Municipio Autonomo De Caguas v. Asociacion De Residentes De Caguas Real

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 12, 2024
DocketKLAN202301009
StatusPublished

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Municipio Autonomo De Caguas v. Asociacion De Residentes De Caguas Real, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

MUNICIPIO AUTÓNOMO Apelación DE CAGUAS representado procedente del por su Honorable Alcalde, Tribunal de Primera William Miranda Torres Instancia, Sala de Caguas Apelantes Civil núm.: v. CG2021CV03096 (704) Adquisición en pleno KLAN202301009 dominio de solar 1,078.59 Sobre: Expropiación metros cuadrados de Forzosa terreno y estructura radicados en Urbanización Mansiones del Golf, Calle Real Madrid #1 de Caguas, PR 00725, RANDIE HERNÁNDEZ DEL VALLE, CLEMA DEVELOPMENT CORP., CENTRO RECAUDACIONES INGRESOS MUNICIPALES (CRIM), ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE CAGUAS REAL Y MANSIONES DEL GOLF, INC., RELIABLE FINANCIAL SERVICES INC., DORAL MORTGAGE, JANE DOE Y JOHN DOE

Apelados Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, el juez Pagán Ocasio y el juez Marrero Guerrero.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2024.

Como explicaremos en detalle a continuación, concluimos que

procede la desestimación del recurso de referencia, por no haberse

notificado el mismo a una de las partes del caso dentro del término

de cumplimiento estricto correspondiente.

I.

En noviembre de 2021, el Municipio Autónomo de Caguas (el

“Municipio”) presentó la acción de referencia, sobre expropiación

forzosa (la “Demanda’), en contra de Randie Hernández Del Valle,

Número Identificador SEN2024___________ KLAN202301009 2

Clema Development Corp, el Centro de Recaudaciones de Ingresos

Municipales (el “CRIM”), la Asociación de Residentes de Caguas Real

y Mansiones del Golf, Inc., Reliable Financial Services, Inc., y Doral

Mortgage.

En lo pertinente, en febrero de 2022, el CRIM presentó una

Comparecencia Especial para Notificar Contribuciones Adeudadas.

Informó que el inmueble objeto de la Demanda “refleja una deuda

contributiva de $103,406.48 a la fecha de la presentación” de la

Demanda. El CRIM solicitó al TPI que “emita un cheque” a su favor

por dicha cantidad “para cubrir toda la deuda contributiva de la

propiedad”.

Mientras tanto, el Banco Popular de Puerto Rico (el “Banco”)

compareció en febrero de 2022. El Banco informó que era el tenedor

del pagaré hipotecario en controversia. En abril de 2022, el Banco

contestó la Demanda.

Luego de varios otros trámites, el 14 de septiembre de 2023,

el TPI notificó una Sentencia (la “Sentencia”), mediante la cual

desestimó la Demanda. El TPI concluyó que, “durante el proceso de

declaración de estorbo público[,] hubo falta de notificación

adecuada”. Ante el hecho de que “las partes con interés no fueron

notificadas conforme a derecho”, concluyó el TPI que no se podía

“continuar con el proceso de expropiación”.

Inconforme, el 10 de noviembre, el Municipio presentó el

recurso que nos ocupa. En esencia, arguyó que erró el TPI al

“cuestionar y entrar en los méritos de una determinación …

administrativa de declaración de estorbo público, dentro de un

recurso de expropiación forzosa …, aun cuando la misma advino

final y firme”.

El 11 de diciembre, el Banco solicitó la desestimación de la

apelación de referencia. Señaló que el recurso no se había notificado

a una de las partes (el CRIM). Otro de los co-demandados (el Sr. KLAN202301009 3

Hernández Del Valle) también solicitó la desestimación del recurso

por la misma razón expuesta por el Banco.

El 21 de diciembre, el Municipio se opuso a las referidas

mociones de desestimación. Aunque el Municipio admitió que no

había notificado el recurso al CRIM, arguyó que ello realmente no

era necesario porque “en las conclusiones de la sentencia apelada

no se identifica ningún derecho perteneciente al [CRIM] que pudiera

verse afectado” por la misma. Por tanto, sostuvo que “no era

imperativo, ni necesario[,] notificar al [CRIM]”. De todas maneras,

planteó que el término para notificar la apelación era de

cumplimiento estricto, por lo que “su incumplimiento no supone

automáticamente la desestimación del recurso”. Resolvemos.

II.

La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para

atender en los méritos una controversia. Maldonado v. Junta de

Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). La jurisdicción no se presume

y los tribunales no tienen discreción para asumirla donde no la hay.

Íd. Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra

jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882

(2007). Los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y deben

resolverse con preferencia a cualquier otro asunto planteado.

Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355

(2003).

Para el perfeccionamiento adecuado de un recurso presentado

ante el foro apelativo intermedio es necesario la oportuna

presentación y la notificación del escrito a las partes apeladas.

Montañez Leduc v. Robinson Santana, 198 DPR 543 (2017). En tal

contexto, la Regla 13(A) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B

R. 13(A), establece que el término para presentar el recurso de

apelación será dentro “de treinta (30) días contados desde el archivo KLAN202301009 4

en autos de copia de la notificación de la sentencia”. Dicho término

es de carácter jurisdiccional. Íd; véase también la Regla 52.2(a) de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2(a). Como sabemos, un

término jurisdiccional es fatal, improrrogable e

insubsanable. Martínez Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7

(2000). Por ende, no puede acortarse, ni extenderse. Torres v.

Toledo, 152 DPR 843, 851 (2000).

Ahora bien, la Regla 13 (B)(1) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones establece que la parte apelante deberá notificar a las

partes el recurso de apelación y los Apéndices dentro del término

dispuesto para la presentación del recurso, siendo éste un término

de estricto cumplimiento. A tales efectos, la parte apelante deberá

certificar con su firma en el recurso, por sí o por conducto de su

representación legal, la fecha en que se efectuó la notificación. 4

LPRA Ap. XXII-B, R. 13 (B)(1).

Cuando se trata de un término de cumplimiento estricto, los

tribunales no están atados al automatismo que conlleva un requisito

de carácter jurisdiccional y pueden, por lo tanto, proveer el remedio

que estimen pertinente, extendiendo el término según las

circunstancias. Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564

(2000). Sin embargo, la justa causa tiene que ser acreditada con

explicaciones concretas y particulares que permitan al juzgador

concluir que hubo una excusa razonable para la tardanza. Febles v.

Romar, 159 DPR 714, 720 (2003); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189

DPR 84, 92-93 (2013).

Por su parte, la Regla 83 (C) de nuestro Reglamento, 4 LPRA

Ap. XXII-B R. 83 (C), permite la desestimación de un recurso de

apelación por falta de jurisdicción.

III.

No hay controversia sobre el hecho de que el Municipio no

notificó el recurso al CRIM dentro del término de cumplimiento KLAN202301009 5

estricto correspondiente. Al tratarse de un asunto jurisdiccional, el

Banco y el Sr. Hernández pueden traer el mismo ante la

consideración de este Tribunal.

Contrario a lo que aduce el Municipio, el CRIM tenía que ser

notificado de la apelación, ello porque dicha entidad, al emitirse la

Sentencia y al presentarse la apelación, era una parte en la acción

de referencia.

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