Municipio Autonomo De Mayaguez v. Egida Del Policia Inc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 22, 2024
DocketKLCE202401154
StatusPublished

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Municipio Autonomo De Mayaguez v. Egida Del Policia Inc, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

MUNICIPIO AUTÓNOMO DE Certiorari MAYAGÜEZ; MAYAGÜEZ procedente del ECONOMIC DEVELOPMENT, Tribunal de INC. Primera Instancia, Sala Superior de Peticionarios KLCE202401154 Mayagüez

Caso Núm.: MZ2024CV01100 V. Sobre: ÉGIDA DEL POLICÍA, INC. Sentencia Declaratoria Recurrido

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2024.

El pasado 23 de octubre de 2024, la parte peticionaria

Municipio Autónomo de Mayagüez y Mayagüez Economic

Development, Inc, presentó esta “Petición de Certiorari” junto a

“Urgente Moción en Auxilio de Jurisdicción”. Evaluado el recurso

y la Moción presentada, ordenamos a la parte recurrida que

expresara su posición, de así desearlo, en torno a la Petición de

Certiorari y la Urgente Moción en Auxilio de Jurisdicción. Dicha

parte recurrida no compareció y se dio por perfeccionado este

recurso y al amparo de la Regla 79 del Reglamento de este

Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico. El 6 de noviembre de

2024 se emitió una Resolución por este Foro, mediante la cual se

ordenó la paralización de todo trámite pendiente ante la Sala de

Mayagüez del Tribunal de Primera Instancia, en adelante TPI, en

este caso.

Veamos el trámite acaecido en el caso.

Número Identificador SEN2024 _______ KLCE202401154 2

I.

El caso trata de una Demanda presentada por los aquí

peticionarios, el pasado 1 de julio de 2024. La aquí recurrida,

presentó Contestación a Demanda el 6 de septiembre de 2024 y

el 10 de septiembre de 2024, los aquí peticionarios presentaron

Moción Solicitando Sentencia Parcial por las Alegaciones de la

Parte Demandada. La parte demandada, aquí recurrida, no se

opuso a la misma, ni tampoco se lo requirió el TPI. Evaluada la

petición, el 24 de septiembre de 2024, el TPI emitió Resolución en

la cual declaró:

No Ha Lugar a Solicitud Dictar Sentencia Parcial.

Así las cosas, el 23 de septiembre de 2024, notificada al día

siguiente, el TPI emitió una Orden requiriendo a las partes

presentar el documento requerido en la Regla 37.1 de las de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V y denominado Informe para el

Manejo del Caso, no mas tarde del pasado 4 de noviembre de

2024.

Inconforme con las determinaciones previas, la parte

demandante, aquí peticionaria, presentó esta “Petición de

Certiorari” junto a “Urgente Moción en Auxilio de Jurisdicción”, el

pasado 23 de octubre de 2024.

Como antes indicamos, todo trámite en el TPI está

paralizado por Orden de este Tribunal de Apelaciones contenida

en Resolución del pasado 6 de noviembre de 2024.

En este Recurso se reclama un error que lee y citamos:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA SOLICITUD DE SENTENCIA PARCIAL POR LAS ALEGACIONES, A PESAR DE QUE, DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, SURGEN ADMISIONES SUFICIENTES PARA DICTAR SENTENCIA POR LAS ALEGACIONES CONFORME LA REGLA 10.3 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LO CUAL CONSTITUYE UN ABUSO DE DISCRECIÓN. KLCE202401154 3

Por los fundamentos que pasamos a exponer, se expide el

auto de Certiorari solicitado y se revoca la Resolución recurrida.

II.

A.

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. Torres González v.

Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); McNeil

Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800

Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et

al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).

Contrario al recurso de apelación, la expedición o no del

auto de certiorari solicitado descansa en la sana discreción del foro

apelativo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Medina

Nazario v. McNeill Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). Así,

la característica distintiva de este recurso se asienta en la

discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su

expedición y adjudicar sus méritos. IG Builders et al. v.

BBVAPR, supra. En el ámbito judicial, la discreción del tribunal

revisor no debe abstraerse del resto del Derecho y, por lo tanto,

es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial

para así llegar a una conclusión justiciera. Mun. Caguas v. JRO

Construction, 201 DPR 703, 712 (2019); IG Builders et al. v.

BBVAPR, supra, pág. 338.

En particular, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009,

32 LPRA Ap. V, establece los preceptos que regulan la expedición

discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones sobre el referido

recurso para la revisión de sentencias y resoluciones dictadas por

el Tribunal de Primera Instancia. Rivera et al. v. Arcos Dorados et

al., 212 DPR 194, 207 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las KLCE202401154 4

Piedras I, supra; Mun. de Caguas v. JRO Construction, supra, pág.

709. En lo que nos atañe, esta Regla dispone lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y

prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los

méritos de los asuntos que son planteados mediante el recurso

Certiorari, nuestros oficios se encuentran enmarcados en el

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B que

en su Regla 40 señala los criterios que debemos tomar en

consideración al atender una solicitud de expedición de un auto

de Certiorari. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,

97 (2008). La referida regla dispone lo siguiente:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. KLCE202401154 5

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G.

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