González Mena v. Dannermiller Coffee Co.

48 P.R. Dec. 608
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 7, 1935·No. No. 6685·Published·Cited by 8 cases

Opinion

El Juez Asociado Seño® Córdova Dávila,

emitió la opinión del tribunal.

Bajo el título de rescisión de contrato e indemnización inicia Avelino González Mena un pleito contra la mercantil Dannermiller Coffee Co. en una demanda que a su juicio con-tiene tres causas de acción: una sobre rescisión de con-trato, otra sobre indemnización de daños y perjuicios sufri-dos de parte del actor en virtud de la ganancia que dejó de percibir entre el precio de la compra y el precio de la venta, y otra por indemnización de daños y perjuicios sufridos por-que la demandada por sus actos voluntarios causó injuria y difamación sobre el nombre del demandante en sus rela-ciones mercantiles, originándole pérdida de clientes y an-gustia mental que afecta su salud.

La Corte de Distrito de San Juan, resolviendo cuestio-nes previas planteadas por la parte demandada, declaró [609] sin lugar la demanda con imposición de costas al demandante. Se alega en la demanda que el demandante, Avelino Gonzá-lez Mena, antes del 29 de febrero de 1932, era nn comer-ciante dedicado a la compra y reventa de café, en Puerto Rico, con domicilio en Santurce, y la demandada, una cor-poración privada que venía dedicándose a especulaciones en la importación y exportación del mismo artículo, con su oficina principal en Nueva York, Estados Unidos de América, haciendo negocios en esta isla a través de sus agentes; que en 29 de febrero 1932 la Dannermiller Coffee Co. celebró un contrato de cuenta corriente con el demandante, a quien con-cedió un crédito de $1,000 a condición de que cada orden so-bre los contratos de compraventa de café que en adelante celebrara fuese satisfecha mediante giro aceptado a vein-ticinco días vista, debiendo en caso de concurrir tres órde-nes diferentes, satisfacer al demandante el primer giro, aceptar entonces el tercero y luego, vencido, el segundo pa-saría a ser. el primero y así sucesivamente; que en caso de que la mercadería, una vez en Puerto Eico, no fuese levan-tada por el comprador en un término de quince días, transcurrido este término podría disponer de ella la vendedora, Dannermiller Coffee Co.; que en 24 de marzo de 1932, el de-mandante celebró un contrato con la demandada a través de su representante en dicha fecha, José C. Quintero Castro, comprándole en relación con el indicado crédito 300 sacos de café tostado de a 100 libras cada uno, a razón de once centavos libra, y el día 11 de abril de 1932, amplió dicho con-trato con la demandada a través de su agencia en Puerto Eico, desempeñada entonces por la Nitrate Agencies Co., añadiendo 200 sacos más del mismo café, a igual precio y en idénticas condiciones, y con arreglo al embarque en am-bos casos, debiendo atenerse la demandada a las órdenes que a su conveniencia y de tiempo en tiempo le dirigiera el demandante ; que en 11 de julio de 1932 el demandante ordenó a la demandada la remisión de un remanente de 51 sacos [610] ele café que fue embarcado y consignado a nombre del de-mandante en su domicilio de Santurce, San Juan, según el conocimiento, borderó y giro que cubría el valor de la mer-cancía, estando estos documentos a cargo de The National City Bank of New York, sucursal de San Juan; que dicho café fue embarcado el 24 de agosto en el vapor Borinquen que arribó a San Juan cinco días después; que notificado el demandante por la demandada del embarque de los 51 sa-cos de café, se personó en las oficinas de The National City Bank of New York, sucursal de San Juan, el 3 de septiem-bre de 1932, con la intención y propósito que allí reveló de hacer efectivo en el acto el giro contra él vencido, aceptando el otro en curso, y reclamó la entrega de los papeles corres-pondientes para levantar y llevarse consigo la mercadería ex-presada; que no pudo realizar su propósito, porque el National City Bank of New York, sucursal de San Juan, hízole saber que el día anterior la Nitrate Agencies Co. había so-licitado todos los papeles concernientes al embarque de los 51 sacos de café para vendérselos a Jiménez & Fernández, co-merciantes de esta plaza al tipo de doce centavos y cuarto cada libra, según instrucciones recibidas por dicha agencia de la Dannermiller Coffee Co., confirmádasles por cable, en virtud de lo cual el banco entregó a la Nitrate Agencies Co. todos los documentos de que antes se ha hecho mención; que la Nitrate Agencies Co., actuando por instrucciones y a nombre de la Dannermiller Coffee Co. vendió el 3 de septiembre de 1932 los 51 sacos de café del demandante a la mercantil Jiménez & Fernández al precio de doce centavos cada libra, privando así a aquél de cubrir imperiosos com-promisos que había contraído con sus clientes en Puerto Bico; y que para dicha fecha el demandante se hallaba den-tro del término en que podía levantar su café del muelle de San Juan, sin que tuviera otro giro que pagar que el concerniente a la entrega de la partida de café de que se le privó por la Dannermiller Coffee Co.; que cuando estos hechos ocurrie-ron, se carecía de café en San Juan y el demandante tenía [611] vendidos a clientes suyos, al precio de $30 el quintal, los 51 sacos qne compró a $11 quintal a la demandada, dejando de percibir una ganacia de $204, deducido el importe de dere-chos de aduana, y que por la conducta de la Dannermiller Coffee Co. los clientes del demandante le retiraron su con-fianza y relaciones, causándole pérdida en las ganancias que durante un año devengaría de tales clientes, por una suma no menor de $2,000; que para la fecha del quebrantamiento del contrato la firma comercial del demandante gozaba de buen nombre y fama, y que el proceder de la Dannermiller Coffee Co. instruyendo a la Nitrate Agencies Co. para que recogiera en The National City Bank toda la documentación e impidiendo al demandante que levantara el café que le ha-bía sido consignado, mediante instrucciones cablegráficas al National City Bank, y la venta que del artículo se hizo a otra firma mercantil, han causado injuria y difamación so-bre el buen nombre del demandante en la comunidad; que la conducta de la demandada fué conocida por la Nitrate Agencies Co. y empleados, por el National City Bank y emplea-dos y por los comerciantes Jiménez & Fernández y emplea-dos, y de muchas otras personas relacionadas con ellos, siendo luego del dominio público e interpretándose como un acto moral expresivo de haberle retirado la Dannermiller Coffee Co. el crédito y la confianza en su propiedad al de-mandante, lo que produjo a éste sonrojo y angustia mental intensa, que afectó seriamente su salud, comenzando con per-turbaciones de su sistema nervioso y produciendo una do-lencia hepática que ha necesitado asistencia facultativa.

En el primer motivo se alega que la corte erró al decla-rar con lugar la excepción previa de falta de hechos contra la tercera causa de acción. Las alegaciones contenidas en la demanda no constituyen tres causas de acción. El de-mandante basa su reclamación en el incumplimiento de un contrato, dividiendo los daños que alega se le han ocasio-nado en diferentes partidas, considerando que las ganan-[612] cias dejadas de percibir y los daños a que cree tener dere-cho por las angustias mentales constituyen dos diferentes causas de acción. En realidad la acción que se ejercita es mía, de indemnización de daños y perjuicios por incumpli-miento de contrato. Sin embargo, como la parte actora en su señalamiento de errores estima que estas partidas cons-tituyen causas de acción separadas, las consideraremos así para el propósito de esta decisión.

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González Mena v. Dannermiller Coffee Co., 48 P.R. Dec. 608 (prsupreme 1935).

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