Productos Avícolas Del Caribe, Inc. v. Autoridad De Acueductos Y Alcantarillados

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 12, 2026·No. TA2026RA00296·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

PRODUCTOS Recurso de Revisión AVÍCOLAS DEL Procedente de la CARIBE, INC. Autoridad de Acueductos y

Recurrente Alcantarillados

v. TA2026RA00296 Caso Núm.:

AAA:10594133-CE

AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y Sobre: ALCANTARILLADOS Denegatoria de Vista Administrativa;

Recurrido Reclamación Administrativa de

Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro, el Juez Sánchez Báez y la Juez Lotti Rodríguez

Ronda Del Toro, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 12 de junio de 2026.

Productos Avícolas Del Caribe, Inc. (en adelante “Parte Recurrente o Productos Avícolas), comparece en Recurso de Revisión presentado el 2 de junio de 2026. En este solicita que revisemos una determinación que emitió la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA) el 8 de mayo de 2026. Mediante esta, la AAA le denegó a Productos Avícola la solicitud de Vista Administrativa que este peticionó por haber sido reclamada fuera del término dispuesto para ello.

Luego de evaluar el recurso presentado, resolvemos desestimarlo por falta de jurisdicción por prematuro.

I.

De acuerdo con el expediente nos limitamos a los hechos procesales ante la AAA.

El 16 de abril de 20251, la AAA suscribió dos comunicaciones dirigidas a Productos Avícolas. En estas reclamaron los cargos por el alegado uso de agua en los casos número 10594133−CE (por la suma $582,940.20) y 10594144−CE (por la cantidad de 4,610.10).

El 1ro de mayo de 2025, Productos Avícolas solicitó revisión administrativa para ambas reclamaciones. En las cartas de fecha 17 de marzo de 20262, la AAA contestó ambas reclamaciones. Respecto a la reclamación 10594133-CE, la AAA redujo la cantidad reclamada de $582,940.20 a $229,492.29, mientras que en el caso número 10594144−CE, la AAA se reafirmó en los cargos originales.

Las cartas informaban lo siguiente:

Si no está de acuerdo con esta determinación, puede solicitar una Vista Administrativa por escrito, dentro de diez (10) días calendario, a partir de la fecha de recibo de esta notificación. Transcurrido este periodo, se extenderá aceptada la multa administrativa y los cargos impuestos, por lo que conforme al Artículo 2.20 del citado Reglamento, la Autoridad podrá transferir la deuda a cualquier cuenta activa a su nombre.

La parte recurrente, sostuvo que recibió las cartas el 8 de abril de 2026. Así pues, el 9 de abril de 2026, Productos Avícolas presentó dos peticiones de Solicitud de Vista Administrativa ante la AAA por no estar conforme con los cargos impuestos en los casos 10594133−CE y en el 10594144−CE3.

Así las cosas, el 8 de mayo de 20264 la AAA emitió una comunicación, puesta en el correo el 13 de mayo de 2026, en el

1 SUMAC TA, anejos págs. 140-143. 2 SUMAC TA, anejo págs. 200-201 y 202-203. 3 SUMAC TA, anejo págs. 208-211; 212-215. 4 SUMAC TA, anejo págs. 1-2.

caso número 10594133−CE, expresando en el segundo párrafo lo siguiente:

Esta solicitud no está cubierta por el Artículo 7.12 del Reglamento por haber sido reclamada fuera del término dispuesto para ello. La misma le concedía diez (10) días calendarios, a partir de la fecha de notificación de la determinación de Revisión Administrativa para solicitar una Vista Administrativa.

La decisión no incluyó la advertencia a solicitar reconsideración o revisión judicial y los términos para ello.

No obstante, en desacuerdo, el 28 de mayo de 20265, Productos Avícolas presentó una solicitud de Reconsideración de la denegatoria de Vista Administrativa. Arguyó que la solicitud de vista fue presentada el 9 de abril de 2026, dentro del término dispuesto, toda vez que las cartas se recibieron el 8 de abril de 2026.

Cinco (5) días después, el 2 de junio de 2026, Productos Avícolas interpuso un recurso de revisión administrativa ante este foro apelativo. En este planteó los siguientes señalamientos de error:

PRIMERO: ERRÓ LA AUTORIDAD AL CONCLUIR QUE LA SOLICITUD DE VISTA ADMINISTRATIVA FUE PRESENTADA FUERA DE TÉRMINO SIN IDENTIFICAR LA FECHA UTILIZADA PARA COMPUTAR EL TÉRMINO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 7.12 DEL REGLAMENTO NÚM. 8901, SIN EXPONER LOS HALLAZGOS DE HECHO Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS QUE SUSTENTAN DICHA CONCLUSIÓN Y EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY.

SEGUNDO: ERRÓ LA AUTORIDAD AL DENEGAR LA SOLICITUD DE VISTA ADMINISTRATIVA DE LA PARTE RECURRENTE POR UN ALEGADO INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO DE DIEZ (10) DÍAS DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 7.12 DEL REGLAMENTO NÚM. 8901, A PESAR DE QUE LA PROPIA AGENCIA INCUMPLIÓ DURANTE APROXIMADAMENTE TRESCIENTOS QUINCE (315) DÍAS NATURALES EL TÉRMINO DE VEINTE (20) DÍAS LABORABLES ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 7.11 DEL MISMO REGLAMENTO PARA

5 SUMAC TA, anejo págs. 218-237.

ATENDER Y RESOLVER LA SOLICITUD DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA.

TERCERO: ERRÓ LA AUTORIDAD AL DENEGAR LA SOLICITUD DE VISTA ADMINISTRATIVA DE LA PARTE RECURRENTE, A PESAR DE LA EXISTENCIA DE MÚLTIPLES CONTROVERSIAS GENUINAS DE HECHO Y DE DERECHO RELACIONADAS CON LA PROCEDENCIA, EXACTITUD, LEGALIDAD Y EXIGIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA.

Evaluado el recurso junto a los documentos que le acompañan como apéndice, procedemos a atender, como cuestión de prioridad, nuestra jurisdicción para entender en el asunto.

II.

A.

La jurisdicción es el poder o autoridad con que cuenta un tribunal para considerar y decidir los casos y las controversias ante su consideración. JJJ Adventure v. Consejo de Titulares y otros, 2025 TSPR 123, 216 DPR __ (2025); Greene et als. v. Biase et als., 2025 TSPR 83, 215 DPR __ (2025); Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, 215 DPR __ (2025); Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203, 208-209 (2022); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020). A tenor con ello, los tribunales deben ser celosos al constatar su jurisdicción y carecen de discreción para asumirla si no la poseen. JJJ Adventure v. Consejo de Titulares y otros, supra; Greene et als. v. Biase et als., supra; Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020).

Al cuestionarse la jurisdicción de un tribunal, por alguna de las partes o, incluso, cuando no haya sido planteado por éstas, dicho foro examinará y evaluará con rigurosidad el asunto jurisdiccional como parte de su deber ministerial, toda vez que éste incide directamente sobre la autoridad misma para adjudicar un caso o controversia. Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández,

2024 TSPR 129, 215 DPR __ (2024); Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance, 214 DPR 432, 449 (2024); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). Una de las instancias en la que un foro adjudicativo carece de jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o prematuro, toda vez que éste "adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre". Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, pág. 269. En estos casos, si se carece de jurisdicción, solo resta declararlo así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. Íd. Esto es, procede la inmediata desestimación del recurso apelativo según lo ordenado por las leyes y los reglamentos para el perfeccionamiento de estos recursos. Íd.

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Productos Avícolas Del Caribe, Inc. v. Autoridad De Acueductos Y Alcantarillados, (prapp 2026).

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