María Luisa De Lleguas Y Otros v. Dr. Luis Rodríguez Rivera, Dr. Daniel Ruiz Soler, Simed Como Sus Aseguradoras

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 28, 2026
DocketTA2025AP00198
StatusPublished

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María Luisa De Lleguas Y Otros v. Dr. Luis Rodríguez Rivera, Dr. Daniel Ruiz Soler, Simed Como Sus Aseguradoras, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

MARÍA LUISA DE Apelación LLEGUAS Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Parte Apelante Instancia, Sala de Ponce v. TA2025AP00198 Caso núm.: DR. LUIS RODRÍGUEZ J DP2009-0313 RIVERA, DR. DANIEL RUIZ SOLER, SIMED Sobre: COMO SUS Impericia Médica ASEGURADORAS Daños y Perjuicios

Parte Apelada Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Juez Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.1

Robles Adorno, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2026.

El 2 de agosto de 2025, la señora María Luisa de Lleguas y los

señores Edmundo, Carmen Milagros y Miriam García de Lleguas (en

conjunto, la parte apelante) instaron un recurso de Apelación en el

que solicitaron que revoquemos la Sentencia Nun Pro Tunc emitida

el 10 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia Sala

Superior de Ponce (TPI o foro primario).2 En el aludido dictamen, el

TPI declaró No Ha Lugar la causa de acción por daños y perjuicios e

impericia médica presentada por la parte apelante.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

confirmamos, en parte, y revocamos, en parte, la Sentencia apelada.

I.

El caso de epígrafe tuvo su origen el 17 de junio de 2009,

cuando la parte apelante presentó una Demanda en contra del

Hospital San Cristóbal (el Hospital San Cristóbal), la doctora Glenda

1 Véase OATA-2025-170 del 3 de septiembre de 2025 en la que se designa al Juez

Robles Adorno en sustitución de la Jueza Mateu Meléndez. 2 Entrada Núm. 1 del caso TA2025AP00198 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Apéndice A, págs. 2-92. TA2025AP00198 2

Rodríguez Zayas (doctora Rodríguez Zayas), el doctor Luis A.

Rodríguez Rivera (doctor Rodríguez Rivera) y la Corporación del

Fondo del Seguro del Estado (CFSE).3 En síntesis, expuso que, el 17

de julio de 2008, el señor Geraldo García de Lleguas (señor García

de Lleguas) fue trasladado del Hospital San Cristóbal, en Ponce,

luego de sufrir un accidente mientras laboraba. En esa línea, indicó

que, el doctor Rodríguez Rivera recibió al señor García de Lleguas

en la sala de emergencias, en donde se le realizó una radiografía que

reveló un diagnóstico de espasmo cervical. Añadió que, ese mismo

día, el doctor Rodríguez Rivera le administró al señor García de

Lleguas medicamentos para espasmos musculares y le otorgó el

alta.

Asimismo, la parte apelante esgrimió que el 20 y 23 de julio

de 2008 el señor García de Lleguas regresó al Hospital San Cristóbal

debido a que persistía el dolor severo en el área del cuello y cabeza

que limitaba su movilidad. Alegó que, en ambas ocasiones lo atendió

el doctor Rodríguez Rivera, quien se abstuvo de realizarle un estudio

de MRI, a pesar de estar disponible en el Hospital San Cristóbal y,

en cambio, le instruyó que acudiera a la CFSE en Ponce. La parte

apelante manifestó que, en la CFSE también lo diagnosticaron con

espasmos musculares, le recetaron medicamentos y no le realizaron

estudios adicionales.

Surge de la Demanda que, el 28 de julio de 2008, el señor

García de Lleguas acudió a la sala de emergencias del Hospital San

Lucas en donde le realizaron un MRI que reflejó un absceso epidural

a nivel C2-C3. Sin embargo, desafortunadamente, la parte apelante

indicó que el 29 de julio de 2008, el señor García de Lleguas falleció

a causa de una sepsis relacionada al absceso epidural que no fue

atendido a tiempo. Consecuentemente, adujo que, la parte apelada

debía responder por los daños y perjuicios sufridos a causa de la

3 Íd., Apéndice A, págs. 267-272. TA2025AP00198 3

muerte del señor García de Lleguas. Por ende, la parte apelante

solicitó una indemnización global de un millón trescientos mil

dólares ($1,300,000.00).

El 30 de marzo de 2010, el doctor Rodríguez Rivera radicó su

Contestación a Demanda Enmendada.4 Igualmente, el 7 de abril de

2010, el Hospital San Cristóbal presentó su Contestación a

Demanda Enmendada.5 Todos rechazaron, en su mayoría, las

imputaciones de negligencia efectuadas en su contra.

Así las cosas, el 3 de diciembre de 2010, la parte apelante

radicó una Demanda Enmendada en la que incluyó como parte

codemandada a Saint Lukes Memorial (Hospital San Lucas) y al

doctor Ruiz Soler. En lo pertinente, adujo que, las omisiones y

actuaciones del Hospital San Lucas y el doctor Ruiz Soler

contribuyeron a la muerte del señor García de Lleguas.

El 8 de marzo de 2011, el doctor Ruiz Soler presentó su

Contestación a Demanda Enmendada.6 En suma, negó la mayoría

de las imputaciones en su contra.

El 27 de septiembre de 2011, el foro primario permitió una

Tercera Demanda Enmendada presentada por la parte apelante. En

respuesta, el Hospital San Cristóbal presentó su Contestación a la

Tercera Demanda Enemendada.7 Igualmente, el 25 de febrero de

2013, el doctor Ruiz Soler presentó su Contestación a la Tercera

Demanda Enmendada. Por su parte, el 27 de enero de 2014, el

doctor Rodríguez Rivera radicó su Contestación a la Tercera

Demanda Enmendada.8

4 Íd., Apéndice B, págs. 279-286. 5 Íd., Apéndice A, págs. 2-92. 6 Íd., Apéndice B, págs. 294-300. 7 Posteriormente, el 27 de agosto de 2012, el Hospital San Cristóbal instó una Estipulación Transaccional Parcial, Moción Solicitando Desistimiento con Perjuicio y Solicitud de Sentencia en la que informó haber alcanzado un acuerdo transaccional con la parte apelante. Por consiguiente, solicitó el desistimiento con perjuicio de la causa de acción presentada en su contra y de la doctora Rodríguez Zayas. Véase, Entrada Núm. 1 del caso TA2025AP00198 en el SUMAC, Apéndice A, págs. 2-92. 8 Íd. TA2025AP00198 4

Así las cosas, el juicio en su fondo fue celebrado los días 17,

18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 de febrero de 2015 y los días 2, 3, 14,

15, 16, 29, 30 de marzo de 2015. Luego de varios incidentes

procesales9, el juicio en fondo reanudó los días 7 y 8 de octubre de

2021, así como el 10 y 24 de noviembre de 2021. La parte apelante

presentó, como prueba testifical, las declaraciones de los señores

Edmundo, Carmen Milagros, Carmen Lydia y Miriam García de

Lleguas, Lisseida Bracero García y los doctores Ruiz Soler,

Rodríguez Rivera, Heidi Pérez y Ramón Rodríguez Rivas, así como el

testimonio pericial del doctor Antonio Álvarez Berdecía (doctor

Álvarez Berdecía). Por su lado, la parte apelada presentó el

testimonio de la doctora Maricel Santiago Texidor y como prueba

pericial el testimonio del doctor José J. Gutierrez Núñez.

Durante los trámites procesales de rigor, el 2 de marzo de

2015, la parte apelante instó una Moción Suplementaria de Oferta de

Prueba en la que señaló que durante el juicio el TPI le impidió

realizar una oferta de prueba referente a la limitación del testimonio

de su perito especialista en neurocirugía. De conformidad, marcó

para récord la exclusión de su testimonio pericial. 10

En adición, cabe destacar que, una vez la parte apelante

sometió su caso, el doctor Rodríguez Rivera solicitó la desestimación

del pleito por insuficiencia de prueba, solicitud que el foro primario

determinó no resolver en esos momentos.11

9 La parte apelante instó un recurso de certiorari en el que le imputó al foro primario haber limitado su derecho a contrainterrogar los peritos de la parte adversa.

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