Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
MIGDALIA FORT Apelación acogida como Certiorari
RECURRIDA procedente del Tribunal de Primera
v. Instancia, Sala de Guaynabo
TA2026AP00658
ABZCO, LLC H/N/C Caso Núm.
BRITO DEVELOPMENT GB2020CV00510
PETICIONARIOS Sobre:
Incumplimiento de
Contrato
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro, el Juez Sánchez Báez y la Juez Lotti Rodríguez.
Lotti Rodríguez, Juez Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2026.
Comparece ante nos ABZCO, LLC, Alejandro Brito Zubizarreta y Jan Carlos Vásquez (en adelante, “los Peticionarios”) mediante un recurso de Apelación instado el 23 de junio de 2026. En su recurso, nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, “TPI” o “foro primario”) el 30 de abril de 2026.
A pesar de que se instó como una apelación, lo acogemos como un certiorari, por ser el recurso adecuado para la revisión de la determinación recurrida. Sin embargo, para fines administrativos, mantenemos la codificación alfanumérica que la Secretaria de este foro le asignó al caso.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto y se revoca el dictamen recurrido.
I.
El 19 de agosto de 2020, Migdalia Fort (en adelante, la Recurrida o Sra. Fort) presentó Demanda sobre Incumplimiento de Contrato, Retención Ilegal de Deposito, Representaciones
Fraudulentas y Daños y Perjuicios en contra de los Peticionarios.1 En esencia, la Sra. Fort arguyó que el peticionario, Sr. Brito ilegalmente retuvo el depósito de $89,900.00 que pagó para la compra de la Unidad 143 de Belair, entregó la propiedad 9 meses, luego de lo estipulado en el contrato y la propiedad no estaba lista para ser ocupada. Alegó, además, que los peticionarios incumplieron con los términos del contrato, al no realizar los cambios cosméticos acordados en la residencia, cambiaron la configuración del terreno, al crear una pendiente de tierra suelta, reduciendo significativamente la cabida de su unidad que imposibilitaba la construcción de la tercera cochera. Manifestó que, el 13 de noviembre de 2019, el Sr. Brito le informó que no sería compensada, por la reducción de cabida, incumpliendo con el acuerdo verbal y efectuando cambios a la propiedad que no formaron parte del contrato y que afectarían significativamente su propiedad. Señaló que la propiedad fue inspeccionada por el tasador en dos ocasiones y no se corrigieron los vicios de construcción. Manifestó que la cabida de la propiedad era menor a la del contrato y los planos no correspondían a la realidad física de la residencia, por lo que MediCoop denegó el préstamo hipotecario, ocasionando que para el cierre no se le habían corregido los defectos de construcción a la propiedad y los planos no correspondían a la realidad física de la misma. La Sra. Fort reclamó la suma de $1,977,800.00, por los daños ocasionados.
El 28 y 31 de agosto de 2020 y el 2 de septiembre de 2020, se diligenciaron los emplazamientos correspondientes.2 El 28 de octubre de 2020, los Peticionarios, ABZCO, LLC, Alejandro Brito Zubizarreta, Carlos Lázaro Castro y Jan Carlos Vásquez, presentaron Contestación a la Demanda, Reconvención y
1 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 1. 2 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 5.
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Demanda Contra Terceros dirigidas a Marigdalia Ramírez–Fort y al Lcdo. Humberto Cobo Estrella.3 Las causas de acciones que dieron curso a la Reconvención fueron de daños por incumplimiento de contrato, enriquecimiento injusto y persecución maliciosa.4 En síntesis, argumentaron que al momento que la recurrida, su hija, la Sra. Marigdalia Ramírez y el Lcdo. Cobo visitaron la propiedad, la misma estaba en construcción y nunca se les indicó que se estaría construyendo un garaje adicional y que el contrato estipulaba que la propiedad se tenía que entregar en un término máximo de 24 meses y que el mismo se vio afectado, por los múltiples requerimientos de la parte demandante (aquí recurrida). Expuso que, en consideración con la compra de la propiedad, el Sr. Brito le ofreció a la Sra. Fort que utilizaran el apartamento 4B1 del Condominio Murano Luxury, libre de costo, excepto el consumo de agua y luz. Arguyó el Sr. Brito que, el plot plan preliminar, firmado por la Sra. Fort, contempla un talud al Oeste de la estructura y que el terreno contiene más terreno plano que el original. Alegaron en su Reconvención y Demanda Contra Terceros que, a principios del año 2019, el Lcdo. Cobo, la Dra. Migdalia Fort y su hija hicieron representaciones falsas y dolosas de que tenían capacidad económica y crédito para adquirir la Unidad 143 de Belair y que le efectuaron una extensa lista de cambios a la propiedad que costaron $40,000.00. Alegaron, además, que en varias ocasiones se comunicaron con el tercero demandado, el Lcdo. Cobo para indagar sobre si la Dra. Migdalia Fort tenía capacidad económica para la compra y si seguía interesada en la propiedad, y su respuesta fue que su clienta tenía suficientes activos para efectuar dicha compra. Manifestaron que posteriormente el Lcdo. Cobo hizo una serie de alegaciones falsas para justificar que no realizarían la compraventa
3 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 15. 4 Íd.
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y solicitó la devolución del depósito; solicitud que denegaron. También manifestaron que los terceros demandados presentaron una Demanda en el Tribunal Federal, donde acusaron a los peticionarios de haber cometido diversos actos delictivos, para tratar de obligarlos a devolver el depósito y que transigieran la reclamación. Indicaron que posteriormente presentaron el pleito de epígrafe para obligarlos a devolver el depósito. Por todo esto, solicita la suma de $28,000.00 de rentas mensuales dejadas de percibir por el apartamento ocupado, $69.78 deuda de agua y $585.66 de luz, honorarios de abogado en daños a su reputación y angustias mentales para cada reconviniente y demandante contra tercero. Por todo, reclamaron la suma de $3,500.000.00.
El 21 de diciembre de 2020, la parte recurrida formuló su Réplica a Reconvención y Contestación a Demanda contra Terceros.5 En resumidas cuentas, admitieron o negaron las alegaciones de la reconvención, según correspondiera.6 El 18 de mayo de 2021, PRLP FE Properties, LLC presentó su Contestación a la Demanda en la cual negaron la mayoría de las alegaciones.7 Después de varios incidentes procesales, el 16 de julio de 2024, los Peticionarios presentaron una Moción de Desestimación por falta de Parte Indispensable, debido a que no se había acumulado al titular de la propiedad objeto del litigio el cual era BAE FE LLC.8 El 24 de julio de 2024, la parte recurrida formuló su Oposición a Solicitud de Desestimación por falta de Parte Indispensable.9 El 7 de octubre de 2024, el TPI emitió una Sentencia Parcial en la cual declaró “Ha Lugar” la Moción de Desestimación por Falta
5 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 34. 6 Íd. 7 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 66. 8 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 222. 9 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 227.
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de Parte Indispensable desestimando la Demanda.10 Los procedimientos continuaron sobre la reconvención y demanda contra terceros.
Nuevamente, después de unos extensos trámites procesales, el 1 de mayo de 2025 se informó al tribunal que la parte recurrida presentó una nueva causa de acción bajo el número de caso BY2025CV00280 por los mismos hechos que se desestimaron sin perjuicio en la Sentencia Parcial antes mencionada.11 El 28 de abril de 2026, el TPI celebró la vista de Conferencia con Antelación a Juicio. Según se desprende de la Minuta, el juzgador realizó una recomendación de paralizar el caso hasta que se resuelva el pleito que fue instado en el caso BY2025CV00280.12 El 30 de abril de 2026, el foro primario emitió una Sentencia en la que dispuso que:
En el presente caso se celebró una vista hoy, 28 de abril de 2026, en la cual este tribunal tomó conocimiento que existe pendiente en otra Sala el Caso Núm.
BY2025CV00280, cuya sentencia final incide directamente sobre las controversias planteadas en este pleito. La adjudicación final de dicho caso es determinante para la correcta disposición de la controversia ante este Tribunal.
Por lo tanto, se dicta Sentencia decretando la paralización de los procedimientos en el presente caso y ordenando su archivo administrativo, sin perjuicio, a tenor con la Regla 39.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Esto, hasta tanto se emita una sentencia final y firme en el caso BY2025CV00280.
. . . . . . . .
El 5 de mayo de 2026, los Peticionarios presentaron una Moción de Reconsideración en la cual señalaron que “las Reglas de Procedimiento Civil no contemplan la paralización de los procedimientos mediante Sentencia ni la reapertura subsiguiente”.13 El 8 de mayo de 2026, el Lcdo. Cobo Estrella,
10 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 235. 11 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 235. 12 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 302. 13 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 303. pág. 2.
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presentó su Oposición a Moción de Reconsideración.14 El 26 de mayo de 2026, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria en la cual declaró “No Ha Lugar” a la reconsideración.15 Inconforme con esta determinación, el 23 de junio de 2026, los Peticionarios presentaron el recurso apelativo de epígrafe, en el cual realizaron el siguiente señalamiento de error:
ÉRRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y VIOLENTO EL DEBIDO PROCESO DE LEY AL DICTAR SENTENCIA DECRETANDO LA PARALIZACION DE LOS PROCEDIMIENTOS Y EL ¨ARCHIVO ADMINISTRATIVO¨ DEL CASO AL AMPARO DE LA REGLA 39.1 (B) DE PROCEDIMIENTO CIVIL -SIN UNA SOLICITUD DE DES[I]STIMIENTO DE LOS COMPARECIENTES.
El 30 de junio de 2026, los peticionarios presentaron una Moción Informativa mediante la cual solicita que se tome conocimiento judicial de la Sentencia Parcial emitida en el caso BY2025CV00280, en la cual se desestimó la demanda contra Alejandro Brito Zubizarreta, Carlos Lázaro Castro, y Jan Carlos Vásquez en su carácter personal y se ordenó la continuación de los procedimientos contra ABZCO, LLC, PRLP FE Properties, LLC y BAE FE, LLC.
El 3 de julio de 2026, la parte recurrida mediante una Comparecencia Especial nos señaló que el vehículo procesal que utilizó el foro primario fue el incorrecto y que el dictamen que emitió no era una sentencia que adjudicaba finalmente la controversia y si una resolución que paralizaba los procedimientos a los fines administrativos.16 El 6 de julio de 2026, esta Honorable Tribunal emitió una Resolución en la cual dispuso lo siguiente: “[e]valuada la Comparecencia Especial presentada por la parte Apelada, Migdalia Fort, se dispone: el recurso de autos se tramitará como una petición
14 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 304. 15 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 307. 16 Véase Ent. Sum. TA. Núm. 5.
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de Certiorari. Tiene [cinco] 5 días para exponer posición sobre los méritos del recurso”.17 El 8 de julio de 2026, la Recurrida mediante una Moción en Cumplimiento en Orden nos señala que ninguno de los criterios enmarcados en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, infra, se cumple para que se pueda expedir la petición de certiorari.18 II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter discrecional que faculta a un tribunal de mayor jerarquía a revisar las decisiones emitidas por un tribunal inferior. BPPR v. SLG Gómez- López, 213 DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). “La característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 337; Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). Esta discreción se ha definido como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 373 (2020); Negrón v. Srio de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
Sin embargo, la discreción para expedir el recurso no es irrestricta, ni autoriza al tribunal a actuar de una forma u otra en abstracción del resto del Derecho. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372, citando a Negrón v. Srio. De Justicia, supra; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016).
17 Véase Ent. Sum. TA. Núm. 7. 18 Véase Ent. Sum. TA. Núm. 8.
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Por otra parte, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, delimita nuestra autoridad y prohíbe la intervención en las determinaciones interlocutorias emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, salvo en contadas excepciones. Scotiabank v. Zaf Corp. et al., 202 DPR 478, 486-487 (2019). Lo previamente señalado persigue evitar dilaciones al revisar controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del recurso de apelación. Id. Así pues, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone que podemos expedir el recurso de certiorari para resolver resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el foro primario cuando:
[S]e recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 [Remedios Provisionales] y 57 [Injuction] o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias […] cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
Asimismo, con el fin de que podamos ejercer de manera sabia
y prudente la facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, nos señala los criterios que debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. En lo pertinente, la Regla 40 dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
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(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Ahora bien, ninguno de los criterios antes citados es determinante por sí solo y no constituye una lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005), citando a H. Sánchez Martínez, Derecho Procesal Apelativo, Hato Rey, Lexis-Nexis de Puerto Rico, 2001, pág. 560.
De otra parte, como norma general, los tribunales revisores no intervienen con el manejo de los casos de los tribunales de instancia, salvo que “se demuestre que este último actuó con prejuicio o parcialidad, que hubo un craso abuso de discreción, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de alguna norma procesal o de derecho sustantivo”. Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000), citando a Lluch et al. v. España Service Sta. et al., 117 DPR 729, 745 (1986).
B. Archivo Administrativo “[E]l archivo administrativo es una modalidad generalizada por la cual los tribunales de instancia archivan temporalmente un caso que está inactivo, para que las estadísticas judiciales no lo reflejen como un caso pendiente de resolución”. Pueblo v. Rodríguez Maldonado, 185 DPR 504, 516 esc. 12 (2012).
El Tribunal Supremo en JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 724 (2019) señaló que:
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Como norma general, para que un asunto sea revisable mediante el mecanismo de apelación, debe tratarse de una sentencia propiamente. Es decir, para poder apelar en este caso tendríamos que concluir que la decisión de archivar administrativamente el caso es la determinación que acaba definitivamente el asunto litigioso y no queda nada más que adjudicar.
. . . . . . . .
El pleito se encuentra en espera de que pueda proseguirse dilucidando, según la etapa en la que encontraba antes del archivo administrativo. Esto es, se trata de un caso no terminado y para el cual no se ha emitido el dictamen final necesario para instar una apelación al Tribunal de Apelaciones.
Nuestro Máximo Foro también ha destacado como un principio de nuestro sistema de derecho que el título o el nombre no es lo que determinará si el dictamen es una sentencia o una resolución. García v. Padró, supra, pág. 333. Para que una persona pueda presentar un recurso de apelación tiene que recurrir de sentencia final dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Mun. Rincón v. Velázquez Muñíz y otros, 192 DPR 989, 1002 (2015). De recurrir de una determinación que no le pone fin a la controversia el mecanismo procesal es una petición de certiorari, la cual solo podría ser expedida en determinadas circunstancias si se cumple con las reglas procesales aplicables. García v. Padró, supra, págs. 333-334. Por lo tanto, se requiere que los foros apelativos ausculten “la determinación del foro de instancia, de modo que se asegure de que ‘constituye una resolución revisable, mediante certiorari o si se trata de una sentencia, la cual es apelable’.” JMG Investment v. ELA et al., supra, pág. 720.
C. Consolidación
En nuestro ordenamiento jurídico procesal se fomenta la solución justa, rápida y económica de las controversias, así como el acceso fácil, económico y efectivo a los tribunales. Greene et als. v. Biase et als., 2025 TSPR 83, 216 DPR ___ (2025). Uno de los mecanismos que contribuye al cumplimiento de estos objetivos es la
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consolidación de los pleitos, la cual permite que procesos distintos y pendientes ante un mismo tribunal se tramiten de manera conjunta, ya sea durante el procedimiento o únicamente para efectos del juicio. Hosp. San Fco., Inc. v. Sria. de Salud, 144 DPR 586, 592 (1997). Véase, además, R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, Ed. Lexisnexis, 2017, Sec. 3601, pág. 395. La consolidación tiene como propósito evitar la proliferación de acciones, lograr la economía procesal e impedir fallos incompatibles entre distintas disputas relacionadas a cuestiones similares de hecho o derecho. Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, 176 DPR 408, 416 (2009); Hosp. San Fco., Inc. v. Sria. de Salud, supra; Vives Vázquez v. ELA, 142 DPR 117, 125 (1996).
En lo pertinente, la Regla 38.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 38, permite a los tribunales consolidar, ya sea total o parcialmente, casos pendientes que presentan cuestiones comunes de hecho o de derecho.
D. Desistimiento
El desistimiento consiste en que una de las partes, o todas, desisten de la tramitación de la acción ante el tribunal. R. Hernández Colón, op cit., pág. 414. Esta figura constituye una manifestación del principio dispositivo que rige el proceso civil, en virtud del cual la parte demandante tiene la facultad de disponer libremente de su acción. Id.
La Regla 39.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.1, regula las diferentes formas de desistimiento de las reclamaciones judiciales en el ámbito civil. En particular, el inciso (a) de dicha regla regula las circunstancias en las que el demandante puede desistir voluntariamente de un pleito. Id. Este desistimiento puede efectuarse mediante la presentación de un aviso de desistimiento ―Regla 39.1 (a)(1), supra― o través de una estipulación de
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desistimiento por todas las partes comparecientes ―Regla 39.1 (a)(2), supra―.
En lo pertinente, el inciso (b) de la Regla 39.1 de Procedimiento Civil, supra, regula las situaciones no comprendidas en el inciso (a); es decir, aquellas en las que la parte demandada ya ha contestado la demanda, ha presentado una solicitud de sentencia sumaria o no se ha obtenido una estipulación de desistimiento suscrita por todas las partes comparecientes. Pagán Rodríguez v. Pres, Cáms. Legs., 206 DPR 277, 286-287 (2021). En tales circunstancias, el desistimiento requiere la autorización del tribunal mediante la correspondiente orden. Id.
III.
En este caso, la parte peticionaria recurre de una Sentencia mediante la cual el TPI decretó la paralización de los procedimientos y ordenó el archivo del caso al amparo de la Regla 39.1 (b) de Procedimiento Civil. La parte peticionaria arguye que el TPI erró al emitir una sentencia de paralización y archivo al amparo de la Regla 39.1(b) de Procedimiento Civil sin una solicitud de desistimiento por la parte reconviniente y tercero demandante (aquí peticionarios). Tiene razón.
Según surge del expediente judicial el 19 de agosto de 2020, Migdalia Fort presentó Demanda sobre Incumplimiento de Contrato, Retención Ilegal de Deposito, Representaciones Fraudulentas y Daños y Perjuicios en contra de los Peticionarios. El 28 de octubre de 2020, los Peticionarios Abzco, LLC, Alejandro Brito Zubizarreta, Carlos Lázaro Castro y Jan Carlos Vásquez presentaron Contestación a la Demanda, Reconvención y Demanda Contra Terceros dirigidas a Marigdalia Ramírez–Fort y Humberto Cobo Estrella por daños por incumplimiento de contrato, enriquecimiento injusto y persecución maliciosa.
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Luego de varios incidentes procesales, el 16 de julio de 2024, los Peticionarios presentaron una Moción de Desestimación por falta de Parte Indispensable, debido a que no se había acumulado al titular de la propiedad objeto del litigio, el cual era BAE FE LLC. Dicha solicitud de desestimación fue declarada Ha Lugar y el 7 de octubre de 2024, el TPI emitió una Sentencia Parcial desestimando la demanda original presentada por la Sra. Fort. Los procedimientos continuaron sobre la reconvención y demanda contra terceros presentada por los peticionarios.
La parte recurrida presentó una nueva demanda por los mismos hechos y las mismas reclamaciones que fueron objeto de desestimación mediante Sentencia Parcial bajo el caso BY2025CV00280.
Celebrada la vista de Conferencia con Antelación a Juicio el 28 de abril de 2026, el TPI recomendó a las partes la paralización del caso hasta que se resuelva el pleito que fue instado en el caso BY2025CV00280. Surge de la regrabación de la referida vista que luego de la argumentación de las partes, el TPI resolvió paralizar este caso hasta la resolución final del caso BY2025CV00280. No obstante, el 30 de abril de 2026, emitió una Sentencia de archivo por desistimiento.
Ahora bien, de una evaluación de la demanda en el caso BY2025CV00280 se desprende que la reclamación presentada es la misma que fue objeto de desestimación por el foro primario por falta de parte indispensable. Como es sabido, en nuestro ordenamiento jurídico procesal se fomenta la solución justa, rápida y económica de las controversias. La Regla 38.1 de Procedimiento Civil, supra, permite la consolidación de casos con cuestiones comunes de hechos y de derecho. La reconvención y demanda contra tercero presentado por la parte peticionaria surge de los mismos hechos que dieron base a la reclamación de la parte recurrida en el otro caso.
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Por economía procesal y una solución justa, procedía la consolidación de los casos y no la paralización del caso de autos. Menos aún procedía una Sentencia de archivo administrativo al amparo de la Regla 39.1 (b) de Procedimiento Civil cuando dicha regla esta predicada en una solicitud de la parte reclamante de desistir de su reclamación; petición que no fue realizada en este caso.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se expide el auto de certiorari, se revoca la determinación recurrida y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que ordene la consolidación del caso BY2025CV00280 con el caso de epígrafe para la continuación de los procedimientos.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones