Suárez Pérez v. Hernández Pastrana

56 P.R. Dec. 276
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 8, 1940
DocketNúm. 7743
StatusPublished
Cited by4 cases

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Suárez Pérez v. Hernández Pastrana, 56 P.R. Dec. 276 (prsupreme 1940).

Opinion

El Juez Asociado Señor Teavieso

emitió la opinión del tribunal.

Los hechos en que se basa la demanda, brevemente ex-puestos, son como signe: el primero de octubre de 1931 la viuda y los siete hijos de Mariano Hernández, en su carácter de únicos herederos del mismo, otorgaron escritura a favor del demandado Gustavo Hernández Pastrana, adjudicando a éste en pago .de su haber hereditario cuatro fincas rústicas valoradas en $42,000. En la escritura se hizo- constar que sobre dos de las fincas adjudicadas al demandado, descritas bajo las letras “A” y “B,” y sobre otra finca de 92 cuerdas descrita bajo la letra “E” pesaban hipotecas constituidas por el anterior dueño y que habían quedado reducidas a la suma total de $26,542.61. Sobre la finca “E,” según el Registro, pesa una hipoteca por $11,500 a favor de los se-ñores Leonat y Ansa.

La adjudicación al demandado se hizo con la condición de que éste asumiría la obligación de pagar la hipoteca que pesaba sobre las fincas “A,” “B” y “E,” más $4,400.59 por contribuciones adeudadas por las cuatro fincas adjudi---cádasle y sobre la finca “E,” sin ulterior responsabilidad por parte de los demás herederos.

Por otra escritura de diciembre 14, 1931, los herederos de Hernández, sin incluir al aquí demandado, adjudicaron al heredero Rafael Ricardo Hernández Pastrana, en pago de su haber, la finca “E” de 92 cuerdas, haciendo constar que la finca está afecta a una hipoteca de $11,500, la cual ha sido pagada, aunque no se encuentra aún cancelada en el Registro. Dueño ya de la finca “E,” Rafael Ricardo Hernández constituyó hipoteca sobre ella a favor del deman-dante Juan Suárez Pérez, por la suma de $6,000. En la [278]*278escritura a favor del demandante se hizo constar que la finca estaba libre de cargas por haber sido liberadas las qne le afectaban, según escritura de adjudicación de fecha 1 de octubre de 1931.

Alega el demandante que a pesar de que por dicha escri-tura de 1 de octubre de 1931 el demandado aceptó y asumió la obligación expresa de pagar la hipoteca de $11,500 que pesa sobre la finca “E,” hasta la fecha no ha cumplido la obligación por él contraída y no ha satisfecho al acreedor el importe de la hipoteca, la que continúa aún vigente en el Begistro; que por el incumplimiento del demandado, ha quedado pospuesto y perjudicado el derecho del demandante como acreedor hipotecario; que la hipoteca está vencida y lo estaba desde la fecha en que el demandado asumió la obli-gación de pagarla; y que cuando el demandante aceptó como garantía la hipoteca que le otorgó Hernández, lo hizo por la seguridad que se le dió de que la finca estaba libre de gravámenes y que la anterior hipoteca sería satisfecha por el demandado.

Se pide sentencia por la que se condene al demandado a que consigne “inmediatamente y pague al acreedor hipote-cario el importe de la hipoteca; y al pago de costas, gastos y honorarios de abogado.

Al radicar la demanda original, el demandante presentó una moción solicitando el embargo preventivo de bienes del demandado, para asegurar la efectividad de la sentencia. En enero 2, 1936, la Corte de Distrito de San Juan decretó el embargo, “sin fianza por constar en documento auténtico que la obligación reclamada es exigible.”

La contestación del demandado, después de negar todos los hechos esenciales de la demanda y admitir otros especí-ficamente, alega como defensa especial que es cierto “que él contrajo con los demás herederos de su finado padre” la obligación de pagar la suma que pesaba sobre la finca- “E,” pero que según convenio, consignado en escritura pública de 17 de mayo de 1935, suscrita por los mismos herederos y [279]*279contratantes que suscribieron la escritura de 1 de octubre de 1935, el demandado quedó libre y exento de hacer pago alguno de gravamen o hipoteca que pesara sobre dicha finca “E.”

En 4 de febrero de 1938 el demandado radicó una moción sobre nulidad de embargo, basándola en que (a) el demam dante no ha acreditado por documento alguno, ni auténtico ni de otra naturaleza, que exprese ni demuestre obligación del demandado a favor del demandante, ni exigible de éste por aquél; (b) porque el embargo fué decretado y practi-cado “sin el previo requisito esencial de una fianza;” y (c) porque la demanda no contiene alegación alguna que demuestre obligación ni nexo jurídico alguno entre deman-dado y demandante, por lo cual la demanda no aduce causa de acción.

En 5 de marzo de 1938 la Corte de Distrito de San Juan dictó resolución por la que declaró nulo el embargo y ordenó el levantamiento y cancelación del mismo en el Registro de la Propiedad. Apeló el demandante. Dictada sentencia por la que se desestima la demanda y se condena al demandante al pago de costas, sin incluir honorarios de abogado, ape-laron ambas partes para ante esta Corte Suprema.

Sostiene el demandante apelante que la corte inferior erró al declarar que la demanda no aduce causa de acción contra el demandado y al decretar la nulidad del embargq. Alega el demandado en apoyo de su recurso, que la corte inferior abusó de su discreción y erró al no condenar al demandante al pago de honorarios de abogado y al declarar que no hubo temeridad por parte del demandante en la pro-secución de este pleito.

No cabe duda alguna en cuanto a que la obligación contraída por el demandado, de satisfacer y cancelar la hipoteca que pesa sobre la finca “E,” consta en documento auténtico y es una obligación exigible. Tampoco cabe dudar que la obligación es exigible por el heredero Rafael Ricardo Hernández, quien fué parte en la escritura de 1 de octubre [280]*280de 1931 y a quien se adjudicó por la de diciembre 14, 1931, la finca “E,” sobre la que pesaba la hipoteca que el aquí demandado se comprometió a pagar y cancelar, como parte del precio o consideración del traspaso que se le hizo de las otras cuatro fincas. Podría abrigarse alguna duda en cuanto a si la obligación contraída por el demandado sería exigible por los demás coherederos a quienes no se adjudicó ninguna de las fincas gravadas por hipoteca. Esos coherederos no tienen ulterior responsabilidad en el pago de las hipotecas, no solamente porque a virtud de la misma escritura de 1 de octubre de 1931 quedaron exonerados de esa obligación, sino, especialmente, porque tratándose de hipotecas consti-tuidas por don José Laguna, el anterior dueño de las fincas, y no por el causante de la herencia, la obligación de pagar dichas hipotecas — como obligación real y hasta el montante del valor de la finca hipotecada — pasó a los adjudicatarios de cada una de las propiedades. Así, el demandado res-ponde con las fincas “A” y “B” solamente, del montante de las hipotecas que sobre ellas pesan; y el otro heredero, Rafael Ricardo Hernández, está obligado hasta el valor de la finca “E” al pago de la hipoteca que sobre ella pesa. Ninguno de los demás herederos tendría interés alguno en exigir al demandado el cumplimiento de la obligación, pues nada podrían exigir de ellos los respectivos acreedores hipo-tecarios desde el momento en que las fincas gravadas pasa-ron a sus respectivos adjudicatarios.

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