Rivera Colon, Daniel v. D De Correccion Y Rehabilitacion

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 15, 2024·No. KLRA202400225·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

DANIEL RIVERA COLÓN Revisión Judicial, procedente de la División Parte Recurrente de Remedios Administrativos del Departamento de KLRA202400225 Corrección y v. Rehabilitación

Solicitud núm.: MA-739-23 DEPARTAMENTO DE codificada B-2 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Solicitud de Parte Recurrida Reconsideración sobre tratamiento médico

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2024.

I.

Compareció ante este Tribunal la parte recurrente, Sr. Daniel Rivera

Colón (en adelante, el “Recurrente” o “el señor Rivera Colón”), mediante un

escrito que intituló “Petición Urgente sobre Tratamiento M[é]dico”, el

cual fue acogido por la Secretaria de este Tribunal como un recurso de

revisión judicial presentado, por derecho propio, el 2 de mayo de 2024. A

través de su escrito, el Recurrente sostiene que fue diagnosticado con una

enfermedad de la cual requería tratamiento médico. Sostuvo que agotó el

trámite administrativo y que su solicitud de reconsideración sobre la

determinación original de la División de Remedios Administrativos del

Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, el “DCR”) fue

denegada mediante “Respuesta de Reconsideración al Miembro de la

Población Correccional”. Es menester destacar que dicho dictamen fue

emitido el 16 de enero de 2024 y notificado al señor Rivera Colón el 19 del

Número Identificador SEN2024______________ KLRA202400225 2

mismo mes y año. Este es el único documento que consta anejado al

recurso que nos ocupa.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el recurso ante nuestra consideración, por haberse presentado

tardíamente.

II.

A.

La jurisdicción es el poder o autoridad que ostenta un tribunal para

resolver los casos y las controversias que tiene ante sí. Cobra Acquisitions,

LLC v. Municipio de Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022); Pueblo v.

Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022); Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203,

208-209 (2022).

Reiteradamente, se ha expresado que los tribunales debemos ser

celosos guardianes de nuestra jurisdicción y no tenemos discreción para

asumir jurisdicción donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág.

273; Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc., et al., 188 DPR 98, 104-105 (2013).

De igual manera, es conocido que la ausencia de jurisdicción no puede ser

subsanada por las partes. Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág. 273. Por

consiguiente, las cuestiones relacionadas a la jurisdicción de un tribunal

son privilegiadas y deben atenderse y resolverse con preferencia a

cualquier otra. Íd. Por ello, cuando un tribunal emite una sentencia sin tener

jurisdicción sobre las partes o la materia, su dictamen es uno inexistente o

ultravires. Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). Por

ello, al carecer de jurisdicción o autoridad para considerar un recurso, lo

único que procede en Derecho es la desestimación de la causa de acción.

Romero Barceló v. E.L.A., 169 DPR 460, 470 (2006); Carattini v. Collazo

Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 370 (2003).

En lo particular, una de las instancias en la que un foro adjudicativo

carece de jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío, toda vez

que éste “adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción

al tribunal al cual se recurre”. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR

495, 501 (2019). Cónsono con lo anterior, este Tribunal de Apelaciones KLRA202400225 3

puede desestimar, motu proprio, un recurso por falta de jurisdicción. Regla

83(B)(1) y (C) de Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B.

B.

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de

Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et seq. (en adelante,

“LPAU”), se creó a los fines de uniformar los procedimientos administrativos

ante las agencias. Consecuentemente, desde la aprobación del

procedimiento provisto por la LPAU, los entes administrativos están

precisados a conducir sus procesos de reglamentación, adjudicación y

concesión de licencias y permisos de conformidad con los preceptos de

este estatuto y el debido proceso de ley. López Rivera v. Adm. de

Corrección, 174 DPR 247, 254-255 (2008).

Ahora bien, es norma conocida que las determinaciones emitidas

por las agencias administrativas están sujetas a un proceso de revisión

judicial ante este Tribunal de Apelaciones. OEG v. Martínez Giraud, 210

DPR 79, 88 (2022); AAA v. UIA, 200 DPR 903, 910 (2018); 4 LPRA sec.

24y. Conforme a ello, la LPAU autoriza expresamente la revisión de las

decisiones, órdenes y resoluciones finales de estos organismos. OEG v.

Martínez Giraud, supra, pág. 88; Secs. 4.1 y 4.6 de la LPAU, 3 LPRA secs.

9671 y 9676, respectivamente.

Cónsono con lo anterior, la Sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec.

9672, regula los términos que dispone una parte adversamente afectada

por una orden o resolución final de una agencia. A esos efectos, dispone

que:

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración.

[…] KLRA202400225 4

Disponiéndose, que si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o del organismo administrativo apelativo correspondiente es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. Íd.

De otra parte, la Sección 3.15 de la LPAU dispone que:

La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. 3 LPRA sec. 9655 (énfasis suplido).

Por último, es necesario señalar que la Regla 57 de nuestro

Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, establece que el término para presentar

el recurso de revisión es de carácter jurisdiccional. Un término jurisdiccional

es de naturaleza improrrogable, lo que significa que no está sujeto a

interrupción, sin importar las consecuencias que ello provoque.

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Rivera Colon, Daniel v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

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