ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
DANIEL RIVERA COLÓN Revisión Judicial, procedente de la División Parte Recurrente de Remedios Administrativos del Departamento de KLRA202400225 Corrección y v. Rehabilitación
Solicitud núm.: MA-739-23 DEPARTAMENTO DE codificada B-2 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Solicitud de Parte Recurrida Reconsideración sobre tratamiento médico
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2024.
I.
Compareció ante este Tribunal la parte recurrente, Sr. Daniel Rivera
Colón (en adelante, el “Recurrente” o “el señor Rivera Colón”), mediante un
escrito que intituló “Petición Urgente sobre Tratamiento M[é]dico”, el
cual fue acogido por la Secretaria de este Tribunal como un recurso de
revisión judicial presentado, por derecho propio, el 2 de mayo de 2024. A
través de su escrito, el Recurrente sostiene que fue diagnosticado con una
enfermedad de la cual requería tratamiento médico. Sostuvo que agotó el
trámite administrativo y que su solicitud de reconsideración sobre la
determinación original de la División de Remedios Administrativos del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, el “DCR”) fue
denegada mediante “Respuesta de Reconsideración al Miembro de la
Población Correccional”. Es menester destacar que dicho dictamen fue
emitido el 16 de enero de 2024 y notificado al señor Rivera Colón el 19 del
Número Identificador SEN2024______________ KLRA202400225 2
mismo mes y año. Este es el único documento que consta anejado al
recurso que nos ocupa.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso ante nuestra consideración, por haberse presentado
tardíamente.
II.
A.
La jurisdicción es el poder o autoridad que ostenta un tribunal para
resolver los casos y las controversias que tiene ante sí. Cobra Acquisitions,
LLC v. Municipio de Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022); Pueblo v.
Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022); Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203,
208-209 (2022).
Reiteradamente, se ha expresado que los tribunales debemos ser
celosos guardianes de nuestra jurisdicción y no tenemos discreción para
asumir jurisdicción donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág.
273; Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc., et al., 188 DPR 98, 104-105 (2013).
De igual manera, es conocido que la ausencia de jurisdicción no puede ser
subsanada por las partes. Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág. 273. Por
consiguiente, las cuestiones relacionadas a la jurisdicción de un tribunal
son privilegiadas y deben atenderse y resolverse con preferencia a
cualquier otra. Íd. Por ello, cuando un tribunal emite una sentencia sin tener
jurisdicción sobre las partes o la materia, su dictamen es uno inexistente o
ultravires. Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). Por
ello, al carecer de jurisdicción o autoridad para considerar un recurso, lo
único que procede en Derecho es la desestimación de la causa de acción.
Romero Barceló v. E.L.A., 169 DPR 460, 470 (2006); Carattini v. Collazo
Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 370 (2003).
En lo particular, una de las instancias en la que un foro adjudicativo
carece de jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío, toda vez
que éste “adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción
al tribunal al cual se recurre”. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR
495, 501 (2019). Cónsono con lo anterior, este Tribunal de Apelaciones KLRA202400225 3
puede desestimar, motu proprio, un recurso por falta de jurisdicción. Regla
83(B)(1) y (C) de Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B.
B.
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et seq. (en adelante,
“LPAU”), se creó a los fines de uniformar los procedimientos administrativos
ante las agencias. Consecuentemente, desde la aprobación del
procedimiento provisto por la LPAU, los entes administrativos están
precisados a conducir sus procesos de reglamentación, adjudicación y
concesión de licencias y permisos de conformidad con los preceptos de
este estatuto y el debido proceso de ley. López Rivera v. Adm. de
Corrección, 174 DPR 247, 254-255 (2008).
Ahora bien, es norma conocida que las determinaciones emitidas
por las agencias administrativas están sujetas a un proceso de revisión
judicial ante este Tribunal de Apelaciones. OEG v. Martínez Giraud, 210
DPR 79, 88 (2022); AAA v. UIA, 200 DPR 903, 910 (2018); 4 LPRA sec.
24y. Conforme a ello, la LPAU autoriza expresamente la revisión de las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de estos organismos. OEG v.
Martínez Giraud, supra, pág. 88; Secs. 4.1 y 4.6 de la LPAU, 3 LPRA secs.
9671 y 9676, respectivamente.
Cónsono con lo anterior, la Sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec.
9672, regula los términos que dispone una parte adversamente afectada
por una orden o resolución final de una agencia. A esos efectos, dispone
que:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración.
[…] KLRA202400225 4
Disponiéndose, que si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o del organismo administrativo apelativo correspondiente es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. Íd.
De otra parte, la Sección 3.15 de la LPAU dispone que:
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. 3 LPRA sec. 9655 (énfasis suplido).
Por último, es necesario señalar que la Regla 57 de nuestro
Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, establece que el término para presentar
el recurso de revisión es de carácter jurisdiccional. Un término jurisdiccional
es de naturaleza improrrogable, lo que significa que no está sujeto a
interrupción, sin importar las consecuencias que ello provoque.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
DANIEL RIVERA COLÓN Revisión Judicial, procedente de la División Parte Recurrente de Remedios Administrativos del Departamento de KLRA202400225 Corrección y v. Rehabilitación
Solicitud núm.: MA-739-23 DEPARTAMENTO DE codificada B-2 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Solicitud de Parte Recurrida Reconsideración sobre tratamiento médico
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2024.
I.
Compareció ante este Tribunal la parte recurrente, Sr. Daniel Rivera
Colón (en adelante, el “Recurrente” o “el señor Rivera Colón”), mediante un
escrito que intituló “Petición Urgente sobre Tratamiento M[é]dico”, el
cual fue acogido por la Secretaria de este Tribunal como un recurso de
revisión judicial presentado, por derecho propio, el 2 de mayo de 2024. A
través de su escrito, el Recurrente sostiene que fue diagnosticado con una
enfermedad de la cual requería tratamiento médico. Sostuvo que agotó el
trámite administrativo y que su solicitud de reconsideración sobre la
determinación original de la División de Remedios Administrativos del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, el “DCR”) fue
denegada mediante “Respuesta de Reconsideración al Miembro de la
Población Correccional”. Es menester destacar que dicho dictamen fue
emitido el 16 de enero de 2024 y notificado al señor Rivera Colón el 19 del
Número Identificador SEN2024______________ KLRA202400225 2
mismo mes y año. Este es el único documento que consta anejado al
recurso que nos ocupa.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso ante nuestra consideración, por haberse presentado
tardíamente.
II.
A.
La jurisdicción es el poder o autoridad que ostenta un tribunal para
resolver los casos y las controversias que tiene ante sí. Cobra Acquisitions,
LLC v. Municipio de Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022); Pueblo v.
Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022); Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203,
208-209 (2022).
Reiteradamente, se ha expresado que los tribunales debemos ser
celosos guardianes de nuestra jurisdicción y no tenemos discreción para
asumir jurisdicción donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág.
273; Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc., et al., 188 DPR 98, 104-105 (2013).
De igual manera, es conocido que la ausencia de jurisdicción no puede ser
subsanada por las partes. Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág. 273. Por
consiguiente, las cuestiones relacionadas a la jurisdicción de un tribunal
son privilegiadas y deben atenderse y resolverse con preferencia a
cualquier otra. Íd. Por ello, cuando un tribunal emite una sentencia sin tener
jurisdicción sobre las partes o la materia, su dictamen es uno inexistente o
ultravires. Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). Por
ello, al carecer de jurisdicción o autoridad para considerar un recurso, lo
único que procede en Derecho es la desestimación de la causa de acción.
Romero Barceló v. E.L.A., 169 DPR 460, 470 (2006); Carattini v. Collazo
Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 370 (2003).
En lo particular, una de las instancias en la que un foro adjudicativo
carece de jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío, toda vez
que éste “adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción
al tribunal al cual se recurre”. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR
495, 501 (2019). Cónsono con lo anterior, este Tribunal de Apelaciones KLRA202400225 3
puede desestimar, motu proprio, un recurso por falta de jurisdicción. Regla
83(B)(1) y (C) de Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B.
B.
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et seq. (en adelante,
“LPAU”), se creó a los fines de uniformar los procedimientos administrativos
ante las agencias. Consecuentemente, desde la aprobación del
procedimiento provisto por la LPAU, los entes administrativos están
precisados a conducir sus procesos de reglamentación, adjudicación y
concesión de licencias y permisos de conformidad con los preceptos de
este estatuto y el debido proceso de ley. López Rivera v. Adm. de
Corrección, 174 DPR 247, 254-255 (2008).
Ahora bien, es norma conocida que las determinaciones emitidas
por las agencias administrativas están sujetas a un proceso de revisión
judicial ante este Tribunal de Apelaciones. OEG v. Martínez Giraud, 210
DPR 79, 88 (2022); AAA v. UIA, 200 DPR 903, 910 (2018); 4 LPRA sec.
24y. Conforme a ello, la LPAU autoriza expresamente la revisión de las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de estos organismos. OEG v.
Martínez Giraud, supra, pág. 88; Secs. 4.1 y 4.6 de la LPAU, 3 LPRA secs.
9671 y 9676, respectivamente.
Cónsono con lo anterior, la Sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec.
9672, regula los términos que dispone una parte adversamente afectada
por una orden o resolución final de una agencia. A esos efectos, dispone
que:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración.
[…] KLRA202400225 4
Disponiéndose, que si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o del organismo administrativo apelativo correspondiente es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. Íd.
De otra parte, la Sección 3.15 de la LPAU dispone que:
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. 3 LPRA sec. 9655 (énfasis suplido).
Por último, es necesario señalar que la Regla 57 de nuestro
Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, establece que el término para presentar
el recurso de revisión es de carácter jurisdiccional. Un término jurisdiccional
es de naturaleza improrrogable, lo que significa que no está sujeto a
interrupción, sin importar las consecuencias que ello provoque. Rosario
Domínguez v. ELA, 198 DPR 197, 208 (2017). Por esa razón, los requisitos
jurisdiccionales tienen que ejecutarse previo a que el tribunal pueda
considerar los méritos de una controversia. Lo anterior quiere decir que el
incumplimiento con el término jurisdiccional priva al tribunal de autoridad
sobre el asunto que se intenta traer ante su consideración. Íd., págs. 208-
209.
III.
Conforme se desprende del expediente ante nos, el Recurrente
solicita la revisión de la determinación arribada por el DCR mediante la cual
se le denegó una petición de reconsideración, a través de la cual peticionó
que se le ofrecieran servicios médicos para el tratamiento de una condición
de salud que le afecta. No obstante, a poco que examinemos el expediente
ante nuestra consideración, notamos que la determinación de la cual el KLRA202400225 5
señor Rivera Colón recurre ante este Tribunal fue emitida el 16 de enero
de 2024 y notificada a este último el 19 de enero de 2024.
Por tanto, de conformidad con las disposiciones de la Sección 4.2
de la LPAU, supra, una parte adversamente afectada por un dictamen final
de una agencia administrativa cuenta con un término de treinta (30) días
para presentar un recurso de revisión judicial ante este Tribunal de
Apelaciones. Así también, si se presentase una solicitud de
reconsideración sobre dicha determinación final dentro del plazo estatutario
para ello, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la
fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la
resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de
reconsideración, si ese fuera el caso. 3 LPRA sec. 9655.
En vista de lo anterior, el Recurrente tenía hasta el 20 de febrero
de 2024 para recurrir ante este Tribunal para solicitar la revisión en los
méritos del dictamen emitido por el DCR el 16 de enero de 2024. Sin
embargo, el recurso fue presentado por el señor Rivera Colón el 2 de
mayo de 2024, es decir, fuera del plazo jurisdiccional de treinta (30)
días que dispone la LPAU. Lo anterior, nos obliga decretar la
desestimación del recurso ante nos, tras su presentación tardía.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar
parte de la presente Sentencia, se desestima el recurso de epígrafe, por
haberse presentado tardíamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones