Medina Morales, Carina v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 2024
DocketKLAN202400891
StatusPublished

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Medina Morales, Carina v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

CARINA MEDINA Apelación acogida MORALES; SOLANYA como Certiorari, VARGAS GONZÁLEZ procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala KLAN202400891 Superior de San v. Juan

ESTADO LIBRE Caso Núm.: ASOCIADO DE PUERTO SJ2019CV06683 RICO; JUNTA DE RETIRO; LUIS M. Sobre: COLLAZO RODRÍGUEZ Daños y Perjuicios

Peticionaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Ronda Del Toro

Ronda Del Toro, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2024.

Este Recurso de Certiorari fue presentado erróneamente

como Apelación el 3 de octubre de 2024 por la Junta de Retiro del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante Junta de Retiro)

y Luis M. Collazo Rodríguez, (en adelante Lcdo. Collazo) en su

carácter oficial y personal, en adelante, referidos en conjunto,

Recurrentes.

Nos piden que revisemos la Resolución dictada y notificada

el 29 de julio de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan (en adelante, “TPI”). Mediante el aludido

dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción Conjunta

Solicitando Desestimación al Amparo del Injunction Permanente

Dispuesto por Ley Promesa presentada por los recurrentes.

Contra dicha Resolución la parte recurrente presentó el 13

de agosto de 2024, Moción Conjunta en Solicitud de

Número Identificador RES2024________ KLAN202400891 2

Reconsideración al Amparo de la Regla 47, a la que se opuso la

parte recurrida mediante Oposición a Moción Conjunta en Solicitud

de Reconsideración presentada el 30 de agosto de 2024. El TPI

declaró No Ha Lugar la Reconsideración mediante Resolución del

1 de septiembre de 2024, la que fue notificada el 3 de septiembre

de 2024.

Inconforme, la parte recurrente presentó este recurso

contra dicha Resolución, el cual atendemos como Certiorari.

I.

El 26 de junio de 2019, la Lcda. Carina Medina Morales (en

adelante “Lcda. Medina”) y la Lcda. Solanya Vargas González (en

adelante “Lcda. Vargas”) presentaron una demanda contra el

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Junta de Retiro (en

adelante, “Junta”) y el Lcdo. Luis M. Collazo Rodríguez (en

adelante, “Lcdo. Collazo”), este último en su capacidad personal

y oficial. Las demandantes alegaron que el 31 de mayo de 2019

fueron injustamente despedidas de sus puestos como Oficiales

Examinadoras de la Junta de Retiro. Adujeron: 1) que fueron

despedidas sin un debido proceso de ley —el cual se debió

observar ya que ostentaban puestos de carrera—; 2) que sufrieron

represalias al amparo de la Ley 115 de 20 de diciembre de 1991,

29 LPRA § 194 et seq.; 3) que fueron discriminadas debido a sus

afiliaciones políticas, y 4) que en el caso de la Lcda. Vargas, esta

sufrió discrimen por razón de edad.1

Durante el trámite del pleito, este Tribunal desestimó la

causa de acción presentada contra el Lcdo. Collazo en su carácter

personal, por entender que era de aplicación la defensa de

inmunidad condicionada.2 Al año siguiente, el caso estuvo

1 Apéndice del recurso de apelación del Lcdo. Collazo, Anejo 1, pág. 1-17. 2 KLCE202000673 (3 de febrero de 2021). KLAN202400891 3

nuevamente ante nuestra consideración, y en esa ocasión se

modificó el dictamen del TPI para ordenar la suspensión de la

autorepresentación de las demandantes.3

Luego de varios trámites procesales, el 18 de julio de 2022

todas las partes presentaron sus respectivas mociones de

sentencia sumaria. La Lcda. Medina y la Lcda. Vargas presentaron

conjuntamente una Moción de sentencia sumaria donde reiteraron

las alegaciones de la Demanda, reclamando que fueron

despedidas sin un debido proceso de ley, del cual eran acreedoras

por poseer puestos de carrera. Enfatizaron que, aun siendo

consideradas empleadas de confianza por la Junta, tenían derecho

a ser notificadas de las infracciones y a la celebración de una vista.

Por su parte, el Lcdo. Collazo adujo en su Moción en solicitud

de Sentencia Sumaria que su puesto de Administrador no posee

capacidad legal separada de la Junta de Gobierno, por tanto,

procedía la desestimación de la causa de acción en su contra en

su carácter oficial.

En cambio, la Junta de Retiro arguyó en su Moción en

solicitud de sentencia sumaria que aun siendo cierto que la Junta

autorizó el cambio de categoría de los puestos de oficiales

examinadores de confianza a carrera, era necesario la anuencia

de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, la cual nunca se obtuvo.

El 10 de julio de 2023 el TPI emitió una Sentencia Parcial,

donde declaró No ha lugar a la Solicitud de Sentencia Sumaria

presentada por la Lcda. Medina y la Lcda. Vargas. Similarmente

declaró No ha lugar la Moción en solicitud de sentencia sumaria

presentada por el Lcdo. Collazo. Por otro lado, declaró con lugar

de forma parcial la Moción en solicitud de sentencia sumaria

3 KLCE202000673 (10 de febrero de 2022). KLAN202400891 4

presentada por la Junta de Retiro, desestimando así las causas de

acción sobre debido proceso de Ley, discrimen por razón de edad

y discrimen político.

El foro inferior razonó que las demandantes no eran

acreedoras de un debido proceso de ley ya que sus puestos nunca

fueron reclasificados de puestos de confianza a puestos de

carrera, porque además de la anuencia de la Junta de Retiro era

necesario la aprobación de la Oficina de Gerencia y Presupuesto,

según dicta la Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional

del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm.

66-2014, 3 LPRA § 9101, et seq.4 En cuanto al discrimen político,

el TPI entendió que no obraba del expediente que las

demandantes hubieran presentado prueba dirigida a demostrar

que fueron sustituidas por personas con ideologías políticas

distintas.5 Similarmente, se desestimó la causa de acción de

discrimen por edad ya que el TPI estimó que la Lcda. Vargas no

presentó prueba que permitiera activar la presunción de la Ley

Antidiscrimen de Puerto Rico, Ley 100 de 30 de junio de 1959, 29

LPRA § 146, et seq.6

Sin embargo, el foro inferior no encontró adecuado

desestimar las causas de acción de represalias y acoso u

hostigamiento laboral por estimar que las partes incumplieron con

colocar al tribunal en posición de evaluar conjuntamente las

versiones encontradas de los hechos. Por tanto, entiende que

existen hechos en controversia que impiden resolver las causas

de acción por la vía sumaria.7 El TPI tampoco procedió con la

desestimación de la demanda contra el Lcdo. Collazo en su

4 Sentencia Parcial del TPI de 10 de julio de 2023, pág. 38- 44. 5 Sentencia Parcial del TPI de 10 de julio de 2023, pág. 52- 53. 6 Sentencia Parcial del TPI de 10 de julio de 2023, pág. 45- 51. 7 Sentencia Parcial del TPI de 10 de julio de 2023, pág. 53-56. KLAN202400891 5

carácter oficial por entender que se alegan hechos realizados por

Collazo, por sí mismo y en su capacidad oficial, o a través de su

personal de confianza en contra de las demandantes, y que

además, éste continua ejerciendo como funcionario de la Junta de

Retiro.8 El TPI fundamentó su decisión en la determinación de este

Tribunal, cuando desestimamos la causa de acción en contra del

Lcdo.

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