ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
CARINA MEDINA Apelación acogida MORALES; SOLANYA como Certiorari, VARGAS GONZÁLEZ procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala KLAN202400891 Superior de San v. Juan
ESTADO LIBRE Caso Núm.: ASOCIADO DE PUERTO SJ2019CV06683 RICO; JUNTA DE RETIRO; LUIS M. Sobre: COLLAZO RODRÍGUEZ Daños y Perjuicios
Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Ronda Del Toro
Ronda Del Toro, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2024.
Este Recurso de Certiorari fue presentado erróneamente
como Apelación el 3 de octubre de 2024 por la Junta de Retiro del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante Junta de Retiro)
y Luis M. Collazo Rodríguez, (en adelante Lcdo. Collazo) en su
carácter oficial y personal, en adelante, referidos en conjunto,
Recurrentes.
Nos piden que revisemos la Resolución dictada y notificada
el 29 de julio de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan (en adelante, “TPI”). Mediante el aludido
dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción Conjunta
Solicitando Desestimación al Amparo del Injunction Permanente
Dispuesto por Ley Promesa presentada por los recurrentes.
Contra dicha Resolución la parte recurrente presentó el 13
de agosto de 2024, Moción Conjunta en Solicitud de
Número Identificador RES2024________ KLAN202400891 2
Reconsideración al Amparo de la Regla 47, a la que se opuso la
parte recurrida mediante Oposición a Moción Conjunta en Solicitud
de Reconsideración presentada el 30 de agosto de 2024. El TPI
declaró No Ha Lugar la Reconsideración mediante Resolución del
1 de septiembre de 2024, la que fue notificada el 3 de septiembre
de 2024.
Inconforme, la parte recurrente presentó este recurso
contra dicha Resolución, el cual atendemos como Certiorari.
I.
El 26 de junio de 2019, la Lcda. Carina Medina Morales (en
adelante “Lcda. Medina”) y la Lcda. Solanya Vargas González (en
adelante “Lcda. Vargas”) presentaron una demanda contra el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Junta de Retiro (en
adelante, “Junta”) y el Lcdo. Luis M. Collazo Rodríguez (en
adelante, “Lcdo. Collazo”), este último en su capacidad personal
y oficial. Las demandantes alegaron que el 31 de mayo de 2019
fueron injustamente despedidas de sus puestos como Oficiales
Examinadoras de la Junta de Retiro. Adujeron: 1) que fueron
despedidas sin un debido proceso de ley —el cual se debió
observar ya que ostentaban puestos de carrera—; 2) que sufrieron
represalias al amparo de la Ley 115 de 20 de diciembre de 1991,
29 LPRA § 194 et seq.; 3) que fueron discriminadas debido a sus
afiliaciones políticas, y 4) que en el caso de la Lcda. Vargas, esta
sufrió discrimen por razón de edad.1
Durante el trámite del pleito, este Tribunal desestimó la
causa de acción presentada contra el Lcdo. Collazo en su carácter
personal, por entender que era de aplicación la defensa de
inmunidad condicionada.2 Al año siguiente, el caso estuvo
1 Apéndice del recurso de apelación del Lcdo. Collazo, Anejo 1, pág. 1-17. 2 KLCE202000673 (3 de febrero de 2021). KLAN202400891 3
nuevamente ante nuestra consideración, y en esa ocasión se
modificó el dictamen del TPI para ordenar la suspensión de la
autorepresentación de las demandantes.3
Luego de varios trámites procesales, el 18 de julio de 2022
todas las partes presentaron sus respectivas mociones de
sentencia sumaria. La Lcda. Medina y la Lcda. Vargas presentaron
conjuntamente una Moción de sentencia sumaria donde reiteraron
las alegaciones de la Demanda, reclamando que fueron
despedidas sin un debido proceso de ley, del cual eran acreedoras
por poseer puestos de carrera. Enfatizaron que, aun siendo
consideradas empleadas de confianza por la Junta, tenían derecho
a ser notificadas de las infracciones y a la celebración de una vista.
Por su parte, el Lcdo. Collazo adujo en su Moción en solicitud
de Sentencia Sumaria que su puesto de Administrador no posee
capacidad legal separada de la Junta de Gobierno, por tanto,
procedía la desestimación de la causa de acción en su contra en
su carácter oficial.
En cambio, la Junta de Retiro arguyó en su Moción en
solicitud de sentencia sumaria que aun siendo cierto que la Junta
autorizó el cambio de categoría de los puestos de oficiales
examinadores de confianza a carrera, era necesario la anuencia
de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, la cual nunca se obtuvo.
El 10 de julio de 2023 el TPI emitió una Sentencia Parcial,
donde declaró No ha lugar a la Solicitud de Sentencia Sumaria
presentada por la Lcda. Medina y la Lcda. Vargas. Similarmente
declaró No ha lugar la Moción en solicitud de sentencia sumaria
presentada por el Lcdo. Collazo. Por otro lado, declaró con lugar
de forma parcial la Moción en solicitud de sentencia sumaria
3 KLCE202000673 (10 de febrero de 2022). KLAN202400891 4
presentada por la Junta de Retiro, desestimando así las causas de
acción sobre debido proceso de Ley, discrimen por razón de edad
y discrimen político.
El foro inferior razonó que las demandantes no eran
acreedoras de un debido proceso de ley ya que sus puestos nunca
fueron reclasificados de puestos de confianza a puestos de
carrera, porque además de la anuencia de la Junta de Retiro era
necesario la aprobación de la Oficina de Gerencia y Presupuesto,
según dicta la Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional
del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm.
66-2014, 3 LPRA § 9101, et seq.4 En cuanto al discrimen político,
el TPI entendió que no obraba del expediente que las
demandantes hubieran presentado prueba dirigida a demostrar
que fueron sustituidas por personas con ideologías políticas
distintas.5 Similarmente, se desestimó la causa de acción de
discrimen por edad ya que el TPI estimó que la Lcda. Vargas no
presentó prueba que permitiera activar la presunción de la Ley
Antidiscrimen de Puerto Rico, Ley 100 de 30 de junio de 1959, 29
LPRA § 146, et seq.6
Sin embargo, el foro inferior no encontró adecuado
desestimar las causas de acción de represalias y acoso u
hostigamiento laboral por estimar que las partes incumplieron con
colocar al tribunal en posición de evaluar conjuntamente las
versiones encontradas de los hechos. Por tanto, entiende que
existen hechos en controversia que impiden resolver las causas
de acción por la vía sumaria.7 El TPI tampoco procedió con la
desestimación de la demanda contra el Lcdo. Collazo en su
4 Sentencia Parcial del TPI de 10 de julio de 2023, pág. 38- 44. 5 Sentencia Parcial del TPI de 10 de julio de 2023, pág. 52- 53. 6 Sentencia Parcial del TPI de 10 de julio de 2023, pág. 45- 51. 7 Sentencia Parcial del TPI de 10 de julio de 2023, pág. 53-56. KLAN202400891 5
carácter oficial por entender que se alegan hechos realizados por
Collazo, por sí mismo y en su capacidad oficial, o a través de su
personal de confianza en contra de las demandantes, y que
además, éste continua ejerciendo como funcionario de la Junta de
Retiro.8 El TPI fundamentó su decisión en la determinación de este
Tribunal, cuando desestimamos la causa de acción en contra del
Lcdo. Collazo en su carácter personal por entender que las
actuaciones imputadas fueron en el desempeño de sus funciones
como Administrador.9
Posteriormente, el Lcdo. Collazo y la Junta presentaron sus
respectivas reconsideraciones el 26 de julio de 2023,10 a las cual
se opusieron las demandantes el 15 de agosto de 2023,11 y el 18
de agosto el TPI emitió una resolución donde declaró No Ha Lugar
las reconsideraciones.12
Inconformes con dicha Sentencia Parcial dictada el 10 de
julio de 2023 por el TPI, que declaró No Ha Lugar la Moción en
solicitud de sentencia sumaria presentada por el Lcdo. Luis M.
Collazo Rodríguez. Dichos recursos resultaron en los casos
consolidados KLAN202300820 consolidado con KLAN202300826
que este Tribunal confirmó la sentencia recurrida mediante
Sentencia del 31 de enero de 2024, contra la cual se recurrió al
Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante Recurso de Certiorari
CC-2024-0164 sometido el 25 de marzo de 2024.
8 Sentencia Parcial del TPI de 10 de julio de 2023, pág. 57-58. 9 Sentencia Parcial del TPI de 10 de julio de 2023, pág. 57 (refiriéndose a nuestra Sentencia de 3 de febrero de 2021 (KLCE202000673)). 10 Apéndice del recurso de apelación del Lcdo. Collazo, que resultó en los casos consolidados KLAN202300820 consolidado con KLAN202300826, Anejo 8, pág. 128. 11 Apéndice del recurso de apelación del Lcdo. Collazo, que resultó en los casos consolidados KLAN202300820 consolidado con KLAN202300826, Anejo 9, pág. 134. 12 Apéndice del recurso de apelación del Lcdo. Collazo, que resultó en los casos consolidados KLAN202300820 consolidado con KLAN202300826, Anejo 10, pág. 140. KLAN202400891 6
El 22 de abril de 2024 el Tribunal Supremo decidió no
expedir dicho Auto y dicha Sentencia advino final y firme.
El 21 de junio de 2024 los aquí recurrentes solicitaron al TPI
la paralización y desestimación de la demanda mediante Moción
Conjunta Solicitando Desestimación al Amparo del Injunction
Permanente emitido por el Tribunal de Quiebras Bajo la Ley
Promesa.13
La parte recurrida presentó Oposición a Moción Conjunta de
los Demandados Solicitando Desestimación Al Amparo del
Injunction Permanente Dispuesto por la Ley Promesa, ante TPI el
24 de julio de 2024.14
El TPI dictó Resolución, la que se notificó el 29 de julio de
2024. Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la
Moción Conjunta Solicitando Desestimación al Amparo del
Injunction Permanente Dispuesto por Ley Promesa. Luego de un
trámite de reconsideración, el TPI declaró No Ha Lugar la
Reconsideración mediante Resolución del 1 de septiembre de
2024, la que fue notificada el 3 de septiembre de 2024.
Así se presenta este Recurso, el 3 de octubre de 2024 por
los recurrentes la Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico y
Luis M. Collazo Rodríguez, en su carácter oficial y personal, que
aquí atendemos y en el mismo se reclaman los siguientes
Señalamientos de Error:
Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar las causas de acción por Acoso u Hostigamiento laboral, así como Represalias, conforme al Octavo Plan de Ajuste y su Interdicto Permanente y sobrepasar su jurisdicción al determinar tácitamente que las causas de acción constituyen “willful misconduct” y por lo tanto no son descargables.
Segundo Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no aplicar la doctrina de responsabilidad vicaria conforme a la jurisprudencia aplicable a casos de descargue e interdictos
13 Ver Apéndice al recurso, páginas 1-13. 14 Ver Apéndice al recurso, páginas 14-41. KLAN202400891 7
permanentes en procesos de quiebra y, en consecuencia, no desestimar las alegaciones contra los demandados.
Veamos el derecho aplicable.
II.
A.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); McNeil Healthcare v.
Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 337-338 (2012).
Contrario al recurso de apelación, la expedición o no del
auto de certiorari solicitado descansa en la sana discreción del foro
apelativo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Medina
Nazario v. McNeill Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). Así,
la característica distintiva de este recurso se asienta en la
discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su
expedición y adjudicar sus méritos. IG Builders et al. v.
BBVAPR, supra. En el ámbito judicial, la discreción del tribunal
revisor no debe abstraerse del resto del Derecho y, por lo tanto,
es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para así llegar a una conclusión justiciera. Mun. Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 712 (2019); IG Builders et al. v.
BBVAPR, supra, pág. 338.
