EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José A. Muñiz-Olivari, et al
Demandantes Certiorari
v. 2008 TSPR 152
Stiefel Laboratories, Inc. 175 DPR ____
Demandados
Número del Caso: CT-2007-12
Fecha: 9 de septiembre de 2008
United States District Court:
District of Puerto Rico
Juez Ponente:
Hon. Jaime Pieras, Jr.
Materia: Certificación Interjurisdiccional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Demandantes Certificación procedente del v. Tribunal de CT-2007-12 Distrito de los Stiefel Laboratories, Inc., Estados Unidos para el Distrito Demandados de Puerto Rico
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2008
El Tribunal de Distrito de los Estados Unidos
para el Distrito de Puerto Rico nos formula las
siguientes preguntas mediante el mecanismo de
certificación interjurisdiccional: si en una acción
de incumplimiento contractual en la que no existe una
alegación independiente al amparo del artículo 1802
procede la indemnización de sufrimientos y angustias
mentales producto del incumplimiento; y si dicha
indemnización está disponible a favor de una persona
que no fue parte del contrato que da lugar a la CT-2007-12 2
acción de incumplimiento pero que resultó directamente
afectada por el mismo.1
Examinemos los hechos del caso según éstos surgen de la
solicitud de certificación del Tribunal de Distrito y los
documentos que la acompañan.
I.
El señor José A. Muñiz Olivari fue empleado de Stiefel
Laboratories, Inc. desde junio de 1991 hasta enero del año
2003 cuando fue despedido debido al cese de operaciones de la
compañía en la isla. A raíz de su despido, el señor Muñiz
Olivari, su esposa, la señora Anabelle Durán López y la
sociedad legal de gananciales compuesta por ambos,
presentaron una demanda de incumplimiento de contrato, daños
y perjuicios y violación a la Ley número 100 de 30 de junio
de 1959, 29 L.P.R.A. secs. 146-151, contra el otrora patrono
del señor Muñiz Olivari. Alegaron que, a raíz de los planes
de reorganización que llevaría a cabo Stiefel –-los cuales
incluían el cierre de operaciones en Puerto Rico-- el señor
Muñiz Olivari había convenido un contrato verbal con su
patrono según el cual, una vez completada la reorganización,
se le nombraría supervisor de los representantes médicos de
la compañía para el estado de Florida y Puerto Rico.
1 Las preguntas formuladas fueron las siguientes:
1. Whether pain and suffering damages are available to a party to a contract in a civil action for breach of contract which does not involve any separate tort allegations; and 2. Whether pain and suffering damages are available to a non-party to a contract who is directly affected by a breach of contract in a civil action for breach of contract which does not involve any separate tort allegation. CT-2007-12 3
Sostuvieron que, una vez hecha la reorganización, el señor
Muñiz Olivari solicitó el cumplimiento con lo acordado o que,
en la alternativa, se le nombrara gerente de distrito,
posición disponible en el estado de Florida, pero Stiefel se
negó a cumplir su obligación.
Luego de varios trámites procesales, que incluyeron la
desestimación de la causa de acción al amparo de la Ley 100 y
la de daños y perjuicios derivados de la misma, un jurado
concluyó que, en efecto, entre las partes había existido un
contrato verbal válido y que Stiefel había incumplido con el
mismo al negarle al señor Muñiz Olivari la continuación en su
empleo. En virtud de su dictamen, el jurado concedió a la
parte demandante una indemnización por concepto de ingresos
pasados, futuros y otros beneficios dejados de percibir.2
Siguiendo las instrucciones del tribunal a los efectos de que
en nuestro ordenamiento procede la indemnización de los
sufrimientos y angustias mentales en acciones de
incumplimiento contractual, el jurado también concedió una
partida por tal concepto a cada uno de los co-demandantes
Muñiz Olivari y Durán López.3
En apelación, el Tribunal de Apelaciones de Estados
Unidos para el Primer Circuito confirmó el dictamen del
Tribunal de Distrito y la concesión de indemnización por
concepto de las ganancias pasadas y futuras y los beneficios
2 El dictamen del Tribunal de Distrito especifica el monto de las partidas de la siguiente manera: por concepto de pérdida de ingresos pasados $169,520.00, por concepto de ingresos futuros dejados de percibir, $423,820.00 y por concepto de pérdida de beneficios, $19,740.00. 3 Dicha partida asciende a $100,000.00 para cada uno de los co-demandantes. CT-2007-12 4
adicionales dejados de percibir. En relación con la
indemnización por concepto de sufrimientos y angustias
mentales derivados del incumplimiento contractual, el
Tribunal de Apelaciones determinó que su procedencia en
nuestro ordenamiento es un asunto aún no resuelto.4 Por tal
razón, instruyó al Tribunal de Distrito que certificara el
asunto a este foro. En cumplimiento de ello, el Tribunal de
Distrito nos formula las preguntas anteriormente citadas.
II.
En nuestro ordenamiento, el mecanismo de certificación
interjurisdiccional está contemplado y regulado por el
artículo 3.002(f) de la Ley de la Judicatura de 2003, 4
L.P.R.A. sec. 24s(f). El mismo provee para que los
tribunales federales puedan someter para una contestación
definitiva de este Tribunal cuestiones dudosas de Derecho
puertorriqueño que podrían determinar el resultado de un
asunto judicial ante el tribunal solicitante. Id. Veáse
además, Guzmán Vargas v. Calderón, 164 D.P.R. 220 (2005).
Anteriormente nos hemos expresado en relación con la
importancia de este mecanismo y su efectividad en nuestro
sistema de justicia. En este sentido, hemos acotado que
“consideraciones de eficiencia en la tramitación de los
casos, certeza judicial, cortesía (“comity”) y deferencia al
más alto tribunal estatal, son algunas de las consideraciones
que abonan a la utilización del mecanismo de certificación
4 El tribunal dispuso que en caso de que este foro estableciera la procedencia de la indemnización de los daños por concepto de sufrimientos y angustias mentales, se concedería la partida ya designada por el jurado. CT-2007-12 5
por el foro federal”. Santana y otros v. Gobernadora y
otros, res. 17 de junio de 2005, 2005 T.S.P.R. 86, 165 D.P.R.
____. Su utilización permite además, “preservar y respetar
la función prístina de las cortes estatales de interpretar y
formular el derecho de los estados”. Pan Ame. Corp. v. Data
Gen. Corp., 112 D.P.R. 780, 785 (1982).
Precisamente, la segunda pregunta formulada en la
certificación solicitada nos permite expresarnos sobre un
asunto de Derecho puertorriqueño sobre el cual no habíamos
abundado anteriormente. Por lo tanto, cumplidos los
requisitos que posibilitan el que consideremos el recurso de
certificación presentado, estamos en posición de resolver.
III.
El Código Civil distingue entre la acción de daños y
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José A. Muñiz-Olivari, et al
Demandantes Certiorari
v. 2008 TSPR 152
Stiefel Laboratories, Inc. 175 DPR ____
Demandados
Número del Caso: CT-2007-12
Fecha: 9 de septiembre de 2008
United States District Court:
District of Puerto Rico
Juez Ponente:
Hon. Jaime Pieras, Jr.
Materia: Certificación Interjurisdiccional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Demandantes Certificación procedente del v. Tribunal de CT-2007-12 Distrito de los Stiefel Laboratories, Inc., Estados Unidos para el Distrito Demandados de Puerto Rico
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2008
El Tribunal de Distrito de los Estados Unidos
para el Distrito de Puerto Rico nos formula las
siguientes preguntas mediante el mecanismo de
certificación interjurisdiccional: si en una acción
de incumplimiento contractual en la que no existe una
alegación independiente al amparo del artículo 1802
procede la indemnización de sufrimientos y angustias
mentales producto del incumplimiento; y si dicha
indemnización está disponible a favor de una persona
que no fue parte del contrato que da lugar a la CT-2007-12 2
acción de incumplimiento pero que resultó directamente
afectada por el mismo.1
Examinemos los hechos del caso según éstos surgen de la
solicitud de certificación del Tribunal de Distrito y los
documentos que la acompañan.
I.
