Municipio Autonomo De Mayaguez v. Egida Del Policia Inc

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 22, 2024·No. KLCE202401154·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

MUNICIPIO AUTÓNOMO DE Certiorari MAYAGÜEZ; MAYAGÜEZ procedente del ECONOMIC DEVELOPMENT, Tribunal de INC. Primera Instancia, Sala Superior de

Peticionarios KLCE202401154 Mayagüez

Caso Núm.:

MZ2024CV01100

V.

Sobre:

ÉGIDA DEL POLICÍA, INC. Sentencia Declaratoria

Recurrido

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2024.

El pasado 23 de octubre de 2024, la parte peticionaria Municipio Autónomo de Mayagüez y Mayagüez Economic Development, Inc, presentó esta “Petición de Certiorari” junto a “Urgente Moción en Auxilio de Jurisdicción”. Evaluado el recurso y la Moción presentada, ordenamos a la parte recurrida que expresara su posición, de así desearlo, en torno a la Petición de Certiorari y la Urgente Moción en Auxilio de Jurisdicción. Dicha parte recurrida no compareció y se dio por perfeccionado este recurso y al amparo de la Regla 79 del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico. El 6 de noviembre de 2024 se emitió una Resolución por este Foro, mediante la cual se ordenó la paralización de todo trámite pendiente ante la Sala de Mayagüez del Tribunal de Primera Instancia, en adelante TPI, en este caso.

Veamos el trámite acaecido en el caso.

Número Identificador SEN2024 _______

I.

El caso trata de una Demanda presentada por los aquí peticionarios, el pasado 1 de julio de 2024. La aquí recurrida, presentó Contestación a Demanda el 6 de septiembre de 2024 y el 10 de septiembre de 2024, los aquí peticionarios presentaron Moción Solicitando Sentencia Parcial por las Alegaciones de la Parte Demandada. La parte demandada, aquí recurrida, no se opuso a la misma, ni tampoco se lo requirió el TPI. Evaluada la petición, el 24 de septiembre de 2024, el TPI emitió Resolución en la cual declaró:

No Ha Lugar a Solicitud Dictar Sentencia Parcial.

Así las cosas, el 23 de septiembre de 2024, notificada al día siguiente, el TPI emitió una Orden requiriendo a las partes presentar el documento requerido en la Regla 37.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V y denominado Informe para el Manejo del Caso, no mas tarde del pasado 4 de noviembre de 2024.

Inconforme con las determinaciones previas, la parte demandante, aquí peticionaria, presentó esta “Petición de Certiorari” junto a “Urgente Moción en Auxilio de Jurisdicción”, el pasado 23 de octubre de 2024.

Como antes indicamos, todo trámite en el TPI está paralizado por Orden de este Tribunal de Apelaciones contenida en Resolución del pasado 6 de noviembre de 2024.

En este Recurso se reclama un error que lee y citamos:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA SOLICITUD DE SENTENCIA PARCIAL POR LAS ALEGACIONES, A PESAR DE QUE, DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, SURGEN ADMISIONES SUFICIENTES PARA DICTAR SENTENCIA POR LAS ALEGACIONES CONFORME LA REGLA 10.3 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LO CUAL CONSTITUYE UN ABUSO DE DISCRECIÓN.

Por los fundamentos que pasamos a exponer, se expide el auto de Certiorari solicitado y se revoca la Resolución recurrida.

II.

A.

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).

Contrario al recurso de apelación, la expedición o no del auto de certiorari solicitado descansa en la sana discreción del foro apelativo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Medina Nazario v. McNeill Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). Así, la característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra. En el ámbito judicial, la discreción del tribunal revisor no debe abstraerse del resto del Derecho y, por lo tanto, es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para así llegar a una conclusión justiciera. Mun. Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019); IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338.

En particular, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, establece los preceptos que regulan la expedición discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones sobre el referido recurso para la revisión de sentencias y resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las

Piedras I, supra; Mun. de Caguas v. JRO Construction, supra, pág. 709. En lo que nos atañe, esta Regla dispone lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que son planteados mediante el recurso Certiorari, nuestros oficios se encuentran enmarcados en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B que en su Regla 40 señala los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de Certiorari. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). La referida regla dispone lo siguiente:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

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Municipio Autonomo De Mayaguez v. Egida Del Policia Inc, (prapp 2024).

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