Rivera Colon, Daniel v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 20, 2025
DocketKLRA202400654
StatusPublished

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Rivera Colon, Daniel v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

DANIEL RIVERA COLÓN REVISIÓN DE DECISIÓN RECURRENTE(S) ADMINISTRATIVA procedente del DEPARTAMENTO DE V. CORRECCIÓN Y KLRA202400654 REHABILITACIÓN (DCR) DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Caso Núm. RECURRIDA(S) B-1097-24

Sobre: Dieta

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.

Barresi Ramos, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 20 de marzo de 2025.

Comparece ante nos, el señor DANIEL RIVERA COLÓN (señor RIVERA

COLÓN), por derecho propio e in forma pauperis, mediante Revisión Judicial

instada el 4 de noviembre de 2024.1 En su escrito, nos solicita que revisemos

la Respuesta al Miembro de la Población Correccional (Respuesta) emitida el

23 de agosto de 2024 por la División de Remedios Administrativos del

DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN (DCR). 2 En dicha

Respuesta, el DCR dispuso: “Se aneja copia de la Respuesta del Área,

adjunto”. La Respuesta del Área Concernida/ Superintendente fechada 16 de

agosto de 2024 expresa: “Sr. Rivera a el momento de reci[b]ir este remedio no

hemos reci[b]ido orden m[é]dica. La misma tiene que ser renovada en la 501”.

1 El Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) presentó Certificación de la cual surge que del libro de Mociones Radicadas por Miembros de la Población Correccional no aparece que al señor RIVERA COLÓN se le haya ponchado moción alguna durante los meses de noviembre y diciembre de 2024. 2 Apéndice de Solicitud de Desestimación por Academicidad, págs. 8- 9.

Número Identificador: SEN2025___________ KLRA202400654 Página 2 de 6

Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente

controversia.

-I-

El 14 de julio de 2024, el señor RIVERA COLÓN suscribió una Solicitud

de Remedio Administrativo (Solicitud) exponiendo, entre otras cosas, que

estaba teniendo problemas con su dieta alta en fibra; no estaban cumpliendo

con la orden medica de la doctora Damaris Silvas Santana, internista del

C.M.C. de Bayamón; y no estaban enviando los dos (2) panes integrales en el

desayuno ni la mantequilla de maní.3 Dicha Solicitud fue presentada el 7 de

agosto de 2024 y recibió el número B-1097-24.

Posteriormente, el día 23 de agosto de 2024, la señora Maribel García

Charriez, evaluadora de la División de Remedios Administrativos del DCR,

firmó la Respuesta al Miembro de la Población Correccional manifestando lo

siguiente: “Se aneja copia de la Respuesta del Área, adjunto”. La aludida

Respuesta del Área Concernida/ Superintendente enuncia: “Sr. Rivera a el

momento de reci[b]ir este remedio no hemos reci[b]ido orden m[é]dica. La

misma tiene que ser renovada en la 501”. La notificación fue efectuada el 28

de agosto de 2024.

Ese mismo día, el señor RIVERA COLÓN firmó la Solicitud de

Reconsideración replicando que: “al Sr. Cesar Lugos Ramírez que puede hacer

las averiguaciones pertinentes sobre dicho tratamiento de dieta alta en fibra

por mi condición de [h]ipoglicemia, condición azúcar baja y estreñimiento.

[..] mi dieta fue [renovada] en esta institución, como también en la fecha,

10/16/2024, pero luego fue cambiada, no se él [por qué]. Necesito su

[cooperación] lo más pronto posible ya que mi condición se está viendo

afectada”.4 Dicho petitorio fue presentado el 5 de septiembre de 2024 ante la

División de Remedios Administrativos del DCR.

El 25 de septiembre de 2024, fue acogida la Solicitud de

3 Apéndice de Solicitud de Desestimación por Academicidad, pág. 5. 4 Íd. pág. 11. KLRA202400654 Página 3 de 6

Reconsideración. 5 Así las cosas, el 15 de octubre de 2024, la señora Joan

Damaris Robles Domínguez, Coordinadora Regional de la División de

Remedios Administrativos del DCR, dictaminó Resolución en la cual se

confirmó y amplió la Respuesta recibida por parte del Cesar Lugo Ramírez,

supervisor de alimentos, Centro de Ingreso Metropolitano Bayamón 705. Se

orientó al señor RIVERA COLÓN “que al momento de corroborar con el Área

de Cocina ya tiene activa la dieta alta en fibra e hipoglucémica. La

nutricionista desglosa como va a recibir los alimentos. Es importante señalar

que el pan integral no solo contiene fibra; las habichuelas, vegetales, galletas

integrales entre otros alimentos contienen fibra. Es por esa razón que el área

de cocina al momento de suministrar la dieta del recurrente se deja llevar por

las especificaciones de la nutricionista”.6 El 29 de octubre de 2024, el señor

RIVERA COLÓN recibió su copia de esta Resolución.

Inconforme con la antedicha conclusión, el 4 de noviembre de 2024,

el señor RIVERA COLÓN acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante

su Revisión Judicial. En su manuscrito, señala el(los) siguiente(s) error(es):

La dilación en proveer atención medica se [considera} un trato cruel [inusitado].

El 10 de diciembre de 2024, dictaminamos Resolución en la cual se

concedió un plazo perentorio de treinta (30) días para exponer posición sobre

el recurso incoado al DCR. El pasado 13 de enero, el DEPARTAMENTO DE

CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN (DCR), por conducto de la Oficina del

Procurador General de Puerto Rico, presentó su Solicitud de Desestimación

por Academicidad aduciendo que el DCR ya tiene activa la dieta en fibra e

hipoglucémica y la nutricionista es quien disponía la forma en que se iba a

recibir los alimentos.

Evaluado concienzudamente el expediente del caso y contando con el

beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en posición

5 Íd. pág. 16. 6 Apéndice de Solicitud de Desestimación por Academicidad, págs. 14- 15. KLRA202400654 Página 4 de 6

de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a la(s)

controversia(s) planteada(s).

- II –

- A - Jurisdicción

La jurisdicción es el poder o autoridad con el que cuenta un tribunal

para considerar y decidir los casos y controversias ante su consideración.7 Por

lo que, la falta de jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre su

poder para adjudicar una controversia.8

Los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción. Aun en

ausencia de un señalamiento por alguna de las partes, la falta de jurisdicción

puede ser considerada motu proprio por los tribunales. Las cuestiones de

jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia. Si un

tribunal se percata que carece de jurisdicción, así tiene que declararlo y

desestimar el caso.9

El Tribunal Supremo ha resuelto enfáticamente que la ausencia de

jurisdicción trae consigo las siguientes consecuencias: “(1) no es susceptible de

ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un

tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los

dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de

auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber

de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (6) puede

presentarse en cualquier etapa de los procedimientos, a instancia de las partes

o por el tribunal motu proprio”.10

La doctrina jurídica de justiciabilidad limita la intervención de los

tribunales a aquellos casos en que exista una controversia genuina surgida

7 FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun.

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