Nathanahel Arroyo Martínez v. Departamento De Justicia

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 22, 2026
DocketTA2026AP00337
StatusPublished

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Nathanahel Arroyo Martínez v. Departamento De Justicia, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

NATHANAHEL ARROYO Apelación procedente MARTÍNEZ del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Apelante de San Juan TA2026AP00337 Civil Núm.: SJ2026CV00190 v. (Salón 907)

Sobre: Ley de Transparencia y DEPARTAMENTO DE Procedimiento Expedito JUSTICIA para Acceso a la Información Pública Apelada (Ley Núm. 141-2019)

Panel especial integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2026.

Comparece, por derecho propio, el señor Nathanahel Arroyo

Martínez mediante recurso de apelación y solicita que revoquemos la

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan,

emitida el 3 de marzo de 2026. En dicho dictamen, se desestimó la

demanda de epígrafe por ser académico. Por los fundamentos que

expresaremos, revocamos la Sentencia apelada.

En síntesis, el 30 de octubre de 2024, el Departamento de Justicia

recibió una querella del apelante en contra del alcalde de Isabela, el

Hon. Miguel E. Méndez Pérez, toda vez que este último alegó que el

señor Arroyo Martínez había violado una orden de protección que el

mandatario tenía en su contra desde el año 2022. Investigado el caso, el

Departamento de Justicia concluyó que no existe causa suficiente para TA2026AP00337 2

creer que dicho alcalde haya incurrido en posible conducta delictiva.

Ante ello, el señor Arroyo Martínez presentó una solicitud de

información al amparo de la Ley Núm. 141-2019 (3 LPRA sec. 9911 et

seq.), pidiendo que se le remitiera una variedad de documentos.

Recibida la petición, el Departamento de Justicia inicialmente

aprobó la divulgación de los documentos que existían en sus récords,

entre los cuales incluyó una copia del Informe Preliminar del caso y

dos (2) de las seis (6) declaraciones juradas solicitadas, ya que, según

el Departamento de Justicia, el resto de dichas declaraciones no existen.

Además, esta agencia explicó que la solicitud sobre cualquier nota,

memorando u opinión legal emitida por el personal del Panel sobre el

Fiscal Especial Independiente (PFEI), deberá hacerse ante dicho Panel.

No obstante, tal agencia enmendó su decisión para clarificar que no

podrían entregar copia del Informe Preliminar, al amparo del Artículo

13 de la Ley Núm. 205-2004 (3 LPRA sec. 292j), Reglamento para la

Evaluación y Procesamiento Expedito de las Solicitudes de

Información Pública Bajo la Custodia del Departamento de Justicia,

Reglamento Núm. 9446 de 29 de marzo de 2023, y la Ley Núm. 122-

2019 (3 LPRA sec. 9891 et seq.). En todos los documentos entregados,

se excluyó la información privilegiada o confidencial.

Inconforme, el apelante presentó una demanda contra el

Departamento de Justicia por la agencia haber provisto información

incompleta y llena de tachones, y especificó que se le fue entregado el

Informe Preliminar con alteraciones materiales, al igual que no se le

dispuso de la declaración jurada de su esposa, la señora Yasmín Acosta

Román. En respuesta, el Departamento de Justicia solicitó la

desestimación de la demanda, toda vez que la agencia produjo toda la TA2026AP00337 3 información no confidencial que mantenía en su poder, por lo cual

cumplió su deber ministerial, además de enfatizar que el Informe

Preliminar es confidencial en virtud de los estatutos antes referidos y

también de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988 (3 LPRA sec. 99h

et seq.).

Posteriormente, el Departamento de Justicia presentó una

Moción de Desestimación y alegó que el caso de epígrafe no es

justiciable, ya que la agencia ya le envió al apelante la información

disponible y no confidencial. Además, presentó una Certificación

Negativa de la División de Integridad Pública y Oficina de Asuntos del

Contralor, en la cual se confirmó que, en sus registros, no obran varias

declaraciones juradas que el apelante solicitó, incluyendo la de su

esposa, ya que estas personas fueron meramente entrevistadas por un

fiscal auxiliar, como parte de la investigación preliminar llevada a cabo

por dicha División. Ante esta última aseveración, el señor Arroyo

Martínez nunca presentó alguna declaración jurada u otra evidencia de

que su esposa haya declarado bajo juramento durante la investigación.

Luego de la parte apelante replicar y de celebrarse una vista oral

en la mañana del 20 de febrero de 2026, en esta última fecha, a las 8:37

p.m., la parte apelada presentó su dúplica a la réplica antes mencionada.

El 3 de marzo de 2026, el Tribunal apelado desestimó la demanda del

señor Arroyo Martínez por haberse tornado académica, toda vez que el

Departamento de Justicia produjo la información disponible y no

confidencial del que fue requerido. Ante la solicitud de reconsideración

del apelante, el Tribunal apelado resolvió sin lugar.

Insatisfecho, el apelante recurre ante este Tribunal y alega que el

Tribunal de Primera Instancia erró al (1) permitir que el Departamento TA2026AP00337 4

de Justicia entrase un escrito el mismo día de la vista sin que se le

hubiera permitido al apelante responder a ello; (2) no determinar la

necesidad de una vista probatoria; (3) determinar que la controversia se

tornó académica; (4) convertir una vista argumentativa a una de hechos

a fin de decidir optando en un ejercicio de fe por lo narrado por la

representación legal de la agencia; y (5) no solicitar los documentos

para sostener un examen a fin de determinar en cámara si es cierto que

los documentos o información que el Estado alega, existen o no, y si

son privilegiados. Presentada la oposición del Departamento de

Justicia, resolvemos.

Vale recordar que unos de los fundamentos para solicitar la

desestimación de una demanda es que esta no expone una reclamación

que justifique la concesión de un remedio. Regla 10.2(5) de

Procedimiento Civil, supra. Ante este planteamiento, la desestimación

solo procede cuando se demuestra que la parte demandante no tiene

derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de Derecho que se

pueda probar. Rivera Candela et al. v. Universal Insurance Company,

214 DPR 1007 (2024) (citando a Cobra Acquisitions v. Mun. de

Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022)). Por ello, se debe considerar los

hechos bien alegados de la manera más favorable al demandante, y al

resolver toda duda a favor de éste, si la demanda es suficiente para

constituir una reclamación válida. Íd. (citando a Cobra Acquisitions v.

Mun. de Yabucoa et al., supra; Casillas Carrasquillo v. ELA, 209 DPR

240 (2022)). No obstante, la solicitud de desestimación se dirige

únicamente a los méritos de la controversia y no a los aspectos

procesales del caso. Eagle Security v. Efrón Dorado et al., 211 DPR 70 TA2026AP00337 5 (2023) (citando a Montañez et al. v. Hosp. Metropolitano, 157 DPR 96

(2002)).

Igualmente cabe destacar que un caso se convierte en académico

cuando durante el trámite judicial ocurren cambios fácticos o judiciales

que tornan en académica o ficticia su solución. Super Asphalt Pavement

v. AFI et al., 206 DPR 803 (2021) (citando Amador Roberts et al. v.

ELA, 191 DPR 268 (2014)). Por ello, un caso es académico cuando se

trata de obtener un fallo sobre una controversia inexistente o una

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