Rivera Gonzalez, Roberto Carlos v. Feliciano Soto, Anel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 26, 2024
DocketKLAN202400254
StatusPublished

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Rivera Gonzalez, Roberto Carlos v. Feliciano Soto, Anel, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

ROBERTO CARLOS APELACIÓN RIVERA GONZÁLEZ procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia Sala de UTUADO V. KLAN202400254 Caso Núm. ANEL FELICIANO SOTO UT2020CV00317 y OLGA LYDIA RIVERA ROSADO y la Sociedad Legal de Gananciales Sobre: compuesta por ambos PRESCRIPCION Apelantes ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2024.

Anel Feliciano Soto y Olga Lydia Rivera Rosado (en conjunto

los Apelantes) solicitan la revocación de una Sentencia

Enmendada emitida y notificada el 9 de febrero de 2023 por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (TPI).

Mediante esta, el foro de instancia ordenó la remoción del portón

que impide el acceso a la propiedad de Roberto Carlos Rivera

González (señor Rivera González o Apelado), a costa de los

Apelantes.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos la determinación recurrida.

I.

El 1 de diciembre de 2020, el señor Rivera González

presentó una Demanda sobre deslinde, acción reivindicatoria,

sentencia declaratoria y servidumbre de paso, contra Anel

Número Identificador SEN2024 ________ KLAN202400254 2

Feliciano Soto y Olga Lydia Rivera Rosado.1 Alegó que los

Apelantes estaban en posesión de terrenos pertenecientes al

Apelado en el municipio de Adjuntas, Puerto Rico. Adujo, además,

que existe un camino desde tiempo inmemorial que da acceso

directo a la finca objeto de este pleito y que fue obstruido por los

Apelantes con la construcción de un portón.2

En respuesta, el 8 de febrero de 2021, los Apelantes

presentaron una Contestación a Demanda.3 Alegaron prescripción

tanto ordinaria como extraordinaria por haber transcurrido más

de veinte (20) años de posesión pacífica, púbica, ininterrumpida

y en concepto de dueño, justo título y buena fe.4

La Conferencia Inicial se celebró el 3 de mayo de 2021,

donde el TPI determinó que se debía proveer el acceso al predio

al perito Jorge Soto Colón.5 El 1 de septiembre de 2021, el TPI

celebró una Vista Inspección Ocular.6

Tras varios trámites procesales, el 26 de octubre de 2022,

el TPI expidió una orden dirigida a los Apelantes concediéndoles

un término para notificar el nombre del perito que habría de

utilizar. Se les apercibió que el incumplimiento los privaría de

presentar prueba pericial.7 Por tal razón, el 7 de diciembre de

2022, el TPI emitió una Resolución donde dispuso que, ante el

incumplimiento de los Apelantes, no se le permitiría la

presentación de prueba pericial.8 Inconformes, los Apelantes

1 Apéndice de la Apelación, págs. 1-4. 2 Íd. 3 Íd., págs. 5-9. 4 Íd., pág. 8. 5 Apéndice de la Oposición a Apelación, pág. 15. 6 Examinamos el expediente electrónico en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) de conformidad con la facultad que nos concede la Regla 77(D)(2) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B. Véase, entrada 21. 7 Apéndice de la Oposición a Apelación, pág. 18. 8 Íd., pág. 19. KLAN202400254 3

presentaron una Moción en Reconsideración el 1 de febrero de

2023,9 pero el TPI la declaró No Ha Lugar.10

El Informe Preliminar Entre Abogados se suscribió el 13 de

marzo de 2023.11 La Conferencia con Antelación al Juicio se

celebró el 5 de abril de 2023.12 El 3 de noviembre de 2023, los

Apelantes presentaron una Solicitud de Permiso para Enmendar

Informe de Conferencia Preliminar Entre Abogados.13

Así las cosas, el 9 de febrero de 2024, el TPI emitió y notificó

una Sentencia Enmendada.14 Mediante esta, el foro de instancia

ordenó la remoción del portón que impide el acceso a la propiedad

del señor Rivera González, a costa de los Apelantes.15

En desacuerdo con la determinación del TPI, el 14 de marzo

de 2024 los Apelantes presentaron el recurso que atendemos.

Alegó que incidió el TPI:

AL DISPONER DE MANERA ABSOLUTA EL DEJAR SI[N] PROTECCIÓN Y AL USO DE UN PERITO AGRIMENSOR A LOS DEMANDADOS CON EL CONOCIMIENTO DE QUE EL CASO REQUERÍA ESE TIPO DE PERITAJE. TAL CUAL QUED[Ó] EVIDENCIADO EN LA VISTA DEL CASO EN LA QUE LOS DEMANDANTES EN MANERA ALGUNA INFORMARON LA CABIDA DEL SOLAR NÚMERO TRES (3), CUANDO YA HABÍA SIDO MEDIDO POR OTRO AGRIMENSOR DE NOMBRE AGRIM. MILTON GONZÁLEZ FERNANDINI, A QUIEN DECIDIERON DESPEDIR POR NO ESTAR DE ACUERDO CON DICHA INFORMACIÓN. ELLO MÁS BIEN FUNDAMENTADO EN UNA COMUNICACIÓN DEL AGRIMENSOR EDWIN CRESPO CUEVAS, DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2022. POSTERIORMENTE, PEOR PREVIO AL JUICIO EL TRIBUNAL DETERMINÓ PROHIBIR A LOS DEMANDADOS EL USO DE UN PERITO AGRIMENSOR, VÉASE ENTRADA 57 Y 59 EXH. F, PÁGS. 29 A 31 Y ENTRADAS 665, EXH G. PÁGS. 32 A 37.

DE IGUAL MANERA EL TRIBUNAL A UNA SOLICITUD NUESTRA PARA ENMENDAR LA CONFERENCIA CON ANTELACIÓN AL JUICIO PARA INCLUIR DOS (2) TESTIGOS REPRESENTANTES DE LA COMUNIDAD YA QUE DE LOS 20 A 25 ENTREVISTADOS SOLO ESTOS DOS NOTIFICARON QUE ESTARÍAN DISPUESTOS A TESTIFICAR, DETERMINACIÓN HECHA DESPUÉS DE TENER UNA CONFERENCIA CON LOS DEMANDADOS Y MI PERSONA. ESA PETICIÓN TAMBIÉN

9 Íd., págs. 24-28. 10 Íd., pág. 29. 11 SUMAC, entrada 74. 12 Íd., entrada 79. 13 Apéndice de la Oposición a Apelación, págs. 32-34. 14 Apéndice de la Apelación, págs. 10-21. 15 Íd., pág. 21. KLAN202400254 4

FUE DENEGADA POR EL TRIBUNAL. VÉASE ENTRADAS 82 Y 83, EXH. H, [PÁGS. 38 A 41.] ERRÓ EL TRIBUNAL AL RECLAMAR Y SOLICITAR DEL TESTIGO ULISES TOLEDO GONZÁLEZ, QUE DESCRIBIRÁ CON LUJO DE DETALLE, LA DESCRIPCIÓN, LOCALIZACIÓN EXACTA Y PRECISA DE LOS DE LA QUE FUERA SU PROPIEDAD HASTA EL AÑO DE 2004, (CUANDO VENDIÓ LA PROPIEDAD), LOS PUNTOS DE COLINDANCIA DEL PREDIO NÚMERO DOS (2), HOY PROPIEDAD DE LOS DEMANDADOS Y NO EL NOMBRE DE LOS COLINDANTES , EL NÚMERO DE LA CARRETERA O EL NÚMERO DEL SOLAR O LOTE QUE ES LO QUE INFORMA LA DESCRIPCIÓN DEL LOTE NÚMERO DOS (2) Y DESCRIBE EN LA ESCRITURA QUE SE INCLUYE EN LAS PÁGINAS CINCO Y SEIS(5 Y 6) DE LA SENTENCIA ENMENDADA, AL APARTADO NÚMERO DOS (2) DE LAS DETERMINACIONES DE HECHO.

El 23 de abril de 2024, el señor Rivera González presentó su

oposición. Con el beneficio de ambas comparecencias,

adjudicamos el recurso.

II. A.

La Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 47,

dispone en lo aquí pertinente como sigue:

La parte adversamente afectada por una orden o resolución del tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término de cumplimiento estricto de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la orden o resolución, presentar una moción de reconsideración de la orden o resolución. La moción de reconsideración es uno de los actos

determinados que, para que surta efectividad, demanda

el cumplimiento con los requisitos que postula la Regla 47 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. (Regla 47).

La Regla 47 es una herramienta que permite que el foro

adjudicativo enmiende o corrija los errores incurridos al dictar una

sentencia, resolución u orden. Simons y otros v. Leaf Pretroleum

Corp., 209 DPR 216 (2022). La presentación de la moción de

reconsideración repercute en la interrupción automática del

término para invocar el socorro de un foro revisor. A tenor con la

norma procesal, la parte promovente de la solicitud de KLAN202400254 5

reconsideración tendrá el término de quince días contado desde la

fecha en que el tribunal archive en autos copia de la notificación

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