Nayda C. Cabrera Aguirre v. José Juan Cotto Rivera

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 21, 2026
DocketTA2026CE00559
StatusPublished

This text of Nayda C. Cabrera Aguirre v. José Juan Cotto Rivera (Nayda C. Cabrera Aguirre v. José Juan Cotto Rivera) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Nayda C. Cabrera Aguirre v. José Juan Cotto Rivera, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

NAYDA C. CABRERA CERTIORARI AGUIRRE procedente del Parte recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama v. TA2026CE00559 Caso núm.: SA2022RF00029 JOSÉ JUAN COTTO RIVERA Sobre: Parte peticionaria Alimentos

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, el Juez Pérez Ocasio y la juez Trigo Ferraiuoli

Pérez Ocasio, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2026.

Comparece ante nos, José Cotto Rivera, en adelante, José

Cotto Rivera, en adelante, Cotto Rivera o peticionario, solicitando

que revisemos la “Resolución” emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Guayama, en adelante, TPI-Guayama,

el día 23 de enero de 2026. En la misma, el Foro Recurrido declaró

“No Ha Lugar” la solicitud de rebaja de pensión alimenticia.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos por falta de jurisdicción.

I. El 25 de noviembre de 2022, Nayda Cabrera Aguirre, en

adelante, Cabrera Aguirre o recurrida, presentó una “Demanda en

Solicitud Custodia Monoparental y de Alimentos” contra Cotto

Rivera, con quien procreó al menor JJCC.1 Luego de los

procedimientos de rigor, el TPI-Guayama emitió una “Sentencia” el

27 de octubre de 2023, en la que ordenó al peticionario a pagar

1 Apéndice del recurso, Anejo 1. TA2026CE00559 2

una pensión alimentaria a razón de $1,136.00 mensuales, a favor

de JJCC.2

Posteriormente, el 28 de mayo de 2025, Cotto Rivera solicitó

la revisión del monto en concepto de pensión alimentaria.3

Habiendo determinado justa causa para la petición de revisión, el

30 de mayo de 2025 el TPI-Guayama refirió el asunto a la

Examinadora de Pensiones Alimenticias, en adelante, EPA.4

La EPA rindió su informe al respecto el 20 de enero de

2026.5 Así, el 23 de enero de 2026, el Foro Recurrido notificó la

“Resolución” mediante la cual declaró “No Ha Lugar” la petición de

revisión de pensión alimentaria.6

Por su parte, el 10 de febrero de 2026, Cotto Rivera solicitó

reconsideración.7 El 16 de marzo de 2026, Cabrera Aguirre se

opuso a la petición de reconsideración.8 Finalmente, el 7 de abril

de 2026, el TPI-Guayama notificó una “Resolución” declarando “No

Ha Lugar” la reconsideración de Cotto Rivera.9

Inconforme, el 6 de mayo de 2026, el peticionario recurrió

ante esta Curia mediante recurso de “Certiorari”. En su escrito,

hizo el siguiente señalamiento de error:

Erró el tribunal de primera instancia (TPI) al declarar no ha lugar una solicitud de rebaja de pensión alimenticia haciendo abstracción de la realidad fáctica del compareciente, su salud y capacidad económica poniendo en riesgo la vida del compareciente.

El 8 de mayo de 2026, emitimos una “Resolución” en la que

concedimos un término de quince (15) días al peticionario para

mostrar causa por la que no se deba desestimar su recurso,

habiendo solicitado la reconsideración ante el TPI-Guayama fuera

2 Apéndice del recurso, Anejo 3. 3 Íd., Anejo 4. 4 Íd., Anejo 5. 5 Íd., Anejo 10. 6 Íd., Anejo 11. 7 Íd., Anejo 12. 8 Íd., Anejo 14. 9 Íd., Anejo 16. TA2026CE00559 3

del término proscrito para ello. Esto, a la luz de lo dispuesto en la

Regla 49(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según

enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,

pág. 68, 215 DPR __ (2025).

El 13 de mayo de 2026, Cotto Rivera compareció ante nos

mediante “Escrito al Expediente Judicial”. Evaluada la petición

de certiorari, y prescindiendo de la comparecencia de la parte

recurrida al amparo de la facultad conferida por la Regla 7(B)(5) de

nuestro Reglamento,10 supra, procedemos a expresarnos.

II. A. Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

decisión de un tribunal inferior. Allio v. Santiago Chardón, 2026

TSPR 13, 217 DPR ___ (2026); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,

212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,

211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape

et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205

DPR 163, 174-175 (2020).

Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con

respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios

del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo

siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por

10Esta regla nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. TA2026CE00559 4

excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

[. . .]

Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo

intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias

discrecionalmente, cuando se recurre de decisiones sobre la

admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos

relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en

casos de relaciones de familia o que revistan interés público, o en

aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen evitaría un

irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas

excepciones. Allio v. Santiago Chardón, supra; Mun. de Caguas v.

JRO Construction, 201 DPR 703, 710-711 (2019).

Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las

disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, el

tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. La mencionada

Regla expone los criterios que esta Curia deberá considerar para

ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las

controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR

83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera et al. v. Arcos Dorados et

al., supra, pág. 209; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372

(2020). TA2026CE00559 5

Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento

Civil, supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. La

precitada Regla dispone lo siguiente:

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Lluch v. España Service Station
117 P.R. Dec. 729 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Zorniak Air Services, Inc. v. Cessna Aircraft Co.
132 P.R. Dec. 170 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
Lagares Pérez v. Estado Libre Asociado
144 P.R. Dec. 601 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
Rivera Durán v. Banco Popular de Puerto Rico
152 P.R. Dec. 140 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
García Morales v. Padró Hernández
165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Municipio de Rincón v. Velázquez Muñiz
192 P.R. Dec. 989 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)
Rivera Marcucci v. Suiza Dairy Inc.
196 P.R. Dec. 157 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
Rosario Domínguez v. Estado Libre Asociado
198 P.R. Dec. 197 (Supreme Court of Puerto Rico, 2017)
In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)
Allio v. Santiago Chardón Y Otros
2026 TSPR 13 (Supreme Court of Puerto Rico, 2026)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Nayda C. Cabrera Aguirre v. José Juan Cotto Rivera, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/nayda-c-cabrera-aguirre-v-jose-juan-cotto-rivera-prapp-2026.