El señor José A. Muñiz Olivari fue empleado de Stiefel
Laboratories, Inc. desde junio de 1991 hasta enero del año
2003 cuando fue despedido debido al cese de operaciones de la
compañía en la isla. A raíz de su despido, el señor Muñiz
Olivari, su esposa, la señora Anabelle Durán López y la
sociedad legal de gananciales compuesta por ambos,
presentaron una demanda de incumplimiento de contrato, daños
y perjuicios y violación a la Ley número 100 de 30 de junio
de 1959, 29 L.P.R.A. secs. 146-151, contra el otrora patrono
del señor Muñiz Olivari. Alegaron que, a raíz de los planes
de reorganización que llevaría a cabo Stiefel –-los cuales
incluían el cierre de operaciones en Puerto Rico-- el señor
Muñiz Olivari había convenido un contrato verbal con su
patrono según el cual, una vez completada la reorganización,
se le nombraría supervisor de los representantes médicos de
la compañía para el estado de Florida y Puerto Rico.
1 Las preguntas formuladas fueron las siguientes:
1. Whether pain and suffering damages are available to a party to a contract in a civil action for breach of contract which does not involve any separate tort allegations; and 2. Whether pain and suffering damages are available to a non-party to a contract who is directly affected by a breach of contract in a civil action for breach of contract which does not involve any separate tort allegation. CT-2007-12 3
Sostuvieron que, una vez hecha la reorganización, el señor
Muñiz Olivari solicitó el cumplimiento con lo acordado o que,
en la alternativa, se le nombrara gerente de distrito,
posición disponible en el estado de Florida, pero Stiefel se
negó a cumplir su obligación.
Luego de varios trámites procesales, que incluyeron la
desestimación de la causa de acción al amparo de la Ley 100 y
la de daños y perjuicios derivados de la misma, un jurado
concluyó que, en efecto, entre las partes había existido un
contrato verbal válido y que Stiefel había incumplido con el
mismo al negarle al señor Muñiz Olivari la continuación en su
empleo. En virtud de su dictamen, el jurado concedió a la
parte demandante una indemnización por concepto de ingresos
pasados, futuros y otros beneficios dejados de percibir.2
Siguiendo las instrucciones del tribunal a los efectos de que
en nuestro ordenamiento procede la indemnización de los
sufrimientos y angustias mentales en acciones de
incumplimiento contractual, el jurado también concedió una
partida por tal concepto a cada uno de los co-demandantes
Muñiz Olivari y Durán López.3
En apelación, el Tribunal de Apelaciones de Estados
Unidos para el Primer Circuito confirmó el dictamen del
Tribunal de Distrito y la concesión de indemnización por
concepto de las ganancias pasadas y futuras y los beneficios
2 El dictamen del Tribunal de Distrito especifica el monto de las partidas de la siguiente manera: por concepto de pérdida de ingresos pasados $169,520.00, por concepto de ingresos futuros dejados de percibir, $423,820.00 y por concepto de pérdida de beneficios, $19,740.00. 3 Dicha partida asciende a $100,000.00 para cada uno de los co-demandantes. CT-2007-12 4
adicionales dejados de percibir. En relación con la
indemnización por concepto de sufrimientos y angustias
mentales derivados del incumplimiento contractual, el
Tribunal de Apelaciones determinó que su procedencia en
nuestro ordenamiento es un asunto aún no resuelto.4 Por tal
razón, instruyó al Tribunal de Distrito que certificara el
asunto a este foro. En cumplimiento de ello, el Tribunal de
Distrito nos formula las preguntas anteriormente citadas.
II.
En nuestro ordenamiento, el mecanismo de certificación
interjurisdiccional está contemplado y regulado por el
artículo 3.002(f) de la Ley de la Judicatura de 2003, 4
L.P.R.A. sec. 24s(f). El mismo provee para que los
tribunales federales puedan someter para una contestación
definitiva de este Tribunal cuestiones dudosas de Derecho
puertorriqueño que podrían determinar el resultado de un
asunto judicial ante el tribunal solicitante. Id. Veáse
además, Guzmán Vargas v. Calderón, 164 D.P.R. 220 (2005).
Anteriormente nos hemos expresado en relación con la
importancia de este mecanismo y su efectividad en nuestro
sistema de justicia. En este sentido, hemos acotado que
“consideraciones de eficiencia en la tramitación de los
casos, certeza judicial, cortesía (“comity”) y deferencia al
más alto tribunal estatal, son algunas de las consideraciones
que abonan a la utilización del mecanismo de certificación
4 El tribunal dispuso que en caso de que este foro estableciera la procedencia de la indemnización de los daños por concepto de sufrimientos y angustias mentales, se concedería la partida ya designada por el jurado. CT-2007-12 5
por el foro federal”. Santana y otros v. Gobernadora y
otros, res. 17 de junio de 2005, 2005 T.S.P.R. 86, 165 D.P.R.
____. Su utilización permite además, “preservar y respetar
la función prístina de las cortes estatales de interpretar y
formular el derecho de los estados”. Pan Ame. Corp. v. Data
Gen. Corp., 112 D.P.R. 780, 785 (1982).
Precisamente, la segunda pregunta formulada en la
certificación solicitada nos permite expresarnos sobre un
asunto de Derecho puertorriqueño sobre el cual no habíamos
abundado anteriormente. Por lo tanto, cumplidos los
requisitos que posibilitan el que consideremos el recurso de
certificación presentado, estamos en posición de resolver.
III.
El Código Civil distingue entre la acción de daños y
perjuicios extracontractual establecida en su artículo 1802 y
la derivada del incumplimiento contractual. Esta última se
establece en el artículo 1054 el cual dispone que “quienes en
el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo,
negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo
contravinieren al tenor de aquéllas” vendrán obligados a
indemnizar los daños y perjuicios causados. 31 L.P.R.A. sec.
3018. Mientras que la acción de daños y perjuicios
extracontractuales del artículo 1802 protege el deber general
de diligencia necesario para la convivencia social, la acción
ex contractu se basa en el incumplimiento de un deber que
surge de un acuerdo de voluntades previo entre las partes.
Soc. de Gananciales v. Vélez & Asoc., 145 D.P.R. 508, 521
(1998); Freire Ayala, et al. v. Vista Rent-To-Own, Inc., et CT-2007-12 6
al., res. 9 de noviembre de 2006, 2006 T.S.P.R. 162, 169
D.P.R. ___. Por tal razón, el fin de este tipo de acción es
que se cumplan las promesas a las que las partes otorgaron su
consentimiento. Soc. de Gananciales, supra. Véase además,
J.L. Lacruz Berdejo y otros, Elementos de Derecho Civil II,
Derecho de Obligaciones, 3era ed., Barcelona, Ed. Bosch,
1994, vol. I, §27, en la pág. 212.
A pesar de esta diferenciación entre la acción de daños
extracontractual y la ex contractu, ambas comparten sus
elementos esenciales. Al igual que en la acción
extracontractual, en la ex contractu la parte promovente debe
probar la existencia de los daños alegados y del
incumplimiento culposo o doloso de la obligación contractual.
Además, debe existir una relación de causa a efecto entre el
incumplimiento y los daños sobrevenidos. Artículo 1054
Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3018. Véase además, J. Castán
Tobeñas, Derecho Civil Español Común y Foral, 16ta ed.,
Madrid, Ed. Reus S.A., 1992, tomo 3, pág. 272.
En el presente caso, no está en controversia la
existencia de un contrato verbal entre el señor Muñiz Olivari
y Stiefel. De la misma manera, es un hecho probado que el
mismo fue incumplido por la demandada. Nuestra tarea
consiste, por lo tanto, en interpretar la extensión del
artículo 1054 del Código Civil con el fin de concluir si éste
contempla únicamente la indemnización de los daños
patrimoniales producto del incumplimiento contractual o si
incluye también la de los daños morales. CT-2007-12 7
Nuestro primer pronunciamiento en esta materia lo
efectuamos en González Mena v. Dannermiller Coffee, Co., 48
D.P.R. 608 (1935), en el que sostuvimos que en una acción de
daños por incumplimiento contractual en la que no existe una
alegación de dolo, los daños compensables son aquéllos que se
pudieran prever al tiempo de constituirse la obligación y que
sean consecuencia necesaria del incumplimiento de la misma.
48 D.P.R. en la pág. 616. Ello, en virtud del artículo 1060
del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3024, que establece el
alcance de la responsabilidad que por concepto del artículo
1054 se puede imponer al deudor dependiendo de si su
incumplimiento es de buena fe o doloso.5 En esa ocasión
resolvimos que, siendo ello así, los sufrimientos y angustias
mentales no son daños compensables en una acción por
incumplimiento contractual. Esta norma fue reafirmada en
casos posteriores en los que, haciendo referencia a González
Mena v. Dannermiller Coffee, Co., supra, declaramos
concluyentemente que “las angustias mentales no son daños a
ser indemnizados en una acción basada en el incumplimiento de
contrato…”. Díaz v. Palmer, 62 D.P.R. 111, 114 (1943).
Véanse además, Díaz v. Emanuelli, Cancel, 61 D.P.R. 888
(1943); Rosado v. Smallwood Brothers, Inc., 62 D.P.R. 637
(1943).
5 Establece el artículo 1060: Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación. Artículo 1060 Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3024 CT-2007-12 8
Sin embargo, en Camacho v. Iglesia Católica, 72 D.P.R.
353 (1951), reconocimos por primera vez la procedencia de la
compensación de los sufrimientos y angustias mentales en una
acción de incumplimiento contractual por entender que, de
acuerdo con las circunstancias del caso, los mismos pudieron
haber sido previstos por la demandada al momento de obligarse
y fueron consecuencia necesaria de su incumplimiento. 72
D.P.R. en la pág. 363. Interpretamos en esa ocasión, que en
casos anteriores habíamos negado el remedio debido a que,
según sus circunstancias, tales daños “no pudieron preverse
al constituirse la obligación, ni eran consecuencia necesaria
de [la] falta de cumplimiento”. Id.
Posteriormente, en Pereira v. IBEC, 95 D.P.R. 28 (1967),
sostuvimos la procedencia de la indemnización de los
sufrimientos y angustias mentales de los demandantes como
consecuencia del estado ruinoso de sus viviendas. Concluimos
que dichos daños eran previsibles y producto del
incumplimiento negligente de la parte demandada con sus
obligaciones como constructora. Fundamentamos en parte
nuestra determinación en las expresiones de Castán Tobeñas a
los efectos de que “admitido el daño moral como susceptible
de indemnización en el campo extracontractual, no se ve razón
por la que haya de ser excluído del campo de las obligaciones
contractuales”. Id. en la pág. 59.
Por tanto, no cabe duda respecto a que en nuestro
ordenamiento procede la compensación de los sufrimientos y
angustias mentales en acciones de incumplimiento contractual.
Al presente, la norma imperante es a los efectos de que en CT-2007-12 9
una acción por incumplimiento contractual procede la
indemnización de los sufrimientos y angustias mentales
probados, siempre que éstos se hubieran podido prever al
momento de constituirse la obligación y sean consecuencia
necesaria de su incumplimiento. Colón v. Glamorous Nails,
2006 T.S.P.R. 16, res. 3 de febrero de 2006, 166 D.P.R. ____.
Al aplicar esta norma a partir de Camacho v. Iglesia
Católica, supra, la mayoría de nuestras determinaciones en
relación con la procedencia de la compensación de los daños
morales en acciones de incumplimiento contractual ha
descansado en las circunstancias de cada caso para determinar
si, según las mismas, el daño fue probado, si el mismo era
previsible al momento de contratar y si se deriva de la falta
de cumplimiento. Véanse por ejemplo, Soegard v. Concretera
Nacional, 88 D.P.R. 179 (1963); Duchense Landrón v. Ruiz
Arroyo, 102 D.P.R. 699 (1974); De Jesús v. Ponce Housing, 104
D.P.R. 885 (1976).6 Por lo tanto, como acertadamente expresa
el tratadista Vázquez Bote “no es el tema si tales daños son
o no indemnizables, cuestión que nadie duda, sino cuándo son
indemnizables…”. E. Vázquez Bote, Tratado Teórico, Práctico
y Crítico de Derecho Privado Puertorriqueño, Puerto Rico,
Equity, 1991, vol. V, §6.12, pág. 253.
6 Aunque en Soc. de Gananciales v. Aut. de Fuentes Fluviales, 91 D.P.R. 75 (1964), no aplicamos dichos elementos, aun así concluimos que “no es errónea, la sentencia que condena a la recurrente a pagar los [sufrimientos y angustias mentales] sufridos por los demandantes como consecuencia de su morosidad en el cumplimiento de su obligación”. Id. en la pág. 77. CT-2007-12 10
IV.
Nos resta por considerar entonces la segunda pregunta
certificada por el Tribunal de Distrito a los efectos de si
en una acción de incumplimiento contractual procede la
compensación de los daños morales producto del incumplimiento
contractual a favor de una persona que no fue parte del
contrato pero que fue directamente afectada por el
incumplimiento.
La interrogante nos refiere al principio de la
relatividad de los contratos establecido en el artículo 1209
del Código Civil y según el cual los contratos sólo surten
efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos. 31
L.P.R.A. sec. 3374. A base del mismo hemos expresado,
citando con aprobación a Díez Picazo, que “la reglamentación
que crea [el contrato], con su cortejo de derechos,
facultades y obligaciones, no le es aplicable [al tercero],
ni en su provecho ni en su daño”. Mun. de Ponce v. Aut. de
Carreteras, 153 D.P.R. 1 (2000). Esto debido a que como
regla general un contrato es irrelevante en relación con el
tercero, pues simplemente regula las relaciones entre las
partes contratantes. Dennis, Metro Invs. v. City Fed. Savs.,
121 D.P.R. 197, 211 (1988). Por lo tanto, las acciones ex
contractu sólo pueden ser ejercitadas por una parte
contratante en contra de la otra. Suárez v. Hernández, 56
D.P.R. 276 (1940). Ello incluye la reclamación de daños y
perjuicios producto del incumplimiento contractual, la cual
no procederá cuando entre las partes litigantes no exista una CT-2007-12 11
relación contractual previa. Pérez Sánchez v. Advisors
Mortgage Investors, Inc., 130 D.P.R. 530 (1992).
Para efectos de este principio y según se desprende del
propio texto del artículo 1209, no es tercero aquél a favor
de quien se ha incluido una estipulación en el contrato. En
tal caso, dicha persona estaría legitimada para exigir el
cumplimiento de la misma. 31 L.P.R.A. sec. 3374.
Igualmente, aquellas personas que, en calidad de herederos,
exijan la compensación de los daños sufridos por su causante
a raíz del incumplimiento contractual, estarán legitimados
para instar acciones ex contractu. La reclamación de
indemnización por sus propios daños, sin embargo, deberá
ventilarse al amparo del artículo 1802 pues, en ese caso,
serían terceros ajenos a la obligación. J. Gil Rodríguez en
L. Puig Ferriol y otros, Manual de Derecho Civil, 2da ed.,
Madrid, Marcial Pons, S.A., 1998, vol. II, pág. 279.
Por lo tanto, un tercero extraño a una relación
contractual no está legitimado para exigir -al amparo del
artículo 1054- el resarcimiento de los daños sufridos a raíz
del incumplimiento de la obligación contractual. Ahora bien,
nada impide que dicho tercero ajeno a la relación contractual
de la que surge la acción de daños y perjuicios reclame la
indemnización de sus propios daños al amparo del artículo
1802 del Código Civil.
A la luz de lo anterior, resolvemos que procede la
acción de incumplimiento contractual sujeto a los parámetros
expuestos. Sin embargo, una persona extraña a la relación CT-2007-12 12
contractual de la cual surge la acción por incumplimiento no
está legitimada para reclamar el resarcimiento de sus propios
daños al amparo de la acción ex contractu.
Se dictará sentencia de conformidad.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Demandantes Certificación procedente del v. Tribunal de CT-2007-12 Distrito de los Stiefel Laboratories, Inc., Estados Unidos para el Distrito Demandados de Puerto Rico
SENTENCIA
Por los fundamentos expresados en la Opinión que antecede los cuales se incorporan íntegramente a la presente, resolvemos que procede la compensación de los sufrimientos y angustias mentales en una acción de incumplimiento contractual sujeto a los parámetros expuestos. Sin embargo, una persona extraña a la relación contractual de la cual surge la acción por incumplimiento no está legitimada para reclamar el resarcimiento de sus propios daños al amparo de la acción ex contractu.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo