Liz Noemí Keener Y David Keener Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales, Ambos Por Sí Y en Representación De Su Hija Menor, N.I. Keener v. Pep Boys-Manny, Moe [[&]] Jack of Puerto Rico, Inc. H/N/C/ Pep Boys

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 19, 2025
DocketTA2025CE00833
StatusPublished

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Liz Noemí Keener Y David Keener Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales, Ambos Por Sí Y en Representación De Su Hija Menor, N.I. Keener v. Pep Boys-Manny, Moe [[&]] Jack of Puerto Rico, Inc. H/N/C/ Pep Boys, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

LIZ NOEMÍ KEENER Y CERTIORARI DAVID KEENER Y LA procedente del SOCIEDAD LEGAL DE Tribunal de Primera BIENES GANANCIALES, Instancia, Sala AMBOS POR SÍ Y EN Superior de REPRESENTACIÓN DE Bayamón SU HIJA MENOR, N.I. TA2025CE00833 KEENER Caso número: BY2024CV02262 Recurridos Sobre: v. Daños y perjuicios

PEP BOYS-MANNY, MOE & JACK OF PUERTO RICO, INC. H/N/C/ PEP BOYS

Peticionario

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2025.

Comparece la parte peticionaria, Pep Boys-Manny, Moe &

Jack of Puerto Rico, Inc. h/n/c Pep Boys, mediante el recurso de

epígrafe, y nos solicita que revoquemos una Resolución y Orden

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Bayamón, el 12 de septiembre de 2025, y notificada el 15 de

septiembre de 2025. Mediante el referido dictamen, el foro primario

declaró No Ha Lugar una Solicitud de Sentencia Sumaria presentada

por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se expide

el auto solicitado y, tras concluir que corresponde dictar sentencia

sumaria a favor de la parte peticionaria, se revoca la Resolución y

Orden recurrida. En virtud de ello, se dicta sentencia sumaria a

favor de la parte peticionaria, se declara No Ha Lugar la Demanda de epígrafe y se ordena el archivo del presente caso a nivel de

instancia.

I

El 23 de abril de 2024, Liz Noemí Keener, David Keener y la

Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, por sí y en

representación de su hija menor de edad, a quien identificaron como

N.I. Keener (en conjunto, parte recurrida) presentaron una Demanda

sobre daños y perjuicios en contra de la empresa Pep Boys-Manny,

Moe & Jack of Puerto Rico, Inc. h/n/c Pep Boys (Pep Boys o parte

peticionaria).1 En esencia, la parte recurrida alegó que, el 11 de

diciembre de 2023, Liz Noemí Keener llevó un vehículo de motor que

utiliza como parte de su trabajo en la Oficina del Inspector General

del Seguro Social Federal, a la tienda Pep Boys que ubica en un

centro comercial de Dorado, para un cambio de batería. Asimismo,

alegó que ese día habló con el gerente de la tienda y le explicó que

el auto tenía un ruido que deseaba le revisaran. Adujo que, en

consecuencia, el gerente le delegó la revisión del vehículo a uno de

los mecánicos empleados en la tienda en ese momento, quien se

montó con ella al vehículo para realizar una prueba, tras lo cual, de

forma irrespetuosa y abusiva, le realizó insinuaciones sexuales y

ofensivas a su honra.

Como remedios, reclamó una indemnización ascendente a

$1,000,000.00 para resarcir los daños, sufrimientos y angustias

mentales que Liz Noemí Keener alegó experimentar. Asimismo,

reclamó $500,000.00 correspondientes a los daños, sufrimientos y

angustias mentales presuntamente experimentados por David

Keener, así como $200,000.00 por concepto de los daños

económicos que sufrió la Sociedad Legal de Gananciales compuesta

por ambos. Por último, solicitó una indemnización de $400,000.00

1 Entrada Núm. 1 del caso núm. BY2024CV02262 del SUMAC. en resarcimiento por los daños, sufrimientos y angustias mentales

que presuntamente sufrió la menor, N.I. Keener.

El 8 de julio de 2024, Pep Boys presentó una Contestación a

la Demanda.2 En síntesis, la parte peticionaria rechazó la versión de

los hechos presentada por la parte recurrida en la Demanda y negó

haber incurrido en cualquier acto culposo o negligente. Asimismo,

argumentó que no es responsable de las acciones individuales de

sus empleados y que tampoco incurrió en conducta que pueda

catalogarse como negligente en el manejo de la situación.

Por su parte, el 7 de marzo de 2025, David Keener presentó

una Moción de Desistimiento.3 Mediante esta, desistió con perjuicio

de la causa de acción instada en contra de la parte peticionaria.

Consecuentemente, ese mismo día, el foro a quo emitió una

Sentencia Parcial, que fue notificada el 10 de marzo del mismo año,

en la que acogió el desistimiento con perjuicio, de conformidad con

la Regla 39.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.1, sin

imposición de costas, gastos, ni honorarios de abogado.4

Luego de varias incidencias procesales, que incluyeron el

descubrimiento de prueba, el 7 de julio de 2025, Pep Boys presentó

una Solicitud de Sentencia Sumaria.5 Mediante la moción dispositiva

aludida, sostuvo que no existe fundamento alguno para concluir

que, en este caso, subsisten hechos materiales en controversia que

impidan la desestimación sumaria de la Demanda de epígrafe. A

tales efectos, identificó 142 hechos que entiende se encuentran

incontrovertidos y que bastan para disponer del caso, basados en la

prueba documental presentada y en las admisiones bajo juramento

de Liz Noemí Keener.

2 Entrada Núm. 8 del caso núm. BY2024CV02262 del SUMAC. 3 Entrada Núm. 26 del caso núm. BY2024CV02262 del SUMAC. 4 Entrada Núm. 28 del caso núm. BY2024CV02262 del SUMAC. 5 Entrada Núm. 66 del caso núm. BY2024CV02262 del SUMAC. Por su parte, y tras solicitar y obtener una prórroga, el 5 de

agosto de 2025, la parte recurrida presentó un escrito que tituló

Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria y Solicitud de Sentencia

Sumaria Parcial.6 Esencialmente, adujo coincidir en que, de los 142

hechos presentados como incontrovertidos por Pep Boys, 114 en

efecto lo están, mientras que, a su juicio, los otros 82 no guardan

relación alguna con la responsabilidad de la parte peticionaria. En

cambio, entiende que estos podrían ser considerados con

posterioridad en la fase de cuantificación de los daños.

Asimismo, la parte recurrida reclamó que procedía que el foro

a quo dictara una sentencia sumaria parcial en la que declarase la

responsabilidad de Pep Boys por los daños que sufrió Liz Noemí

Keener. De este modo, adujo que únicamente quedaría pendiente la

adjudicación de la cuantía de los daños sufridos. Como asunto

esencial en controversia, la parte recurrida identificó el único hecho

siguiente:

Si habiendo la demandada reconocido los actos sufridos por la demandante como patrocinadora y visitante de sus facilidades, responde por los daños de esta al haber sido víctima de actos que constituyen delito bajo el Código Penal de Puerto Rico.

Así, luego de evaluar la postura de ambas partes, el 12 de

septiembre de 2025, el foro primario emitió la Resolución y Orden

recurrida, la cual fue notificada el 15 de septiembre del mismo año.7

Mediante esta, el foro a quo declaró No Ha Lugar la Solicitud de

Sentencia Sumaria instada por Pep Boys. Ello, tras formular 102

determinaciones de hechos incontrovertidos, así como identificar los

siguientes hechos en controversia:

1) Al reclutar, entrenar y supervisar al Sr. Julio Ángel Oquendo Morales, ¿Pep Boys empleó toda la diligencia de un buen padre de familia como para liberarse de responsabilidad?

6 Entrada Núm. 70 del caso núm. BY2024CV02262 del SUMAC. 7 Entrada Núm. 71 del caso núm. BY2024CV02262 del SUMAC. 2) De no demostrarse lo anterior, ¿a cuánto ascienden los daños ocurridos a la señora Keener?

En desacuerdo, el 30 de septiembre de 2025, la parte

peticionaria instó una Moción de Reconsideración oportuna.8 En el

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2025 TSPR 1 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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