ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE Certiorari MAYAGÜEZ; MAYAGÜEZ procedente del ECONOMIC DEVELOPMENT, Tribunal de INC. Primera Instancia, Sala Superior de Peticionarios KLCE202401154 Mayagüez
Caso Núm.: MZ2024CV01100 V. Sobre: ÉGIDA DEL POLICÍA, INC. Sentencia Declaratoria Recurrido
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2024.
El pasado 23 de octubre de 2024, la parte peticionaria
Municipio Autónomo de Mayagüez y Mayagüez Economic
Development, Inc, presentó esta “Petición de Certiorari” junto a
“Urgente Moción en Auxilio de Jurisdicción”. Evaluado el recurso
y la Moción presentada, ordenamos a la parte recurrida que
expresara su posición, de así desearlo, en torno a la Petición de
Certiorari y la Urgente Moción en Auxilio de Jurisdicción. Dicha
parte recurrida no compareció y se dio por perfeccionado este
recurso y al amparo de la Regla 79 del Reglamento de este
Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico. El 6 de noviembre de
2024 se emitió una Resolución por este Foro, mediante la cual se
ordenó la paralización de todo trámite pendiente ante la Sala de
Mayagüez del Tribunal de Primera Instancia, en adelante TPI, en
este caso.
Veamos el trámite acaecido en el caso.
Número Identificador SEN2024 _______ KLCE202401154 2
I.
El caso trata de una Demanda presentada por los aquí
peticionarios, el pasado 1 de julio de 2024. La aquí recurrida,
presentó Contestación a Demanda el 6 de septiembre de 2024 y
el 10 de septiembre de 2024, los aquí peticionarios presentaron
Moción Solicitando Sentencia Parcial por las Alegaciones de la
Parte Demandada. La parte demandada, aquí recurrida, no se
opuso a la misma, ni tampoco se lo requirió el TPI. Evaluada la
petición, el 24 de septiembre de 2024, el TPI emitió Resolución en
la cual declaró:
No Ha Lugar a Solicitud Dictar Sentencia Parcial.
Así las cosas, el 23 de septiembre de 2024, notificada al día
siguiente, el TPI emitió una Orden requiriendo a las partes
presentar el documento requerido en la Regla 37.1 de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V y denominado Informe para el
Manejo del Caso, no mas tarde del pasado 4 de noviembre de
2024.
Inconforme con las determinaciones previas, la parte
demandante, aquí peticionaria, presentó esta “Petición de
Certiorari” junto a “Urgente Moción en Auxilio de Jurisdicción”, el
pasado 23 de octubre de 2024.
Como antes indicamos, todo trámite en el TPI está
paralizado por Orden de este Tribunal de Apelaciones contenida
en Resolución del pasado 6 de noviembre de 2024.
En este Recurso se reclama un error que lee y citamos:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA SOLICITUD DE SENTENCIA PARCIAL POR LAS ALEGACIONES, A PESAR DE QUE, DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, SURGEN ADMISIONES SUFICIENTES PARA DICTAR SENTENCIA POR LAS ALEGACIONES CONFORME LA REGLA 10.3 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LO CUAL CONSTITUYE UN ABUSO DE DISCRECIÓN. KLCE202401154 3
Por los fundamentos que pasamos a exponer, se expide el
auto de Certiorari solicitado y se revoca la Resolución recurrida.
II.
A.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et
al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).
Contrario al recurso de apelación, la expedición o no del
auto de certiorari solicitado descansa en la sana discreción del foro
apelativo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Medina
Nazario v. McNeill Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). Así,
la característica distintiva de este recurso se asienta en la
discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su
expedición y adjudicar sus méritos. IG Builders et al. v.
BBVAPR, supra. En el ámbito judicial, la discreción del tribunal
revisor no debe abstraerse del resto del Derecho y, por lo tanto,
es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para así llegar a una conclusión justiciera. Mun. Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 712 (2019); IG Builders et al. v.
BBVAPR, supra, pág. 338.
En particular, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009,
32 LPRA Ap. V, establece los preceptos que regulan la expedición
discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones sobre el referido
recurso para la revisión de sentencias y resoluciones dictadas por
el Tribunal de Primera Instancia. Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las KLCE202401154 4
Piedras I, supra; Mun. de Caguas v. JRO Construction, supra, pág.
709. En lo que nos atañe, esta Regla dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los
méritos de los asuntos que son planteados mediante el recurso
Certiorari, nuestros oficios se encuentran enmarcados en el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B que
en su Regla 40 señala los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de un auto
de Certiorari. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
97 (2008). La referida regla dispone lo siguiente:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. KLCE202401154 5
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Los foros de instancia ostentan un alto grado de discreción
en el manejo procesal de un caso. Meléndez Vega v. Caribbean
Intl. News, 151 DPR 649, 664 (2000). Como es sabido, en nuestro
ordenamiento jurídico impera la norma de que un tribunal
apelativo sólo intervendrá con las determinaciones interlocutorias
discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando este
último haya incurrido en arbitrariedad o en un craso abuso de
discreción. García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005);
Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News, supra, pág. 664; Lluch v.
España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986); Valencia Ex Parte,
116 DPR 909, 913 (1986). El adecuado ejercicio de discreción
judicial está estrechamente relacionado con el concepto de
razonabilidad. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414,
434-435 (2013); Rivera Durán v. Banco Popular, 152 DPR 140,
155 (2000). De manera que, solo intervendremos con el ejercicio
de dicha discreción en aquellas instancias que se demuestre que
el foro recurrido: (1) actuó con prejuicio o parcialidad; (2) incurrió
en un craso abuso de discreción; o (3) se equivocó en la
interpretación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo. Rivera Durán v. Banco Popular, supra, pág. 154.
B.
Las Reglas de Procedimiento Civil vigentes permiten que
una vez se presente la contestación a la demanda o se anote la
rebeldía, cualquier parte solicite al tribunal que dicte sentencia por KLCE202401154 6
las alegaciones. Véase: Regla 10.3 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 10.3. En específico, la Regla 10.3 de Procedimiento
Civil, supra, permite que cualquier parte pueda solicitar al tribunal
que dicte sentencia por las alegaciones, después de que se haya
contestado la demanda y cualquier otra alegación que requiera
contestación. Montañez v. Hosp. Metropolitano, 157 DPR 96, 102
(2002).
La sentencia por las alegaciones puede ser emitida cuando
de éstas surja que no existe controversia sustancial de hechos y
sólo reste aplicar el derecho a los hechos establecidos, por lo que
no sería necesario celebrar un juicio en su fondo. PAC v. ELA I,
150 DPR 359, 377 (2000). Es decir, que sólo procede conceder
una solicitud al amparo de la anterior Regla 10.3 de Procedimiento
Civil, supra, cuando de las alegaciones “surge que no existe
controversia sustancial de hechos, haciendo innecesario la
celebración de un juicio en su fondo para recibir o dilucidar la
prueba”. Montañez v. Hosp. Metropolitano, supra. Ello, si el
promovente tiene la razón como cuestión de derecho. J.A. Cuevas
Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, Publicaciones JTS,
2000, T. I, págs. 279-280.
En consecuencia, una sentencia bajo la Regla 10.3, supra,
debe estar fundamentada únicamente en las alegaciones. Las
alegaciones permitidas son la demanda, la reconvención, la
demanda contra coparte, la demanda contra tercero y sus
respectivas contestaciones. Regla 5.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 5.1.
El estándar aplicable a la adjudicación de una moción bajo
la Regla 10.3 de Procedimiento Civil, supra, es el mismo al que se
utiliza ante una moción de desestimación fundamentada en que la
demanda deja de exponer una reclamación que justifique la KLCE202401154 7
concesión de un remedio bajo la Regla 10.2(5) de Procedimiento
Civil, infra. Montañez v. Hosp. Metropolitano, supra, pág. 104.
Ello, pues, ambas se dirigen a los méritos de la controversia y no
a los aspectos procesales del caso. Íd., págs. 104-105. El tribunal
deberá examinar las alegaciones de la demanda liberalmente y de
la manera más favorable a la parte opositora. Íd., págs. 101-105.
Existe controversia entre las alegaciones cuando los hechos
aseverados por una parte no son aceptados por la parte contraria.
El acto del juicio se hace necesario cuando entre las alegaciones
de las partes existen hechos pertinentes en controversia. R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico; Derecho
Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, Pub. Lexis Nexis, 2010, pág. 273.
C.
Con respecto a las alegaciones responsivas de una parte
demandada, la Regla 6.2 inciso (a) y (b) de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, Regla 6.2 (a) y (b), dispone que:
(a) La parte a quien corresponda presentar una alegación responsiva admitirá o negará las aseveraciones en que descanse la parte contraria y expondrá sus defensas contra cada reclamación interpuesta, junto con una relación de los hechos demostrativos de que le asisten tales defensas. (b) En caso de que la parte que presente una alegación responsiva incumpla total o parcialmente con los requisitos impuestos en el inciso (a) de esta regla, el tribunal, a iniciativa propia o a solicitud de parte, podrá dictar una orden para requerirle que satisfaga las exigencias de dicho inciso. […]
Conforme lo dispone la Regla 6.2 (a) de Procedimiento Civil,
supra, la parte a quien le corresponda presentar una alegación
responsiva deberá no solo admitir o negar las aseveraciones que
formule la parte demandante, sino que deberá, a su vez, exponer
“sus defensas contra cada reclamación interpuesta, junto con una
relación de los hechos demostrativos de que le asisten tales KLCE202401154 8
defensas.” El presente texto de la Regla, según lo explicó el
Comité Asesor Permanente de Reglas de Procedimiento Civil, es
producto de una enmienda que surgió a raíz del criterio de que las
contestaciones a demandas se habían convertido en documentos
sin “valor real alguno para el tribunal ni para los demandantes”
ello pues, de ordinario, las partes se limitaban a “negar o aceptar
escuetamente las aseveraciones de la demanda y a enumerar un
catálogo de defensas, sin aportar ningún hecho que las sustente.”
Véase, Informe de Reglas de Procedimiento Civil, Secretariado de
la Conferencia Judicial y Notarial del Tribunal Supremo de Puerto
Rico, marzo de 2008, a la pág. 73.
Fue la consideración del Comité de que dicho documento, de
por sí, no contribuía a aclarar los hechos medulares de la
controversia ni le permitía al tribunal conocer, “en términos
generales, la teoría de defensa de los demandados” lo que indujo
a enmendar la referida Regla a los fines de remediar la situación.
Íd. Cónsono con ello, comenta el tratadista Cuevas Segarra lo
siguiente:
La nueva Regla 6.2 (a) requiere que la parte exponga sus defensas contra cada reclamación interpuesta, junto con una relación de los hechos demostrativos de que le asisten tales defensas. Si se incumpliere, el tribunal, a iniciativa propia o a solicitud de parte, podrá dictar una orden para requerirle que satisfaga las nuevas exigencias, Regla 6.2 (b), y de no hacerlo, el Tribunal puede o eliminarle la defensa y/o prohibirle presentar prueba sobre la misma. En la versión aprobada por el Tribunal Supremo para esta Regla, en su inciso (d), se consignó el nuevo requisito de que las negaciones impugnarán en lo sustancial las aseveraciones correspondientes y expresarán afirmativamente la versión de los hechos negados por la parte que presenta la alegación responsiva. [Énfasis Nuestro]. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Publicaciones JTS 2011, 2do ed., T. II, pág. 398. KLCE202401154 9
Por otro lado, la Regla 6.2 inciso (c) y (d) de Procedimiento
Civil disponen que:
(c) Si la parte no tiene el conocimiento o la información suficiente para formar una opinión en cuanto a la veracidad de alguna de las aseveraciones expuestas, por tratarse de hechos que no pueden constatarse dentro del término concedido para contestar, así lo hará constar. La parte que proceda de este modo estará obligada a investigar la veracidad o falsedad de la aseveración negada por falta de información y conocimiento, y a enmendar su alegación dentro del término que fije el tribunal en la conferencia inicial o, en o antes de la fecha señalada para la conferencia con antelación al juicio. Si a la parte respondiente no le es posible constatar las aseveraciones así negadas, luego del uso de los métodos de descubrimiento disponibles y de otras diligencias razonables, deberá enmendar su alegación para negarla. Si la alegación no se enmienda para admitir o negar las aseveraciones negadas por falta de información y conocimiento, éstas se considerarán admitidas.1 (Énfasis suplido).
(d)Las negaciones impugnarán en lo sustancial las aseveraciones correspondientes y expresarán afirmativamente la versión de los hechos negados por la parte que presenta la alegación responsiva. Cuando la parte que presenta una alegación responsiva intente negar solamente una parte de una aseveración o una condición a una aseveración o una condición a una aseveración, especificará aquella parte de ella que sea cierta y material, y negará el resto. La parte respondiente podrá negar específicamente cada una de las aseveraciones o párrafos de la alegación, o podrá negar, en forma general, todas las aseveraciones o párrafos de dicha alegación, excepto aquellas aseveraciones o párrafos que ella admita expresamente. Sin embargo, si la parte se propone negar todas las aseveraciones expuestas en dicha alegación, podrá hacerlos mediante una negación general, sujeto a lo establecido en la Regla 9 de este apéndice.
Por su parte, la Regla 6.4 de Procedimiento Civil vigentes,
dispone las consecuencias de no negar las aseveraciones de una
alegación, de lo cual excluye las relacionadas al monto de los
daños, y citamos:
1 32 LPRA Ap. V, R. 6.2(c). KLCE202401154 10
Las aseveraciones contenidas en cualquier alegación que requiera una alegación responsiva y que no se refieran al monto de los daños, se considerarán admitidas si no fueron negadas en la alegación responsiva.
Las aseveraciones contenidas en una alegación que no requiera ni admita una alegación responsiva, se tendrán por negadas.2
D.
La controversia antes nos surge a raíz de un acuerdo
efectuado entre las partes antes de que entrara en vigor el Código
Civil de Puerto Rico de 2020, por lo que es de aplicación el Código
Civil de Puerto Rico de 1930.
Este dispone que “[e]l contrato existe desde que una o varias
personas consienten en obligarse respecto de unas u otras, a dar
alguna cosa o prestar algún servicio”. Artículo 1206 del Código
Civil, 31 LPRA ant. sec. 3371. Se trata de un negocio jurídico
bilateral y patrimonial cuyo ámbito de aplicación puede recaer en
la creación de una obligación, como en la modificación o extinción
de una obligación ya existente. La perfección del contrato opera
cuando concurre el consentimiento de las partes con el objeto y la
causa, salvo que la ley imponga de una forma solemne para su
perfección. Artículo 1210 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec.
3375. Es decir, para que el contrato sea eficaz va a requerir los
elementos esenciales de consentimiento, objeto y causa. Artículo
1213 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec. 3391.
El ordenamiento contractual en nuestra jurisdicción está
enmarcado en el principio de autonomía contractual. Es decir, los
contratantes tienen amplia libertad para acordar las cláusulas y
condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean
contrarias a las leyes, a la moral, ni al orden público. Artículo
2 32 LPRA Ap. V, R. 6.4. KLCE202401154 11
1207 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec. 3372. A su vez, estas
obligaciones tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y
deben cumplirse al tenor de estos. Artículo 1044 del Código Civil,
31 LPRA ant. sec. 2994. Los contratos se perfeccionan por el mero
consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al
cumplimiento de los expresamente pactado, sino también a todas
las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la
buena fe, al uso y a la ley. Artículo 1210, 31 LPRA ant. sec. 3375.
El Tribunal Supremo nos indica que la buena fe supone guardar
fidelidad a la palabra dada y no defraudar la confianza, ni abusar
de ella. SLG Silva-Alicea v. Boquerón Resort, 186 DPR 532, 547
(2012); Colón v. Glamorous Nails, 167 DPR 33, 45 (2006).
III.
En esencia señalan los peticionarios que erró el TPI al no
dictar Sentencia Parcial por las alegaciones, basado en que,
cuando presentó su Contestación, la parte recurrida admitió o no
negó expresamente las Alegaciones que reclaman los elementos
del incumplimiento del contrato reclamado.
No hay controversia que la demanda se presentó el pasado
1 de julio de 2024 y la contestación, por la parte recurrida, se
presentó el pasado 6 de septiembre de 2024. Ante el pliego
presentado, el 10 de septiembre de 2024, los aquí peticionarios
presentaron Moción Solicitando Sentencia Parcial por las
Alegaciones de la Parte Demandada. La parte demandada, aquí
recurrida, no se opuso, ni tampoco se lo requirió el TPI. Sin
embargo, el 24 de septiembre de 2024, el TPI emitió Resolución,
mediante la cual declaró:
“No Ha Lugar a Solicitud Dictar Sentencia Parcial”.
Por entender que dicho proceder es erróneo, la parte
peticionaria recurrió ante este Foro mediante el presente recurso. KLCE202401154 12
Tan pronto se presentó este recurso el 23 de octubre de
2024, ordenamos a la parte recurrida que expresara su posición,
de así desearlo, en torno a la Petición de Certiorari y la Urgente
Moción en Auxilio de Jurisdicción. No obstante, la parte recurrida
no compareció ante este Foro a oponerse a lo solicitado. Ante
ello, el pasado 6 de noviembre de 2024, emitimos una Resolución
mediante la cual ordenamos la paralización de todo trámite
pendiente ante el TPI.
La Contestación a Demanda, como reclaman los
peticionarios y demandantes en el TPI, no niega alegaciones
relacionadas al incumplimiento del contrato. Veamos.
La Demanda contenía las siguientes alegaciones materiales
y relacionadas a la Moción para que se dicte Sentencia Parcial por
las Alegaciones:
1. El Demandante Municipio Autónomo de Mayagüez (“Municipio”), es una entidad política jurídica y separada y existente al amparo de la Ley 107-2020, conocida como el Código Municipal de Puerto Rico; con capacidad para demandar y ser demandado. Su dirección postal es Apartado 447, Mayagüez, Puerto Rico 00681. Su número de teléfono es (787) 834-8585. 2. La demandante Mayagüez Economic Development, Inc. (“MEDI”), es una corporación creada por la Legislatura Municipal de Mayagüez, mediante la Ordenanza Núm. 23, Serie 2013-2014, según enmendada por la Ordenanza Núm. 25, Serie 2013-2014, y registrada en el Departamento de Estado bajo el número 207273. Su dirección postal es Apartado 447, Mayagüez, Puerto Rico 00681. Su número de teléfono es (787) 834-8585. 3. La demandada Égida del Policía, Inc. ("Égida"), es una entidad sin fines de lucro, constituida y creada bajo las Leyes del Gobierno de Puerto Rico, registrada en el Departamento de Estado con el número 13694. Su dirección postal es RR 3, Box 3724, San Juan, Puerto Rico 00928 y su dirección física es Carr. 1, km. 20.9, Guaynabo, Puerto Rico 00926. No tenemos constancia de número de teléfono Su agente residente es Sr. José J. Taboada de Jesús.
A. Primera Causa de Acción: Incumplimiento de Contrato
40. Por virtud de la Escritura 64, según enmendada por las
Escrituras 65 y 1, MEDI le transfirió a la Égida, KLCE202401154 13
condicionalmente y con cláusulas de reversión, la titularidad
de la Parcela A descrita en la alegación 22, ante, y donde
ubica la antigua “Residencia de Enfermeras”, para que la
demandada la rehabilitara, desarrollara, convirtiera y
operara en ella una égida para personas de sesenta (60)
años o más, de bajos ingresos, cumpliendo con las leyes,
reglamentos y estándares aplicables a las égidas y
establecimientos para el cuidado de personas de la tercera
edad en Puerto Rico.
41. Conforme al párrafo QUINTO de la Escritura 1, la Égida
tendría "un año a partir del [18 de marzo de 2021], o sea,
hasta el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós
(2022), para confirmar el financiamiento con el que darán
cumplimiento a los términos aquí establecidos."
42. La comunicación de 17 de marzo de 2022, enviada por la
Égida --y en la que esta representó haber identificado los
fondos para el financiamiento con el cual dar cumplimiento
a los términos acordados en las Escrituras 64, 65 y 1-- no
incluyó documento alguno que confirmara dicha alegación.
43. Como cuestión de realidad, y a pesar de dicha
representación, al día de hoy, la Égida ni siquiera ha
comenzado el desarrollo del proyecto en la Parcela A que le
fue transferida condicionalmente, no obstante haberse
obligado a ello, indicando que lo haría en o antes del 18 de
marzo de 2024.
44. Asimismo, al no contener ningún documento fehaciente en
su apoyo, la aludida carta de 17 de marzo de 2022, resultó
insuficiente en derecho para cumplir con lo requerido en la
Escritura 64, según enmendada. KLCE202401154 14
45. Establecido lo anterior, el párrafo SEXTO de la Escritura 1,
dejó claro que el incumplimiento con el párrafo QUINTO
antes transcrito, "será motivo suficiente para que [MEDI]
pueda dar por terminado todo lo relacionado con la
contratación y lo establecido en la presente escritura y la
escritura número sesenta y cuatro (64) antes señalada".
46. Resulta evidente, que la Égida incumplió con lo que se
obligó, conforme fue establecido en las Escrituras 64, 65 y
1, por lo que, en virtud del párrafo SEXTO de la Escritura 1,
procede se declare a la Égida en incumplimiento de
contrato.
B. Segunda Causa de Acción: Acción Reivindicatoria; Incumplimiento de Condición Resolutoria
57. En el caso de autos, la Escritura 1, dispuso en su párrafo
SEXTO que el incumplimiento con su párrafo QUINTO, "será
motivo suficiente para que [MEDI] pueda dar por terminado
todo lo relacionado con la contratación y lo establecido en
la presente escritura y la escritura número sesenta y cuatro
(64) antes señalada".
58. Asimismo, las Escrituras 64 y 65, según enmendada por la
Escritura 1, establecieron que, en o antes del 18 de marzo
de 2024, la parte demandada tenía que haber iniciado el
desarrollo de la égida en la propiedad descrita en la
alegación 22, ante, que le fue transferida condicionalmente
por MEDI.
59. No obstante lo anterior, la comunicación de 17 de marzo
de 2022, enviada por la Égida --y en la que esta representó
haber identificado los fondos para el financiamiento con el
cual dar cumplimiento a los términos acordados en las KLCE202401154 15
Escrituras 64, 65 y 1-- no incluyó documento alguno que
confirmara dicha alegación.
60. Como cuestión de realidad, y a pesar de dicha
61. Asimismo, al no contener ningún documento fehaciente en
Escritura 64, según enmendada.
62. Establecido lo anterior, el párrafo SEXTO de la Escritura 1,
63. Asimismo, las Escrituras 64, 65 y 1, establecieron el
derecho de reversión de MEDI sobre la Parcela A, ante el
incumplimiento de la Égida con las condiciones impuestas.
64. En consecuencia, procede que se ordene la reivindicación
de la Parcela A en controversia a su legítimo titular, MEDI,
ante el incumplimiento de la Égida con las condiciones
establecidas en las Escrituras 64, 65 y 1.
C. Tercera Causa de Acción: Sentencia Declaratoria
70. En atención a lo anterior, resulta imperativo que, de
conformidad con la Regla 59.1 de las de Procedimiento Civil,
supra, se dicte sentencia declaratoria determinando que la
parte demandada incumplió con sus obligaciones bajo las KLCE202401154 16
Escrituras 64, 65 y 1; que la carta de 17 de marzo de 2022,
resultó insuficiente en derecho para cumplir con lo requerido
en la Escritura 64, según enmendada; que la Égida
incumplió con las condiciones establecidas en las Escrituras
64, 65 y 1; y, que procede la devolución inmediata a MEDI
de la propiedad descrita en la alegación 22, ante.
El 6 de septiembre de 2024, la Recurrida presentó
Contestación a Demanda, en la que expuso las siguientes
alegaciones:
1. Las alegaciones contenidas en el acápite I de la Demanda
se aceptan (alegaciones 1, 2, 3 de la Demanda).
2. Las alegaciones contenidas en el acápite II de la
Demanda (Relación de Hechos, incisos 4, 5, 6, 7, 8, 9,
10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23,
24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 de la Demanda).
3. Las alegaciones contenidas en la Primera Causa de
Acción: Incumplimiento de Contrato de la Demanda se
aceptan lo aseverado en los números 34, 35, 36, 37, 38,
39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 de la Demanda.
4. Las alegaciones contenidas en la Segunda Causa de
Acción: Acción Reivindicatoria, Incumplimiento de
Condición Resolutoria se acepta lo aseverado en los
incisos 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59,
60, 61, 62, 63, 64 de la Demanda. 5. Las alegaciones
contenidas en la Tercera Causa de Acción: Sentencia
Declaratoria, se acepta lo aseverado en los incisos 65,
66, 67, 68, 69, 70 de la Demanda.
5. Las alegaciones contenidas en la Tercera Causa de
Acción: Sentencia Declaratoria, se acepta lo aseverado
en los incisos 65, 66, 67, 68, 69, 70 de la Demanda. KLCE202401154 17
6. Las alegaciones contenidas en la Cuarta Causa de Acción:
Daños y Perjuicios se niegan en su totalidad los incisos
71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 de la Demanda. Toda vez que
nunca se han probado dichos daños y perjuicios
conforme a derecho3.
Como surge de la contestación citada antes, esas
alegaciones relacionadas a los eventos que provocan el
incumplimiento de contrato, no fueron negadas, de hecho, la
mayoría fueron admitidas expresamente por la Recurrida,
demandada en el TPI. Solo se negaron las alegaciones de
reclamación de daños y como indicamos, las alegaciones
contenidas en el acápite II de la Demanda (Relación de Hechos,
incisos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20,
21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 de la Demanda)
no se indicó nada si se admitían o negaban.
Veamos el efecto de que la aquí recurrida presentara al TPI
una Contestación a Demanda y no negara expresamente algunas
alegaciones que reclaman incumplimiento del contrato y
expresamente admitió otras dirigidas a establecer datos que
prueban el incumplimiento del contrato. De hecho, la mayoría de
esas alegaciones las admitió, pero nada indicó, como podemos ver
en la cita de la contestación antes transcrita, particularmente en
la contestación denominada en torno al Acápite II de la Demanda,
en la que ni negó ni aceptó las alegaciones denominadas en la
demanda de la número 4 a la número 33. Esta posición de no
negar ni admitir alegaciones trae las consecuencias que decreta la
Regla 6.4 de las de Procedimiento Civil, supra.
3 Véase Apéndice, p. TA-15 a TA-16. KLCE202401154 18
Expresamente, surge de dicha Regla 6.4, antes señalada,
que esas alegaciones, que no se refieren al monto de los daños,
se considerarán admitidas si no fueron negadas, como en este
caso ocurrió en la Contestación presentada ante el TPI.
El primer párrafo de la Regla 6.4 de Procedimiento Civil, lo
repetimos por ser corto y explícito en lo que estamos resolviendo:
“Las aseveraciones contenidas en cualquier alegación que requiera una alegación responsiva y que no se refieran al monto de los daños, se considerarán admitidas si no fueron negadas en la alegación responsiva.”
Una simple lectura de ese mandato que surge de ese primer
párrafo de la Regla 6.4, no deja lugar a dudas sobre lo que procede
ante esa situación, que es precisamente lo que resolvemos en este
caso: las aseveraciones contenidas en cualquier alegación que
requiera una alegación responsiva y que no se refieran al monto
de los daños, se considerarán admitidas si no fueron negadas en
la alegación responsiva. Por eso nos vemos obligados a revocar la
Resolución recurrida.
Ello dispone de lo que procede hacer con la contestación
brindada a las alegaciones contenidas en el acápite II de la
Demanda, Relación de Hechos, incisos 4 a 33 de la demanda. Así
pues, procede admitir esas alegaciones no negadas y junto a las
alegaciones expresamente admitidas en la contestación a la
demanda, concluimos que se requiere dictar Sentencia Parcial por
las alegaciones, como correctamente reclama la parte
peticionaria. Ante ello, el error reclamado se cometió y procede
expedir el auto de certiorari, revocar la Resolución contra la que
se recurre y ordenar al TPI dictar la Sentencia solicitada por la
parte aquí peticionaria y demandante ante el TPI. KLCE202401154 19
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se expide el Auto
solicitado y se revoca la Resolución contra la que se recurre y se
le ordena a la Sala de Mayagüez del Tribunal de Primera Instancia,
que conforme a los fundamentos antes expuestos, los que
hacemos formar parte de esta Sentencia, se sirva declarar Ha
Lugar, la Solicitud de Sentencia Parcial por las Alegaciones
presentada por la parte aquí peticionaria y demandante ante el
TPI y emita la Sentencia Parcial que corresponde y continúe los
procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria
del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones