Nathanahel Arroyo Martínez v. Departamento De Justicia

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 22, 2026·No. TA2026AP00337·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

NATHANAHEL ARROYO Apelación procedente MARTÍNEZ del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

Apelante de San Juan TA2026AP00337

Civil Núm.:

SJ2026CV00190

v. (Salón 907)

Sobre:

Ley de Transparencia y

DEPARTAMENTO DE Procedimiento Expedito JUSTICIA para Acceso a la Información Pública

Apelada (Ley Núm. 141-2019)

Panel especial integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2026.

Comparece, por derecho propio, el señor Nathanahel Arroyo Martínez mediante recurso de apelación y solicita que revoquemos la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitida el 3 de marzo de 2026. En dicho dictamen, se desestimó la demanda de epígrafe por ser académico. Por los fundamentos que expresaremos, revocamos la Sentencia apelada.

En síntesis, el 30 de octubre de 2024, el Departamento de Justicia recibió una querella del apelante en contra del alcalde de Isabela, el Hon. Miguel E. Méndez Pérez, toda vez que este último alegó que el señor Arroyo Martínez había violado una orden de protección que el mandatario tenía en su contra desde el año 2022. Investigado el caso, el Departamento de Justicia concluyó que no existe causa suficiente para

creer que dicho alcalde haya incurrido en posible conducta delictiva. Ante ello, el señor Arroyo Martínez presentó una solicitud de información al amparo de la Ley Núm. 141-2019 (3 LPRA sec. 9911 et seq.), pidiendo que se le remitiera una variedad de documentos.

Recibida la petición, el Departamento de Justicia inicialmente aprobó la divulgación de los documentos que existían en sus récords, entre los cuales incluyó una copia del Informe Preliminar del caso y dos (2) de las seis (6) declaraciones juradas solicitadas, ya que, según el Departamento de Justicia, el resto de dichas declaraciones no existen. Además, esta agencia explicó que la solicitud sobre cualquier nota, memorando u opinión legal emitida por el personal del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (PFEI), deberá hacerse ante dicho Panel. No obstante, tal agencia enmendó su decisión para clarificar que no podrían entregar copia del Informe Preliminar, al amparo del Artículo 13 de la Ley Núm. 205-2004 (3 LPRA sec. 292j), Reglamento para la Evaluación y Procesamiento Expedito de las Solicitudes de Información Pública Bajo la Custodia del Departamento de Justicia, Reglamento Núm. 9446 de 29 de marzo de 2023, y la Ley Núm. 122- 2019 (3 LPRA sec. 9891 et seq.). En todos los documentos entregados, se excluyó la información privilegiada o confidencial.

Inconforme, el apelante presentó una demanda contra el Departamento de Justicia por la agencia haber provisto información incompleta y llena de tachones, y especificó que se le fue entregado el Informe Preliminar con alteraciones materiales, al igual que no se le dispuso de la declaración jurada de su esposa, la señora Yasmín Acosta Román. En respuesta, el Departamento de Justicia solicitó la desestimación de la demanda, toda vez que la agencia produjo toda la

información no confidencial que mantenía en su poder, por lo cual cumplió su deber ministerial, además de enfatizar que el Informe Preliminar es confidencial en virtud de los estatutos antes referidos y también de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988 (3 LPRA sec. 99h et seq.).

Posteriormente, el Departamento de Justicia presentó una Moción de Desestimación y alegó que el caso de epígrafe no es justiciable, ya que la agencia ya le envió al apelante la información disponible y no confidencial. Además, presentó una Certificación Negativa de la División de Integridad Pública y Oficina de Asuntos del Contralor, en la cual se confirmó que, en sus registros, no obran varias declaraciones juradas que el apelante solicitó, incluyendo la de su esposa, ya que estas personas fueron meramente entrevistadas por un fiscal auxiliar, como parte de la investigación preliminar llevada a cabo por dicha División. Ante esta última aseveración, el señor Arroyo Martínez nunca presentó alguna declaración jurada u otra evidencia de que su esposa haya declarado bajo juramento durante la investigación.

Luego de la parte apelante replicar y de celebrarse una vista oral en la mañana del 20 de febrero de 2026, en esta última fecha, a las 8:37 p.m., la parte apelada presentó su dúplica a la réplica antes mencionada. El 3 de marzo de 2026, el Tribunal apelado desestimó la demanda del señor Arroyo Martínez por haberse tornado académica, toda vez que el Departamento de Justicia produjo la información disponible y no confidencial del que fue requerido. Ante la solicitud de reconsideración del apelante, el Tribunal apelado resolvió sin lugar.

Insatisfecho, el apelante recurre ante este Tribunal y alega que el Tribunal de Primera Instancia erró al (1) permitir que el Departamento

de Justicia entrase un escrito el mismo día de la vista sin que se le hubiera permitido al apelante responder a ello; (2) no determinar la necesidad de una vista probatoria; (3) determinar que la controversia se tornó académica; (4) convertir una vista argumentativa a una de hechos a fin de decidir optando en un ejercicio de fe por lo narrado por la representación legal de la agencia; y (5) no solicitar los documentos para sostener un examen a fin de determinar en cámara si es cierto que los documentos o información que el Estado alega, existen o no, y si son privilegiados. Presentada la oposición del Departamento de Justicia, resolvemos.

Vale recordar que unos de los fundamentos para solicitar la desestimación de una demanda es que esta no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, supra. Ante este planteamiento, la desestimación solo procede cuando se demuestra que la parte demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de Derecho que se pueda probar. Rivera Candela et al. v. Universal Insurance Company, 214 DPR 1007 (2024) (citando a Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022)). Por ello, se debe considerar los hechos bien alegados de la manera más favorable al demandante, y al resolver toda duda a favor de éste, si la demanda es suficiente para constituir una reclamación válida. Íd. (citando a Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., supra; Casillas Carrasquillo v. ELA, 209 DPR 240 (2022)). No obstante, la solicitud de desestimación se dirige únicamente a los méritos de la controversia y no a los aspectos procesales del caso. Eagle Security v. Efrón Dorado et al., 211 DPR 70

(2023) (citando a Montañez et al. v. Hosp. Metropolitano, 157 DPR 96 (2002)).

Igualmente cabe destacar que un caso se convierte en académico cuando durante el trámite judicial ocurren cambios fácticos o judiciales que tornan en académica o ficticia su solución. Super Asphalt Pavement v. AFI et al., 206 DPR 803 (2021) (citando Amador Roberts et al. v. ELA, 191 DPR 268 (2014)). Por ello, un caso es académico cuando se trata de obtener un fallo sobre una controversia inexistente o una sentencia que, por alguna razón, no podrá tener efectos prácticos. Íd. (citando a Amador Roberts et al. v. ELA, supra). A esos efectos, un foro judicial carece de jurisdicción para atender un recurso que adolece de academicidad y tal debe abstenerse de considerar los méritos de ese caso. Super Asphalt Pavement v. AFI et al., supra (citando a CEE v. Dpto. de Estado, 134 DPR 927 (1993); Amador Roberts et al. v. ELA, supra).

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Nathanahel Arroyo Martínez v. Departamento De Justicia, (prapp 2026).

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