Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
CYNTHIA A Apelación procedente MATOSANTOS LEWIS del Tribunal de Primera Instancia Apelante Sala de Superior de Bayamón KLAN202300413 V. Caso Núm.: BY2020RF01826
FEDERICO CARDONA Sobre: FIRPI Divorcio
Apelado Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2024.
Comparece la Sra. Cynthia A. Matosantos Lewis (en adelante,
señora Matosantos Lewis o la apelante) mediante recurso de
Apelación en el que nos solicita que revisemos dos Resoluciones
emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón (TPI).1 En concreto, se requiere la revisión de una
Resolución dictada y notificada el 19 de enero de 2023, en la que se
estableció la pensión alimentaria a favor del menor S.A.C.M.,
procreado entre la apelante y el Sr. Federico Cardona Firpi (en
adelante, señor Cardona Firpi o apelado).2 La otra Resolución que se
nos solicita que revisemos, con fecha de 4 de abril de 2023, modificó
la Resolución emitida el 19 de enero de 2023, lo que resultó en una
reducción en la cantidad que debe sufragar el apelado por concepto
de pensión alimentaria.3
1 El recurso de epígrafe fue presentado adecuadamente como apelación, ya que,
según lo resuelto en los casos Cortés Pagán v. González Colón, 184 DPR 807 (2012) y Figueroa v. Del Rosario, 147 DPR 121 (1998), las resoluciones sobre alimentos son revisables por este tribunal mediante recurso de Apelación. 2 Apéndice de la Apelación de la señora Matosantos Lewis, págs. 1134-1137. 3 Íd., págs. 1168-1169. Archivada y notificada en autos el 4 de abril de 2023.
Número Identificador SEN2024________________ KLAN202300413 2
Tras evaluar el expediente ante nuestra consideración,
modificamos el dictamen apelado. Explicamos.
-I-
El presente caso tuvo su génesis el 27 de noviembre de 2020,
cuando la apelante presentó, en contra del apelado, una Demanda
de divorcio, custodia, patria potestad y alimentos para beneficio del
menor S.A.C.M.4 Luego de diversos trámites, el 26 de enero de 2021,
el TPI emitió una Sentencia en la que disolvió el matrimonio entre
las partes.5 Entre otras disposiciones, mantuvo provisionalmente la
custodia del menor a la apelante; determinó que la patria potestad
sería compartida entre ambos progenitores; refirió el caso a la
Unidad Social con el propósito de obtener un estudio sobre la
custodia y las relaciones filiares; y reiteró la programación de una
vista ante una Examinadora de Pensiones Alimentarias (en adelante,
la Examinadora) para el 1 de febrero de 2021.
En consecuencia, el 1 de febrero de 2021, el apelado, en su
Oposición a “Moción Informativa y Solicitud de Cara a Señalamiento”
indicó, entre otras cosas, que estaría haciendo alegación de
capacidad económica ante la Examinadora.6 Por su parte, el foro
primario emitió una Orden en la que determinó que, dado a que el
señor Cardona Firpi no había descubierto prueba, se presume su
capacidad económica.7 Como resultado, lo eximió de contestar la
solicitud de descubrimiento de prueba por parte de la apelante.
Así las cosas, se llevaron a cabo múltiples vistas sobre fijación
de pensión alimentaria ante la Examinadora Janet Soltero Lugo en
las siguientes fechas: 9 y 10 de septiembre de 2021; 6, 13 y 20 de
octubre de 2021; 2 y 15 de noviembre de 2021; 9 de diciembre de
2021; 1, 11 y 14 de febrero de 2022; 25 de marzo de 2022; 11 de
4 Íd., págs. 1-6. 5 Íd., págs. 44-47. 6 Íd., págs. 76-78. 7 Íd., pág. 80. KLAN202300413 3
abril de 2022; 2 y 9 de mayo de 2022. Finalmente, el 22 de diciembre
de 2022, la Examinadora presentó su Informe de la Examinadora de
Pensión Alimenticia para la consideración del TPI.8
El 19 de enero de 2023, el foro primario emitió una Resolución
en la que acogió las recomendaciones contenidas en el informe de la
Examinadora.9 Por lo tanto, impuso al señor Cardona Firpi la
obligación de satisfacer las siguientes pensiones alimentarias según
los períodos de tiempo que se indican: (1) $9,314.35 mensuales
desde el 27 de noviembre de 2020 hasta diciembre de 2021; y (2)
$5,268.10 mensuales a partir de enero de 2022.
Además, el señor Cardona Firpi deberá asumir: (1) el 50% del
costo de mantenimiento de la vivienda, servicios de handyman y
limpieza de los aires acondicionados; (2) el costo total de los regalos
para los cumpleaños a los que el menor haya sido invitado, hasta
un máximo de $80.00 por regalo; (3) los pasajes del menor en
Business Class hasta un máximo de cuatro (4) viajes al año, así
como las entradas del menor a parques, zoológicos, acuarios y
museos, durante esos viajes; (4) el porciento correspondiente de los
gastos del menor en alojamiento y transporte durante cada viaje,
hasta un máximo de catorce (14) días por viaje, a un costo máximo
de habitacion de $843.00 por noche; (5) hasta $10,000.00 anuales
para los gastos relacionados con el cumpleaños del menor; y (6) a
partir de agosto de 2022, el 100% de los gastos escolares del
menor.10
Por otro lado, el TPI ordenó al señor Cardona Firpi asumir
directamente los siguientes gastos del menor: (1) los servicios de
internet para su tableta; (2) los servicios de barbería; (3) la leche
Elecare; (4) las sesiones de terapias del habla, según lo recomendado
8 Íd., págs. 1089-1133. 9 Íd., págs. 1134-1137. Cabe resaltar que, la resolución fue notificada como sentencia, en cumplimiento con lo establecido en Figueroa v. Del Rosario, 147 DPR 121 (1998). 10 Íd. KLAN202300413 4
por la terapista; y (5) las sesiones de terapia ocupacional, conforme
la recomendación de la terapista. Asimismo, deberá cubrir los
siguientes gastos del menor de forma directa o mediante reembolso:
(1) los deducibles médicos; (2) las visitas o consultas médicas; (3) los
medicamentos; (4) los análsis de laboratorios; (5) los gastos
escolares (homeschooling) durante 10 meses; (6) el campamento de
verano; (7) las clases de natación; (8) las clases de fútbol (soccer); (9)
y el equipo necesario para jugar al fútbol.11
El 6 de febrero de 2023, la señora Matosantos Lewis presentó
una Solicitud de Reconsideración en la que cuestionó la cuantía
asignada para los siguientes conceptos: (1) alimentos en el hogar;
(2) alimentos fuera del hogar; (3) ropa; (4) entretenimientos; y (5)
regalos de cumpleaños y Navidad.12 En específico, argumentó que
las cantidades establecidas no concuerdan con el estilo de vida del
menor, como se demostró con prueba circunstancial. Afirmó que se
realizó un cálculo matemático exacto basado en la prueba
documental provista y no se consideró el testimonio o la evidencia
circunstancial permitida en los casos sobre capacidad económica.
En la misma fecha, el apelado presentó una Moción para que
se Corrijan Errores de Cómputo, Determinaciones de Hechos y
Reconsideración.13 En esencia, señaló que: (1) la Examinadora
cometió errores en el cómputo de varias partidas, incluyendo las
relacionadas con juguetes, artículos del hogar, limpieza y cuidado
personal; (2) el tribunal erró al adjudicar una partida de $30.00
mensuales para lavandería, sin prueba que lo sustente; (4) no existe
base para incluir el gasto de mascota como parte de la pensión
alimentaria de su hijo; (5) no se demostró el gasto real y razonable
en los regalos de cumpleaños del menor; (6) la recomendación de
11 Íd. 12 Íd., págs. 1138-1146. 13 Íd., págs. 1147-1156. KLAN202300413 5
imponerle el pago de cuatro (4) viajes para el menor es irrazonable y
contraria a derecho. En consecuencia, sostuvo que las partidas que
no fueron respaldas por prueba deben ser eliminadas y las demás
deben ajustarse conforme a la prueba y razonabilidad de los gastos.
Respecto al costo de los viajes, propuso sufragar dos (2) viajes al año
con la señora Matosantos Lewis y tener la oportunidad de viajar con
el menor durante sus períodos de relaciones filiales.
El 9 de febrero de 2023, el tribunal de instancia refirió las
solicitudes de reconsideración presentadas por ambas partes a la
Examinadora.14 Como resultado de este proceso, el 4 de abril de
2023, la Examinadora presentó un Acta de la Examinadora de
Pensión Alimenticia.15
El 4 de abril de 2023, el TPI emitió una Resolución en la que
acogió las recomendaciones contenidas el acta de la Examinadora.16
Por consiguiente, declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración
presentada por la señora Matosantos Lewis. Sin embargo, declaró
ha lugar la moción de reconsideración presentada por el señor
Cardona Firpi, únicamente en cuanto a las partidas de artículos del
hogar y limpieza, así como juguetes, conforme al análisis realizado
por la Examinadora. En consecuencia, declaró no ha lugar los
demás planteamientos del apelado y modificó la pensión alimenticia
que debía sufragar el señor Cardona Firpi a $9,291.56 mensuales,
para el período del 27 de noviembre de 2020 hasta diciembre de
2021, y $5,245.31 mensuales a partir de enero de 2022, para
beneficio del menor S.A.C.M. Por úlimo, ordenó mantener las demás
partidas conforme a la Resolución emitida el 19 de enero de 2023.
14 Íd., págs. 1157 y 1158. 15 Íd., págs. 1159-1167. 16 Íd., págs. 1168-1169. Archivada y notificada en autos el 4 de abril de 2023. KLAN202300413 6
Inconforme con la decisión, la apelante acudió ante nosotros
mediante el recurso que nos ocupa y le imputó al foro primario la
comisión de los siguientes errores:
1. Erró el TPI al haber excluido como evidencia prueba documental relativa a la compra de alimentos fuera del hogar y ropa del menor, a pesar de haberse sentado las bases sobre cómo se autentica la prueba electrónica.
2. Erró el TPI al utilizar como pago de renta de la propiedad una cuantía propuesta por el alimentante sobre la cual no se desfiló prueba alguna.
3. Erró el TPI al hacer determinaciones sobre los gastos básicos del menor, de forma contradictoria al estilo de vida probado sobre los demás gastos de éste.
4. Erró el TPI, al calcular los gastos de comida en el hogar y fuera del hogar como si fuera un ejercicio matemático exacto, estableciendo la cuantía únicamente de acuerdo a los recibos de compras presentados a pesar de la apelante haber establecido que no contaba con la totalidad de la prueba.
5. Erró el TPI al imponerle a la madre custodia el pago de una porción de los gastos de éste, a pesar de ser gastos producto del opulento estilo de vida al que el apelado lo tenía acostumbrado.
Para sustentar su posición, la apelante afirmó que a través de
su testimonio presentó suficiente evidencia circunstancial para
autenticar las copias de estados de cuenta de una tarjeta de crédito
que fueron excluidas. Explicó que testificó que no conservaba la
mayoría de los recibos para demostrar el estilo de vida del menor,
ya que era el apelado quien pagaba el 100% de los gastos y no solía
guardar los recibos. Sostuvo que los estados de cuenta electrónicos
presentados constituían la mejor evidencia para demostrar el estilo
de vida del menor y la familia durante el matrimonio, por lo que la
exclusión de estos documentos afectó los gastos básicos del menor
para la compra de alimentos dentro y fuera del hogar, así como la
adquisición de ropa a la que estaba acostumbrado. Agregó que de
haberse admitido los documentos, las cuantías establecidas habrían
sido mayores. También subrayó que declaró con detalle cómo obtuvo
los documentos electrónicamente, los cuales aseguró tienen sus
distintivos como fechas, números de cuenta y logotipos que los
identifican como prueba auténtica. KLAN202300413 7
Asimismo, alegó que durante las vistas de pensión alimentaria
presentó testimonio consistente en que el alquiler del apartamento
donde vive el menor oscila entre de $7,500 a $8,000 mensuales.
Precisó que también intentó presentar prueba documental que fue
excluida por la Examinadora al considerar que no estaba
autenticada. Afirmó que la Examinadora estableció la cuantía de
$2,500.00 como la cantidad base de la vivienda, asignando al menor
la mitad de esta cantidad. No obstante, para ello, la Examinadora
tomó en cuenta una determinación interlocutoria realizada por la
Honorable Jueza Marta Dávila Torres en la vista del 9 de diciembre
de 2021. Relató que dicha decisión interlocutoria no fue producto
de una vista evidenciaria, sino que fue el resultado de meras
alegaciones por parte del apelado en cuanto a la renta que alega
pagarle a su madre. Manifestó que el TPI ni la Examinadora podían
utilizar como prueba las meras alegaciones del apelado sobre el
arrendamiento de la propiedad donde vive el menor.
Por otro lado, argumentó que la Examinadora determinó
algunos gastos de acuerdo con el verdadero estilo de vida del menor,
mientras que otros fueron calculados mediante un riguroso ejercicio
matemático basado únicamente en la prueba documental admitida,
descartando el resto de la evidencia indirecta y circunstancial
presentada y permitida en casos de capacidad económica. Subrayó
que, a pesar de haber probado el lujoso estilo de vida del menor, el
TPI inexplicablemente no aplicó dicho estándar a todos sus gastos.
Especificó que el foro de instancia reconoció que el menor tenía
derecho a incurrir en gastos lujosos para actividades como
cumpleaños o viajes, pero no para sus necesidades básicas como
vivienda, alimentos dentro y fuera del hogar, ropa, entretenimientos
y regalos de Navidad.
Por último, resaltó que el TPI asignó a la apelante el 50% de
los gastos de vivienda del menor, incluyendo la cuota de KLAN202300413 8
mantenimiento, seguro de vivienda y CRIM, así como los gastos de
empleada doméstica. Argumentó que estos gastos responden al
estilo de vida proporcionado por el apelado a su hijo, lo que significa
que exigir que la apelante cubra el 50% de los mismos impediría que
el menor mantenga el estilo de vida al que está acostumbrado.
