Medina Morales, Carina v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 31, 2024·No. KLAN202400891·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

CARINA MEDINA Apelación acogida MORALES; SOLANYA como Certiorari, VARGAS GONZÁLEZ procedente del Tribunal de Primera

Recurrida Instancia, Sala KLAN202400891 Superior de San v. Juan

ESTADO LIBRE Caso Núm.: ASOCIADO DE PUERTO SJ2019CV06683 RICO; JUNTA DE RETIRO; LUIS M. Sobre: COLLAZO RODRÍGUEZ Daños y Perjuicios

Peticionaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Ronda Del Toro

Ronda Del Toro, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2024.

Este Recurso de Certiorari fue presentado erróneamente como Apelación el 3 de octubre de 2024 por la Junta de Retiro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante Junta de Retiro) y Luis M. Collazo Rodríguez, (en adelante Lcdo. Collazo) en su carácter oficial y personal, en adelante, referidos en conjunto, Recurrentes.

Nos piden que revisemos la Resolución dictada y notificada el 29 de julio de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, “TPI”). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción Conjunta Solicitando Desestimación al Amparo del Injunction Permanente Dispuesto por Ley Promesa presentada por los recurrentes.

Contra dicha Resolución la parte recurrente presentó el 13 de agosto de 2024, Moción Conjunta en Solicitud de

Número Identificador RES2024________

Reconsideración al Amparo de la Regla 47, a la que se opuso la parte recurrida mediante Oposición a Moción Conjunta en Solicitud de Reconsideración presentada el 30 de agosto de 2024. El TPI declaró No Ha Lugar la Reconsideración mediante Resolución del 1 de septiembre de 2024, la que fue notificada el 3 de septiembre de 2024.

Inconforme, la parte recurrente presentó este recurso contra dicha Resolución, el cual atendemos como Certiorari.

I.

El 26 de junio de 2019, la Lcda. Carina Medina Morales (en adelante “Lcda. Medina”) y la Lcda. Solanya Vargas González (en adelante “Lcda. Vargas”) presentaron una demanda contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Junta de Retiro (en adelante, “Junta”) y el Lcdo. Luis M. Collazo Rodríguez (en adelante, “Lcdo. Collazo”), este último en su capacidad personal y oficial. Las demandantes alegaron que el 31 de mayo de 2019 fueron injustamente despedidas de sus puestos como Oficiales Examinadoras de la Junta de Retiro. Adujeron: 1) que fueron despedidas sin un debido proceso de ley —el cual se debió observar ya que ostentaban puestos de carrera—; 2) que sufrieron represalias al amparo de la Ley 115 de 20 de diciembre de 1991, 29 LPRA § 194 et seq.; 3) que fueron discriminadas debido a sus afiliaciones políticas, y 4) que en el caso de la Lcda. Vargas, esta sufrió discrimen por razón de edad.1 Durante el trámite del pleito, este Tribunal desestimó la causa de acción presentada contra el Lcdo. Collazo en su carácter personal, por entender que era de aplicación la defensa de inmunidad condicionada.2 Al año siguiente, el caso estuvo

1 Apéndice del recurso de apelación del Lcdo. Collazo, Anejo 1, pág. 1-17.

2 KLCE202000673 (3 de febrero de 2021).

nuevamente ante nuestra consideración, y en esa ocasión se modificó el dictamen del TPI para ordenar la suspensión de la autorepresentación de las demandantes.3 Luego de varios trámites procesales, el 18 de julio de 2022 todas las partes presentaron sus respectivas mociones de sentencia sumaria. La Lcda. Medina y la Lcda. Vargas presentaron conjuntamente una Moción de sentencia sumaria donde reiteraron las alegaciones de la Demanda, reclamando que fueron despedidas sin un debido proceso de ley, del cual eran acreedoras por poseer puestos de carrera. Enfatizaron que, aun siendo consideradas empleadas de confianza por la Junta, tenían derecho a ser notificadas de las infracciones y a la celebración de una vista.

Por su parte, el Lcdo. Collazo adujo en su Moción en solicitud de Sentencia Sumaria que su puesto de Administrador no posee capacidad legal separada de la Junta de Gobierno, por tanto, procedía la desestimación de la causa de acción en su contra en su carácter oficial.

En cambio, la Junta de Retiro arguyó en su Moción en solicitud de sentencia sumaria que aun siendo cierto que la Junta autorizó el cambio de categoría de los puestos de oficiales examinadores de confianza a carrera, era necesario la anuencia de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, la cual nunca se obtuvo.

El 10 de julio de 2023 el TPI emitió una Sentencia Parcial, donde declaró No ha lugar a la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la Lcda. Medina y la Lcda. Vargas. Similarmente declaró No ha lugar la Moción en solicitud de sentencia sumaria presentada por el Lcdo. Collazo. Por otro lado, declaró con lugar de forma parcial la Moción en solicitud de sentencia sumaria

3 KLCE202000673 (10 de febrero de 2022).

presentada por la Junta de Retiro, desestimando así las causas de acción sobre debido proceso de Ley, discrimen por razón de edad y discrimen político.

El foro inferior razonó que las demandantes no eran acreedoras de un debido proceso de ley ya que sus puestos nunca fueron reclasificados de puestos de confianza a puestos de carrera, porque además de la anuencia de la Junta de Retiro era necesario la aprobación de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, según dicta la Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 66-2014, 3 LPRA § 9101, et seq.4 En cuanto al discrimen político, el TPI entendió que no obraba del expediente que las demandantes hubieran presentado prueba dirigida a demostrar que fueron sustituidas por personas con ideologías políticas distintas.5 Similarmente, se desestimó la causa de acción de discrimen por edad ya que el TPI estimó que la Lcda. Vargas no presentó prueba que permitiera activar la presunción de la Ley Antidiscrimen de Puerto Rico, Ley 100 de 30 de junio de 1959, 29 LPRA § 146, et seq.6 Sin embargo, el foro inferior no encontró adecuado desestimar las causas de acción de represalias y acoso u hostigamiento laboral por estimar que las partes incumplieron con colocar al tribunal en posición de evaluar conjuntamente las versiones encontradas de los hechos. Por tanto, entiende que existen hechos en controversia que impiden resolver las causas de acción por la vía sumaria.7 El TPI tampoco procedió con la desestimación de la demanda contra el Lcdo. Collazo en su

4 Sentencia Parcial del TPI de 10 de julio de 2023, pág. 38- 44. 5 Sentencia Parcial del TPI de 10 de julio de 2023, pág. 52- 53. 6 Sentencia Parcial del TPI de 10 de julio de 2023, pág. 45- 51. 7 Sentencia Parcial del TPI de 10 de julio de 2023, pág. 53-56.

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Medina Morales, Carina v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prapp 2024).

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