Ramos Mattei v. Island Finance Puerto Rico, Inc.

8 T.C.A. 1093, 2003 DTA 61
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 5, 2003
DocketNúm. KLCE-02-01399
StatusPublished

This text of 8 T.C.A. 1093 (Ramos Mattei v. Island Finance Puerto Rico, Inc.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Ramos Mattei v. Island Finance Puerto Rico, Inc., 8 T.C.A. 1093, 2003 DTA 61 (prapp 2003).

Opinion

[1094]*1094TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos, Island Finance Puerto Rico, Inc., en adelante, la peticionaria, solicitando la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo denegó una solicitud de sentencia sumaria interpuesta por la peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto solicitado y se revoca el dictamen emitido.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, Doriel Ramos Mattei, María Martínez Santiago y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, en adelante, los recurridos, incoaron demanda sobre daños y perjuicios por alegado embargo ilegal contra la peticionaria.

En la demanda interpuesta, los recurridos alegaron que eran los propietarios-' de una residencia en la urbanización La Rambla, Ponce. Plantearon que al llevarse a cabo un estudio de título advinieron en conocimiento de que la propiedad estaba gravada con un aviso de sentencia dictada. Dicha anotación lee:

“Que alfolio 65 del tomo 3 del Registro de Sentencias de Ponce I, aparece anotada sentencia dictada el 13 de noviembre de 1996, por el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Juana Díaz, en el Caso Civil #CD 96-765, seguido por Island Finance Inc., demandante v. María Martínez Santiago, demandada, por una cuantía de $3,564.00, más intereses, etc. Anotada el día 17 de septiembre de 1996. ”

Alegaron los recurridos que nunca se enteraron de dicha reclamación én su contra y que la misma se fundamentó en un supuesto préstamo que no se realizó. En su consecuencia, se alegó que la propiedad de los recurridos había sido ilegalmente embargada a raíz de un pleito incoado sin justa causa por la peticionaria. Plantearon que dicho embargo ilegal ocasionó daños a los recurridos ascendentes a $50,000.

La peticionaria presentó alegación responsiva. Trabada la controversia, y luego de varios trámites procesales, la peticionaria presentó escrito intitulado “Solicitud para que se Dicte Sentencia por la Vía Sumaria”. Los recurridos presentaron oportuna oposición.

El 12 de noviembre de 2002, notificada el 18 de noviembre de 2002, el tribunal a quo denegó la solicitud de sentencia sumaria presentada por la peticionaria. Insatisfecha con dicha determinación, la peticionaria presentó reconsideración, la cual no fue considerada.

Inconforme, recurre ante este Tribunal. El 17 de enero de 2002, notificada el 24 de enero de 2003, ordenamos a los recurridos mostraran causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado. Habiendo transcurrido el término concedido, procedemos a resolver conforme intimado.

II

En su escrito, la peticionaria plantea que incidió el Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de sentencia sumaria a pesar de que los recurridos no demostraron la existencia de controversia sustancial sobre hechos materiales; y por no haberse demostrado negligencia, daños y relación causal.

III

La Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. m, R. 36.3, autoriza al tribunal a dictar dicha sentencia cuando “no existe controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y... como cuestión de derecho debe dictarse sentencia sumaria a favor de la parte promovente.” Partido Acción Civil v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 150 D.P.R. _ (2000), 2000 J.T.S. 33; Piñero v. A.A.A., 146 D.P.R. 890, 904 (1998); [1095]*1095Soc. de Gananciales v. Vélez & Asoc., 145 D.P.R. 508, 526 (1998); Tello v. Eastern Air Lines, 119 D.P.R. 83, 86 (1987); Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714, 720 (1986).

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha aclarado, sin embargo, que la sentencia sumaria sólo debe ser dictada en casos claros cuando el tribunal tiene ante sí la verdad sobre todos los hechos pertinentes y no hace falta una vista evidenciaría. Rivera v. Depto. de Hacienda, 149 D.P.R. _ (1999), 99 D.P.R. 144; J.A.D.M. v. Centro Com. Plaza Carolina, 132 D.P.R. 785, 802 (1993).

Si existen dudas sobre la procedencia de la sentencia sumaria, el tribunal debe brindar a las partes la oportunidad de una vista evidenciaría. Hernández Villanueva v. Hernández, 150 D.P.R. _ (2000), 2000 J.T.S. 26; Rivera v. Depto. de Hacienda, supra; Rivera v. Superior Pkg., Inc., 132 D.P.R. 115, 133 (1992).

La parte que solicita la sentencia sumaria tiene que demostrar que no hay controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y que procede se dicte sentencia a su favor como cuestión de ley. La parte opositora se ve entonces en posición de poner en controversia los hechos presentados por el promovente. Soto v. Rivera, 144 D.P.R. 500 (1997); Pilot Life Ins. Co. v. Crespo Martínez, 136 D.P.R. 624 (1994).

Una vez la moción de sentencia sumaria ha sido presentada y se sostenga en la forma provista por la Regla 36 de las de Procedimiento Civil, supra, la parte contraria no puede descansar solamente en las aseveraciones o negaciones contenidas en su demanda, sino que viene obligada a contestar en forma tan detallada y específica, como lo hubiere hecho la parte promovente, exponiendo los hechos pertinentes a la controversia que demuestren que existe una controversia real que debe ser dilucidada en un juicio. Audiovisual Lang v. Sist. Est. Natal Hermanos, 144 D.P.R. 563 (1997); Pilot Life Ins. Co. v. Crespo Martínez, supra.

No obstante, el sólo hecho de no presentar evidencia que controvierta la presentada por la parte promovente, no implica que la sentencia sumaria procederá de manera automática. Jusino et als. v. Walgreens, 155 D.P.R. _ (2002), 2001 J.T.S. 154.

Tiene que haber quedado demostrado que la parte promovida no tiene derecho alguno bajo cualquier circunstancia discernible de las alegaciones que no hayan sido refutadas. Asoc. Pesc. Pta. Figueras v. Pto. del Rey, 155 D.P.R. _ (2002), 2002 J.T.S. 4; García Rivera et al. v. Enríquez, 153 D.P.R. _ (2001), 2001 J.T.S. 15.

La determinación de disponer de un pleito mediante este mecanismo, es una que está confiada a la discreción del foro de primera instancia. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 D.P.R. 881, 914 (1994).

Al hacer su evaluación, el Tribunal puede considerar la totalidad de las alegaciones y documentos que obren en el récord, los cuales se toman de la manera más favorable a la parte promovida. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra; Corp. Presiding Bishop of LDS v. Purcell, supra; Flores v. Municipio de Caguas, 114 D.P.R. 521, 525 (1983); Padín v. Rossi, 100 D.P.R. 259, 263-264 (1971).

El peso para demostrar que no existe controversia real sustancial sobre los hechos materiales recae sobre la parte que solicita la sentencia sumaria. Soto v. Rivera, 144 D.P.R. 500, 518 (1997); Pilot Life Ins. Co. v. Crespo Martínez, 136 D.P.R. 624, 632 (1994). El sólo hecho de no presentar evidencia que contraviertá lá presentada por la parte promovente, no implica que necesariamente proceda la sentencia sumaria. PFZ Props, Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Padín v. Rossi
100 P.R. Dec. 259 (Supreme Court of Puerto Rico, 1971)
Flores v. Municipio de Caguas
114 P.R. Dec. 521 (Supreme Court of Puerto Rico, 1983)
Tello v. Eastern Airlines, Inc.
119 P.R. Dec. 83 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Rivera Santana v. Superior Packaging Inc.
132 P.R. Dec. 115 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
Damiani Montalbán v. Centro Comercial Plaza Carolina
132 P.R. Dec. 785 (Supreme Court of Puerto Rico, 1993)
Pilot Life Insurance v. Crespo Martínez
136 P.R. Dec. 624 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
PFZ Properties, Inc. v. General Accident Insurance
136 P.R. Dec. 881 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
Soto Vázquez v. Rivera Alvarado
144 P.R. Dec. 500 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
Audiovisual Language v. Sistema de Estacionamiento Natal Hermanos
144 P.R. Dec. 563 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
Mattei Nazario v. Miguel P. Vélez & Asociados
145 P.R. Dec. 508 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Piñero González v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados
146 P.R. Dec. 890 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
8 T.C.A. 1093, 2003 DTA 61, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/ramos-mattei-v-island-finance-puerto-rico-inc-prapp-2003.