ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
ROBERTO CARLOS APELACIÓN RIVERA GONZÁLEZ procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia Sala de UTUADO V. KLAN202400254 Caso Núm. ANEL FELICIANO SOTO UT2020CV00317 y OLGA LYDIA RIVERA ROSADO y la Sociedad Legal de Gananciales Sobre: compuesta por ambos PRESCRIPCION Apelantes ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2024.
Anel Feliciano Soto y Olga Lydia Rivera Rosado (en conjunto
los Apelantes) solicitan la revocación de una Sentencia
Enmendada emitida y notificada el 9 de febrero de 2023 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (TPI).
Mediante esta, el foro de instancia ordenó la remoción del portón
que impide el acceso a la propiedad de Roberto Carlos Rivera
González (señor Rivera González o Apelado), a costa de los
Apelantes.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la determinación recurrida.
I.
El 1 de diciembre de 2020, el señor Rivera González
presentó una Demanda sobre deslinde, acción reivindicatoria,
sentencia declaratoria y servidumbre de paso, contra Anel
Número Identificador SEN2024 ________ KLAN202400254 2
Feliciano Soto y Olga Lydia Rivera Rosado.1 Alegó que los
Apelantes estaban en posesión de terrenos pertenecientes al
Apelado en el municipio de Adjuntas, Puerto Rico. Adujo, además,
que existe un camino desde tiempo inmemorial que da acceso
directo a la finca objeto de este pleito y que fue obstruido por los
Apelantes con la construcción de un portón.2
En respuesta, el 8 de febrero de 2021, los Apelantes
presentaron una Contestación a Demanda.3 Alegaron prescripción
tanto ordinaria como extraordinaria por haber transcurrido más
de veinte (20) años de posesión pacífica, púbica, ininterrumpida
y en concepto de dueño, justo título y buena fe.4
La Conferencia Inicial se celebró el 3 de mayo de 2021,
donde el TPI determinó que se debía proveer el acceso al predio
al perito Jorge Soto Colón.5 El 1 de septiembre de 2021, el TPI
celebró una Vista Inspección Ocular.6
Tras varios trámites procesales, el 26 de octubre de 2022,
el TPI expidió una orden dirigida a los Apelantes concediéndoles
un término para notificar el nombre del perito que habría de
utilizar. Se les apercibió que el incumplimiento los privaría de
presentar prueba pericial.7 Por tal razón, el 7 de diciembre de
2022, el TPI emitió una Resolución donde dispuso que, ante el
incumplimiento de los Apelantes, no se le permitiría la
presentación de prueba pericial.8 Inconformes, los Apelantes
1 Apéndice de la Apelación, págs. 1-4. 2 Íd. 3 Íd., págs. 5-9. 4 Íd., pág. 8. 5 Apéndice de la Oposición a Apelación, pág. 15. 6 Examinamos el expediente electrónico en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) de conformidad con la facultad que nos concede la Regla 77(D)(2) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B. Véase, entrada 21. 7 Apéndice de la Oposición a Apelación, pág. 18. 8 Íd., pág. 19. KLAN202400254 3
presentaron una Moción en Reconsideración el 1 de febrero de
2023,9 pero el TPI la declaró No Ha Lugar.10
El Informe Preliminar Entre Abogados se suscribió el 13 de
marzo de 2023.11 La Conferencia con Antelación al Juicio se
celebró el 5 de abril de 2023.12 El 3 de noviembre de 2023, los
Apelantes presentaron una Solicitud de Permiso para Enmendar
Informe de Conferencia Preliminar Entre Abogados.13
Así las cosas, el 9 de febrero de 2024, el TPI emitió y notificó
una Sentencia Enmendada.14 Mediante esta, el foro de instancia
ordenó la remoción del portón que impide el acceso a la propiedad
del señor Rivera González, a costa de los Apelantes.15
En desacuerdo con la determinación del TPI, el 14 de marzo
de 2024 los Apelantes presentaron el recurso que atendemos.
Alegó que incidió el TPI:
AL DISPONER DE MANERA ABSOLUTA EL DEJAR SI[N] PROTECCIÓN Y AL USO DE UN PERITO AGRIMENSOR A LOS DEMANDADOS CON EL CONOCIMIENTO DE QUE EL CASO REQUERÍA ESE TIPO DE PERITAJE. TAL CUAL QUED[Ó] EVIDENCIADO EN LA VISTA DEL CASO EN LA QUE LOS DEMANDANTES EN MANERA ALGUNA INFORMARON LA CABIDA DEL SOLAR NÚMERO TRES (3), CUANDO YA HABÍA SIDO MEDIDO POR OTRO AGRIMENSOR DE NOMBRE AGRIM. MILTON GONZÁLEZ FERNANDINI, A QUIEN DECIDIERON DESPEDIR POR NO ESTAR DE ACUERDO CON DICHA INFORMACIÓN. ELLO MÁS BIEN FUNDAMENTADO EN UNA COMUNICACIÓN DEL AGRIMENSOR EDWIN CRESPO CUEVAS, DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2022. POSTERIORMENTE, PEOR PREVIO AL JUICIO EL TRIBUNAL DETERMINÓ PROHIBIR A LOS DEMANDADOS EL USO DE UN PERITO AGRIMENSOR, VÉASE ENTRADA 57 Y 59 EXH. F, PÁGS. 29 A 31 Y ENTRADAS 665, EXH G. PÁGS. 32 A 37.
DE IGUAL MANERA EL TRIBUNAL A UNA SOLICITUD NUESTRA PARA ENMENDAR LA CONFERENCIA CON ANTELACIÓN AL JUICIO PARA INCLUIR DOS (2) TESTIGOS REPRESENTANTES DE LA COMUNIDAD YA QUE DE LOS 20 A 25 ENTREVISTADOS SOLO ESTOS DOS NOTIFICARON QUE ESTARÍAN DISPUESTOS A TESTIFICAR, DETERMINACIÓN HECHA DESPUÉS DE TENER UNA CONFERENCIA CON LOS DEMANDADOS Y MI PERSONA. ESA PETICIÓN TAMBIÉN
9 Íd., págs. 24-28. 10 Íd., pág. 29. 11 SUMAC, entrada 74. 12 Íd., entrada 79. 13 Apéndice de la Oposición a Apelación, págs. 32-34. 14 Apéndice de la Apelación, págs. 10-21. 15 Íd., pág. 21. KLAN202400254 4
FUE DENEGADA POR EL TRIBUNAL. VÉASE ENTRADAS 82 Y 83, EXH. H, [PÁGS. 38 A 41.] ERRÓ EL TRIBUNAL AL RECLAMAR Y SOLICITAR DEL TESTIGO ULISES TOLEDO GONZÁLEZ, QUE DESCRIBIRÁ CON LUJO DE DETALLE, LA DESCRIPCIÓN, LOCALIZACIÓN EXACTA Y PRECISA DE LOS DE LA QUE FUERA SU PROPIEDAD HASTA EL AÑO DE 2004, (CUANDO VENDIÓ LA PROPIEDAD), LOS PUNTOS DE COLINDANCIA DEL PREDIO NÚMERO DOS (2), HOY PROPIEDAD DE LOS DEMANDADOS Y NO EL NOMBRE DE LOS COLINDANTES , EL NÚMERO DE LA CARRETERA O EL NÚMERO DEL SOLAR O LOTE QUE ES LO QUE INFORMA LA DESCRIPCIÓN DEL LOTE NÚMERO DOS (2) Y DESCRIBE EN LA ESCRITURA QUE SE INCLUYE EN LAS PÁGINAS CINCO Y SEIS(5 Y 6) DE LA SENTENCIA ENMENDADA, AL APARTADO NÚMERO DOS (2) DE LAS DETERMINACIONES DE HECHO.
El 23 de abril de 2024, el señor Rivera González presentó su
oposición. Con el beneficio de ambas comparecencias,
adjudicamos el recurso.
II. A.
La Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 47,
dispone en lo aquí pertinente como sigue:
La parte adversamente afectada por una orden o resolución del tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término de cumplimiento estricto de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la orden o resolución, presentar una moción de reconsideración de la orden o resolución. La moción de reconsideración es uno de los actos
determinados que, para que surta efectividad, demanda
el cumplimiento con los requisitos que postula la Regla 47 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. (Regla 47).
La Regla 47 es una herramienta que permite que el foro
adjudicativo enmiende o corrija los errores incurridos al dictar una
sentencia, resolución u orden. Simons y otros v. Leaf Pretroleum
Corp., 209 DPR 216 (2022). La presentación de la moción de
reconsideración repercute en la interrupción automática del
término para invocar el socorro de un foro revisor. A tenor con la
norma procesal, la parte promovente de la solicitud de KLAN202400254 5
reconsideración tendrá el término de quince días contado desde la
fecha en que el tribunal archive en autos copia de la notificación
de la sentencia, resolución u orden. Cuando el dictamen es una
sentencia, el término es jurisdiccional y si son resoluciones u
órdenes, el plazo es de cumplimiento estricto. Simons y otros v.
Leaf Pretroleum Corp., 209 DPR 216 (2022); Medina Nazario v.
McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 731 (2016); Morales y otros
v. The Sheraton Corp., 191 DPR 1, 7 (2014).
A diferencia de un término jurisdiccional, un término
de cumplimiento estricto puede prorrogarse siempre y cuando
exista una justa causa. Ahora bien, los tribunales no gozamos de
discreción para prorrogar los términos de cumplimiento estricto
automáticamente. Rivera Marcucci et al v. Suiza Dairy, 196 DPR
157, 170 (2016); Toro Rivera v. ELA, 194 DPR 393,
414 (2015); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84
(2013); Montañez Leduc v. Robinson Santana, supra.
Los foros adjudicativos poseen discreción para extender un
término de cumplimiento estricto, solamente cuando la parte que
lo solicita demuestra justa causa para la tardanza. Rivera
Marcucci v. Suiza Dairy Inc., supra, pág. 171. Al ser así, se le
requiere a quien solicita la prórroga o a quien actúe fuera del
término que presente justa causa por la cual no puede o pudo
cumplir con el término establecido. Íd.
La justa causa se acredita mediante explicaciones concretas
y particulares, -debidamente evidenciadas en el escrito- que le
permitan al tribunal concluir que hubo una excusa
razonable para la tardanza o la demora. Rivera Marcucci v. Suiza
Dairy Inc., supra, pág. 171; citando a Soto Pino v. Uno Radio
Group, supra. Por otro lado, no constituyen justa causa las
"vaguedades y las excusas o planteamientos estereotipados". De KLAN202400254 6
lo contrario, la acreditación de la justa causa se convertiría en un
juego de "mero automatismo" con justificaciones genéricas
carentes de los detalles que causaron la dilación. Rivera Marcucci
v. Suiza Dairy Inc., supra, pág. 171-172.
Por consiguiente, para establecer justa causa, la parte
deberá demostrar al tribunal 1) que en efecto
exista justa causa para la dilación y (2) que la parte le demuestre
detalladamente al tribunal las bases razonables que tiene para
la dilación, es decir, que acredite de manera adecuada
la justa causa aludida. Rivera Marcucci et al v. Suiza
Dairy, supra, pág. 171. En ausencia de alguna de estas dos
condiciones, los tribunales carecen de discreción para prorrogar
términos de cumplimiento estricto. Soto Pino v. Uno Radio
Group, supra, pág. 93.
Las partes litigantes deben atender estos requerimientos
con seriedad, ya que "[n]o se permitirá desviación alguna del
plazo[...] so pena de desestimación del recurso, a menos que la
tardanza ocurrida se justifique detalladamente y a
cabalidad". Rivera Marcucci et al v. Suiza Dairy, supra, pág. 171,
citando a Pueblo v. Fragoso Sierra, 109 DPR 536, 539 (1980).
Es un deber acreditar la existencia de justa causa,
incluso antes de que un tribunal se lo requiera, si no se observa
un término de cumplimiento estricto". Rivera Marcucci et al v.
Suiza Dairy, supra, citando a Soto Pino v. Uno Radio
Group, supra, pág. 97. (Énfasis suplido).
B.
La Regla 37.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 37.4,
exige que los abogados o las abogadas de las partes en los casos
señalados para conferencia con antelación al juicio se reúnan para KLAN202400254 7
confeccionar el Informe preliminar entre abogados. Conforme la
citada regla, este informe contendrá:
(a) Nombres, direcciones, teléfonos, fax y correo electrónico de los abogados y las abogadas que intervendrán en representación de las partes en la vista en su fondo del caso. (b) Una breve relación de los hechos pertinentes a las reclamaciones o defensas de las partes. Si se reclaman daños, un desglose detallado de éstos. (c) Estipulaciones sobre los hechos, documentos y asuntos sobre los cuales no exista controversia y que eviten la presentación de evidencia innecesaria. (d) Una exposición breve de la posición de las partes con respecto a los hechos, documentos y asuntos sobre los cuales exista controversia y la base legal que apoye tal posición. (e) Un resumen del derecho aplicable a los hechos específicos del caso, un resumen de las cuestiones de derecho que las partes anticipen que se plantearán o que ya se hayan planteado, señalando aquellos en que exista desacuerdo y sus opiniones, y la jurisprudencia específica aplicable. (f) Una relación detallada de la prueba documental debidamente identificada, incluso las deposiciones u otra prueba que se ofrecerá y respecto a cuya admisión en evidencia no exista controversia. (g) Una relación de la prueba documental que ofrecerá cada parte y respecto a cuya admisión en evidencia exista controversia, incluso una sucinta exposición de los fundamentos en que se base la objeción. (h) Una lista de cada parte con los nombres y las direcciones de las personas testigos, incluso los peritos y las peritas de ocurrencia, que testificarán en el juicio (excepto los testigos de impugnación o de refutación), incluso un resumen de su testimonio. (i) Una lista de cada parte con los nombres de las personas peritos que testificarán en el juicio, incluyendo un resumen de su testimonio. (j) Las reclamaciones o defensas que cada parte alegue que se han desistido o renunciado. (k) Una lista de todas las mociones presentadas y aquellas que consideren someter, sujeto a la discreción del tribunal, para permitirlas en esta etapa del procedimiento. (l) Las enmiendas a las alegaciones y los fundamentos por los cuales éstas no se presentaron con anterioridad. (m) Un estimado del número de días y horas requeridas para la presentación de la prueba de cada una de las partes en el juicio en su fondo. KLAN202400254 8
(n) La posibilidad de una transacción. (o) Considerar cualesquiera otras medidas que puedan facilitar la más pronta terminación del pleito. (Énfasis suplido). Igualmente, la Regla 37.4, supra, establece que el informe
deberá someterse diez (10) días antes del señalamiento para la
conferencia con antelación al juicio. Por último, esta regla señala
que, a menos que se demuestre justa causa, no se permitirá
presentar prueba que no haya sido previamente
identificado en el informe a prepararse.
Los tribunales de instancia gozan de amplia discreción para
pautar y conducir la tramitación de los procedimientos ante su
consideración. In re Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). El
funcionamiento efectivo de nuestro sistema judicial y la más
rápida disposición de los asuntos litigiosos requieren que nuestros
jueces de instancia tengan gran flexibilidad y discreción para
trabajar con el diario manejo y tramitación de los asuntos
judiciales. Id.
C.
La apelación no es un recurso de carácter discrecional como
lo es el certiorari, por lo que, satisfechos los requisitos
jurisdiccionales y para el perfeccionamiento del recurso, el
Tribunal de Apelaciones viene obligado a atender el asunto y
resolverlo en sus méritos, de forma fundamentada. Pellot v.
Avon, 160 DPR 125, 136 (2003). Al revisar una determinación de
un tribunal de menor jerarquía, los tribunales tenemos la tarea
principal de auscultar si se aplicó correctamente el derecho a los
hechos particulares del caso. Dávila Nieves v. Meléndez Marín,
187 DPR 750, 770 (2013). Con relación a las conclusiones de
derecho, estas son revisables en su totalidad por los tribunales
apelativos. Ibíd. KLAN202400254 9
Como regla general, los foros superiores no tenemos
facultad para sustituir las determinaciones del tribunal de
instancia con nuestras propias apreciaciones. Id., pág.
771; Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007).
Así pues, tampoco debemos intervenir con las determinaciones de
hechos que realizó dicho foro, la apreciación de la prueba y la
adjudicación de credibilidad de los testigos. Ibíd. Sin embargo,
la norma de deferencia antes esbozada encuentra su excepción y
cede, cuando la parte promovente demuestra que hubo un craso
abuso de discreción o que el tribunal actuó con prejuicio y
parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra
intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial. Zorniak
Air Services v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181
(1992); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
Por discreción se entiende el “tener poder para decidir en
una forma u otra, esto es, para escoger entre uno o varios cursos
de acción”. García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005). No
obstante, “el adecuado ejercicio de la discreción está inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Ibíd. El
Tribunal Supremo ha enumerado las situaciones que constituyen
un abuso de discreción, estas son:
[c]uando el juez, en la decisión que emite, no toma en cuenta e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando por el contrario el juez, sin justificación y fundamento alguno para ello, le concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en el mismo; o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez livianamente sopesa y calibra los mismos. Ramírez v. Policía de P.R., 158 DPR 320, 340-341 (2002). KLAN202400254 10
En cambio, si la actuación del tribunal no está desprovista
de base razonable ni perjudica los derechos sustanciales de una
parte, debe prevalecer el criterio del juez de instancia a quien
corresponde la dirección del proceso. Sierra v. Tribunal Superior,
81 DPR 554, 572 (1959).
A la luz de la mencionada normativa, evaluamos.
III.
Los Apelantes señalan que el TPI incidió al prohibirles el uso
de un perito agrimensor. En un caso presentado el 1 de diciembre
de 2020 y luego de múltiples requerimientos de que indicara su
perito, surge del tracto procesal que el 26 de octubre de 2022, el
TPI le concedió un término final, mediante orden, para notificar el
nombre del perito que habría de utilizar. Además, el foro primario
les apercibió que el incumplimiento con esa orden, los privaría de
presentar prueba pericial. Aun así, los Apelantes incumplieron.
Por tal razón, el 7 de diciembre de 2022, el TPI emitió una
Resolución donde dispuso que, ante el incumplimiento de los
Apelantes, no se le permitiría la presentación de prueba pericial.
Insatisfechos, los Apelantes presentaron una moción de
reconsideración el 1 de febrero de 2023, pero el TPI la declaró No
Ha Lugar.
Según esbozado, la parte adversamente afectada por una
resolución del TPI podrá, dentro del término de cumplimiento
estricto de quince (15) días, presentar una moción
de reconsideración. Los foros adjudicativos poseen discreción
para extender un término de cumplimiento estricto cuando la
parte que lo solicita demuestra justa causa para la tardanza. Sin
embargo, no constituyen justa causa las vaguedades y las excusas
o planteamientos estereotipados. Hemos encontrado que, en KLAN202400254 11
múltiples instancias a lo largo del caso, se le indicó a la parte
apelada que tenía que informar el nombre de su perito, si
interesaba presentar uno, pero nunca lo hizo a tiempo. No incidió
el TPI.
Por otro lado, los Apelantes señalan que el TPI erró al no
permitirle enmendar el informe de conferencia con antelación al
juicio. Surge del expediente que el Informe Preliminar Entre
Abogados se suscribió el 13 de marzo de 2023 y los Apelantes
presentaron una Solicitud de Permiso para Enmendar Informe de
Conferencia Preliminar Entre Abogados el 3 de noviembre de
2023.
Conforme a la normativa antes expuesta, la Regla 37.4 de
Procedimiento Civil, supra, señala que, a menos que se
demuestre justa causa, no se permitirá presentar prueba
que no haya sido previamente identificado en el informe a
prepararse. Sabemos, además, que los tribunales de instancia
gozan de amplia discreción para pautar y conducir la tramitación
de los procedimientos ante su consideración. La pretensión de la
parte apelante de anunciar nuevos testigos pocos días antes de la
fecha pautada para comenzar el juicio del caso pautado meses
antes fue una afrenta al proceso. Tampoco erró el TPI.
Finalmente, los Apelantes señalan que el TPI incidió al
solicitar del testigo Ulises Toledo González, que describa la
localización exacta de lo que era su propiedad hasta el año de
2004. Reiteramos que no debemos intervenir con las
determinaciones de hechos que realizó dicho foro, la apreciación
de la prueba y la adjudicación de credibilidad de los testigos.
En este caso, la parte promovente no logró demostrar que
hubo un craso abuso de discreción o que el tribunal actuó con
prejuicio y parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o KLAN202400254 12
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.
Es decir, la actuación del tribunal no está desprovista de base
razonable ni perjudica los derechos sustanciales de una parte, por
lo que debe prevalecer el criterio del juez de instancia a quien
corresponde la dirección del proceso.
IV.
Por los fundamentos ante expuestos, CONFIRMAMOS la
Sentencia Enmendada emitida por el TPI.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones