Luque Rodriguez v. Ocasio Reyes

8 T.C.A. 782, 2003 DTA 24
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 27, 2002
DocketNúm. KLCE-02-00875
StatusPublished

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Luque Rodriguez v. Ocasio Reyes, 8 T.C.A. 782, 2003 DTA 24 (prapp 2002).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos las codemandadas-peticionarias, Puerto Rican American Insurance Company (PRAICO), Ricardo Ocasio Reyes, Manuel Tosado Algarín y Mercedes Marrero Bauermeister y nos solicitan la revisión de una orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo (Hon. Ismael R. Colón Pérez, Juez). Mediante dicha orden, el Tribunal de Primera Instancia le ordenó a la parte codemandada-peticionaria proveer a la parte demandante-recurrida el expediente de investigación y procedimiento disciplinario del codemandado-peticionario, Ocasio Reyes, el cual es propiedad del Estado, Oficina de Administración de Tribunales (O.A.T.).

Luego de estudiados los hechos y el derecho aplicable, se expide el auto de certiorari y se revoca la resolución recurrida por la razón intimada en nuestra Resolución de 11 de septiembre de 2002.

I

El 18 de abril de 2001, Gior Luque Rodríguez, Valentín Camacho Meléndez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, una demanda en daños y perjuicios contra Ricardo Ocasio Reyes, Jane Roe y la Sociedad Legal de Bienes [784]*784Gananciales compuesta por ambos, así como contra Mercedes Marrero Bauermeister, John Doe 1, John Doe 2, John Doe 3, y sus respectivas Sociedades Legales Bienes Gananciales, Manuel Tosada Algarín, su esposa y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, PRAICO y Cía. de Seguros ABC, DEF y GUI. La parte codemandante-recurrida expuso en su demanda que el 11 de agosto de 2000, alrededor de las 7:00 p.m., en la Carretera número 3, frente a la entrada de la Urbanización Las Gaviotas en Fajardo, el codemandado-peticionario, Ocasio Reyes, conducía alegadamente el vehículo de motor marca Ford, modelo van, tablilla 20082GE, propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y bajo la custodia de la Oficina de Administración de Tribunales (O.A.T.), en dirección de Ceiba a Fajardo en estado de embriaguez y de manera negligente. Además, se expuso que a consecuencia de esto, Ocasio Reyes impactó el vehículo marca Nissan, modelo Sentra 1994, tablilla BBJ-466, conducido por Ana L. Carrera el cual fue impulsado contra el vehículo marca Hyndai, Modelo Accent 1995, tablilla CBW-098, propiedad de los codemandantes-recurridos, Luque Rodríguez y Camacho Meléndez. Todos los codemandados-peticionarios contestaron la demanda.

El 20 de junio de 2001, la parte codemandante-recurrida, los esposos Rodríguez-Camacho, presentaron esta vez por derecho propio una Solicitud de Descubrimiento de Prueba dirigida a la codemandada-peticionaria, PRAICO. En la misma le requirieron a PRAICO la producción de los récord de reparaciones que le realizó Pep Boys al vehículo de la O.A.T., copia de todos los informes preparados por sus representados como resultado del accidente, copia del registro que indique dónde se suponía que estuviese el vehículo y copia de cualquier documento que indique qué acción, si alguna, se tomo contra cualquiera de sus representados. Posteriormente, el 20 de junio de 2001, los codemandantes-recurridos, esposos Rodríguez-Camacho, nuevamente por derecho propio, le notificaron una solicitud de descubrimiento de prueba a la codemandada-peticionaria, Marrero Bauermeister, quien había sido demandada en su carácter personal. En la moción se le solicitó a esta última copia de los récords de las reparaciones hechas por Pep Boys al vehículo de O.A.T., copia de todos los informes o de cualquier documento que hubiera preparado Marrero Bauermeister o sus subalternos que hagan referencia al incidente que expone la demanda, copia del registro que indique donde se suponía que estuviera el vehículo, copia de cualquier documento que indique que acción se tomó contra cualquiera de sus subalternos, que provea una lista en orden de jerarquía de todos sus subalternos en O.A.T., copia de la prueba de alcohol realizada a Ocasio Reyes al momento de su arresto por los hechos que expone la demanda y cualquier otra evidencia que se pretenda presentar en evidencia.

El 19 de julio de 2001, PRAICO, parte codemandada-peticionaria, presentó su objeción a la solicitud de descubrimiento de prueba de cursada a PRAICO alegando en la misma que la solicitud hecha por los codemandantes-recurridos no cumplía con el requisito de especificidad de la Regla 23.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 23.1. Ese mismo día, la codemandada-peticionaria, Marrero Bauermeister, presentó su objeción a la solicitud de descubrimiento de prueba, por los mismos fundamentos de PRAICO.

El 2 de septiembre de 2001, los demandantes-recurridos presentaron Moción: (l)Asumiendo Representación Legal, (2) En Respuesta a Solicitudes Bajo las Reglas 34 y 67 de Procedimiento Civil, (3) Solicitando Anotación de Rebeldía Contra Codemandados, y (4) Orden Relativa al Descubrimiento de Prueba. En la misma solicitaron que se le anotara la rebeldía a los codemandados-peticionarios, Tosada Algarín y Ocasio Reyes, y que se ordenara a los codemandados-peticionarios, Marrero Bauermeister y PRAICO, contestar y proveer el descubrimiento de prueba solicitado.

Para el 12 de septiembre de 2001, la codemandada-peticionaria, PRAICO, presentó demanda contra tercero contra Pep Boys y su compañía aseguradora. Aunque PRAICO negó los hechos alegados en la demanda, sostiene en su demanda contra tercero que el accidente que dio origen a la presente demanda ocurrió total o parcialmente por la negligencia de la tercera demandada, Pep Boys, la cual previo a la fecha del accidente había alegadamente reparado negligentemente el vehículo de la O.A.T.

El 23 de octubre de 2001, los codemandantes-peticionarios, Tosado Algarín y Ocasio Reyes, presentaron [785]*785separadamente su contestación a la demanda. Ante la incomparecencia de la parte tercera demandada, Pep Boys, el tribunal le anotó la rebeldía el 6 de marzo de 2002.

Así las cosas, el 18 de marzo de 2002, la parte codemandante-recurrida presentó una moción en la cual le solicitó al tribunal que emitiera una orden a la parte codemandada-peticionaria señalándole que deberán descubrir todos los documentos solicitados El 2 de mayo de 2002, PRAICO, parte codemandada-peticionaria, presentó su réplica.

El 11 de septiembre de 2002, una vez más la parte demandante-recurrida presentó Moción Solicitando: (1) Reconsideración; (2) Orden Relativa al Descubrimiento de Prueba e Informativa. En esta moción, la parte demandante-recurrida especifica que interesa obtener copia del expediente del procedimiento investigativo y disciplinario de la parte codemandada-peticionaria, Ocasio Reyes.

El 24 de julio de 2002, la parte demandante-recurrida presentó Moción Solicitando Orden para tomarle deposición a los codemandados-recurridos, Marrero Bauermeister y Ocasio Reyes, Tosado Algarín y Carrasquillo Rodríguez. El 16 de julio de 2002, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en la cual ordenó la toma de las deposiciones solicitadas. Ese mismo día, el foro de primera instancia emitió otra Resolución por medio de la cual le ordenó a la parte aquí codemandada-peticionaria que en diez (10) días provea los documentos que le había solicitado la parte demandante-recurrida.

La parte codemandada-peticionaria, PRAICO, Ocasio Reyes, Tosado Algarín y Marrero Bauermeister, inconforme con dicha determinación, presentaron ante este Tribunal recurso de certiorari. En él señalan que erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar a los codemandados-peticionarios descubrir el expediente de la acción disciplinaria que se llevó contra la parte codemandada-peticionaria, Ocasio Reyes.

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