En particular, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009,
32 LPRA Ap. V, establece los preceptos que regulan la expedición
discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones sobre el referido
recurso para la revisión de sentencias y resoluciones dictadas por
el Tribunal de Primera Instancia. Rivera et al. v. Arcos Dorados et KLAN202400891 8
al., 212 DPR 194, 207 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las
Piedras I, supra; Mun. De Caguas v. JRO Construction, 201 DPR
703, 709 (2019). En lo que nos atañe, esta regla dispone lo
siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los
méritos de los asuntos que son planteados mediante el recurso
Certiorari, nuestros oficios se encuentran enmarcados en el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B que
en su Regla 40 señala los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de un auto
de Certiorari. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
97 (2008). La referida regla dispone lo siguiente:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. KLAN202400891 9
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Los foros de instancia ostentan un alto grado de discreción
en el manejo procesal de un caso. Meléndez Vega v. Caribbean
Intl. News, 151 DPR 649, 664 (2000). Como es sabido, en nuestro
ordenamiento jurídico impera la norma de que un tribunal
apelativo sólo intervendrá con las determinaciones interlocutorias
discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando este
último haya incurrido en arbitrariedad o en un craso abuso de
discreción. García v. Asociación, 165 DPR 311 (2005); Meléndez
Vega v. Caribbean Intl. News, supra, pág. 664; Lluch v. España
Service Sta., 117 DPR 729 (1986); Valencia Ex Parte, 116 DPR
909 (1986). El adecuado ejercicio de discreción judicial está
estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad. SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414 (2013); Rivera
Durán v. Banco Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). Por ende, si
no se encuentra presente en la petición ante nuestra
consideración ninguno de los criterios antes transcritos y la
actuación del foro primario “no está desprovista de base razonable
ni perjudica derechos sustanciales de una parte, lo lógico es que
prevalezca el criterio del juez de instancia a quien corresponde la
dirección del proceso”. Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554,
572 (1959). De manera que, solo intervendremos con el ejercicio KLAN202400891 10
de dicha discreción en aquellas instancias que se demuestre que
el foro recurrido: (1) actuó con prejuicio o parcialidad; (2) incurrió
en un craso abuso de discreción; o (3) se equivocó en la
interpretación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo. Rivera Durán v. Banco Popular, supra, pág. 154.
En armonía a lo anterior, sabido es que nuestro sistema
judicial es adversativo y rogado, el cual descansa sobre la premisa
de que las partes son los mejores guardianes de sus derechos e
intereses. Bco. Bilbao v. González Zayas, 155 DPR 589, 594
(2001); SLG Llorens v. Srio. De Justicia, 152 DPR 2, 8 (2000).
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que,
en ausencia de un craso abuso de discreción o arbitrariedad por
parte del TPI, los tribunales apelativos no intervendrán con sus
determinaciones interlocutorias discrecionales procesales. García
v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005).
B.
En 1984, el gobierno federal hizo varias enmiendas a la ley
Federal de Quiebras y al aprobar dichas enmiendas, entre otras
cosas, excluyeron a Puerto Rico (denominado en Inglés
Commonwealth of Puerto Rico) de la definición de quién podía ser
considerado deudor bajo el Capítulo 9 de dicha Ley Federal de
quiebras.15 De esa forma, ninguna instrumentalidad del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante Gobierno de Puerto
Rico), que estuviera en serios problemas financieros, podía
acogerse a los beneficios que brinda el Capítulo 9 de la ley Federal
de Quiebras, que si es aplicable a las dependencias de los
gobiernos estatales o de ciertos territorios. Todo el Gobierno de
Puerto Rico fue excluido de la aplicación de dicho Capítulo 9, como
15 Ver 11 USC secs. 903 (1) y 101 (52). KLAN202400891 11
por ejemplo, no podían ni pueden en la actualidad acogerse los
Municipios ni las diferentes Instrumentalidades públicas16 así como
tampoco entidades dentro de la estructura del poder ejecutivo del
gobierno de Puerto Rico.17
Alrededor del año fiscal 2013, tres de las principales
Instrumentalidades públicas de Puerto Rico terminaron con un
déficit combinado de $800 millones.18 El ya extinto Banco
Gubernamental de Fomento, que era el banco y agente fiscal del
Gobierno, hasta el 2013 había logrado proveer financiamiento a
dichas instrumentalidades públicas para manejar esos déficits,
pero ello junto a otras operaciones nefastas, sumieron al Banco en
una crisis fiscal de tal magnitud que en ese momento ya había
prestado la mitad de sus activos al Gobierno de Puerto Rico y sus
utilidades públicas.
Todo lo antes narrado provocó la degradación de los bonos
emitidos por el Gobierno del territorio de Puerto Rico y sus
instrumentalidades públicas y por ello y varios otros eventos de
falta de liquidez financiera, el Gobierno de Puerto Rico aprobó
legislación en 2014 que permitía al Gobierno de Puerto Rico y a
las instrumentalidades públicas, reestructurar sus deudas y se
llamó: Ley para el Cumplimiento de las deudas y la Recuperación
de las Corporaciones Públicas, Ley 71 del 28 de junio de 2014 (13
LPRA secs. 111-113nn). Esa Ley fue declarada inconstitucional por
el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en la Opinión que se
conoce como el caso Franklin.19 Allí se resolvió que, para
propósitos de la Ley Federal de Quiebras, al territorio de Puerto
16 Ver 105 DPR 437 (1976). 17 Ver 11 USC secs. 101 (52) y 903 (1) 18 Ver Commonwealth of Puerto Rico Et. Al v Franklin California Tax – Free Trust Et. Al., 579 US 115 (2016), opinión del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, del 13 de junio de 2016. 19 Id. KLAN202400891 12
Rico le aplica la definición de estado de dicha ley Federal y por el
principio de campo ocupado que se aplica en esa la ley federal de
quiebras, no se puede aprobar en el territorio de Puerto Rico una
ley de quiebras que supla aquello que no le incluye la Ley Federal
a la que antes hemos hecho referencia.
El gobierno de Puerto Rico admitió públicamente, luego del
año 2013,20 que no tenía capacidad para seguir pagando sus
deudas con los acreedores que le habían comprado bonos para
financiar diversas obras.
Ello provocó una revisión profunda de las finanzas del
Gobierno de Puerto Rico y entre ellas se evaluaron las finanzas de
la Junta de Retiro y todo el gobierno del territorio. Así ocurrió la
aprobación de la ley Federal, PROMESA por el Congreso Federal.
El Congreso Federal, amparándose en la Sección 3, Artículo
IV de la Constitución federal (Cláusula para administrar territorios,
también conocida como Cláusula de Territorios, que faculta al
Congreso a elaborar todas las normas y reglamentos necesarios
respecto al territorio u otra propiedad perteneciente a los Estados
Unidos), aprobó dicha ley federal, (Public Law 114-187 el 30 de
junio de 2016, Puerto Rico Oversight, Management, and Economic
Stability Act or PROMESA), conocida como “PROMESA”, la cual
entró en vigor el mismo 30 de junio de 2016. Entre las entidades
cubiertas por PROMESA se encuentra el Gobierno de Puerto Rico y
varias de sus entidades.21 El propósito de dicha legislación fue
brindar al gobierno de Puerto Rico y sus agencias e
instrumentalidades acceso a los procesos judiciales de
reestructuración de deuda.
20 Véase, Periódico Primera Hora el 2 de abril de 2013; Reuters y Associated Press, 30 de diciembre de 2015 y CNN Business, 1 de julio de 2016. 21 Financial Oversight and Management Board. Covered Entities, http://www.juntagobierno.upr.edu/wp/content/uploads/sites/16/2017/03/PR OMESA_Covered_Entities_List.pdf. KLAN202400891 13
El 30 de septiembre de 2016, la Junta de Supervisión Fiscal
(en adelante “la Junta”), organismo creado en la Ley PROMESA,
adscrito al gobierno del Territorio, designó al gobierno de Puerto
Rico y en particular a la Junta de Retiro como una entidad del
territorio sujeta a los requisitos de PROMESA.22
El pasado 3 de mayo de 2017, ante el Tribunal de Distrito
de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico,
amparándose en las disposiciones del Título III, de la Ley
PROMESA, supra, se presentó el caso que colocó a Puerto Rico y
varias de sus corporaciones públicas bajo la protección de
PROMESA, supra.
La Ley PROMESA, es considerada de naturaleza “sui
generis.” In re Fin. Oversight & Mgmt. Bd. for Puerto Rico, 32
F.4th 67, 78 (2022); Peaje Invs. LLC v. García-Padilla, 845 F.3d
505, 513 (1st Cir. 2017).
El Título I de la Ley PROMESA provee el establecimiento de
una Junta de Supervisión y Administración Financiera, (Financial
Oversight and Management Board), la Junta, con el propósito de
proveer un método para que un territorio cubierto pueda lograr la
responsabilidad fiscal y acceder a los mercados de capital. Véase
Sección 101 (a) de PROMESA, 48 USC sec. 2121.
Una de las responsabilidades que PROMESA le delegó a
la Junta fue desarrollar planes fiscales para el Gobierno de Puerto
Rico y sus instrumentalidades, con el propósito de proveer un
método de responsabilidad fiscal y acceso al mercado de
capital. In re Fin. Oversight & Mgmt. Bd. for Puerto Rico, 32 F.4th
67, 74 (1st Cir. 2022).
22 Ver 48 USC secs. 2101, et seq. KLAN202400891 14
El Titulo III de PROMESA permite que ciertas entidades del
Gobierno de Puerto Rico denominadas “covered entities” puedan
hacer una petición de quiebra por conducto de la Junta.
El 9 de octubre de 2019, el Tribunal de Quiebras que regía
y aún rige casos existentes, de los presentados bajo ley PROMESA,
dictó una orden por la que concedió a la Junta, la administración
conjunta de los casos Título III únicamente con fines procesales,
A tales efectos las siguientes entidades se convirtieron en los
deudores bajo los Casos de Título III, junto con el respectivo
número de caso de Título III y sus últimos cuatro (4) dígitos del
número de identificación contributiva federal según se detalla
adelante:
…
iv) El Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (el “SRE”) (Caso de Quiebra Número 17 BK 3566-LTS) (últimos cuatro dígitos de la identificación contributiva federal: 9686);
Como consecuencia del plan de reorganización, el 14 de
enero de 2022, la Junta radicó (en nombre del ELA, del SER y de
la AEP) el Octavo Plan de Ajuste Conjunto Enmendado del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico y otros elaborado conforme al Título
III (el “Octavo Plan Enmendado”, denominado, el “Plan” o “Plan
de Ajuste”).23 Luego que el Tribunal de Quiebras emitiera una
Orden de Confirmación del Plan, el plan entró en vigor el 15 de
marzo de 2022. Dicho plan tiene un alcance amplio y general,
aplicándose a todas las reclamaciones anteriores a la fecha de
efectividad y aquellas posteriores para las que no se haya
presentado a tiempo un “Proof of Claim”.
23 Véase, Documento #19784 del caso de quiebra número 17-03283-LTS. KLAN202400891 15
A la Ley PROMESA se le incorporó una sección 30124 en la
que se establecen las disposiciones concernientes a las
paralizaciones automáticas que provee el Código de Quiebras.25 Al
amparo de las citadas secciones de la Ley PROMESA, una vez
alguna de las entidades cubiertas hiciera su petición de quiebra
ante el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto
Rico, se activaría una paralización sobre todas las acciones civiles,
administrativas o de otra índole que se intentaran iniciar o se
hubieran iniciado contra la entidad que presentó la solicitud de
quiebra, salvo que el Tribunal de Distrito entendiera prudente
extender la protección a otros codemandados en el pleito.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico, en opinión Dpto. de
Hacienda v COTIARI, 203 DPR 1031 (2020) expresó sobre la
existencia de circunstancias exentas de la paralización automática
lo siguiente:
…, este Foro ha reconocido unánimemente la jurisdicción
concurrente de nuestros tribunales locales para examinar si un
pleito está efectivamente paralizado en virtud del Título III de la
Ley PROMESA. (citas omitidas)
En dicho caso, Dpto. de Hacienda v COTIARI, supra, se ha
instruido a los tribunales respecto al ejercicio o no de la
“jurisdicción concurrente para conocer inicialmente si un pleito
está o no paralizado según el Título III de la Ley PROMESA implica,
por sus propios términos, el deber de tomar en cuenta todas las
circunstancias puestas a su conocimiento que puedan incidir en su
determinación.”
El objetivo principal de la paralización es liberar al deudor
de presiones financieras mientras se dilucida el procedimiento de
24 48 USC sec. 2161. 25 11 USC secs. 362(a), 922(a). KLAN202400891 16
quiebra. Lacourt Martínez v. JLBP et al, 198 DPR 786 (2017). Con
la paralización se impide, entre otras cosas, el comienzo o la
continuación de cualquier proceso judicial, administrativo o de
otra índole, que fue o pudo haber sido interpuesto en contra del
deudor, o para ejercitar cualquier acción cuyo derecho nació antes
de que se iniciara la quiebra. Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez,
186 DPR 239, 255 (2012); Marrero Rosado v. Marrero Rosado,
178 DPR 476, 491 (2010); 11 USC sec. 362.
Ahora bien, el 18 de enero de 2022 la Corte de Distrito de
los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico confirmó el Plan
de Ajuste Fiscal que presentó el Gobierno de Puerto Rico y que fue
certificado por la Junta de Supervisión Fiscal26. Conforme a ello,
se fijó el 15 de marzo de 2022 como fecha de efectividad de
referido Plan de Ajuste.
El interdicto tiene el efecto de paralizar desde y después de
la fecha de efectividad del Plan de Ajuste, el inicio o continuación,
directa o indirectamente o en cualquier modo, una acción o
procedimiento, ya sea judicial, administrativo o mediante arbitraje
o cualquier otro proceso sobre reclamaciones pasadas, presentes
y futuras contra el Estado mientras dure el proceso de quiebra,
sujeto a ciertas excepciones que se deben evaluar caso a caso.
La Sección 1.135 del Plan de Ajuste de la Deuda establece
que un claim es:
Any right to payment or performance, whether or not such right is reduced to judgment, liquidated, unliquidated, fixed, contingent, matured, unmatured, disputed, undisputed, legal, equitable, secured, or unsecured, known or unknown or asserted or unasserted; or any right to an equitable remedy for breach or enforcement of performance, whether or not such right to an equitable remedy is reduced to judgment, fixed, contingent, matured, unmatured,
26 Order and Judgment Confirming Modified Eight Amended Title III Joint Plan of Adjustment of the Commonwealth of Puerto Rico, the Employees Retirement System of the Government of the Commonwealth of Puerto Rico, and the Puerto Rico Public Buildings Authority. KLAN202400891 17
disputed, undisputed, secured, or unsecured, and all debts, suits, damages, rights, remedies, losses, liabilities, obligations, judgments, actions, Causes of Action, demands, or claims of every kind or nature whatsoever, in law, at equity, or otherwise.
Resulta importante destacar que quedaron resguardados
por el injunction permanente “[a]ny agency, department, office,
public corporation, trust, fund, system, instrumentality, political
subdivision, taxing authority, or municipality of the Government
of Puerto Rico.” Sin embargo, la Sección 1.277 del Plan de Ajuste
de la Deuda expresamente establece que:
“Government Released Claims” shall not include any and all rights, privileges, Claims, demands, liabilities, or Causes of Action of any and every kind, character or nature whatsoever (a) against (i) the Debtors (or their successors, including Reorganized Commonwealth) or COFINA arising from or relating to the Debtors’ obligations pursuant to the Plan or the securities to be issued pursuant to the Plan or that were issued pursuant to the COFINA Plan, or (ii) a Government Releasee unrelated to the Debtors or the Claims discharged pursuant to the terms and provisions of the Plan, (b) arising from or related to any act or omission that constitutes intentional fraud or willful misconduct or (c) arising from or related to claims or bonds issued, or contracts or leases entered into, by AFICA, CCDA, HTA, MBA, MFA, PFC, PRASA, PRIDCO, PRIFA, UPR and PREPA, other than CW/Convention Center Claims, CW/HTA Claims, CW/MBA Claims, CW/PRIFA Rum Tax Claims, and the CW Appropriations Claims. (Énfasis suplido).
Además, la Sección 1.421 del Plan de Ajuste de la Deuda
expresamente dispone, en lo pertinente, que no se deben
considerar descargadas las causas de acciones o reclamaciones
por negligencia crasa, conducta dolosa o fraude intencional. Es
decir:
“Released Claims” is not intended to include, nor shall it have the effect of including, Claims or Causes of Action unrelated to the Debtors or Claims or Causes of Action for gross negligence, willful misconduct or intentional fraud asserted, or that could have been asserted, whether sounding in contract or tort.27 (Énfasis suplido).
27 Íd. pág. 311. KLAN202400891 18
El inciso 60 del Confirmation Order contiene un interdicto
sobre cualquiera de los released claims descargadas en virtud de
la Sección 92.5 del Plan de Ajuste de la Deuda y el inciso 57 del
Confirmation Order. Específicamente, la Sección 92.5 del Plan de
Ajuste de la Deuda y el inciso 57 del Confirmation Order eximieron
las released claims de los “Debtors, Reorganized Debtors, and the
Disbursing Agent, or any of them, or anyone claiming through
them, on their behalf or for their benefit” en contra de cualquier
parte liberada.
Las reclamaciones por fraude o falsas representaciones, en
la Ley PROMESA no fueron incorporadas como parte de las
excepciones para el descargue.
III.
Los dos errores planteados han sido discutidos por las partes
de manera conjunta y también así los discutiremos aquí.
La Demanda ante nuestra consideración fue presentada el
26 de junio de 2019, es decir, en una fecha posterior a la petición
de quiebra del 21 de mayo de 2017. Conforme con las
disposiciones del Plan que entró en vigor el 15 de marzo de 2022,
se instituyó la figura del interdicto permanente (“Injunction on
Claims”) que aquí evaluamos si detiene o no las reclamaciones
contra las que se recurren. No hay controversia que este caso se
radicó posterior a la fecha de la petición de quiebra bajo
PROMESA. En su parte pertinente, el párrafo 59 de la Orden de
Confirmación dispone:
Except as otherwise expressly provided in section 92.11 of the Plan, this Confirmation Order, or such other Final Order of the Title III Court that is applicable, all Entities who have held, hold, or in the future hold Claims or any other debt or liability that is discharged or released pursuant to section 92.2 of the Plan or who have held, hold, or in the future hold Claims or any other debt or liability discharged or released pursuant to section 92.2 of the Plan are permanently enjoined, from and after the KLAN202400891 19
Effective Date, from (a) commencing or continuing, directly or indirectly, in any manner, any action or other proceeding (including, without limitation, any judicial, arbitral, administrative, or other proceeding) of any kind on any such Claim or other debt or liability discharged pursuant to the Plan... against any of the Released Parties or any of their respective assets or property Confirmation Order...
De conformidad con el interdicto permanente antes
mencionado hay que tomar en cuenta toda información disponible
para ver si le aplica a este caso la paralización inmediata que se
contempla en PROMESA. El Plan de Ajuste, dispone que el
"Confirmation Order" constituirá una determinación judicial a
partir de su fecha de efectividad. Por consiguiente, a partir de
ese momento, los deudores a los que les aplique, quedarán
liberados y las reclamaciones de estos, descargadas.
El caso que aquí atendemos, reclama que no les aplica la
paralización, pues alegan que imputan actuaciones que son
“willful misconduct”.
Estamos en una etapa del caso que lo reclamado por los
peticionarios conlleva una interpretación en estricto derecho. Las
aquí apeladas, Lcda. Medina y Lcda. Vargas, presentaron una
demanda por daños y perjuicios ante el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan, el 26 de junio de 2019, por
despidos ocurridos el 31 de mayo de 2019. En esa demanda se
reclama por esos despidos, de la cual subsiste, entre otras cosas,
los reclamos de que en los despidos medió represalias, lo que
deberá dilucidarse en juicio.
En este caso, desde la Sentencia Parcial emitida por este
foro en el caso KLAN202300820 consolidado con KLAN202300826
se confirmó la sentencia recurrida mediante Sentencia del 31 de
enero de 2024, contra la cual se recurrió al Tribunal Supremo de
Puerto Rico mediante Recurso de Certiorari CC-2024-0164 KLAN202400891 20
sometido el 25 de marzo de 2024. El 22 de abril de 2024 el
Tribunal Supremo decidió no expedir dicho Auto y dicha Sentencia
advino final y firme.
Con ello ya existe un dictamen judicial que encontró que
debía dirimirse en juicio si el despido ocurrió como represalia,
según se alega en la demanda que tiene ante si el TPI. Ante ello
tenemos unas alegaciones de Represalias contra los recurrentes,
que deben adjudicarse en un juicio en sus méritos y ello implica,
sin adjudicarse hasta que se ventile el juicio en sus méritos, que
ese reclamo de represalias superó el crisol de una solicitud de
sentencia sumaria. Ese dictamen judicial que es final y firme, nos
obliga a concluir que ese reclamo de represalia cae en las
reclamaciones de “willful misconduct” que no son descargables y
por ello no procede expedir el auto de certiorari solicitado.
IV.
Por los fundamentos ante expuestos, denegamos expedir
el Auto solicitado contra la Resolución emitida por el TPI.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaría del
Tribunal de Apelaciones. La Juez Brignoni Mártir concurre sin
opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones