Rivera Colon, Daniel v. D De Correccion Y Rehabilitacion

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 23, 2024·No. KLRA202400345·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

DANIEL RIVERA COLÓN, REVISIÓN procedente del Recurrente, Departamento de Corrección y v. Rehabilitación. KLRA202400345 DEPARTAMENTO DE Núm.: MA-13-24. CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN, Sobre: Recurrida. reclamaciones médicas.

Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2024.

El recurrente, Daniel Rivera Colón (señor Rivera Colón), incoó el

presente recurso de revisión el 28 de junio de 2024, y solicitó la revocación

de la Resolución emitida el 12 de febrero de 2024. Mediane esta, el

Departamento de Corrección y Rehabilitación, División de Remedios

Administrativos (Departamento), determinó que, para ser evaluado por la

clínica de ortopedia, el recurrente necesitaba un referido. A su vez, le

sugirió solicitar un sick call para discutir sus condiciones de salud con el

médico de la institución.

Evaluadas las sendas posiciones de las partes comparecientes,

confirmamos la determinación de la agencia recurrida.

I

El 18 de enero de 2024, el señor Rivera Colón presentó una solicitud

de remedio administrativo ante el Departamento1. Mediante su escrito,

solicitó ser atendido por un ortopeda. Adujo que contaba con los referidos

para ello, y que sufría de artritis en ambas manos, dolores en sus manos,

espalda baja y pierna izquierda. Además, señaló que, el 6 de diciembre de

2023, fue atendido por un fisiatra, quien se negó a otorgarle el cuidado

1 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 1.

Número identificador

SEN2024 _______________ KLRA202400345 2

requerido. Además, sostuvo que tanto el Departamento como Physician

Correctional se habían rehusado a brindarle los servicios solicitados, a

pesar de tener los referidos médicos pertinentes. Por último, añadió que

sus condiciones le causaban depresión, angustias mentales y daños

emocionales.

El 21 de marzo de 2024, el Departamento notificó su respuesta al

señor Rivera Colón2. En síntesis, le informó que para ser evaluado en la

clínica de ortopedia era necesario un referido. Le sugirió que solicitara el

sick call3 para que discutiese sus condiciones de salud con el médico de la

institución o acudiera a la sala de emergencia según la urgencia que se

presentara.

Insatisfecho, el 12 de abril de 2024, el recurrente presentó una

solicitud de reconsideración4. Resaltó que a pesar de haber solicitado el

sick call no se había remediado su situación, ni se le había referido a un

especialista. Sostuvo que le había notificado a las enfermeras y a los

agentes correccionales sobre sus condiciones de salud y el dolor

paralizante del que padecía. No obstante, estos no realizaron gestión

alguna para facilitarle el acceso al tratamiento.

El 6 de mayo de 2024, el Departamento acogió la solicitud de

reconsideración5. Luego, el 6 de junio de 2024, el Departamento emitió su

resolución, la cual fue notificada el 12 de junio de 20246. Según la

determinación emitida por la agencia, luego de corroborar con el área

médica, se había constatado que el señor Rivera Colón no contaba con un

referido para la consulta con un ortopeda. Por tanto, orientó al recurrente a

2 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 2-3.

3 El sick call se refiere a un sistema estandarizado para el manejo de solicitudes de servicios médicos o padecimientos que no sean emergencias. El mismo está disponible a diario para que las personas confinadas soliciten, fuere por escrito o de manera oral, servicios relacionados a salud dental, salud mental o salud física. Véase, https://dcr.pr.gov/wp-content/uploads/2023/05/SERVICIOS-PROFESIONALES-Entidad- para-administrar-el-Programa-de-Salud-Correccional.pdf (última visita 22 de agosto de 2024).

4 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 4.

5 Íd., a las págs. 5-6.

6 Íd., a las págs. 7-8. KLRA202400345 3

solicitar el sick call o a esperar la cita con el internista para que le

presentara sus inquietudes médicas y se auscultara si era necesaria la

clínica ortopédica.

Inconforme aún, el señor Rivera Colón instó este recurso el 28 de

junio de 2024, y adujo la comisión del siguiente error: “La dilación en

proveer atención médica se considera un trato cruel e inusitado”.

El 16 de agosto de 2024, el Departamento, por conducto de la

Oficina del Procurador General, presentó su escrito en oposición. En

síntesis, arguyó que la determinación del Departamento fue razonable y

debía ser confirmada.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.

II

A

Es norma reiterada que las decisiones de los organismos

administrativos merecen la mayor deferencia judicial, pues son estos los

que cuentan con el conocimiento experto de los asuntos que les son

encomendados. OCS v. Point Guard Ins., 205 DPR 1005, 1026 (2020).

Además, al momento de revisar una decisión administrativa, el criterio

rector para los tribunales será la razonabilidad de la actuación de la

agencia. González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 276 (2013).

Así pues, las determinaciones de hechos de organismos y agencias

“tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección que

debe ser respetada mientras la parte que las impugne no produzca

evidencia suficiente para derrotarlas”. Vélez v. A.R.Pe., 167 DPR 684,

693 (2006). (Énfasis nuestro). Es por ello que la revisión judicial ha de

limitarse a determinar si la agencia actuó de manera arbitraria, ilegal,

irrazonable, o fuera del marco de los poderes que se le delegaron. Torres

v. Junta Ingenieros, 161 DPR 696, 708 (2004).

Cónsono con lo anterior, con el propósito de “convencer al tribunal

de que la evidencia en la cual se fundamentó la agencia para formular una

determinación de hecho no es sustancial, la parte afectada debe demostrar KLRA202400345 4

que existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe el valor

probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se pueda

concluir que la determinación de la agencia fue razonable de acuerdo con

la totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración”. Misión Ind. P.R.

v. J.P., 146 DPR 64, 131 (1998).

No obstante, las conclusiones de derecho de las agencias

administrativas serán revisables en toda su extensión. Torres Santiago v.

Depto. Justicia, 181 DPR 969, 1003 (2011); Asoc. Fcias. V. Caribe

Specialty et al. II, 179 DPR 923, 941 (2010). Sin embargo, esto no significa

que los tribunales podemos descartar libremente las conclusiones e

interpretaciones de la agencia. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 729 (2005).

En fin, como ha consignado el Tribunal Supremo, la deferencia

concedida a las agencias administrativas únicamente cederá cuando: (1) la

determinación administrativa no esté basada en evidencia sustancial; (2) el

organismo administrativo haya errado en la aplicación o interpretación de

las leyes o los reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3)

cuando el organismo administrativo actúe arbitraria, irrazonable o

ilegalmente, al realizar determinaciones carentes de una base racional; o,

(4) cuando la actuación administrativa lesione derechos constitucionales

fundamentales. IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744-

745 (2012).

III

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Rivera Colon, Daniel v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

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