Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
NATHANAHEL ARROYO Apelación procedente MARTÍNEZ del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Apelante de San Juan TA2026AP00337 Civil Núm.: SJ2026CV00190 v. (Salón 907)
Sobre: Ley de Transparencia y DEPARTAMENTO DE Procedimiento Expedito JUSTICIA para Acceso a la Información Pública Apelada (Ley Núm. 141-2019)
Panel especial integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2026.
Comparece, por derecho propio, el señor Nathanahel Arroyo
Martínez mediante recurso de apelación y solicita que revoquemos la
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan,
emitida el 3 de marzo de 2026. En dicho dictamen, se desestimó la
demanda de epígrafe por ser académico. Por los fundamentos que
expresaremos, revocamos la Sentencia apelada.
En síntesis, el 30 de octubre de 2024, el Departamento de Justicia
recibió una querella del apelante en contra del alcalde de Isabela, el
Hon. Miguel E. Méndez Pérez, toda vez que este último alegó que el
señor Arroyo Martínez había violado una orden de protección que el
mandatario tenía en su contra desde el año 2022. Investigado el caso, el
Departamento de Justicia concluyó que no existe causa suficiente para TA2026AP00337 2
creer que dicho alcalde haya incurrido en posible conducta delictiva.
Ante ello, el señor Arroyo Martínez presentó una solicitud de
información al amparo de la Ley Núm. 141-2019 (3 LPRA sec. 9911 et
seq.), pidiendo que se le remitiera una variedad de documentos.
Recibida la petición, el Departamento de Justicia inicialmente
aprobó la divulgación de los documentos que existían en sus récords,
entre los cuales incluyó una copia del Informe Preliminar del caso y
dos (2) de las seis (6) declaraciones juradas solicitadas, ya que, según
el Departamento de Justicia, el resto de dichas declaraciones no existen.
Además, esta agencia explicó que la solicitud sobre cualquier nota,
memorando u opinión legal emitida por el personal del Panel sobre el
Fiscal Especial Independiente (PFEI), deberá hacerse ante dicho Panel.
No obstante, tal agencia enmendó su decisión para clarificar que no
podrían entregar copia del Informe Preliminar, al amparo del Artículo
13 de la Ley Núm. 205-2004 (3 LPRA sec. 292j), Reglamento para la
Evaluación y Procesamiento Expedito de las Solicitudes de
Información Pública Bajo la Custodia del Departamento de Justicia,
Reglamento Núm. 9446 de 29 de marzo de 2023, y la Ley Núm. 122-
2019 (3 LPRA sec. 9891 et seq.). En todos los documentos entregados,
se excluyó la información privilegiada o confidencial.
Inconforme, el apelante presentó una demanda contra el
Departamento de Justicia por la agencia haber provisto información
incompleta y llena de tachones, y especificó que se le fue entregado el
Informe Preliminar con alteraciones materiales, al igual que no se le
dispuso de la declaración jurada de su esposa, la señora Yasmín Acosta
Román. En respuesta, el Departamento de Justicia solicitó la
desestimación de la demanda, toda vez que la agencia produjo toda la TA2026AP00337 3 información no confidencial que mantenía en su poder, por lo cual
cumplió su deber ministerial, además de enfatizar que el Informe
Preliminar es confidencial en virtud de los estatutos antes referidos y
también de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988 (3 LPRA sec. 99h
et seq.).
Posteriormente, el Departamento de Justicia presentó una
Moción de Desestimación y alegó que el caso de epígrafe no es
justiciable, ya que la agencia ya le envió al apelante la información
disponible y no confidencial. Además, presentó una Certificación
Negativa de la División de Integridad Pública y Oficina de Asuntos del
Contralor, en la cual se confirmó que, en sus registros, no obran varias
declaraciones juradas que el apelante solicitó, incluyendo la de su
esposa, ya que estas personas fueron meramente entrevistadas por un
fiscal auxiliar, como parte de la investigación preliminar llevada a cabo
por dicha División. Ante esta última aseveración, el señor Arroyo
Martínez nunca presentó alguna declaración jurada u otra evidencia de
que su esposa haya declarado bajo juramento durante la investigación.
Luego de la parte apelante replicar y de celebrarse una vista oral
en la mañana del 20 de febrero de 2026, en esta última fecha, a las 8:37
p.m., la parte apelada presentó su dúplica a la réplica antes mencionada.
El 3 de marzo de 2026, el Tribunal apelado desestimó la demanda del
señor Arroyo Martínez por haberse tornado académica, toda vez que el
Departamento de Justicia produjo la información disponible y no
confidencial del que fue requerido. Ante la solicitud de reconsideración
del apelante, el Tribunal apelado resolvió sin lugar.
Insatisfecho, el apelante recurre ante este Tribunal y alega que el
Tribunal de Primera Instancia erró al (1) permitir que el Departamento TA2026AP00337 4
de Justicia entrase un escrito el mismo día de la vista sin que se le
hubiera permitido al apelante responder a ello; (2) no determinar la
necesidad de una vista probatoria; (3) determinar que la controversia se
tornó académica; (4) convertir una vista argumentativa a una de hechos
a fin de decidir optando en un ejercicio de fe por lo narrado por la
representación legal de la agencia; y (5) no solicitar los documentos
para sostener un examen a fin de determinar en cámara si es cierto que
los documentos o información que el Estado alega, existen o no, y si
son privilegiados. Presentada la oposición del Departamento de
Justicia, resolvemos.
Vale recordar que unos de los fundamentos para solicitar la
desestimación de una demanda es que esta no expone una reclamación
que justifique la concesión de un remedio. Regla 10.2(5) de
Procedimiento Civil, supra. Ante este planteamiento, la desestimación
solo procede cuando se demuestra que la parte demandante no tiene
derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de Derecho que se
pueda probar. Rivera Candela et al. v. Universal Insurance Company,
214 DPR 1007 (2024) (citando a Cobra Acquisitions v. Mun. de
Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022)). Por ello, se debe considerar los
hechos bien alegados de la manera más favorable al demandante, y al
resolver toda duda a favor de éste, si la demanda es suficiente para
constituir una reclamación válida. Íd. (citando a Cobra Acquisitions v.
Mun. de Yabucoa et al., supra; Casillas Carrasquillo v. ELA, 209 DPR
240 (2022)). No obstante, la solicitud de desestimación se dirige
únicamente a los méritos de la controversia y no a los aspectos
procesales del caso. Eagle Security v. Efrón Dorado et al., 211 DPR 70 TA2026AP00337 5 (2023) (citando a Montañez et al. v. Hosp. Metropolitano, 157 DPR 96
(2002)).
Igualmente cabe destacar que un caso se convierte en académico
cuando durante el trámite judicial ocurren cambios fácticos o judiciales
que tornan en académica o ficticia su solución. Super Asphalt Pavement
v. AFI et al., 206 DPR 803 (2021) (citando Amador Roberts et al. v.
ELA, 191 DPR 268 (2014)). Por ello, un caso es académico cuando se
trata de obtener un fallo sobre una controversia inexistente o una
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
NATHANAHEL ARROYO Apelación procedente MARTÍNEZ del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Apelante de San Juan TA2026AP00337 Civil Núm.: SJ2026CV00190 v. (Salón 907)
Sobre: Ley de Transparencia y DEPARTAMENTO DE Procedimiento Expedito JUSTICIA para Acceso a la Información Pública Apelada (Ley Núm. 141-2019)
Panel especial integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2026.
Comparece, por derecho propio, el señor Nathanahel Arroyo
Martínez mediante recurso de apelación y solicita que revoquemos la
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan,
emitida el 3 de marzo de 2026. En dicho dictamen, se desestimó la
demanda de epígrafe por ser académico. Por los fundamentos que
expresaremos, revocamos la Sentencia apelada.
En síntesis, el 30 de octubre de 2024, el Departamento de Justicia
recibió una querella del apelante en contra del alcalde de Isabela, el
Hon. Miguel E. Méndez Pérez, toda vez que este último alegó que el
señor Arroyo Martínez había violado una orden de protección que el
mandatario tenía en su contra desde el año 2022. Investigado el caso, el
Departamento de Justicia concluyó que no existe causa suficiente para TA2026AP00337 2
creer que dicho alcalde haya incurrido en posible conducta delictiva.
Ante ello, el señor Arroyo Martínez presentó una solicitud de
información al amparo de la Ley Núm. 141-2019 (3 LPRA sec. 9911 et
seq.), pidiendo que se le remitiera una variedad de documentos.
Recibida la petición, el Departamento de Justicia inicialmente
aprobó la divulgación de los documentos que existían en sus récords,
entre los cuales incluyó una copia del Informe Preliminar del caso y
dos (2) de las seis (6) declaraciones juradas solicitadas, ya que, según
el Departamento de Justicia, el resto de dichas declaraciones no existen.
Además, esta agencia explicó que la solicitud sobre cualquier nota,
memorando u opinión legal emitida por el personal del Panel sobre el
Fiscal Especial Independiente (PFEI), deberá hacerse ante dicho Panel.
No obstante, tal agencia enmendó su decisión para clarificar que no
podrían entregar copia del Informe Preliminar, al amparo del Artículo
13 de la Ley Núm. 205-2004 (3 LPRA sec. 292j), Reglamento para la
Evaluación y Procesamiento Expedito de las Solicitudes de
Información Pública Bajo la Custodia del Departamento de Justicia,
Reglamento Núm. 9446 de 29 de marzo de 2023, y la Ley Núm. 122-
2019 (3 LPRA sec. 9891 et seq.). En todos los documentos entregados,
se excluyó la información privilegiada o confidencial.
Inconforme, el apelante presentó una demanda contra el
Departamento de Justicia por la agencia haber provisto información
incompleta y llena de tachones, y especificó que se le fue entregado el
Informe Preliminar con alteraciones materiales, al igual que no se le
dispuso de la declaración jurada de su esposa, la señora Yasmín Acosta
Román. En respuesta, el Departamento de Justicia solicitó la
desestimación de la demanda, toda vez que la agencia produjo toda la TA2026AP00337 3 información no confidencial que mantenía en su poder, por lo cual
cumplió su deber ministerial, además de enfatizar que el Informe
Preliminar es confidencial en virtud de los estatutos antes referidos y
también de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988 (3 LPRA sec. 99h
et seq.).
Posteriormente, el Departamento de Justicia presentó una
Moción de Desestimación y alegó que el caso de epígrafe no es
justiciable, ya que la agencia ya le envió al apelante la información
disponible y no confidencial. Además, presentó una Certificación
Negativa de la División de Integridad Pública y Oficina de Asuntos del
Contralor, en la cual se confirmó que, en sus registros, no obran varias
declaraciones juradas que el apelante solicitó, incluyendo la de su
esposa, ya que estas personas fueron meramente entrevistadas por un
fiscal auxiliar, como parte de la investigación preliminar llevada a cabo
por dicha División. Ante esta última aseveración, el señor Arroyo
Martínez nunca presentó alguna declaración jurada u otra evidencia de
que su esposa haya declarado bajo juramento durante la investigación.
Luego de la parte apelante replicar y de celebrarse una vista oral
en la mañana del 20 de febrero de 2026, en esta última fecha, a las 8:37
p.m., la parte apelada presentó su dúplica a la réplica antes mencionada.
El 3 de marzo de 2026, el Tribunal apelado desestimó la demanda del
señor Arroyo Martínez por haberse tornado académica, toda vez que el
Departamento de Justicia produjo la información disponible y no
confidencial del que fue requerido. Ante la solicitud de reconsideración
del apelante, el Tribunal apelado resolvió sin lugar.
Insatisfecho, el apelante recurre ante este Tribunal y alega que el
Tribunal de Primera Instancia erró al (1) permitir que el Departamento TA2026AP00337 4
de Justicia entrase un escrito el mismo día de la vista sin que se le
hubiera permitido al apelante responder a ello; (2) no determinar la
necesidad de una vista probatoria; (3) determinar que la controversia se
tornó académica; (4) convertir una vista argumentativa a una de hechos
a fin de decidir optando en un ejercicio de fe por lo narrado por la
representación legal de la agencia; y (5) no solicitar los documentos
para sostener un examen a fin de determinar en cámara si es cierto que
los documentos o información que el Estado alega, existen o no, y si
son privilegiados. Presentada la oposición del Departamento de
Justicia, resolvemos.
Vale recordar que unos de los fundamentos para solicitar la
desestimación de una demanda es que esta no expone una reclamación
que justifique la concesión de un remedio. Regla 10.2(5) de
Procedimiento Civil, supra. Ante este planteamiento, la desestimación
solo procede cuando se demuestra que la parte demandante no tiene
derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de Derecho que se
pueda probar. Rivera Candela et al. v. Universal Insurance Company,
214 DPR 1007 (2024) (citando a Cobra Acquisitions v. Mun. de
Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022)). Por ello, se debe considerar los
hechos bien alegados de la manera más favorable al demandante, y al
resolver toda duda a favor de éste, si la demanda es suficiente para
constituir una reclamación válida. Íd. (citando a Cobra Acquisitions v.
Mun. de Yabucoa et al., supra; Casillas Carrasquillo v. ELA, 209 DPR
240 (2022)). No obstante, la solicitud de desestimación se dirige
únicamente a los méritos de la controversia y no a los aspectos
procesales del caso. Eagle Security v. Efrón Dorado et al., 211 DPR 70 TA2026AP00337 5 (2023) (citando a Montañez et al. v. Hosp. Metropolitano, 157 DPR 96
(2002)).
Igualmente cabe destacar que un caso se convierte en académico
cuando durante el trámite judicial ocurren cambios fácticos o judiciales
que tornan en académica o ficticia su solución. Super Asphalt Pavement
v. AFI et al., 206 DPR 803 (2021) (citando Amador Roberts et al. v.
ELA, 191 DPR 268 (2014)). Por ello, un caso es académico cuando se
trata de obtener un fallo sobre una controversia inexistente o una
sentencia que, por alguna razón, no podrá tener efectos prácticos. Íd.
(citando a Amador Roberts et al. v. ELA, supra). A esos efectos, un foro
judicial carece de jurisdicción para atender un recurso que adolece de
academicidad y tal debe abstenerse de considerar los méritos de ese
caso. Super Asphalt Pavement v. AFI et al., supra (citando a CEE v.
Dpto. de Estado, 134 DPR 927 (1993); Amador Roberts et al. v. ELA,
supra).
Ahora bien, los ciudadanos poseen un derecho al acceso a la
información pública, por lo cual toda persona podrá examinar el
contenido de los expedientes, informes y documentos que hayan sido
recopilados por el gobierno de Puerto Rico durante sus gestiones
gubernamentales. Kilómetro 0, Inc. v. Pesquera López, 207 DPR 200
(2021) (citando a Trans Ad. de PR v. Junta de Subastas, 174 DPR 56
(2008); Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, 152 DPR 161 (2000); Soto
v. Srio. de Justicia, 112 DPR 477 (1982)). De esta manera, se facilitará
la libre discusión de los asuntos gubernamentales y el ejercicio pleno
de la libre expresión al amparo de nuestra Constitución. Íd. (citando a
Colón Cabrera v. Caribbean Petroleum, 170 DPR 582 (2007)). Véase
Art. II, Sec. 4, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. A pesar de este derecho TA2026AP00337 6
emanar de la nuestra Constitución, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha reconocido que la política pública de la Freedom of Information Act,
5 USC sec. 552, permite a este Tribunal utilizar la jurisprudencia sobre
dicha ley como fuente ilustrativa. Véase López Nieves v. Policía de PR,
118 DPR 219 (1987); Soto v. Srio. de Justicia, 112 DPR 477 (1982).
Claro, la información que se solicita debe ser de naturaleza
pública, que incluirá todo documento que se origine, conserve o reciba
de forma rutinaria en cualquier dependencia del gobierno de Puerto
Rico de acuerdo con la ley o en relación con el manejo de los asuntos
públicos, y que se tenga que conservar permanente o temporalmente
como prueba de las transacciones por su utilidad administrativa, valor
legal, fiscal, cultural o informativo, o que se vaya a destruir por carecer
de alguno de los referidos valores. Art. 3(p) de la Ley Núm. 107-2025;
Art. 4 de la Ley Núm. 141-2019 (3 LPRA sec. 9914). Entre estos, se
incluye toda información que surgiere del ejercicio de la autoridad
pública o como producto de empleo de recursos públicos y aquella
documentación que se encuentre bajo la custodia de un tercero. Íd.; Art.
3(c) de la Ley Núm. 122-2019 (3 LPRA sec. 9893); Art. 6 Reglamento
Núm. 9446 de 29 de marzo de 2023. Véase, también, Kilómetro 0, Inc.
v. Pesquera López, supra.
De manera excepcional, el Gobierno podrá reclamar que se
preserve la confidencialidad de cierta información pública si (1) una ley
así lo declara; (2) la comunicación está protegida por algún privilegio
probatorio; (3) la divulgación de la información oficial puede lesionar
derechos fundamentales de terceros; (4) se trata de un confidente; o (5)
es información oficial. Art. 4 de la Ley Núm. 122-2019 (3 LPRA sec.
9894); Kilómetro 0, Inc. v. Pesquera López, supra (citando a Santiago TA2026AP00337 7 v. Bobb y El Mundo, Inc., 117 DPR 153 (1986)). Será considerada como
excepción a la divulgación de datos públicos el que la información se
base en comunicaciones internas entre dependencias, o que involucre
el sumario del ministerio público, el cual es privilegiado, el work
product que obre en el expediente, o que contenga información y/o
documentación relacionada a una investigación en curso. Art. 4 de la
Ley Núm. 122-2019, supra.
Dicho lo anterior, toda decisión de denegar la divulgación de
información pública tiene que especificar por escrito los fundamentos
jurídicos de los cuales se basa. Art. 7 de la Ley Núm. 141-2019 (3
LPRA sec. 9917). Ante tal denegación, o a la falta de divulgación
dentro del término establecido o su prórroga, el peticionario tendrá
derecho a presentar, por derecho propio o a través de su representación
legal, un Recurso Especial de Acceso a Información Pública ante el
Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de San Juan. Íd., sec.
9919. De entender que las circunstancias particulares del caso y la
información solicitada así lo requieren, tal foro tendrá que celebrar una
vista dentro del término de tres (3) días laborables de recibir la
contestación de la entidad gubernamental. Íd.
Por otro lado, el Secretario de Justicia llevará a cabo una
investigación preliminar en todo caso en que obtenga información bajo
juramento que, a su juicio, constituya causa suficiente para investigar
si un funcionario gubernamental cometió algún delito grave o menos
grave, al igual que cualquier delito contra los derechos civiles, la
función pública o el erario. Art. 4 de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de
1988 (3 LPRA sec. 99k). Dicha investigación será confidencial, se
mantendrá en un expediente investigativo y solamente será permitida TA2026AP00337 8
su divulgación una vez concluida el proceso. Art. 13 de la Ley Núm.
205-2004, supra. A manera de excepción, el Secretario de Justicia no
podrá divulgar la información recopilada luego de dar por terminado la
investigación, cuando surja (1) una ley o reglamento que declare la
confidencialidad de la información; (2) que la revelación de la
información podrá lesionar los derechos fundamentales de terceros; (3)
que la comunicación está protegida por alguno de los privilegios
probatorios que puedan invocar los ciudadanos; (4) la identidad de un
confidente; (5) que es información oficial; o (6) que se revelará técnicas
o procedimientos investigativos. Íd. Esto existe bajo la premisa de que
el tribunal adjudicador determinará la existencia de confidencialidad
luego de un análisis en cámara de la documentación o información que
el Estado alega ser evidencia privilegiada, más la totalidad de las
circunstancias. Véase Upjohn Co. v. US, 449 US 383 (1981); US v.
North American Reporting, Inc., 740 F.2d 50 (D.C. Cir. 1984); Colón
Cabrera v. Caribbean Petroleum, 170 DPR 582 (2007); Santiago v.
Bobb y El Mundo, Inc., 117 DPR 153 (1986).
Si se concluyera que el caso evaluado por el Departamento de
Justicia amerita una investigación más a fondo, el PFEI podrá nombrar
un Fiscal Especial. Art. 11 de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988
(3 LPRA sec. 99r). Así seleccionado, el Fiscal Especial tendrá
jurisdicción exclusiva—y libre de la supervisión o autoridad de los
funcionarios o agencias del Gobierno, salvo que esté dispuesto en lo
contrario en la ley—para investigar y procesar aquellas acciones
penales contendidas dentro de la encomienda. Íd., secs. 99t, 99u.
Así las cosas, todo informe final del Fiscal Especial será público
y contendrá una descripción completa y detallada de las gestiones TA2026AP00337 9 realizadas, los casos investigados y tramitados, y las razones por las
cuales decidió no incoar alguna acción sobre conducta o hechos
relacionados con la investigación encomendada. Íd., sec. 99v. No
obstante, el Fiscal Especial no podrá divulgar, excepto al Panel,
cualquier información obtenida durante el curso de su investigación con
anterioridad a la radicación del informe final. Íd. 99w. El PFEI, de su
parte, no podrá presentar la información que le haya sido sometida y
prohibirá el acceso del público a los procesos que ventile, excepto
cuando (1) no interfiera indebidamente con alguna acción judicial o
investigación pendiente; (2) no prive a la persona del derecho a un
juicio justo o a una sentencia imparcial; (3) no constituya una
intromisión irrazonable en la privacidad; (4) no revele la identidad de
una fuente confidencial de información; (5) no exponga al público
técnicas o procedimientos investigativos que afecten el curso de estas
investigaciones; y (6) no exponga la vida o seguridad física de
funcionarios, personas o testigos. Íd.
Por último, los tribunales de primera instancia gozan de amplia
discreción para pautar y conducir la tramitación de los procedimientos
ante su consideración. In re Collazo I, 159 DPR 141 (2003). El
funcionamiento efectivo de nuestro sistema judicial y la más rápida
disposición de los asuntos litigiosos requieren que nuestros jueces de
instancia tengan gran flexibilidad y discreción para trabajar con el
diario manejo y tramitación de los asuntos judiciales. Íd.; Pueblo v.
Vega, Jiménez, 121 DPR 282 (1988). En tal sentido, procede que este
Tribunal de Apelaciones se abstenga de intervenir con el manejo
del caso efectuado por el Tribunal de Primera Instancia, salvo en
presencia de prejuicio, parcialidad, craso abuso de discreción o error en TA2026AP00337 10
la aplicación de una norma procesal o de derecho sustantivo. Rivera y
otros v. Banco Popular, 152 DPR 140 (2000). Asimismo, la Regla 40
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA. Ap. XXII-B,
establece los “[c]riterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari” que debemos observar en estos casos.
En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia erró al
desestimar la demanda de epígrafe. Nuestro ordenamiento dispone que
el Informe Preliminar del Departamento de Justicia podrá divulgarse
luego de concluida la investigación, excepto que se cumplan ciertos
criterios de confidencialidad o privilegio que requieren exegesis
fundamentada en la prueba de parte del foro apelado acerca del
contenido del referido informe. Por tanto, resolvemos que la demanda
no es académica, sino que requiere el examen forense adecuado de parte
del Tribunal de Primera Instancia a fin de determinar la divulgación o
existencia de excepciones que la desaconsejen. En consecuencia,
ordenamos la devolución del caso a dicho Tribunal para que evalúe el
documento en cuestión y determine divulgación o si el mismo cumple
con alguna de las excepciones dispuestas en el Art. 13 de la Ley Núm.
205-2004, supra.
En cuanto a la solicitud del apelante de que se le entregue toda
nota, memorando u opinión legal emitida por el personal del PFEI, es
evidente que dicha petición debe presentarse ante tal entidad, ya que
estos son custodios de los referidos documentos. Asimismo, la omisión
del apelante en presentar alguna evidencia sobre la existencia de ciertas
declaraciones juradas justifica no intervenir con la determinación del
Tribunal apelado en concederle credibilidad a la Certificación Negativa
del Departamento de Justicia. Por último, tampoco intervendremos con TA2026AP00337 11 la decisión del Tribunal apelado de no conceder espacio al apelante para
responder a una dúplica como parte del manejo de su caso.
Por los fundamentos expresados, revocamos la Sentencia
apelada en el extremo expuesto.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones