVISIÓN DE SEPARACIÓN.

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Roberto Vargas Vargas v. Camioneros Cooperativa De Transporte De Carga, (prapp 2025).

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