Afirmó que esta asignación del 50% va en contra de la doctrina
establecida en casos donde una de las partes acepta capacidad
económica. En ese sentido, sostuvo que lo correcto sería adjudicarle
el 100% de dichos gastos al señor Cardona Firpi, según lo
determinado en Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa,187 DPR 550
(2012), ya que fue el apelado quien aceptó capacidad económica. En
efecto, arguyó que no tuvo participación en esa determinación, por
lo que sería contrario a derecho adjudicarle responsabilidad de pago.
En respuesta, el señor Cardona Firpi alegó que el primer error
no se cometió. Sostuvo que la Examinadora resolvió conforme a
derecho al excluir los estados de cuenta de tarjetas de crédito a
nombre del apelado, ya que los documentos no fueron autenticados
conforme establecen las Reglas de Evidencia y estaban dirigidos a
aportar prueba inadmisible sobre la capacidad e ingresos del
apelado y no sobre los gastos del menor.
Sobre el segundo error, en esencia, planteó que no fue
cometido debido a que: (1) el 17 de febrero de 2020, el tribunal de
instancia determinó que el apelado continuara pagando $2,500.00
de alquiler por el apartamento como pensión provisional, y esta
cantidad no fue impugnada por la apelante; (2) el 30 de enero de
2021, cuando el apelado cuestionó el gasto de alquiler propuesto por
la apelante en su intento de mudarse, presentó como evidencia el
contrato de arrendamiento que establece el monto de $2,500.00 por
el apartamento donde reside el menor desde su nacimiento; (3) el
asunto sobre el valor de la vivienda que la Examinadora debía
considerar para fijar la pensión alimentaria fue resuelto por el TPI y KLAN202300413 9
adjudicado en sus méritos mediante orden del 1 de febrero de 2021,
posteriormente sostenido en una resolución final y firme; y (4) la
Examinadora carece de discreción para alterar un dictamen final y
firme del TPI.
En cuanto al tercer y cuarto error, el apelado argumentó que
la Examinadora realizó la recomendación sobre la pensión
alimentaria tras analizar la prueba que desfiló, la credibilidad que
le merecieron los testimonios, las necesidades del menor y el criterio
de razonabilidad. Agregó que, durante el proceso judicial, la
apelante afirmó que contaba con evidencia para respaldar las
partidas exorbitantes reclamadas en la Planilla de Información
Personal y Económica (PIPE). Sin embargo, según lo expuesto por el
apelado ante el tribunal, una revisión superficial de las cantidades
reclamadas por la apelante durante las vistas reveló que estas no
reflejaban los gastos reales del menor. Alegó, además, que la
admisión por parte del apelado de su capacidad económica no
implica automáticamente la aceptación de todas las partidas y
montos reclamados por la apelante, especialmente si estos no están
respaldados por la realidad documentada y los gastos justos y
razonables del menor.
Por otra parte, subrayó que el último señalamiento de error es
frívolo, temerario y no amerita discusión, ya que es contrario a
derecho. Resaltó que se trata de un asunto resuelto hace más de
una década por nuestro alto foro judicial. Específicamente, sostuvo
que el caso que la apelante cita de Santiago, Maisonet v. Maisonet
Correa, supra, contradice su argumento y solicitud. Explicó que un
alimentante que acepta capacidad económica tiene la obligación de
pagar el 100% de los gastos razonables de los menores. Agregó que
la cantidad fijada por el TPI así lo sostuvo cuando ordenó al apelado
a pagar el 100% de los gastos que corresponden y pertenecen al
menor. Sin embargo, la apelante busca que el apelado asuma el KLAN202300413 10
100% de gastos que también le corresponde a ella, como la mitad de
la propiedad inmueble, sus propios alimentos, los gastos del hogar,
entre otros. Manifestó que la alegación de capacidad económica por
parte del apelado no implica la obligación de pagar los gastos de la
apelante, como erróneamente argumenta y solicita, sin un
fundamento legal adecuado.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a discutir las normas jurídicas aplicables a este
recurso.
-II-
-A-
La obligación de los padres y madres de alimentar a sus hijos
e hijas menores de edad es parte del derecho a la vida consagrado
en la Sec. 7 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, LPRA, Tomo I. De León Ramos v. Navarro
Acevedo, 195 DPR 157, 169 (2016). Por lo tanto, los casos sobre
alimentos de menores de edad están revestidos del más alto interés
público, siendo el interés principal el bienestar del menor. Santiago,
Maisonet v. Maisonet Correa, 187 DPR 550, 559 (2012). Además, esta
obligación emana de la relación paterna filial y existe desde que la
paternidad o maternidad quedan establecidas. Fonseca Zayas v.
Rodríguez Meléndez, 180 DPR 623, 632-633 (2011).
En específico, las madres y los padres tienen el deber de
alimentar a sus hijos no emancipados, tenerlos en su compañía y
educarlos según su fortuna. Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa,
supra, pág. 560; López v. Rodríguez, 121 DPR 23, 29 (1988), citando
a Vega v. Vega Oliver, 85 DPR 675, 679 (1962); Art. 590 del nuevo
Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 7242.17
17 Antes recogidos en el Art. 153 del derogado Código Civil de 1930, el Art. 590 del
vigente Código Civil de 2020 dispone lo siguiente en torno a estos deberes:
Los progenitores tienen sobre el hijo sujeto a su patria potestad los siguientes deberes y facultades: KLAN202300413 11
Precisamente, la obligación general de proveer alimentos
entre parientes está recogida en los artículos 658 a 664 del Código
Civil vigente. 31 LPRA secs. 7531-7582. Los alimentos comprenden
“todo lo que es indispensable para el sustento, la vivienda, la
vestimenta, la recreación y la asistencia médica de una persona,
según la posición social de su familia”, así como, cuando es menor
de edad, la “educación, las atenciones de previsión acomodadas a
los usos y a las circunstancias de su entorno familiar y social y los
gastos extraordinarios para la atención de sus condiciones
personales especiales”. Cód. Civil P.R., Art. 653, 31 LPRA sec. 7531.
Cabe resaltar que, el derecho de los hijos e hijas a recibir
alimentos subsiste a pesar del divorcio de los padres. Martínez de
Andino v. Martínez de Andino, 184 DPR 379, 385 (2012). Una vez
roto el vínculo matrimonial entre estos, la pensión alimentaria se
reparte entre los progenitores en proporción a su capacidad
económica. Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 72 (2001); Cód. Civil
P.R., Art. 663, 31 LPRA sec. 7546. En este sentido, el Tribunal
Supremo ha establecido que el artículo 143 del Código Civil de 1930
—cuyo contenido recoge el artículo 658 del Código Civil vigente—
regula la obligación alimentaria de los progenitores en cuanto a los
“hijos no emancipados que no viven en su compañía y sobre los
cuales no tienen la patria potestad, y a hijos y otros parientes, no
importa su edad, que tengan necesidad de alimentos, y siempre que
el alimentante cuente con recursos para proveerlos”. 31 LPRA sec.
7541; Guadalupe Viera v. Morell, 115 DPR 4, 11–13 (1983). De este
(a) velar por él y tenerlo en su compañía; (b) alimentarlo y proveerle lo necesario para su desarrollo y formación integral; (c) inculcarle valores y buenos hábitos de convivencia y el respeto a sí mismo y hacia los demás; (d) corregirlo y disciplinarlo según su edad y madurez intelectual y emocional y castigarlo moderadamente o de una manera razonable; y (e) representarlo en el ejercicio de las acciones que puedan redundar en su provecho y en aquellas en las que comparece como demandado. 31 LPRA 7242. KLAN202300413 12
precepto surge, la obligación del progenitor no custodio de pagar
una pensión alimentaria para cubrir las necesidades de los hijos e
hijas que están bajo la custodia del otro progenitor, según su
capacidad económica real.
-B-
El Art. 5 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986,
conocida como la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento
de Menores, 8 LPRA sec. 504, dispone la creación de la ASUME,
adscrita al Departamento de la Familia, la cual establece la política
pública de proveer para que los padres o las personas legalmente
obligadas asuman la responsabilidad que tienen para con sus hijos.
Martínez v. Rodríguez, 160 DPR 145, 153 (2003); Exposición de
Motivos de la Ley Núm. 5, supra, pág. 750.
En el ámbito de los procedimientos legales para la imposición,
revisión o modificación de una pensión alimentaria, la mencionada
legislación le exige al juzgador computar la misma mediante las
Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias en
Puerto Rico (Guías Mandatorias), a no ser que el alimentante haya
aceptado capacidad económica. Díaz Rodríguez v. García Neris,
208 DPR 706, 719 (2022). En cuyo caso, no serán de aplicación
dichas guías. Véase Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, supra.
-C-
Desde Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, supra, es norma
establecida que el alimentante que acepta capacidad económica,
debe satisfacer el cien por ciento (100%) de los gastos
razonables de los menores. De este querer que se le imponga pagar
solo una proporción de los gastos bajo el fundamento de que la
persona custodia también debe realizar una aportación, por
imperativos de justicia y de principios matemáticos básicos, deberá
divulgar sus ingresos a fin de utilizar las Guías Mandatorias y poder
adjudicar la participación correspondiente a la madre y al padre. KLAN202300413 13
Asimismo, se estableció que en los pleitos de pensión
alimentaria en donde el padre no custodio acepte tener capacidad
económica, las Guías Mandatorias no le serán de aplicación. Una
vez aceptada la capacidad económica, solo resta determinar los
gastos razonables del menor.
-D-
De ordinario, un tribunal apelativo no debe intervenir con las
determinaciones de hechos ni con la adjudicación de credibilidad
que haya efectuado el juzgador de los hechos, ni tiene facultad de
sustituir por sus propias apreciaciones, las determinaciones del foro
de instancia. Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717
(2007); Rolón v. Charlie Car Rental, 148 DPR 420 (1999). Esto es,
los tribunales apelativos deben mantener deferencia para con la
apreciación de la prueba que realiza un tribunal de instancia toda
vez que el juez o la jueza de primera instancia tuvo la oportunidad
de observar toda la prueba presentada y, por lo tanto, se encuentra
en mejor situación que el tribunal apelativo para
considerarla. Sepúlveda v. Departamento de Salud, 145 DPR 560
(1998).
A manera de excepción, los tribunales apelativos
intervendremos con las determinaciones emitidas por el foro
primario cuando se pruebe que dicho foro actuó con prejuicio o
parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción, o que incurrió en
error manifiesto, y que la intervención en esa etapa evitaría un
perjuicio sustancial a la parte afectada por su determinación. BPPR
v. SLG Gómez-López, 2023 TSPR 145, 213 DPR ____ (2023); VS PR,
LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 273 (2021); Umpierre Matos v.
Juelle, Mejías, 203 DPR 254, 275-276 (2019); Rivera y otros v. Bco.
Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). KLAN202300413 14
-E-
La Regla 104 de las Reglas de Evidencia, establece los
aspectos procesales para el ofrecimiento, admisibilidad o exclusión
de la evidencia, 32 LPRA. Ap. VI, R. 104. En concreto, la regla
dispone que:
(A) Requisito de objeción
La parte perjudicada por la admisión errónea de evidencia debe presentar una objeción oportuna, específica y correcta o una moción para que se elimine del récord evidencia erróneamente admitida cuando el fundamento para objetar surge con posterioridad. Si el fundamento de la objeción surge claramente del contexto del ofrecimiento de la evidencia, no será necesario aludir a tal fundamento.
(B) Oferta de prueba
En el caso de exclusión errónea de prueba, la parte perjudicada deberá invocar el fundamento específico para la admisibilidad de la evidencia ofrecida y hacer una oferta de prueba de forma que surja claramente cuál es la evidencia que ha sido excluida y la naturaleza, propósito y pertinencia para la cual se ofrece. No será necesario invocar tal fundamento específico ni hacer la oferta de prueba cuando resultan evidentes del contexto del ofrecimiento.
El Tribunal permitirá la oferta de prueba y determinará si debe hacerse mediante un resumen de la evidencia ofrecida o el interrogatorio correspondiente. El Tribunal podrá añadir cualquier manifestación que demuestre el carácter de la evidencia, la forma en que fue ofrecida, la objeción a su admisión y la resolución sobre la exclusión.
(C) Objeción u oferta de prueba continua
Una vez el Tribunal dicta una resolución definitiva en el récord, para admitir o excluir prueba, ya sea antes o durante el juicio, una parte no tiene que renovar una objeción u oferta de prueba para conservar su derecho a plantear el asunto en apelación.
Sobre el efecto que tendrá el error en la admisión o exclusión
de evidencia, la Regla 105(A) de las de Evidencia, 32 LPRA. Ap. VI,
R. 105(A), dispone lo siguiente:
No se dejará sin efecto una determinación de admisión o exclusión errónea de evidencia ni se revocará por ello sentencia o decisión alguna a menos que:
(1) la parte perjudicada con la admisión o exclusión de evidencia hubiere satisfecho los requisitos de objeción, fundamento u oferta de prueba establecidos en la Regla 104 y
(2) el Tribunal que considera el señalamiento estime que la evidencia admitida o excluida fue un factor decisivo o KLAN202300413 15
sustancial en la sentencia emitida o decisión cuya revocación se solicita.
De acuerdo con las disposiciones de las reglas mencionadas
anteriormente, el foro apelativo debe determinar “si la evidencia en
controversia, la cual fue erróneamente admitida sobre la oportuna y
correcta objeción de la parte perjudicada por la misma, fue o no un
factor decisivo o sustancial en el resultado del caso; esto es, si dicha
evidencia pudo haber tenido una influencia, notable y determinante,
en el veredicto, fallo, o sentencia que emitiera el juzgador de los
hechos en el caso ante su consideración, fuera éste civil o criminal”.
Pueblo v. Ruiz Bosch, 127 DPR 762, 787-788 (1991).
A la luz de las normas jurídicas antes expuestas, procedemos
a resolver.
-III-
En el presente caso, debemos determinar si el foro primario
incidió en la determinación de la pensión alimentaria a favor del
menor S.A.C.M., hijo procreado entre la señora Matosantos Lewis y
el señor Cardona Firpi.
En síntesis, el foro primario le impuso al apelado la obligación
de satisfacer las siguientes pensiones alimentarias según los
períodos de tiempo que se indican: (1) $9,314.35 mensuales desde
el 27 de noviembre de 2020 hasta diciembre de 2021; y (2) $5,268.10
mensuales a partir de enero de 2022.18
Además de las cantidades estipuladas, ordenó al señor
Cardona Firpi asumir el 50% del costo de mantenimiento de la
vivienda, servicios de handyman y limpieza de los aires
acondicionados; (2) el costo total en regalos para los cumpleaños a
los que el menor haya sido invitado, hasta un máximo de $80.00 por
regalo; (3) los pasajes del menor en Business Class hasta un máximo
18 Íd., págs. 1134-1137. KLAN202300413 16
de cuatro (4) viajes al año, así como las entradas del menor a
parques, zoológicos, acuarios y museos, durante esos viajes; (4) el
porciento correspondiente de los gastos del menor en alojamiento y
transporte durante cada viaje, hasta un máximo de catorce (14) días
por viaje, a un costo máximo de habitacion de $843.00 por noche;
(5) hasta $10,000.00 anuales para los gastos relacionados con el
cumpleaños del menor; y (6) a partir de agosto de 2022, el 100% de
los gastos escolares del menor.19
De forma similar, ordenó al apelado encargarse directamente
de los siguientes gastos del menor: (1) los servicios de internet para
su tableta; (2) los servicios de barbería; (3) la leche Elecare; (4) las
sesiones de terapias del habla, según lo recomendado por la
terapista; y (5) las sesiones de terapia ocupacional, conforme la
recomendación de la terapista. Además, cubrir los siguientes gastos
del menor de forma directa o mediante reembolso: (1) los deducibles
médicos; (2) las visitas o consultas médicas; (3) los medicamentos;
(4) los análsis de laboratorios; (5) los gastos escolares
(homeschooling) durante 10 meses; (6) el campamento de verano; (7)
las clases de natación; (8) las clases de fútbol; (9) y el equipo
necesario para jugar dicho deporte.20
Luego, tras una solicitud de reconsideración por parte del
señor Cardona Firpi, el TPI modificó las pensiones alimentarias
como sigue: $9,291.56 mensuales, para el período del 27 de
noviembre de 2020 hasta diciembre de 2021, y $5,245.31
mensuales a partir de enero de 2022.21
Procedemos a atender los diversos señalamientos de error
esgrimidos por la señora Matosantos Lewis. En su primer
señalamiento, la apelante sostiene que el foro primario erró al
19 Íd. 20 Íd. 21 Íd., págs. 1168-1169. KLAN202300413 17
excluir como evidencia documental prueba relativa a la compra de
alimentos fuera del hogar y ropa del menor, a pesar de haberse
sentado las bases sobre cómo se autentica la prueba electrónica. No
le asiste la razón.
Según la Regla 105 de Evidencia, una determinación de
exclusión errónea de evidencia no resultará en la revocación de una
decisión a menos que la parte afectada por la exclusión haya
cumplido con los requisitos de objeción, fundamentación u oferta de
prueba establecidos en la Regla 104, y el tribunal que considera el
señalamiento de error determine que la evidencia excluida fue un
factor decisivo o sustancial en la decisión impugnada.
En este caso, tras revisar la evidencia presentada, no
consideramos que la evidencia excluida haya sido un factor decisivo
o sustancial en la recomendación de la Examinadora con respecto a
los gastos en la compra de alimentos fuera del hogar y ropa del
menor. Es importante señalar que, además de los documentos
excluidos, la Examinadora tuvo ante sí varios testimonios,
incluyendo los de la apelante, el señor Cardona Firpi, la abuela
paterna del niño, la niñera del menor y otras personas.
En segundo lugar, la señora Matosantos planteó que el TPI
erró al utilizar como pago de renta de la propiedad una cuantía
propuesta por el alimentante sobre la cual no se desfiló prueba
alguna. No le asiste la razón.
Según consta en el expediente del caso, el 30 de enero de
2021, cuando el apelado cuestionó el costo de alquiler de una nueva
propiedad propuesta por la apelante para mudarse del lugar donde
residía con el menor, presentó como evidencia el contrato de
arrendamiento del hogar de la señora Matosantos y el menor, el cual
establece un monto de $2,500.00.22 Es importante destacar que este
22 Íd., pág. 68-69. KLAN202300413 18
contrato es entre el señor Cardona Firpi y su madre, la Sra. María
Firpi. De hecho, este dato también fue reconocido por la señora
Matosantos Lewis en su Moción Informativa y Solicitud de Remedio
al expresar que el lugar donde reside con el menor es propiedad de
la Sra. María Firpi, madre del apelado.23
En consecuencia, el 1 de febrero de 2021, el tribunal de
instancia atendió el asunto de la vivienda y dictó una Orden en la
que dispuso que: “[e]n cuanto a la vivienda del menor, se tomará en
consideración el arrendamiento mensual a esta fecha de la
propiedad en que reside el menor con su madre, desde que se
presentó la demanda de divorcio”.24 Incluso, el 3 de febrero de 2021,
la apelante presentó una reconsideración sobre la orden emitida el
1 de febrero de 202125 y el TPI la declaró “no ha lugar”.26
Además, según el testimonio de la señora Matosantos Lewis,
el menor ha vivido en un apartamento en Guaynabo desde su
nacimiento, específicamente desde el 5 febrero de 2018.27 Por
consiguiente, consideramos que el análisis realizado por la
Examinadora es razonable, ya que tomó en consideración la
determinación del tribunal de instancia para calcular el valor de la
vivienda, la cual ha sido la misma desde el nacimiento del menor
hasta la presentación de la demanda, así como el contrato de
arrendamiento y el testimonio proporcionado por la propia apelante.
Por otra parte, la apelante señaló que el TPI erró al hacer
determinaciones sobre los gastos básicos del menor, de forma
contradictoria al estilo de vida probado sobre los demás gastos de
éste. Por la misma línea, indicó que erró al calcular los gastos de
23 Íd., págs. 70-71. 24 Íd., pág. 79. 25 Íd., págs. 93-110. 26 Íd., págs. 240-242. 27 Transcripción de la vista celebrada el 9 de septiembre de 2021, pág. 35. De hecho, en la página 21 del recurso de Apelación, la apelante indicó que “reside actualmente en un apartamento que pertenece a la madre del apelado, siendo esa la residencia donde vivían las partes vigentes el matrimonio”. KLAN202300413 19
comida dentro y fuera del hogar como si fuera un ejercicio
matemático exacto, estableciendo la cuantía únicamente de acuerdo
con los recibos de compras presentados a pesar de la apelante haber
establecido que no contaba con la totalidad de la prueba.
Dado que estos señalamientos están relacionados, los
discutiremos conjuntamente. Según discutido en la Sección II de
esta Sentencia, las decisiones tomadas por los foros primarios son
objeto de gran deferencia por parte de los tribunales de apelación.
Citibank et al. v. ACBI et al., supra, pág. 735. En ese sentido, no
debemos intervenir con las determinaciones emitidas por el Tribunal
de Primera Instancia y sustituir el criterio utilizado por éste en el
ejercicio de su discreción, a menos que se pruebe que dicho foro
actuó con prejuicio, parcialidad, cometió un claro abuso de
discreción, o incurrió en error manifiesto, y que la intervención en
esta etapa evitaría un perjuicio sustancial a la parte afectada por su
decisión. BPPR v. SLG Gómez-López, supra; VS PR, LLC v. Drift-Wind,
supra, pág. 273.
Después de una evaluación exhaustiva del expediente bajo
nuestra consideración y de la normativa aplicable al caso, no
encontramos razones que justifiquen preterir la deferencia otorgada
al Tribunal de Primera Instancia. En consecuencia, llegamos a la
conclusión de que el foro primario no incidió en su decisión respecto
a los gastos básicos del menor, así como los gastos de comida dentro
y fuera del hogar.
Finalmente, la apelante esgrimió que el TPI erró al imponerle
a la madre custodia el pago de una porción de los gastos de éste, a
pesar de ser gastos producto del opulento estilo de vida al que el
apelado lo tenía acostumbrado.
Según la norma establecida por el Tribunal Supremo en
Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, supra, queda
meridianamente claro que la parte que acepta capacidad económica KLAN202300413 20
es responsable de pagar el cien por ciento (100%) de los gastos
razonables del menor. En este caso, el TPI impuso al señor Cardona
Firpi asumir el 50% del costo de: (1) mantenimiento de la vivienda,
(2) servicios de handyman y (3) limpieza de los aires acondicionados.
Consideramos que estos gastos deben ser considerados como gastos
razonables del menor. Por lo tanto, procede que al apelado asuma el
100% de estos, de acuerdo con Santiago, Maisonet v. Maisonet
Correa, supra.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, modificamos la Sentencia
apelada y ordenamos la devolución del caso al TPI para la
continuación de los procedimientos, de conformidad con lo aquí
resuelto.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones