Otero Mercado v. Toyota de Puerto Rico Corp.

9 T.C.A. 161, 2003 DTA 92
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 20, 2003
DocketNúm. KLRA-2002-00699
StatusPublished

This text of 9 T.C.A. 161 (Otero Mercado v. Toyota de Puerto Rico Corp.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Otero Mercado v. Toyota de Puerto Rico Corp., 9 T.C.A. 161, 2003 DTA 92 (prapp 2003).

Opinion

Escribano Medina, Juez Ponente

[162]*162TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La recurrente S.H.V.P. Motor Corp. h/n/c Triangle Toyota, en adelante Triangle Toyota, nos solicita la revisión de la resolución emitida el 7 de mayo de 2002 por la Oficina Regional de Arecibo del Departamento de Asuntos del Consumidor, en adelante DACO. Dicho foro declaró “nulos e inexistentes los contratos de compraventa y Venta al por Menor a Plazos” celebrados entre el recurrido José L. Otero Mercado y Triangle Toyota al entender que el consentimiento del recurrido había estado viciado por dolo al alegadamente haber sido engañado por la vendedora.

I

El 25 de agosto de 2001, el recurrido le compró a Triangle Toyota un vehículo de motor “nuevo” marca Toyota, modelo Camry del año 2001 por el precio de veinte nail ($20,000.00) dólares. Cabe señalar que dicho vehículo había sido utilizado por la recurrente como unidad de demostración y que dicho hecho le constaba personalmente al recurrido de conformidad con lo indicado en la solicitud de crédito. Véase la página 19 del Apéndice del Recurso de Revisión. Habiendo otorgado un pronto pago de cuatro mil ($4,000.00) dólares, y luego de añadir los cargos por financiamiento, seguro y otras partidas, la suma adeudada resultó ser diecinueve mil diecisiete ($19,017.00) dólares. El vehículo fue financiado a través de Toyota Financial Services y sería pagadero en setenta y dos (72) plazos mensuales de trescientos ochenta y dos dólares con treinta y un centavos ($382.31) cada uno. Mientras el recurrido estaba comprando el vehículo, éste se percató que una de las puertas del mismo no cerraba bien. Véanse las páginas 7, 36, 37 de la Transcripción de la Prueba.

[163]*163Aunque el recurrido no pagó mensualidad alguna, el 11 de septiembre de 2001, presentó una querella ante DACO donde alegó que el referido vehículo de motor presentaba una serie de desperfectos, tales como que una de las puertas no cerraba bien, ya que cuando la misma se lograba cerrar, ésta chocaba con el “dash” y que además los guardalodos del vehículo no eran simétricos. Posteriormente, DACO celebró una vista de mediación y durante dicha vista las partes solicitaron que dicha agencia inspeccionara la unidad en controversia. Así las cosas, el 12 de diciembre de 2001, un técnico automotriz de la Unidad de Investigaciones de DACO dictaminó en un informe que el vehículo tenía una serie de descuadres en el bonete, en la puerta delantera izquierda y en el cristal trasero. Debemos hacer constar que en el referido informe no se indicó que el alegado descuadre de la puerta afectara su funcionamiento.

Luego de la celebración de la vista de adjudicación, el 7 de mayo de 2002, DACO determinó que procedía que se declararan nulos los contratos suscritos entre las partes, ya que el consentimiento prestado por el recurrido había estado viciado por “dolo y/o páctica engañosa de parte de la co-querellada Triangle Toyota.” Véase la página 26 del Apéndice del Recurso de Revisión.

Resulta pertinente indicar que en sus determinaciones de hechos, DACO señaló que las observaciones hechas por su técnico automotriz luego de la inspección realizada el 12 de diciembre de 2001, coincidían con las que el señor Guillermo Cabrera h/n/c Cabrera Auto Collision hiciera el 5 de diciembre de 2001. En el referido informe sobre la inspección del vehículo, dicho “hojalatero de 30 años de experiencia” indicó que:

“el frente estaba descuadrado completo, que el panel de fusible estaba fuera de sitio y que la puerta LH no cierra perfectamente, porque el panel de instrumento se lo impide; al ser impactado no quedó correctamente ensamblado. Al continuar observando el vehícido por la parte trasera, pude observar el cristal trasero que está fuera de sitio.” Véase la página 16 del Apéndice del Recurso de Revisión.

Además, DACO entendió que no se había sometido prueba de que el impacto y la reparación hubieran sido posteriores a la compraventa, ni que se le informara al recurrido de que el vehículo objeto de la querella había impactado y luego reparado, ni que se le advirtiera al recurrido que dicho vehículo había sido utilizado como unidad de demostración, ni que su precio hubiera sido establecido tomando en consideración dicha condición. Id.

Entendiendo que Triangle Toyota supo en todo momento que el automóvil había sido impactado y luego reparado y que aún así ocultó dicha información al venderlo, DACO declaró nulos los contratos y concluyó que la vendedora debía rembolsar el dinero recibido en concepto de pronto pago; o sea, cuatro mil ($4,000.00) dólares, además del interés legal correspondiente.

Así las cosas, el 28 de mayo de 2002, Triangle Toyota presentó una Moción de Reconsideración donde solicitó que se desestimara la querella por:

“1) no haberse incluido y notificado oportunamente la inclusión de la acción de nulidad, por vicio del consentimiento y/o práctica engañosa, y
2) por el querellante no haber establecido que las condiciones presentadas por su vehículo lo hacen impropio para el uso a que se le destina; que disminuyan de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; que disminuyan sustancialmente el valor del vehículo y/o que dichas condiciones constituían “defectos” que no estaban a “simple vista”. ”

El 3 de junio de 2002, DACO acogió la solicitud de reconsideración y determinó resolverla posteriormente. Sin embargo, DACO no cumplió con el término de noventa (90) días dispuesto por la sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Número 170 de 12 de agosto de 1988, en adelante L.P.A.U., 3 L.P. R.A. see. 2165, para resolver definitivamente la solicitud de reconsideración acogida.

[164]*164Inconforme, Triangle Toyota nos presenta los siguientes señalamientos de error:

“1. Erró el DACO al recibir en evidencia, a pesar de la oportuna objeción del co querellado Triangle, un informe preparado por el Sr. Guillermo Cabrera h/n/c Cabrera Auto Collision, a pesar de que éste no estaba disponible para ser contrainterrogado y el informe constituía prueba de referencia.
2. Erró el DACO al no desestimar la querella, a pesar de que prueba sustancial contenida en el expediente administrativo no apoya la rescisión del contrato de compraventa por alegados vicios y/o defectos ocultos.
3. Erró el DACO al permitir la enmienda de la querella durante la vista administrativa y al aceptar en evidencia prueba sobre reclamaciones no incluidas en la querella original, a pesar de las oportunas y fundamentadas objeciones de la co querellada Triangle.
4. Erró el DACO al concluir, como cuestión de hecho, que la co querellada Triangle no le notificó al querellante que el vehículo de motor fue utilizado con anterioridad a la venta como un vehículo de demostración, a pesar de que la evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo y sus propias conclusiones de hecho no apoyan dicha conclusión.
5.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Richardson v. Perales
402 U.S. 389 (Supreme Court, 1971)
E & R Erectors, Inc. v. Secretary of Labor
107 F.3d 157 (Third Circuit, 1997)
Iodice v. Calabrese
345 F. Supp. 248 (S.D. New York, 1972)
Diez y Arrarás v. Bascos
5 P.R. 198 (Supreme Court of Puerto Rico, 1904)
Sierra Berdecía v. Vélez
86 P.R. Dec. 585 (Supreme Court of Puerto Rico, 1962)
Ferrer Delgado v. General Motors Corp.
100 P.R. Dec. 246 (Supreme Court of Puerto Rico, 1971)
Boyd v. Mihulka
101 P.R. Dec. 651 (Supreme Court of Puerto Rico, 1973)
Ortiz Cruz v. Junta Hípica
101 P.R. Dec. 791 (Supreme Court of Puerto Rico, 1973)
Nadal Fremaint v. Hull Dobbs 65th Infantry Ford, Inc.
102 P.R. Dec. 653 (Supreme Court of Puerto Rico, 1974)
Epifanio Vidal, Inc. v. Suro
103 P.R. Dec. 793 (Supreme Court of Puerto Rico, 1975)
Schmidt v. Marcelino Mercury, Inc.
105 P.R. Dec. 80 (Supreme Court of Puerto Rico, 1976)
Ford Motor Co. v. Benet
106 P.R. Dec. 232 (Supreme Court of Puerto Rico, 1977)
Pérez Ríos v. Hull Dobbs 65th Infantry Ford, Inc.
107 P.R. Dec. 834 (Supreme Court of Puerto Rico, 1978)
Miranda Soto v. Mena Eró
109 P.R. Dec. 473 (Supreme Court of Puerto Rico, 1980)
García Viera v. Ciudad Chevrolet, Inc.
110 P.R. Dec. 158 (Supreme Court of Puerto Rico, 1980)
Acosta & Rodas, Inc. v. Puerto Rican-American Ins. Co.
112 P.R. Dec. 583 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)
López Vives v. Policía de Puerto Rico
118 P.R. Dec. 219 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Henríquez Soto v. Consejo de Educación Superior
120 P.R. Dec. 194 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Citibank, N.A. v. Dependable Insurance
121 P.R. Dec. 503 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
9 T.C.A. 161, 2003 DTA 92, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/otero-mercado-v-toyota-de-puerto-rico-corp-prapp-2003.