Rios Aponte, Milagros v. De La Paz, Dennis
This text of Rios Aponte, Milagros v. De La Paz, Dennis (Rios Aponte, Milagros v. De La Paz, Dennis) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
MILAGROS RÍOS APONTE; Apelación JUAN RAMÓN CORTÉS procedente del PÉREZ; CARMEN M. RÍOS Tribunal de Primera APONTE Y LA SOCIEDAD Instancia, Sala LEGAL DE GANANCIALES Superior de Utuado entre estos; LAURA RÍOS APONTE; YOLANDA RÍOS APONTE; ENID COTTO QUILES Y MARÍA M. RÍOS Caso Núm.: APONTE UT2021CV00427
Apelados KLAN202300786
v. Sobre: Destrucción de DENNIS DE LA PAZ Y Camino Público, DIANA DE LA PAZ, Violación de Derecho Sucesores de Celestino de de Paso, Injunction la Paz Fuertes E Ivette Posesorio, Daños y Zoraida González Sierra, Perjuicios ABC, XYZ y RRR
Apelantes
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2023.
Comparece el señor Dennis De La Paz González y la señora
Diana De La Paz González (en adelante, parte apelante), mediante
un Recurso de Apelación, para solicitarnos la revisión de la Sentencia
Parcial emitida el 6 de agosto de 2023, y notificada el 10 de agosto
de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Utuado (en adelante, TPI).1 Mediante el dictamen apelado, el foro
primario, luego de concluir que la servidumbre establecida en el
camino Piedra Gorda (en adelante, Camino) no había estado en
desuso por los últimos veinte (20) años ni perdido su utilidad,
ordenó a la parte apelante a restablecer y reconstruir la parte del
1 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 1-15.
Número Identificador
RES2023______________ KLAN202300786 2
Camino interrumpido por la excavación y a devolverlo a su estado
anterior a la excavación, de forma tal que se pueda seguir utilizando
por la parte apelada y los vecinos de la comunidad.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia Parcial apelada.
I
El 19 de octubre de 2021, se presentó una Demanda sobre
destrucción de camino público, violación de derecho de paso,
interdicto posesorio y daños y perjuicios por las señoras Milagros,
Laura, Yolanda y Mercedes M., todas de apellidos Ríos Aponte, la
señora Enid Cotto Quiles, el señor Juan Ramón Cortes Pérez, la
señora Carmen M. Ríos Aponte y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por estos últimos dos (en adelante, parte apelada).2
Mediante la Demanda, se solicitó al TPI que: (i) reafirmara la
Sentencia emitida en el caso alfanumérico L AC93-00133; (ii)
emitiera una orden de cese y desista a la parte apelante para que se
abstuvieran de continuar con la remoción de tierra del Camino y
procedieran a realizar las obras necesarias para garantizar el paso
provisional de la parte apelada y otros vecinos en lo que se
reconstruía el mismo a su estado original; (iii) determinara que el
Camino es uno público y que la parte apelante no tienen título sobre
el mismo; y, (iv) determinara que la parte apelante le ha causado
daños y perjuicios de carácter continuo y acumulativo a la parte
apelada e incurrido en temeridad.4
Por su parte, el 5 de enero de 2022, la parte apelante presentó
Contestación a la Demanda.5 Allí, negaron prácticamente todas las
alegaciones de la Demanda y presentaron como defensa afirmativa
2 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 16-24. 3 Id., a las págs. 51-61. 4 Id., a las págs. 21-22. 5 Id., a las págs. 25-26. KLAN202300786 3
la disolución de la servidumbre al amparo del Artículo 964 (a) y (h)
del Código Civil de Puerto Rico.6
De la Minuta del 16 de febrero de 2022, se desprende que en
el presente caso se llevó a cabo una Vista Ocular a la cual
compareció una de las apeladas la señora Milagros Ríos Aponte,
representada por su abogado, así como el apelante el señor Dennis
de la Paz González, representado por su abogado.7
Como parte de las incidencias acaecidas durante el trámite
del caso, el 10 de marzo de 2022, la parte apelada presentó una
Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial y Solicitud de Remedio
Provisional de Cese y Desista Regla 56.5 de Procedimiento Civil.8 Por
su parte, el 2 de mayo de 2022, la parte apelante presentó una
Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.9
El 18 de julio de 2022, el foro primario emitió una Resolución
mediante la cual dispuso sobre dos (2) asuntos.10 En primer lugar,
denegó una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial presentada por la
parte apelada. Sobre el particular, el foro primario expresó haber
evaluado, además, la correspondiente oposición a la solicitud
presentada por la parte apelante. En lo pertinente, el foro primario
emitió diez (10) determinaciones de hechos que estimó no estaban
en controversia.11
En su Resolución, el foro primario tomó conocimiento judicial
de la Sentencia dictada el 27 de marzo de 1996, en el caso L AC93-
0013, así como la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones
en el caso KLAN9700044, el 30 de diciembre de 1997.12 Expresó que
ambos foros determinaron que existe una servidumbre por tiempo
inmemorial y de signo aparente, que le acreditaba a la parte apelada
6 31 LPRA § 8561, Art. 964 (a) y (h). 7 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 27-29. 8 Apéndice de la parte apelada, a las págs. 18-46. 32 LPRA Ap. V, R. 56.5. 9 Id., a las págs. 57-80. 10 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 32-43. 11 Id., a la pág. 35. 12 Id., a las págs. 62-82. KLAN202300786 4
su derecho de paso hacia la intersección con la carretera estatal
núm. 140. Sin embargo, razonó que habían surgido controversias
de hechos en torno a la extinción de dicha servidumbre lo que
ameritaba la celebración de un Juicio en su Fondo.
El segundo asunto sobre el cual dispuso el foro primario en la
referida Resolución fue en torno a una Solicitud de Remedio
Provisional de Cese y Desista Regla 56.5 de las Reglas de
Procedimiento Civil presentada por la parte apelada.13 Sobre el
particular, el TPI dispuso que se ordenaba a la parte apelante a
paralizar cualquier obra y abstenerse de llevar a cabo cualquier acto
relacionado con la destrucción del Camino mientras se dilucidaban
los procedimientos judiciales. Determinó, además, que no procedía
la imposición de fianza ni el pago de un seguro por responsabilidad
pública a la parte apelante. En atención a lo resuelto: (i) ordenó a la
parte apelante, de forma temporera hasta que se resolviera el caso
de autos, a hacer disponible a la parte apelada el camino alterno
propuesto u otro acceso temporero, asegurándose de que el paso de
las personas y tránsito de vehículos fuese asequible y seguro; y, (ii)
dispuso que, de recaer sentencia favorable a la parte apelada, el
tramo obstruido en el Camino debería ser reestablecido a su
condición original. Por tanto, sostuvo que el restablecimiento
permanente del Camino quedaba sujeto a la adjudicación final del
caso.
Luego de varios incidentes procesales, finalmente el 17 de
abril de 2023, se celebró el Juicio en su Fondo.14 Allí, el foro
primario recibió tanto prueba testifical de ambas partes, así como
prueba documental en conjunto. La prueba testifical de la parte
apelada consistió en: el señor Ángel Rivera Figueroa, el señor Jaime
González Rodríguez, la señora Laura Ríos Aponte y la señora
13 32 LPRA Ap. V, R. 56.5. 14 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 44-47. KLAN202300786 5
Milagros Ríos Aponte.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
MILAGROS RÍOS APONTE; Apelación JUAN RAMÓN CORTÉS procedente del PÉREZ; CARMEN M. RÍOS Tribunal de Primera APONTE Y LA SOCIEDAD Instancia, Sala LEGAL DE GANANCIALES Superior de Utuado entre estos; LAURA RÍOS APONTE; YOLANDA RÍOS APONTE; ENID COTTO QUILES Y MARÍA M. RÍOS Caso Núm.: APONTE UT2021CV00427
Apelados KLAN202300786
v. Sobre: Destrucción de DENNIS DE LA PAZ Y Camino Público, DIANA DE LA PAZ, Violación de Derecho Sucesores de Celestino de de Paso, Injunction la Paz Fuertes E Ivette Posesorio, Daños y Zoraida González Sierra, Perjuicios ABC, XYZ y RRR
Apelantes
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2023.
Comparece el señor Dennis De La Paz González y la señora
Diana De La Paz González (en adelante, parte apelante), mediante
un Recurso de Apelación, para solicitarnos la revisión de la Sentencia
Parcial emitida el 6 de agosto de 2023, y notificada el 10 de agosto
de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Utuado (en adelante, TPI).1 Mediante el dictamen apelado, el foro
primario, luego de concluir que la servidumbre establecida en el
camino Piedra Gorda (en adelante, Camino) no había estado en
desuso por los últimos veinte (20) años ni perdido su utilidad,
ordenó a la parte apelante a restablecer y reconstruir la parte del
1 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 1-15.
Número Identificador
RES2023______________ KLAN202300786 2
Camino interrumpido por la excavación y a devolverlo a su estado
anterior a la excavación, de forma tal que se pueda seguir utilizando
por la parte apelada y los vecinos de la comunidad.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia Parcial apelada.
I
El 19 de octubre de 2021, se presentó una Demanda sobre
destrucción de camino público, violación de derecho de paso,
interdicto posesorio y daños y perjuicios por las señoras Milagros,
Laura, Yolanda y Mercedes M., todas de apellidos Ríos Aponte, la
señora Enid Cotto Quiles, el señor Juan Ramón Cortes Pérez, la
señora Carmen M. Ríos Aponte y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por estos últimos dos (en adelante, parte apelada).2
Mediante la Demanda, se solicitó al TPI que: (i) reafirmara la
Sentencia emitida en el caso alfanumérico L AC93-00133; (ii)
emitiera una orden de cese y desista a la parte apelante para que se
abstuvieran de continuar con la remoción de tierra del Camino y
procedieran a realizar las obras necesarias para garantizar el paso
provisional de la parte apelada y otros vecinos en lo que se
reconstruía el mismo a su estado original; (iii) determinara que el
Camino es uno público y que la parte apelante no tienen título sobre
el mismo; y, (iv) determinara que la parte apelante le ha causado
daños y perjuicios de carácter continuo y acumulativo a la parte
apelada e incurrido en temeridad.4
Por su parte, el 5 de enero de 2022, la parte apelante presentó
Contestación a la Demanda.5 Allí, negaron prácticamente todas las
alegaciones de la Demanda y presentaron como defensa afirmativa
2 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 16-24. 3 Id., a las págs. 51-61. 4 Id., a las págs. 21-22. 5 Id., a las págs. 25-26. KLAN202300786 3
la disolución de la servidumbre al amparo del Artículo 964 (a) y (h)
del Código Civil de Puerto Rico.6
De la Minuta del 16 de febrero de 2022, se desprende que en
el presente caso se llevó a cabo una Vista Ocular a la cual
compareció una de las apeladas la señora Milagros Ríos Aponte,
representada por su abogado, así como el apelante el señor Dennis
de la Paz González, representado por su abogado.7
Como parte de las incidencias acaecidas durante el trámite
del caso, el 10 de marzo de 2022, la parte apelada presentó una
Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial y Solicitud de Remedio
Provisional de Cese y Desista Regla 56.5 de Procedimiento Civil.8 Por
su parte, el 2 de mayo de 2022, la parte apelante presentó una
Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.9
El 18 de julio de 2022, el foro primario emitió una Resolución
mediante la cual dispuso sobre dos (2) asuntos.10 En primer lugar,
denegó una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial presentada por la
parte apelada. Sobre el particular, el foro primario expresó haber
evaluado, además, la correspondiente oposición a la solicitud
presentada por la parte apelante. En lo pertinente, el foro primario
emitió diez (10) determinaciones de hechos que estimó no estaban
en controversia.11
En su Resolución, el foro primario tomó conocimiento judicial
de la Sentencia dictada el 27 de marzo de 1996, en el caso L AC93-
0013, así como la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones
en el caso KLAN9700044, el 30 de diciembre de 1997.12 Expresó que
ambos foros determinaron que existe una servidumbre por tiempo
inmemorial y de signo aparente, que le acreditaba a la parte apelada
6 31 LPRA § 8561, Art. 964 (a) y (h). 7 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 27-29. 8 Apéndice de la parte apelada, a las págs. 18-46. 32 LPRA Ap. V, R. 56.5. 9 Id., a las págs. 57-80. 10 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 32-43. 11 Id., a la pág. 35. 12 Id., a las págs. 62-82. KLAN202300786 4
su derecho de paso hacia la intersección con la carretera estatal
núm. 140. Sin embargo, razonó que habían surgido controversias
de hechos en torno a la extinción de dicha servidumbre lo que
ameritaba la celebración de un Juicio en su Fondo.
El segundo asunto sobre el cual dispuso el foro primario en la
referida Resolución fue en torno a una Solicitud de Remedio
Provisional de Cese y Desista Regla 56.5 de las Reglas de
Procedimiento Civil presentada por la parte apelada.13 Sobre el
particular, el TPI dispuso que se ordenaba a la parte apelante a
paralizar cualquier obra y abstenerse de llevar a cabo cualquier acto
relacionado con la destrucción del Camino mientras se dilucidaban
los procedimientos judiciales. Determinó, además, que no procedía
la imposición de fianza ni el pago de un seguro por responsabilidad
pública a la parte apelante. En atención a lo resuelto: (i) ordenó a la
parte apelante, de forma temporera hasta que se resolviera el caso
de autos, a hacer disponible a la parte apelada el camino alterno
propuesto u otro acceso temporero, asegurándose de que el paso de
las personas y tránsito de vehículos fuese asequible y seguro; y, (ii)
dispuso que, de recaer sentencia favorable a la parte apelada, el
tramo obstruido en el Camino debería ser reestablecido a su
condición original. Por tanto, sostuvo que el restablecimiento
permanente del Camino quedaba sujeto a la adjudicación final del
caso.
Luego de varios incidentes procesales, finalmente el 17 de
abril de 2023, se celebró el Juicio en su Fondo.14 Allí, el foro
primario recibió tanto prueba testifical de ambas partes, así como
prueba documental en conjunto. La prueba testifical de la parte
apelada consistió en: el señor Ángel Rivera Figueroa, el señor Jaime
González Rodríguez, la señora Laura Ríos Aponte y la señora
13 32 LPRA Ap. V, R. 56.5. 14 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 44-47. KLAN202300786 5
Milagros Ríos Aponte. Por su parte, la prueba testifical de la parte
apelante consistió en: el señor Ángel Luis González Meléndez, el
señor Dennis De La Paz González, la señora Diana De La Paz
González y el señor Heriberto Casanovas Torres. La prueba
documental conjunta presentada sin controversia fue de dos (2)
Exhibits: (i) Escritura #10 partición y adjudicación de compraventa
del 5 de abril de 2018; y, (ii) Escritura #133 compraventa del 12 de
noviembre de 2013.
El Juicio en su Fondo comenzó con el interrogatorio directo
por parte del representante legal de la parte apelada al señor Ángel
Rivera Figueroa. El señor Ángel Rivera Figueroa testificó tener una
propiedad en el Barrio de Mameyes.15 Explicó que la propiedad es
una parcela de gobierno que fue obtenida en usufructo y que lleva
allí cerca de veinte (20) años.16 Testificó que conocía el Camino ya
que ha transitado por este alrededor de veintiséis (26) años por
razones de trabajo o para transportar los productos agrícolas que
cultiva.17 Sobre el Camino, indicó que comienza en la carretera 146,
km. 8.1, y sale a la carretera 140, siendo la finca del Doctor Bibiloni
parte y llegando hasta Jayuya.18 Además, atestiguó que el Camino
ha sido utilizado por su esposa cuando llevaba a sus hijos a la
escuela, quienes testificó tenían las edades de 20, 16 y 14 años.19
Continuó testificando que, debido a que no puede utilizar el
Camino, utiliza otro camino que lleva a la carretera 146.20 Explicó
que el camino que lleva a la carretera 146 es peligroso debido a que
tiene muchas cuestas, una pendiente que cuando llueve hay
derrumbes y un puente llamado Bado, que es difícil pasar o se queda
15 En la Transcripción de la Prueba Oral (en adelante, TPO) a la pág. 5, líneas 22-
23 y pág. 6, línea 1. 16 En la TPO pág. 6, líneas 5-8. 17 Id., pág. 6, líneas 15-23 y pág. 7, líneas 4-7. 18 Id., pág. 7, líneas 12-20. 19 Id., pág. 5, líneas 20-21 y pág. 8, líneas 8-11. 20 Id., pág. 9, líneas 21-22. KLAN202300786 6
sin paso cuando llueve.21 A diferencia, indicó que el Camino era más
seguro ya que no hay cuestas, no existe el miedo a derrumbes, no
existe un río que obstruya el camino o en el cual pueda surgir un
golpe de agua.22 Testificó que toda la comunidad transitaba por el
Camino y que no es correcta la alegación de que este se ha dejado
de utilizar en los últimos veinte (20) años.23 Añadió que, antes de
que se realizara la excavación, el Camino era utilizado.24
Entonces, comenzó el contrainterrogatorio por parte del
representante legal de la parte apelante. Testificó que, para el año
pasado en el mes de junio, el Camino se estaba utilizando.25
Además, explicó que antes de romperse el Camino, aunque no
estaba embreado, era transitable y así se utilizaba.26
El segundo testigo en prestar testimonio por la parte apelada
fue el señor Jaime González Rodríguez.27 Declaró que reside en el
Barrio Mameyes Abajo, Sector Yunes y es agricultor.28 A preguntas
de su representante legal, testificó que para llegar a su propiedad
usa la carretera 140 y 146 para entrar hacia el Camino.29 Para llegar
a su propiedad ahora mismo está usando la carretera de la ferretería
porque el otro Camino lo cortaron y la que hicieron -la alterna- es
incómoda para pasar.30 Declaró que antes de que se hiciera la
remoción de tierra en el Camino, este lo usaba.31
Expresó que, desde el año 2021 hacia atrás, usó el Camino
como por diecisiete (17) o dieciocho (18) años y que se interrumpió
el 21 de junio del año 2021.32 En cuanto al tramo de la carretera
146, testificó que la que sale a dicha carretera es una cuesta que
21 Id., pág. 10, líneas 6-13. 22 Id., pág. 12, líneas 1-9. 23 Id., pág. 14, líneas 18-23; pág. 15, líneas 20-22; y, pág. 16, líneas 1-2 y 12-14. 24 Id., pág. 16, líneas 1-2 y 12-14. 25 Id., pág. 19, líneas 15-18. 26 Id., pág. 21, líneas 6-11. 27 Id., págs. 23-36. 28 Id., pág. 24, línea 2-15. 29 Id., pág. 26, líneas 1-13. 30 Id., pág. 28, líneas 14-22 y pág. 29, línea 1-3. 31 Id., pág. 29, líneas 13-17. 32 Id., pág. 29, líneas 18-23 y pág. 30, líneas 1-2. KLAN202300786 7
uno baja hasta el Río Yunes y es peligroso. Abonó que cuando llueve
quedan incomunicados porque el Río Yunes brinca encima del
puente Bado y hay que esperar que baje el río.33 Manifestó que,
previo al año 2021, el Camino se usaba, pero para el Huracán María
se tapó para entrar a la carretera 146 y los del “ARMY” fueron los
que se arriesgaron y destaparon. En ese tiempo salían por la
carretera 140.34
Durante el contrainterrogatorio, el señor Jaime González
Rodríguez fue interrogado sobre el mantenimiento que se le hubiese
dado al Camino a lo que respondió que “nosotros entre todos, pues,
lo limpiábamos” y que la última vez que se le dio mantenimiento fue
en el año 2020 o en el 2021.35 Sostuvo que el prefería el Camino en
vez de usar la carretera 146 porque es más seguro que subir la
cuesta.36 Explicó que él vendía café en Mameyes y era más viable
llevarlo por el Camino porque era más cerca y para bajar el carro
cargado, la cuesta es más peligrosa. Declaró, además, que se podía
pasar por el Camino y que no estaba tan mal, porque “si estuviera
tan malo que pudiera desbaratar el carro yo no lo meto por ahí”.37 A
preguntas del representante legal de la parte apelante, contestó que
la última vez que usó el camino fue como en el año 2021.38
La tercera testigo presentada por la parte apelada fue la
señora Laura Ríos Aponte.39 En el interrogatorio directo declaró que
reside en el Barrio Mameyes, Sector Piedra Gorda de Utuado hace
setenta y seis (76) años y que conoce el Camino.40 Expresó que ella
usaba el Camino desde niña para ir a la escuela y para todo pero
estaba inservible porque removieron el terreno.41 A preguntas del
33 Id., pág. 30, líneas 6-19. 34 Id., pág. 30, líneas 21-23 y pág. 31, líneas 1-18. 35 Id., pág. 32, líneas 12-18 y 19-22. 36 Id., pág. 33, líneas 1-14. 37 Id., pág. 33, líneas 3-7 y pág. 34, líneas 11-22. 38 Id., pág. 35, líneas 1-4. 39 Id., págs. 38-58. 40 Id., pág. 38, líneas 22-23, pág. 39, líneas 1-4 y pág. 42, líneas 4-5. 41 Id., pág. 42, líneas 11-15 y pág. 43, líneas 20-21. KLAN202300786 8
representante legal de la parte apelante explicó que hicieron un
camino alterno, pero los carros no pueden pasar porque es peligroso
y cuando llueve no se puede pasar.42 Expresó que el Camino fue
destruido hace como dos (2) o tres (3) años, pero que antes de eso,
ella lo utilizaba.43
Durante el contrainterrogatorio declaró que tenía un vehículo
Pathfinder y que prefería utilizar el Camino en vez de la carretera
146.44 Además, expresó que le daban mantenimiento al Camino, que
lo limpiaban.45 Declaró que ella usaba el Camino para hacer sus
diligencias, que desde del 2021 no se puede usar el Camino y que la
última vez que lo utilizó fue en ese mismo año.46 En relación al
Camino, la testigo sostuvo que el mismo nunca estuvo asfaltado,
estaba transitable porque era un camino, es decir, que se podía
caminar y los autos podían pasar.47 Durante el turno del redirecto,
declaró que el camino alterno está en un sitio peligroso y que si
llueve no se puede pasar, así como que tampoco puede pasar por el
Camino, por donde excavaron.48 No hubo preguntas en
recontrainterrogatorio.
La última testigo presentada por la parte apelada fue la señora
Milagros Ríos Aponte.49 Declaró haber nacido y haberse criado en el
Barrio Mameyes, Sector Piedra Gorda.50 También, declaró que reside
en el referido lugar y que trabaja en San Juan decorando eventos en
hoteles.51 A preguntas de su representante legal atestiguó que
conoce el Camino desde hace setenta y ocho (78) años y que lo utiliza
42 Id., pág. 44, líneas1-10. 43 Id., pág. 44, líneas 17-23. 44 Id., pág. 46, líneas 6-11. 45 Id., pág. 46, líneas 17-23, pág. 47, líneas1-3 y pág. 48, líneas 3-4. 46 Id., pág. 49, líneas15-23 y pág. 50, líneas 3-4. 47 Id., pág. 52, líneas 9-18. 48 Id., pág. 58, líneas 7-12. 49 Id., págs. 59-82. 50 Id., pág. 60, líneas 10-11. 51 Id., pág. 60, líneas 16 y 20-23 y pág. 61, líneas 3-5. KLAN202300786 9
para salir a trabajar y para hacer sus diligencias.52 La testigo
describió el Camino.53
Sostuvo que estuvo presente en la Vista Ocular celebrada por
el Tribunal en este caso.54 Declaró que la casa del señor Dennis De
La Paz González está dentro del Camino.55 Explicó que actualmente
no puede salir por la carretera 140 por la excavación profunda
realizada por el señor Dennis De la Paz González.56 También declaró
que, en cuanto al camino alterno preparado por el señor Dennis De
la Paz González, no lo ve como un camino con configuración
adecuada por la compactación del terreno y le preocupa que se
pueda deslizar, le provoca miedo y no lo usa.57 Entonces, testificó
que usa otra salida que, si va bajando, tiene pendientes y taludes y
si ha llovido tiene desprendimientos.58 Atestiguó que cuando pasa
lo anterior les cierran la carretera.59
En relación al Camino, declaró que no lo está usando por la
parte que pasa frente a la casa del señor Dennis De la Paz González
por la excavación profunda que hay y que el camino alterno no le
funciona.60 Sostuvo que, para poder salir por el camino alterno, hay
que tener mucho cuidado para no caer en la pendiente y de noche
no se puede inclusive bajar porque no hay luz.61 Además, expresó
que tiene que pasar por el Río Yunes pero cuando hay buen tiempo
porque si hay lluvia no se puede pasar.62 Lo anterior, porque el Río
Yunes sube, pasa sobre el puente Bado y limita el paso.63 En cuanto
52 Id., pág. 61, líneas 16-22 y pág. 62, líneas 1-2. 53 Id., págs. 62-63. 54 Id., pág. 63, líneas 14-15. 55 Id., pág. 63, líneas 19-23 y pág. 64, líneas 1-5. 56 Id., pág. 65, líneas 7-11. 57 Id., pág. 65, líneas 12-21. 58 Id., pág. 65, líneas 22-23 y pág. 66, líneas 1-11. 59 Id., pág. 66, líneas12-14. 60 Id., pág. 67, líneas 18-21 y pág. 68, líneas 1-4. 61 Id., pág. 68, líneas 5-12. 62 Id., pág. 68, líneas 13-23. 63 Id., pág. 69, líneas 1-3. KLAN202300786 10
al Camino, declaró que lo dejó de usar en junio del año 2021, pero
anterior a esta fecha, lo usaba periódicamente por décadas.64
La testigo negó que el Camino estuviese en desuso por más de
veinte (20) años, y abonó que, en el año 2005, recayó una Sentencia
donde ella era la promovente en la cual se tuvieron que eliminar los
portones que estaban en el Camino.65 En el turno del
contrainterrogatorio, la testigo declaró que le ha dado
mantenimiento al Camino consistente en corte de árboles, limpieza
de orillas, relleno de piedra en algunas áreas y que la última vez que
se hizo fue aproximadamente en julio del año 2021.66 Luego, en el
redirecto declaró que el camino provisional no tiene la consistencia
para uno moverse.67
Al concluir los turnos, el Tribunal expresó que haría una
pregunta a la señora Milagros Ríos Aponte y que luego los
representantes legales de las partes podrían preguntar sobre las
mismas. El Tribunal preguntó de qué forma o cuál medio de
transporte utilizaba cuando hacía uso del Camino. La testigo declaró
que usaba un Jeep 4 x 4, que ese es el que siempre lo ha utilizado
porque desde el año 1999, siempre ha tenido Jeep.68 Luego, a
preguntas de su representante legal declaró que no puede pasar con
el Jeep por el área de la excavación y porque tiene miedo a los
derrumbes, expresando que en cuanto a los derrumbes se refería al
camino alterno. Declaró que en una ocasión llegó a usar el camino
alterno, pero le causó terror por las pendientes y porque allí hay
agua subterránea y está enlodado.69 Finalmente, a preguntas de la
representación legal de la parte apelante declaró que allí hay unas
venas de agua por toda la finca.70
64 Id., pág. 69, líneas 4-15. 65 Id., pág. 69, líneas 21-23, pág. 70 y pág. 71, líneas 1-5. 66 Id., pág. 73, líneas13-23 y pág. 74, líneas 1-4. 67 Id., pág. 77, líneas 4-6. 68 Id., pág. 79, líneas 21-23 y pág. 80 líneas 1-6. 69 Id., pág. 81, líneas 10-23. 70 Id., pág. 82, líneas 13-16. KLAN202300786 11
Entonces comenzó el turno de prueba de la parte apelante.
Según se desprende de la transcripción de la prueba oral (en
adelante, TPO), el primer testimonio recibido por el foro primario fue
el del señor Ángel Luis González Meléndez.71 Declaró ser residente
del Barrio Don Alonso en Utuado.72 Testificó tener equipo pesado y
daba servicios de limpieza de caminos desde hace veinticinco (25)
años.73 A preguntas de la representación legal de la parte apelada,
sostuvo que no había visto personas pasar por el Camino hasta el
último trabajo que hizo en la finca.74 Declaró que hizo un trabajo a
principios de junio del año 2020, un solar.75 Manifestó que según
su apreciación el Camino en ese momento era inexistente e
intransitable así como que no vio a nadie allí cuando hizo el
trabajo.76
Luego, en el contrainterrogatorio admitió que cuando se
arregla el Camino por el señor Dennis De La Paz González o por él,
los demás cogen pon.77 Continuó declarando que él fue quien hizo
la excavación en el Camino y que estuvo haciendo dicha tarea
aproximadamente dos (2) meses en un horario de 8:00 a.m. a 3:00
p.m.78 Admitió que no hacía el trabajo de noche.79
El señor Dennis De La Paz González fue el próximo testigo en
declarar y es uno de los apelantes.80 A preguntas de su
representante legal, declaró que residía en la finca y admitió que
había un Camino.81 Declaró que no veía a nadie pasar por el Camino
desde que hicieron la carretera de las parcelas del Sector Yunes.82
A preguntas de su representante legal, testificó que no ha visto que
71 Id., págs. 85-96. 72 Id., pág. 86, línea 1-2. 73 Id., pág. 86, líneas 3-11. 74 Id., pág. 86, líneas 12-19. 75 Id., pág. 87, líneas 5-11. 76 Id., pág. 87, líneas 20. 77 Id., pág. 90, líneas 20-21. 78 Id., pág. 91, líneas 9-13 y pág. 92, líneas 17-23. 79 Id., pág. 93, líneas 1-2. 80 Id., págs. 96-108. 81 Id., pág. 97, líneas 2-3 y 13-14. 82 Id., pág. 98, líneas 1-15. KLAN202300786 12
le den mantenimiento al Camino.83 También, declaró que nunca ha
visto a nadie usando el Camino desde el año 2000, cuando hicieron
las parcelas.84 Sostuvo que vivió en ese lugar hasta hacía como tres
(3) años.85
En el contrainterrogatorio, declaró estar en dicho lugar las
veinticuatro (24) horas al día, para luego admitir que salía cuando
tenía que hacer gestiones y a preguntas de la representación legal
de la parte apelada, también admitió que nadie está veinticuatro (24)
horas en un lugar.86 Luego, en el redirecto, declaró que en el tiempo
en que está en la finca no ha visto a nadie usando el Camino.87
La señora Diana De La Paz González fue la próxima testigo
presentada por la parte apelante, quien es una de las apelantes.88
Testificó ser residente de Utuado. Declaró que, para uso diario, el
Camino dejó de utilizarse hace veinte (20) años.89 Atestiguó “[q]ue
alguien suba y pasee por allí es otra cosa, pero uso diario…yo no he
visto a nadie”.90 Sostuvo que al Camino no se le ha dado
mantenimiento.91 En el contrainterrogatorio declaró que es doctora
y que tiene un horario regular de trabajo.92 Admitió que si está en
su oficina entonces no está en la propiedad donde está el Camino.93
El último testimonio presentado por la parte apelante fue el
del señor Heriberto Casanovas Torres.94 En el interrogatorio directo
declaró que era Oficial del precinto de Mameyes desde el año 2002.95
Testificó que, durante sus turnos, cuando ha patrullado por el área
del Camino no ha visto a nadie pasar por allí.96 Admitió desconocer
83 Id., pág. 98, líneas 20-22. 84 Id., pág. 99, líneas 9-14. 85 Id., pág. 104, líneas 21-22. 86 Id., pág. 105, líneas 9-10, pág. 105, línea 11 y pág. 106, línea 17. 87 Id., pág. 108, líneas 10-12. 88 Id., págs. 109-114. 89 Id., pág. 110, líneas 3-4. 90 Id., pág. 110, líneas 3-6. 91 Id., pág. 110, líneas 20-21. 92 Id., pág. 112, líneas 13-18. 93 Id., pág. 112, líneas 15-21. 94 Id., págs. 123-129. 95 Id., pág. 123, líneas 18-23. 96 Id., pág. 124, líneas 4-20. KLAN202300786 13
a la parte apelada y que solo conoce a los que residen en el área y
que sus turnos no son de veinticuatro (24) horas.97
Producto del juicio en su fondo, el TPI emitió la Sentencia
Parcial apelada el 6 de agosto de 2023, notificada el 10 de agosto de
dicho año.98 En ella, dispuso que la servidumbre de paso por signo
aparente reconocida en la Sentencia del caso alfanumérico L AC93-
0013 y confirmada mediante la Sentencia emitida por el Tribunal de
Apelaciones en el caso alfanumérico KLAN9700044, sigue vigente en
el Camino Piedra Gorda del barrio Mameyes Abajo de Utuado que
grava la propiedad de la parte apelante, por tanto, concluyó que no
había prescrito. En lo pertinente, el foro primario emitió treinta siete
(37) determinaciones de hechos que estimó no estaban en
controversia, a saber:
1. La parte demandada se compone de los miembros de la Sucesión de Celestino De La Paz Fuertes e Ivette Zoraida González Sierra, compuesta por Dennis y Diana, ambos de apellidos De La Paz González.99 2. La parte demandada es propietaria de la finca objeto de este litigio según consta en la Escritura Núm. 10 sobre partición, adjudicación y compraventa otorgada el 5 de abril de 2018.100 3. La descripción de la finca en la mencionada escritura es la siguiente: RUSTICA: Parcela radicada en el Barrio Mameyes, del término municipal de Utuado, Puerto Rico, con una cabida superficial de Ciento Cinco punto Noventa y Una Cuerdas (105.91 cdas). En Lindes: por el Norte, con José Tulla, Sucesión Valentín y parte con una parcela de Uno punto Setenta y Cinco (1.5) cuerdas segregada de esta finca; por el SUR, José Tulia, José Pérez Pastrana, Hacienda Isolina de Márquez y Compañía y en parte con una parcela de Uno punto Setenta y Cinco (1.75) cuerdas segregada de esta finca; ESTE, Narciso Sierra y Sucesión Valentín; OESTE, con José Tulla y José Pérez Pastrana. Inscrita al folio Cincuenta (50) del tomo Quinientos Setenta y Seis (576) de Utuado, finca número Diez Mil Trescientos Cincuenta y Ocho (10,358). Véase el exhibit 1. 4. La finca de la parte demandada está ubicada en el Barrio Mameyes del Municipio de Utuado.101
97 Id., pág. 127, líneas 14-18 y pág. 128, líneas18-23. 98 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 1-15. 99 Determinación de hecho #1 de la Resolución del 18 de julio de 2022. 100 Determinación de hecho #2 de la Resolución del 18 de julio de 2022. 101 Determinación de hecho #3 de la Resolución del 18 de julio de 2022. KLAN202300786 14
5. La parte demandada adquirió dicha propiedad mediante herencia de su padre y madre Celestino De La Paz Fuertes e Ivette Zoraida González Sierra y por la compra a la tercera coheredera, Ivette De La Paz González, de su participación. Véase exhibit 1. 6. Mediante la Sentencia dictada el 27 de marzo de 1996 y notificada el 10 de abril de dicho año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado en el caso LAC93-0013, se declaró sin lugar una demanda de negatoria de servidumbre y daños y perjuicios102 presentada por Celestino de La Paz Fuertes y su esposa Ivette Zoraida González Sierra y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales (parte demandante reconvenida en dicho caso) y se declaró ha lugar una reconvención mediante la cual se decretó la existencia de una servidumbre de paso de tiempo inmemorial y de signo aparente sobre la finca antes descrita, en aquel entonces, perteneciente a los mencionados demandantes, como vía de acceso a favor de la parte demandada de dicho caso (miembros de la comunidad del barrio Mameyes Abajo de Utuado).103 7. El Tribunal de Apelaciones confirmó la sentencia recurrida respecto a la existencia de dicha servidumbre a través de la Sentencia emitida el 30 de diciembre de 1997 en el caso núm. KLAN9700044.104 8. La parte demandada mediante la Escritura Núm. 133 de Compraventa del 12 de junio de 2013[,] adquirió por partes iguales una casa con una parcela de una cuerda y setenta y cinco centímetros que colinda con el camino vecinal Piedra Gorda donde está constituida la servidumbre de paso por signo aparente y tiempo inmemorial y provee acceso de dicho camino a la carretera estatal 140. Véase exhibit 2. 9. La propiedad de la parte demandada constituía el predio sirviente de la servidumbre de paso establecida en el camino Piedra Gorda reconocida en el caso núm. LAC93-0013.105 10. El camino vecinal Piedra Gorda comienza en el kilómetro 42.1 de la carretera 140, donde ubica la casa de Dennis de la Paz, contigua al camino vecinal donde se constituyó el predio sirviente de la servidumbre de paso, y termina en el barrio Limón en la carretera 146, kilómetro 8.1. 11. Desde agosto de 2021, aproximadamente, la parte demandada llevó a cabo una remoción de terreno mediante equipo pesado en el Camino Piedra Gorda106 afectando la servidumbre de paso. 12. El camino Piedra Gorda, antes de ser interrumpido por la parte demandada, no estaba asfaltado.
102 Determinación de hecho #4 de la Resolución del 18 de julio de 2022. 103 Determinación de hecho #5 de la Resolución del 18 de julio de 2022. 104 Determinación de hecho #6 de la Resolución del 18 de julio de 2022. 105 Determinación de hecho #7 de la Resolución del 18 de julio de 2022. 106 Determinación de hecho #8 de la Resolución del 18 de julio de 2022. KLAN202300786 15
13. Existe una vía alterna en una parte del Camino Piedra Gorda que atraviesa el Río Yunes y conduce hacia la carretera núm. 146.107 14. E[n] un tramo de la carretera 146 pasa un puente bajo que cuando llueve y suben las crecidas del agua, bloquean el paso. 15. La parte demandada consintió al uso de un camino alterno ubicado en la propiedad de la parte demandada que fue utilizado por las partes durante la inspección ocular celebrada el 16 de febrero de 2022 para que la parte demandante pueda acceder a su propiedad108 por el camino Piedra Gorda. 16. El testigo Ángel M. Rivera Figueroa tiene una propiedad en el área de Mameyes de Utuado en usufructo (parcela de gobierno) y lleva allí por cerca de 20 años; es agricultor; trabaja con cítricos, plátanos, café y tiene proyecto de zumo de limón y parcha; conoce el camino vecinal Piedra Gorda y llevaba transitando más de 16 años y lo ha utilizado para trabajar y llevar su mercancía, incluyendo café; dejó de usarlo cuando la parte demandada hizo la excavación e interrumpió el paso. 17. Luego de la celebración de la inspección ocular el 16 de febrero de 2022, se les dio autorización a las partes de pasar por una vía alterna, utilizada en la misma inspección ocular, en lo que se dilucidaba la controversia del caso, y el testigo Ángel M. Rivera Figueroa lo usó en una ocasión en un vehículo 4 x 4, pero es peligroso y no lo ha vuelto a usar ya que tiene un semi codo en la parte baja de la pendiente en una curva lo que dificulta el paso. 18. El testigo Ángel M. Rivera Figueroa actualmente está usando la otra parte del camino Piedra Gorda que va a la carretera 146. 19. Por el camino Piedra Gorda que lleva a la carretera 140 no hay puentes con crecidas de agua que dificulten el paso cuando llueve. 20. El Sr. Ángel M. Rivera Figueroa utilizaba el camino de Piedra Gorda con una guagua pick up 4 x 4 antes de que se rompiera el camino por la parte demandada; el camino no estaba embreado. 21. El testigo Jaime Gómez Rodríguez vive en el barrio Mameyes Abajo, sector Yunes; es agricultor de café y plátano y su finca está en ese lugar; usaba las Carreteras 140 y 146 para llegar a su propiedad; por la carretera 146 entra por el lado de ferretería comercial Limón; por la carretera 140 del barrio Mameyes de Utuado, entraba al camino Piedra Gorda pasando por el lado de la casa de la parte demandada. 22. El testigo Jaime Gómez Rodríguez usó el camino Piedra Gorda por un periodo de 17 a 18 años, pero dejó de usarlo cuando se interrumpió por el demandado al cortar parte del camino por la excavación. 23. Actualmente el testigo Jaime Gómez Rodríguez solamente usa la carretera 146 para llegar a su propiedad ya que la vía alterna establecida, luego de
107 Determinación de hecho #9 de la Resolución del 18 de julio de 2022. 108 Determinación de hecho #10 de la Resolución del 18 de julio de 2022. KLAN202300786 16
la vista ocular, es incómoda y peligrosa en una curva que hay que dar para atrás y adelante. 24. Luego del huracán María en el 2017[,] el camino a través de la carretera 146 estuvo tapado y la vía de uso que utilizaba la parte demandante y el testigo Jaime Gómez Rodríguez era por la carretera 140 a través del camino de Piedra Gorda. 25. El testigo Jaime Gómez Rodríguez utilizó por última vez el camino de Piedra Gorda para entregar los primeros granos de café en el 2021[,] ya que para junio de dicho año se topó con que el camino estaba interrumpido. 26. La demandante Laura Ríos Aponte reside en el barrio Mameyes, sector Piedra Gorda en Utuado desde hace 76 años; conoce el camino vecinal Piedra Gorda porque nació ahí. 27. La demandante Laura Ríos Aponte utilizaba el camino vecinal Piedra Gorda desde que era una niña para ir a la escuela y para todo, tanto a pie como en una guagua, y lo dejó de usar en el 2021 cuando se interrumpió; ese es el mismo camino que pasaba por la casa de Celestino de la Paz (padre ya difunto de los demandados). 28. La demandante Milagros Ríos Aponte reside en el barrio Mameyes sector Piedra Gorda en Utuado; conoce el camino vecinal Piedra Gorda desde hace 68 años y lo usaba para ir a trabajar y hacer diligencias. 29. La demandante Milagros Ríos Aponte no puede salir por la carretera 140 por la excavación profunda realizada por el codemandado Dennis de la Paz que interrumpió el camino Piedra Gorda. 30. La demandante Milagros Ríos Aponte usaba periódicamente el camino Piedra Gorda durante los últimos 25 a 60 años. 31. Desde el 1999 la demandante Milagros Ríos Aponte utiliza un jeep 4 x 4. 32. El testigo Ángel Luis González Menéndez tiene equipo pesado y él brinda su servicio cuando los agricultores lo piden; lleva sobre 25 años dando servicio; las veces que ha trabajado por el camino Piedra Gorda no ha visto pasar personas por el camino, pero no está todo el tiempo allí metido; ha trabajado como 15 veces con el demandado Dennis de la Paz y trabajó con su padre Celestino de la Paz; su horario de trabajo era de 8am a 3pm y cuando llovía se iba antes. 33. El testigo Ángel Luis González Menéndez trabajó por última vez el camino de Piedra Gorda a principio de junio de 2021 e hizo una excavación con permiso del dueño Dennis de la Paz que le tomó como 2 meses en horario de 8 am a 3 pm. 34. Los demandados le pagan al testigo Ángel Luis González Menéndez por su trabajo y lleva muchos años trabajando con ellos. 35. Hace 3 años que el demandado Dennis de la Paz González vivía en el lugar por donde pasa el camino de Piedra Gorda; reconoció que no estaba en su propiedad todo el tiempo (24 horas del día). 36. La demandada Diana de la Paz González ocupa la casa contigua al camino Piedra Gorda; reconoció que KLAN202300786 17
no puede estar 24 horas en su propiedad, pero no ha visto a nadie hasta las 11:00 o 11:30 pm ya que ella se acuesta tarde; trabaja como médico en Utuado en horario regular y en ese momento no está en su propiedad. 37. El testigo Eddiberto Casasnovas Torre es policía en el precinto del barrio Mameyes de Utuado y lleva trabajando desde el 2002 en esa área y hace vigilancia en la patrulla de la policía, que incluyen el área del camino Piedra Gorda, en turnos de 8 a 12 horas, no durante las 24 horas del día.109
En consecuencia, en su Sentencia Parcial el TPI ordenó lo
siguiente:
[. . .] se ordena a la parte demandada a restablecer y reconstruir la parte del camino Piedra Gorda interrumpido por la excavación y la devuelva a su estado anterior a la excavación, de forma tal que se pueda seguir utilizando por la parte demandante y los vecinos de la comunidad. Se le concede a la parte demandada el término de 90 días, contados a partir de que esta sentencia advenga final y firme, para que se cumpla con lo aquí ordenado, sujeto a la imposición de sanciones por el Tribunal.110
Inconforme, el 25 de agosto de 2023, la parte apelante
presentó una Moción de Reconsideración111, la cual fue declarada sin
lugar de plano112, conforme a la Regla 47 de las Reglas de
Procedimiento Civil de 2009113, mediante Resolución emitida y
notificada el 25 de agosto de 2023.114
El 7 de septiembre de 2023, compareció la parte apelante
mediante un Recurso de Apelación en el cual esgrimió la comisión
de cuatro (4) errores por el foro primario, a saber:
1. ERRÓ EL HON. TPI AL RESOLVER QUE LA SERVIDUMBRE DETERMINADA EN EL CASO NÚM. LAC93-0013 Y CONFIRMADA POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES EN EL CASO KLAN9700044, SIGUE VIGENTE UNA SERVIDUMBRE DE PASO INMEMORIAL EN EL CAMINO PIEDRA GORDA DEL BARRIO MAMEYES ABAJO DE UTUADO, EN FINCA PRIVADA Y A FAVOR DE LOS DEMANDANTES Y DE LA COMUNIDAD DE VECINOS. LA SENTENCIA PARCIAL APELADA PARA TODOS LOS EFECTOS Y ERR[Ó]NEAMENTE DIO COMO “COSA JUZGADA” ENTRE LAS PARTES LA SENTENCIA EN EL CASO
109 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 4-8. 110 Id., a la pág. 15. 111 Id., a la pág. 48. 112 Id., a las págs. 49-50. 113 32 LPRA Ap. V, R.47. 114 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 49-50. KLAN202300786 18
LAC93-00013 Y KLAN9700044, AUN CUANDO NO SE DAN LOS REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA Y TENIENDO COMO IMPACTO QUE SE ESTARÁ BENEFICIANDO A LOS DEMANDANTES AQUÍ APELADOS Y A TERCERAS PERSONAS QUE NO SON PARTE, GRAVANDO LA PROPIEDAD DE LOS DEMANDADOS APELANTES “AD PERPETUAM” Y SIN PREVIA COMPENSACIÓN JUSTA A ESTOS POR PARTE DE LOS APELADOS Y A FAVOR DE PÚBLICO EN GENERAL Y DEL ESTADO SIN PREVIA JUSTA COMPENSACIÓN, Y SIN APORTAR A LOS GASTOS DE CONSERVACIÓN Y REPARACIÓN Y ERRÓ AL DECRETAR QUE NO HA PRESCRITO O SE HA EXTINGUIDO LA SERVIDUMBRE DE PASO INMEMORIAL.
2. ERRÓ EL HON. TPI AL ORDENAR A LA PARTE DEMANDADA A RESTABLECER Y RECONSTRUIR LA PARTE DEL CAMINO PIEDRA GORDA INTERRUMPIDO POR LA EXCAVACION Y LA DEVUELVA A SU ESTADO ANTERIOR A LA EXCAVACIÓN, DE FORMA TAL QUE SE PUEDA SEGUIR UTILIZANDO POR LA PARTE DEMANDANTE Y LOS VECINOS DE LA COMUNIDAD. Y CONCEDIENDO A LA PARTE DEMANDADA EL TÉRMINO DE 90 DÍAS, CONTADOS A PARTIR DE QUE LA SENTENCIA ADVENGA FINAL Y FIRME, PARA QUE SE CUMPLA CON LO ORDENADO, SUJETO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR EL TRIBUNAL.
3. ERRÓ EL HON. TPI EN LA APRECIACIÓN Y SUFICIENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL SIN QUE LA PARTE DMEANDANTE HAYA ESTABLECIDO SU RECLAMO POR PREPONDERANCIA DE LA PRUEBA Y EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO A LOS HECHOS.
4. ERRÓ EL HON. TPI EN LA APRECIACIÓN Y SUFICIENCIA DE LA PRUEBA TESTIFICAL SIN QUE LA PARTE DEMANDANTE HAYA ESTABLECIDO SU RECLAMO POR PREPONDERANCIA DE LA PRUEBA Y EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO A LOS HECHOS.
El 2 de noviembre de 2023, las partes presentaron la TPO
estipulada conforme a la Regla 76 (C) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones.115 El 14 de noviembre de 2023, la parte apelante
presentó su Alegato Suplementario. El 7 de diciembre de 2023, la
parte apelada presentó su Alegato en Oposición a Apelación y Réplica
a Alegato Suplementario. Contando con la comparecencia de ambas
partes, procedemos a resolver la controversia ante nos.
115 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 76 (C). KLAN202300786 19
II
A. Recurso de Apelación
La Regla 52.2(a) de las Reglas de Procedimiento Civil116,
dispone que los recursos de apelación tienen que presentarse dentro
de un término jurisdiccional de treinta (30) días desde el archivo en
autos de copia de la notificación de la sentencia recurrida. Como es
conocido, un plazo jurisdiccional es de carácter fatal. Ello quiere
decir que no admite justa causa, es improrrogable, y que su
incumplimiento es insubsanable.117 La correcta notificación de una
sentencia es una característica imprescindible del debido proceso
judicial.118 Como corolario de lo anterior, la Regla 13(A) del
Reglamento de este Tribunal establece que:
Las apelaciones contra sentencias dictadas en casos civiles por el Tribunal de Primera Instancia, se presentarán dentro del término jurisdiccional de treinta días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia.119 […]
No obstante, el término de treinta (30) días para acudir en
alzada puede quedar interrumpido mediante la presentación
oportuna de una moción de reconsideración fundamentada.120 En
tal caso, el curso del término para apelar comienza a partir del
archivo en autos copia de la notificación de la resolución que
resuelve la moción.121 Esto, a pesar de que se haya declarado la
moción No Ha Lugar.
B. Las Servidumbres122
El Código Civil de Puerto Rico de 1930 (en adelante, Código
Civil de 1930) establece que el propietario de un terreno es dueño
116 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (a). 117 Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000). Arriaga v. FSE, 145
DPR 122, 131 (1998). Loperena Irizarry v. ELA, 106 DPR 357, 360 (1977). 118 Rodríguez Mora v. García Lloréns, 147 DPR 305, 309 (1998). 119 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13 (A). 120 32 LPRA Ap. V, R. 47. 121 Id. 122 El Código Civil de Puerto Rico de 1930 fue derogado por el Código Civil de
Puerto Rico de 2020 aprobado mediante la Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020. Para fines de la presente, el Código Civil derogado es la ley vigente y aplicable a la controversia que nos ocupa. KLAN202300786 20
de su superficie y de lo que está debajo de ella y puede hacer en él
las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, salvo
las servidumbres legalmente establecidas.123 (Énfasis suplido).
En particular, el Título VII Capítulo I del Código Civil de 1930 aborda
la figura de las servidumbres. La servidumbre es definida como un
gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro
perteneciente a distinto dueño.124 A la luz de lo anterior, el inmueble
a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio
dominante; el que la sufre, predio sirviente.125 A su vez, pueden
establecerse servidumbres en provecho de una o más personas, o de
una comunidad, a quienes no pertenezca la finca gravada.126
Las servidumbres pueden ser continuas o discontinuas,
aparentes o no aparentes.127 En lo que aquí concierne, son
discontinuas son las que se usan a intervalos más o menos largos y
dependen de actos del hombre.128 Por su parte, son aparentes las
que se anuncian y están continuamente a la vista por signos
exteriores que revelan el uso y aprovechamiento de estas.129 A raíz
de ello, las servidumbres discontinuas, sean o no aparentes, sólo
podrán adquirirse en virtud de título.130 A tales efectos, la falta de
título constitutivo de las servidumbres que no pueden adquirirse por
prescripción, únicamente se pueden suplir por la escritura de
reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por una sentencia
firme.131 Establece que, la existencia de un signo aparente de
servidumbre entre dos fincas establecido por el propietario de
ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la
servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo
123 31 LPRA § 1115, Art. 284. 124 31 LPRA § 1631, Art. 465. 125 Id. 126 31 LPRA § 1632, Art. 466. 127 31 LPRA § 1634, Art. 468. 128 Id. 129 Id. 130 31 LPRA § 1653, Art. 475. 131 31 LPRA § 1654, Art. 476. KLAN202300786 21
de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario
en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga
desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura.132
Acorde con el Código Civil de 1930, las servidumbres se
extinguen: (i) por reunirse en una misma persona la propiedad del
predio dominante y la del sirviente; (ii) por el no uso durante veinte
(20) años; (iii) cuando los predios vengan a tal estado que no pueda
usarse de la servidumbre; pero ésta revivirá si después el estado de
los predios permitiera usar de ella, a no ser que cuando sea posible
el uso haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción,
conforme a lo dispuesto en el número anterior; (iv) por la renuncia
del dueño del predio dominante; y/o, (v) por la redención convenida
entre el dueño del predio dominante y del sirviente, entre otras.133
En lo que aquí respecta, el término principiará a contarse desde el
día en que hubiera dejado de usarse la servidumbre respecto a las
discontinuas.134
Por su parte el Código Civil de Puerto Rico de 2020 (en
adelante, Código Civil de 2020) establece que: “El dominio del suelo
se extiende al subsuelo y al vuelo, en la medida en que su
aprovechamiento sea posible, con las limitaciones que la ley
establece y respetando los gravámenes impuestos […]”.135 En
particular, el Título VI Capítulo III del Código Civil de 2020 aborda
la figura de las servidumbres. La servidumbre es definida como el
derecho real limitado que recae sobre una finca, denominada finca
sirviente, en beneficio de otra finca o de una o varias personas o
comunidad individualizadas.136 Así, las cosas, si la relación es entre
fincas, la que recibe la utilidad se llama finca dominante.137 Así,
132 31 LPRA § 1655, Art. 477. 133 31 LPRA § 1681, Art. 482. 134 Id. 135 31 LPRA § 7953, Art. 743. 136 31 LPRA § 8501, Art. 935. 137 Id. KLAN202300786 22
pues la utilidad puede consistir en el otorgamiento al titular de la
finca dominante o a las personas, según sea el caso, de un
determinado uso de la finca sirviente, o en una reducción de las
facultades del titular de la finca sirviente.138
Como ya mencionamos en el Código Civil de 1930, de igual
forma en el del 2020 las servidumbres son catalogadas como
continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes.139 Son
discontinuas la que se usan a intervalos más o menos largos y
depende de actos humanos; mientras que, son aparentes la que se
anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores que
tienen una relación objetiva con el uso y el aprovechamiento.140
Respecto a su constitución, las servidumbres discontinuas, sean
aparentes o no, solo pueden constituirse mediante negocio
jurídico.141 Por último, las causas de extinción de las servidumbres
son:
(a) por el no uso durante quince (15) años, excepto en el caso de la servidumbre sobre finca propia. Este plazo empieza a contar desde el día en el que deja de usarse la servidumbre respecto a las discontinuas, […]; […] (c) por la extinción del derecho del concedente o del derecho real del titular de la servidumbre; (d) por la renuncia a la servidumbre por el titular dominante; (e) por la redención convenida entre el titular dominante y el sirviente; (f) por la pérdida total de la finca sirviente o de la dominante; (g) por la falta de declaración expresa de la existencia de servidumbre publicada únicamente por signo aparente sobre finca propia, en el título de enajenación; (h) por la desaparición de toda utilidad del uso de la servidumbre o si este uso resulta imposible. La servidumbre no se restablece si posteriormente su ejercicio vuelve a ser útil o posible; o (i) por la expropiación forzosa de la finca sirviente.142 […]
138 Id. 139 31 LPRA § 8503, Art. 937. 140 Id., (a) y (b). 141 31 LPRA § 8523, Art. 946. 142 31 LPRA § 8561, Art. 964. KLAN202300786 23
C. Deferencia Judicial
Las determinaciones hechas por los foros inferiores sobre la
prueba recibida merecen gran deferencia de los foros
revisores.143 En ese sentido, y como regla general, no debemos
intervenir con las determinaciones que este haya efectuado en virtud
de la presunción de corrección de la que gozan.144 A esos efectos,
aunque no está exenta de la posibilidad de toda revisión, si la
actuación del tribunal a quo no está desprovista de base razonable
ni perjudica los derechos sustanciales de una parte, lo lógico es que
prevalezca el criterio del TPI a quien corresponde la dirección del
proceso.145 Se puede preterir esta deferencia cuando el juzgador de
hechos haya incurrido en pasión, prejuicio, parcialidad, error
manifiesto, o cuando un análisis integral de la prueba así lo
justifique.146 De igual forma, se podrá intervenir con la
determinación del TPI cuando la referida valoración se aparte de la
realidad fáctica o resulte inherentemente imposible o increíble.147 El
nivel de pasión, prejuicio o parcialidad que hace falta demostrar
para impugnar exitosamente las determinaciones del TPI sobre los
hechos varía de caso a caso.148 Los foros apelativos podremos
intervenir con tal apreciación luego de realizar una evaluación
rigurosa y que, de esta, surjan serias dudas, razonables y
fundadas.149
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha determinado que un
juez incurre en pasión, prejuicio o parcialidad si actúa movido por
inclinaciones personales de tal intensidad que adopta posiciones,
143 Pueblo v. Pérez Núñez, 208 DPR 511, 514 (2022). 144 Id., 529. 145 Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1959). 146 Id. Pueblo v. Calderón Álvarez, 140 DPR 627, 644 (1996). 147 Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194, 219 (2021). Pueblo v. Arlequín
Vélez, 204 DPR 117, 148 (2020). Pueblo v. Martínez Landrón, 202 DPR 409, 424 (2019) citando a Pueblo v. Maisonave, 129 DPR 49, 63 (1991). González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 777 (2011). Pueblo v. Viruet Camacho, 173 DPR 563, 584 (2009). Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 789 (2002). Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000). 148 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 775-776 (2013). 149 Pueblo v. Pérez Núñez, supra. KLAN202300786 24
preferencias o rechazos con respecto a las partes o sus causas que
no admiten cuestionamiento, sin importar la prueba recibida en sala
e incluso antes de que se someta prueba alguna.150 Por otro lado,
un tribunal de justicia incurre en un abuso de discreción cuando el
juez: (i) no toma en cuenta e ignora en la decisión que emite, sin
fundamento para ello, un hecho material importante que no podía
ser pasado por alto; (ii) por el contrario, sin justificación ni
fundamento alguno, concede gran peso y valor a un hecho
irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en éste;
o, (iii) no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos
materiales e importantes y descartar los irrelevantes, los sopesa y
calibra livianamente.151 Cuando lo que se impugna es la
adjudicación de credibilidad y la determinación de los hechos,
la conducta, participación y expresiones del juez durante el
proceso judicial serán los elementos que se tomarán en
consideración para evaluar este incurrió en pasión, prejuicio o
parcialidad.152 (Énfasis suplido).
En el caso Torres Pérez v. Colón García, nuestro Alto Foro
expresó:
Donde se halla la médula del problema adjudicativo es cuando toca al juez dirimir conflictos en la prueba, decidir sobre probabilidades, descartar imposibles, hurgar más allá de los testimonios para encontrar las verdades que muchas veces se ocultan tras meras apariencias, suplir a base de sus propias experiencias y conocimientos de la vida aquellos hechos no aportados articuladamente por los testimonios, pero inescapables al proceso inductivo de su inteligencia.153
A luz de lo anterior, la llamada deferencia judicial está
predicada en que los jueces de las salas de instancia están en mejor
posición para aquilatar la prueba testifical porque tienen la
oportunidad de oír, ver y apreciar el comportamiento de la persona
150 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, 782. 151 Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009). 152 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, 776. 153 Torres Pérez v. Colón García, 105 DPR 616, 623 (1977). KLAN202300786 25
testigo.154 Por ello, la valoración que lleva a cabo el foro primario se
presume correcta.155 Recalcamos que, la tarea de adjudicar
credibilidad y determinar lo que realmente ocurrió depende en
gran medida de la exposición del juez a la prueba presentada.156
(Énfasis suplido). Por su parte, un foro apelativo cuenta solamente
con “récords mudos e inexpresivos”, por lo que se le debe respeto
a la adjudicación de credibilidad realizada por el juzgador
primario de los hechos.157 (Énfasis suplido). No obstante, si la
apreciación de la prueba no representa el balance más racional,
justiciero y jurídico de la totalidad de la prueba y cuando la
evaluación se distancie de la realidad fáctica o esta es
inherentemente imposible o increíble tenemos la responsabilidad
ineludible de intervenir.158 Sin embargo, a pesar de que existe esta
norma de deferencia judicial, también hemos indicado que, cuando
las conclusiones de hecho del foro de instancia estén basadas en
prueba pericial o documental, el tribunal revisor se encuentra en la
misma posición que el foro recurrido.159
En consecuencia, al este tribunal apelativo enfrentarse a la
tarea de revisar las determinaciones del foro de instancia, no debe
intervenir con las determinaciones de hechos, con la apreciación de
la prueba ni con la adjudicación de credibilidad efectuadas por el
mismo, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que
este último: (i) actuó con prejuicio o parcialidad; (ii) incurrió en un
craso abuso de discreción; o, (iii) se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.160
154 Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., supra. Meléndez Vega v. El Vocero de PR,
189 DPR 123, 142 (2013). 155 Id. Pueblo v. Santiago, 176 DPR 133, 148 (2009). Pueblo v. Acevedo Estrada,
supra. 156 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, 771. 157 Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, 177 DPR 345, 356
(2009). Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 291 (2001). 158 Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., supra. González Hernández v. González
Hernández, supra. 159 González Hernández v. González Hernández, Id. 160 González Hernández v. González Hernández, Id., 776. Ramírez Ferrer v.
Conagra Foods PR, 175 DPR 799, 811 (2009). Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 KLAN202300786 26
III
Según surge de la relación de hechos que hemos narrado, en
el caso ante nuestra consideración se emitió una Resolución sobre
una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial presentada por la parte
apelada. Como sabemos, dicha solicitud fue denegada por el
Tribunal a quo. Sin embargo, es de ver que allí el foro primario
estableció qué era lo que quedaba controvertido y que debía
adjudicarse mediante la presentación de prueba y que, por ello, se
hacía necesario celebrar un Juicio en su Fondo. Conforme se
desprende de la Sentencia Parcial apelada, la primera instancia
judicial estableció que en el caso ante nos, no estaba en controversia
ni se estaba cuestionando la servidumbre por signo aparente y
tiempo inmemorial establecida en el caso L AC 93-0013 y
confirmada por el Tribunal de Apelaciones en el caso KLAN9700044.
Dispuso que tampoco estaba en controversia si dicha servidumbre
gravaba la propiedad que hoy le pertenece a los aquí apelantes. En
cambio, recalcamos que, el Tribunal a quo dispuso que la
controversia era determinar si la servidumbre en cuestión se
extinguió por el desuso por más de veinte (20) años o por haber
quedado en un estado que impidiera su utilidad.
A tenor con lo anterior y luego de haber dispuesto sobre una
Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial, mediante la cual consignó
sus determinaciones de hechos161, y estimó lo controvertido, así
como de haber celebrado una Vista Ocular en el lugar de la
controversia en cuestión y, por último, justipreciar la prueba
recibida durante el Juicio en su Fondo, dictaminó que la
servidumbre que grava la propiedad de los aquí apelantes sigue
DPR 140, 155 (2000). Pueblo v. Irizarry, supra. Pueblo v. Maisonave, supra, 62-63 (1991). 161 Hacemos constar que dichas determinaciones de hechos incontrovertidos,
emitidas producto de la Resolución emitida el 18 de julio de 2022, y que advino final y firme, se hicieron formar parte integral de la Sentencia Parcial apelada. Véase Apéndice de la parte apelante, a las págs. 32-43 y 1-15. KLAN202300786 27
vigente, por lo que no ha prescrito. En virtud de lo anterior, el foro
primario ordenó a los aquí apelantes a reestablecer y reconstruir la
parte del Camino interrumpido por la excavación y a devolverla a su
estado anterior a la excavación. Con lo anterior, se podría seguir
utilizando por la parte apelada y los vecinos de la comunidad. Para
ello, concedió un término a la parte apelante, so pena de sanciones.
Luego de un análisis del expediente en su totalidad, incluyendo la
TPO, colegimos que los errores señalados no fueron cometidos y
procede confirmar la Sentencia Parcial apelada. Veamos.
Debido a su estrecha relación, discutiremos el primer, tercer
y cuarto error en conjunto; mientras que, el segundo error, se
discutirá de forma separada.
Los primeros tres errores versan sobre la apreciación de la
prueba del foro primario hacia la prueba desfilada durante el Juicio
en su Fondo, tomando en consideración las determinaciones de
hechos que surgen de la Resolución emitida el 18 de julio de 2022,
mediante la cual se denegó la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial
presentada por la parte apelada. En primer lugar, es un hecho cierto
que, sobre la propiedad en controversia, existe una servidumbre de
tiempo inmemorial, determinada en el caso L AC93-0013. La
determinación sobre si el Camino era o no una servidumbre no es
una controversia viva, sino una adjudicada y final, por lo que no
tenemos facultad para intervenir con la misma.
La controversia real y viva era determinar si dicha
servidumbre había prescrito o se había extinguido. Para ello, el foro
primario en primer lugar celebró una Vista Ocular, producto de la
cual ordenó que se le diera paso a la parte apelada por un camino
alterno mientras se resolvía la controversia. Luego en el Juicio en su
Fondo, bifurcó el proceso para solo atender el asunto ante nos y
postergó la evaluación de daños. Así que, durante el Juicio, recibió
prueba testifical y documental. Con todo, los testigos de ambas KLAN202300786 28
partes fueron interrogados y contrainterrogados ampliamente.
Destacamos que el tribunal a quo también intervino e hizo
preguntas para aclarar y, de igual forma, permitió a los
representantes legales realizar preguntas en torno a las suyas.
Quedando el caso sometido para el dictamen, la primera instancia
judicial emitió la Sentencia Parcial apelada.
Debemos reiterar que, la llamada deferencia judicial está
predicada, como surgió en este caso, en que los jueces de las salas
de instancia están en mejor posición para aquilatar la prueba
testifical porque tienen la oportunidad de oír, ver y apreciar el
comportamiento de las personas testigos, quienes en este caso
fueron ocho (8) testigos, cuatro (4) de cada parte.162 Sin embargo,
esta Curia cuenta solamente con “récords mudos e inexpresivos”,
por lo que le debemos respeto a la adjudicación de credibilidad
realizada por el juzgador primario de los hechos.163
De la prueba desfilada y creída durante el Juicio y cónsono a
lo que surge de la TPO, se desprende que, en efecto, el Camino
estuvo siendo utilizado por la parte apelada y que el periodo que
marca inescapablemente la interrupción del uso de este fue la
excavación realizada por la parte apelante en el año 2021. De los
autos no se desprende otra prueba que tienda a establecer que el
Camino estuvo en desuso. Además, es de ver que, previo a la
excavación, el mismo se utilizaba tanto para asuntos de trabajo,
agricultura, así como para actividades cotidianas de la parte
apelada. Además, quedó demostrado que, aunque el Camino no es
perfecto, le han provisto el mantenimiento para poder caminar y
transitar. Juzgamos, además, que las determinaciones de hecho
emitidas por el Tribunal apelado se sustentan en la prueba
162 Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., supra. Meléndez Vega v. El Vocero de PR,
supra. 163 Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, supra. Trinidad v.
Chade, supra. KLAN202300786 29
presentada. Debemos recordar que, los foros apelativos podremos
intervenir con la apreciación del TPI, luego de realizar una
evaluación rigurosa y que, de esta, surjan serias dudas, razonables
y fundadas.164 Consecuentemente, las decisiones discrecionales que
toma el TPI no serán revocadas a menos que se demuestre que ese
foro abusó de su discreción.165
En el segundo error esgrimido, la parte apelante plantea que
el foro primario erró al ordenarles a reestablecer y reconstruir el
Camino interrumpido por la excavación y a devolverlo a su estado
anterior para que se pueda seguir utilizando. Sin intención de
repetir, el expediente ante nos habla por sí. El Camino era la
servidumbre determinada en el caso L AC93-0013. La parte apelante
realizó una excavación en el Camino, privando a la parte apelada de
utilizar la referida servidumbre. Luego de la celebración del Juicio
en su Fondo y de emitidas sendas determinaciones de hecho, el foro
primario determinó que no se ha extinguido la servidumbre y, según
adelantemos, no vimos razón para sustituir su criterio con el
nuestro. En virtud de lo anterior, y no habiéndose demostrado un
abuso de discreción, error manifiesto, prejuicio o parcialidad, en
dicha determinación, no vemos razón alguna para intervenir con lo
actuado por lo que juzgamos que dicho error no fue cometido.
Sostenemos que, la tarea de adjudicar credibilidad y
determinar lo que realmente ocurrió, depende en gran medida de la
exposición del juez a la prueba presentada, lo cual incluye, entre
otros factores, ver el comportamiento de la persona testigo mientras
ofrece su testimonio y escuchar su voz.166 Como es sabido, el TPI
está en mejor posición que esta Curia para llevar a cabo esta
importante tarea judicial.167 Recordemos que, nuestro trasfondo
164 Pueblo v. Pérez Núñez, supra. 165 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434 (2013). Pueblo v. Rivera
Santiago, supra. 166 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra. 167 Id. KLAN202300786 30
doctrinario recae en que, nuestro sistema judicial es uno adversativo
de derecho rogado que descansa en la premisa de que las partes,
cuidando sus derechos e intereses, son los mejores guardianes de la
pureza de los procesos, y de que la verdad siempre aflore salga a
relucir.168 Es por todo lo anterior que, juzgamos procede confirmar
la Sentencia Parcial apelada.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
Parcial apelada. Se devuelve el caso al TPI para la continuación de
los procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
168 Fundación Surfrider y otros v. ARPe, 178 DPR 563, 585 (2010).
Related
Cite This Page — Counsel Stack
Rios Aponte, Milagros v. De La Paz, Dennis, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/rios-aponte-milagros-v-de-la-paz-dennis-prapp-2023.