EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Landislaus M. Szendrey y su esposa Maricarmen Ramos de Szendrey y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta Certiorari por ambos 2007 TSPR 6 Recurridos 169 DPR ____ v.
F. Castillo Family Properties, Inc., et al.
Peticionarios
Número del Caso: CC-2006-456
Fecha: 16 de enero de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan-Panel V
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, el Juez González Rivera y el Juez Ramírez Nazario.
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. José G. Barea Fernández Lcdo. Ángel López Hidalgo
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcda. Ernesto González Piñero Lcdo. Juan J. Hernández López De Victoria Lcdo. Maricarmen Ramos De Szendrey
Oficina del Procurador General:
Lcda. Sarah Y. Rosado Morales Procuradora General Auxiliar
Materia: Régimen de Propiedad Horizontal y Daños y Perjuicios
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Landislaus M. Szendrey y su esposa Maricarmen Ramos de Szendrey y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos
Recurridos CC-2006-456
v.
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2007
Corresponde determinar en esta ocasión si procede
revocar la sentencia dictada por el Tribunal de
Apelaciones por carecer este foro de jurisdicción
para entender en un recurso de apelación presentado
prematuramente. Por entender que el foro apelativo
intermedio asumió y retuvo jurisdicción
impropiamente, revocamos su determinación.
I
El señor Landislaus M. Szendrey, su esposa
Maricarmen Ramos de Szendrey y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos (en adelante “los
esposos Szendrey Ramos”) presentaron demanda contra CC-2006-456 2
F. Castillo Family Properties, Inc. (en adelante
“Castillo”), Inversiones y Desarrollos del Caribe, Inc. (en
adelante “INDECA”), los esposos Irizarry Almendáriz, GAM
Realty Sociedad en Comandita S.E. (en adelante “GAM”), los
esposos Collazo Torres, Metropolitan Professional Park Inc.
(en adelante “MPP”), el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, el Departamento de Corrección y Rehabilitación y la
Administración de Corrección. Reclamaron daños y
perjuicios por sufrimientos y angustias mentales y daños
por el uso de una propiedad en contravención del reglamento
del inmueble. El 28 de junio de 2005, el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, dictó
sentencia declarando con lugar algunas de las reclamaciones
de los esposos Szendrey Ramos y desestimando otras por
insuficiencia de la prueba presentada.
Inconformes, el 19 de julio de 2005, los esposos
Szendrey Ramos presentaron una solicitud de determinaciones
de hechos adicionales al amparo de la Regla 43.3 de las de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A Ap. III R. 43.3. De igual
forma y en esta misma fecha, los codemandados INDECA, los
esposos Irizarry Almendáriz, GAM, los esposos Collazo
Torres y MPP (en adelante “los codemandados”) presentaron
también una moción en virtud de la referida Regla 43.3.
El 3 de agosto de 2005, Castillo, uno de los
codemandados en el pleito, presentó oposición a la
solicitud presentada por los esposos Szendrey Ramos. Alegó
que la referida moción le fue notificada fuera del término CC-2006-456 3
de diez (10) días establecido por la Regla 43.3 para su
presentación. Adujo además, que por ser este término uno
de cumplimiento estricto, los esposos Szendrey Ramos tenían
que demostrar la existencia de justa causa para la
notificación que le realizaron un día después de finalizado
el término dispuesto.
Así las cosas, el 6 de septiembre de 2005, estando
pendiente de consideración las mociones presentadas por las
partes y la determinación de justa causa para su
notificación tardía, los esposos Szendrey Ramos presentaron
un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones
solicitando la revisión de la sentencia dictada por el
tribunal de instancia. En respuesta, Castillo solicitó la
desestimación del recurso presentado alegando que la
sentencia recurrida no era final ya que tanto los
demandantes como los demandados habían presentado
oportunamente las mociones en controversia. Adujo que esta
presentación interrumpió el término para presentar el
recurso de revisión ante el foro apelativo intermedio. De
otra parte, los esposos Szendrey Ramos objetaron esta
solicitud alegando que el término apelativo nunca se
interrumpió porque la moción de los codemandados fue
notificada tardíamente también y que por lo tanto ninguna
de las mociones interrumpió el término apelativo.
Luego de varios incidentes procesales, el 27 de
octubre de 2005, el Tribunal de Apelaciones desestimó por
falta de jurisdicción el recurso de apelación presentado CC-2006-456 4
por los esposos Szendrey Ramos. En esencia, dicho foro
determinó que el recurso presentado era prematuro y que no
podía asumir jurisdicción hasta tanto el tribunal de
instancia determinase si existió o no justa causa para la
notificación tardía de las mociones, o, que de otra parte,
resolviera definitivamente las solicitudes en controversia.
En desacuerdo, los esposos Szendrey Ramos solicitaron
oportunamente reconsideración de esta determinación.
Adujeron que el término para instar un recurso apelativo
nunca se interrumpió ya que la moción fue notificada fuera
del término de diez (10) días establecido por la Regla 43.3
para su presentación. Alegaron que en la eventualidad de
que el tribunal de instancia concluyera que no existía
justa causa para la notificación tardía de la moción, esta
determinación tendría el efecto de no haber interrumpido el
término para presentar el recurso apelativo por lo que
quedarían desprovistos de un remedio de revisión. Por lo
anterior, peticionaron que el tribunal apelativo retuviera
jurisdicción sobre su recurso hasta tanto el tribunal de
instancia determinara si existió justa causa para la
notificación tardía de la moción.
El Tribunal de Apelaciones reconsideró su
determinación y el 28 de diciembre de 2005, determinó
devolver el caso al tribunal de instancia para que
resolviera el asunto jurisdiccional planteado, determinando
la existencia o no de justa causa para la notificación
tardía de las mociones en controversia. Razonó que CC-2006-456 5
mientras el tribunal de instancia no determinara la
existencia de justa causa o resolviera definitivamente las
mociones presentadas por la partes, debía “abstenerse de
expresarse en cuanto a los méritos del recurso, puesto que
dependiendo de la determinación del [tribunal de instancia]
podía carecer de jurisdicción por resultar prematuro el
recurso presentado.”1 Más aún, dicho foro retuvo
jurisdicción sobre el recurso presentado hasta tanto el
tribunal de instancia resolviera la controversia sobre las
solicitudes presentadas, argumentando que lo anterior
evitaría que los demandantes quedaran desprovistos de
alternativas para apelar la determinación del tribunal de
instancia.
Insatisfechos, el 25 de enero de 2006 los codemandados
Castillo, GAM y MPP, solicitaron sin éxito reconsideración.
Alegaron que el foro apelativo intermedio no podía retener
jurisdicción para entender posteriormente en el recurso de
apelación y a su vez emitir órdenes al tribunal de
instancia, ya que todavía estaban pendientes de
consideración las mociones presentadas. Argumentaron
además, que dicho foro estaba adquiriendo una jurisdicción
de tipo contingente que no había sido establecida
estatutariamente.
El 24 de abril de 2006, el Tribunal de Apelaciones
declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración
presentada por los codemandados. Además, ordenó al
1 Resolución del Tribunal de Apelaciones de 28 de diciembre de 2005, apéndice del recurso de certiorari a la pág. 709. CC-2006-456 6
tribunal de instancia que dentro del término de diez (10)
días determinara si existía justa causa o no para la
notificación tardía de las mociones en controversia.2
Inconformes, los codemandados acudieron ante nosotros
mediante moción en auxilio de nuestra jurisdicción el 12 de
mayo de 2006, solicitándonos revisión de la determinación
del tribunal apelativo. Alegaron que dicho foro erró “al
conferirse una jurisdicción de carácter contingente . . .
sujeta a las determinaciones del Tribunal de Primera
Instancia.”3 El 17 de mayo de 2006 denegamos esta petición.
No obstante, a solicitud de los codemandados, el 23 junio
de 2006 reconsideramos esta determinación y expedimos el
auto solicitado.
Luego de varios incidentes procesales y contando con
la comparecencia de las partes pasamos a resolver.
II
Una parte adversamente afectada por una sentencia
dictada por el Tribunal de Primera Instancia tiene la
facultad al amparo de la Regla 43.3 de las de Procedimiento
Civil, de presentar una moción solicitando determinaciones
iniciales o adicionales de hechos o conclusiones de
derecho, o de otra forma, peticionando enmiendas a las
2 El tribunal de instancia, cumpliendo con el mandado del Tribunal de Apelaciones, consideró las mociones en controversia. En Resolución emitida el 12 de mayo de 2006 y notificada a las partes y al tribunal apelativo en esta misma fecha, dicho tribunal determinó que no había justa causa para la notificación tardía de las mociones ante su consideración. 3 Certiorari presentado por los peticionarios, pág. 5. CC-2006-456 7
determinaciones ya hechas mediante sentencia. Alicea Aguayo
v. R&G Mortgage Corp., res. 2 de octubre de 2006, 169
D.P.R. ___, T.S.P.R. 145. La razón cardinal para
solicitarle al tribunal sentenciador que “determine hechos
específicos y consigne sus conclusiones de derecho es para
que el juez de instancia quede satisfecho de que ha
atendido todas las controversias de forma propia y
completa, y demás para permitir a las partes y al foro
apelativo estar completamente informados de la base de la
decisión.” J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal
Civil, San Juan, Puerto Rico, Publicaciones JTS, 2000, Tomo
I, a la pág. 695.
En reiteradas ocasiones hemos expresado que una
oportuna y bien fundamentada solicitud de determinaciones
de hechos y conclusiones de derecho adicionales, interrumpe
los términos que tienen las partes para interponer una
apelación, certiorari, reconsideración de sentencia o un
recurso de certificación, entre otros. Carattini et al. v.
Collazo Systems Analysis, Inc., 158 D.P.R. 345 (2003);
Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 D.P.R. 357, 366
(2001). Rodríguez v. Zegarra, 150 D.P.R. 649 (2000). De
acuerdo a la Regla 43.4 de las de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III R. 43.4, estos términos comenzarán a
transcurrir nuevamente tan pronto se archive en autos copia
de la notificación de la resolución emitida por el tribunal
de primera instancia resolviendo la referida moción. Juliá
et al. v. Epifanio Vidal, S.E., supra, a la pág. 366; CC-2006-456 8
Rodríguez v. Zegarra, supra, a la pág. 653. Dicho de otra
forma, es a partir de la fecha en que el tribunal de
instancia resuelve y notifica la resolución atendiendo la
moción solicitando determinaciones de hechos y conclusiones
de derecho adicionales, que comienza a decursar nuevamente
el término jurisdiccional de treinta (30) días que se tiene
para recurrir en apelación al tribunal apelativo. Íd.
Es pertinente señalar que la Regla 53.1(g)(1) de las
de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 53.1(g)(1),
dispone que el término para solicitar revisión de una
sentencia ante el tribunal apelativo quedará interrumpido
por la presentación oportuna de una solicitud de
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho
adicionales. Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., supra,
a la pág. 366. Rodríguez v. Zegarra, supra, a la pág. 653.
Dispone este precepto procesal, que el término apelativo se
comenzará a computar nuevamente desde que sea archivada en
autos copia de la notificación de cualquiera de las
siguientes órdenes relacionadas con esta moción, como por
ejemplo:
(1) En las apelaciones al Tribunal [de Apelaciones] provenientes del Tribunal de Primera Instancia, declarando con lugar o denegando una moción bajo la Regla 43.3 para enmendar o hacer determinaciones iniciales o adicionales de hechos, fuere o no necesaria una modificación de la sentencia si se declarare con lugar la moción.
Íd.; Regla 53.1(g)(1) de las de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III R. 53(g)(1). CC-2006-456 9
La notificación de la presentación de una moción al
amparo de la Regla 43.3 de las de Procedimiento Civil, debe
realizarse dentro del término de diez (10) días establecido
para su presentación. Específicamente, en Suc. Salvador
Jiménez v. Pérez, 153 D.P.R. 527, 533 (2001), resolvimos
que el término para notificar la presentación de una
solicitud de determinaciones de hechos adicionales al
amparo de la citada Regla 43.3, es el mismo de diez (10)
días que se tiene para su presentación posterior al
dictamen y notificación de una sentencia del tribunal de
instancia. Como señaláramos en aquella ocasión, este
trámite procesal es uno de cumplimiento estricto, por lo
que su incumplimiento implicará que no se interrumpirá el
término disponible para apelar una sentencia ante el
Tribunal de Apelaciones.
Reiteradamente hemos resuelto que cuando se trata de
un término de cumplimiento estricto, los tribunales no
están atados al automatismo que conlleva un requisito de
carácter jurisdiccional y pueden por lo tanto, proveer el
remedio que estimen pertinente, extendiendo el término
según las circunstancias. Rojas v. Axtmayer Ent., Inc.,
150 D.P.R. 560, 564 (2000); Lugo Rodríguez v. Súarez
Camejo, 19 de septiembre de 2005, 165 D.P.R. ___, 2005
T.S.P.R. 136. Sin embargo, los tribunales, a la hora de
acoger y considerar un recurso presentado ante su
consideración, no pueden prorrogar este término de forma
automática. Íd. CC-2006-456 10
Los tribunales pueden extender discrecionalmente un
término de cumplimiento estricto o permitir su cumplimiento
tardío, “solo cuando la parte que lo solicita demuestre
justa causa para la tardanza.” Íd; véase además Arriaga v.
F.S.E., 145 D.P.R. 122, 131 (1998). Elaborando sobre lo
anterior, hemos determinado que los foros adjudicativos
pueden eximir a una parte del requisito de observar
fielmente un término de cumplimiento estricto si: (1) en
efecto existe justa causa para la dilación, y, (2) si la
parte le demuestra detalladamente al tribunal las bases
razonables que tiene para la dilación; es decir, que la
parte interesada le acredite al tribunal de manera adecuada
la justa causa aludida. Íd. En ausencia de estas
circunstancias, los tribunales carecen de discreción para
prorrogar el término y, en consecuencia, acoger el recurso
de revisión ante su consideración. Íd; véase además Bco.
Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 D.P.R. 651, 657
(1997).
Consistentemente hemos advertido que los tribunales
deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no
tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la
tienen. Lugo Rodríguez v. Súarez Camejo, supra; Morán Ríos
v. Marti Bardisona, res. 5 de agosto de 2005, 165 D.P.R.
___, 2005 T.S.P.R. 110. Lo anterior nos ha llevado a
concluir que las cuestiones relativas a la jurisdicción de
un tribunal son privilegiadas y como tal deben atenderse y
resolverse con preferencia a cualesquiera otras. Íd.; CC-2006-456 11
Autoridad sobre Hogares v. Sagastivelza, 71 D.P.R. 436
(1950). En cumplimiento con este deber, nuestros
tribunales deben tener presente que “[u]na sentencia,
dictada sin jurisdicción por un tribunal, es una sentencia
nula en derecho y, por lo tanto, inexistente.” Montañez
Rivera v. Policía, 150 D.P.R. 917, 921 (2000). (Énfasis en
el original).
La falta de jurisdicción de un tribunal no es
susceptible de ser subsanada. Souffront Cordero v. A.A.A.,
res. 21 de abril de 2005, 163 D.P.R. ___, 2005 T.S.P.R. 49
y casos allí citados. En consideración de lo anterior, le
corresponde a los foros adjudicativos examinar su propia
jurisdicción, así como aquella del foro de donde procede el
recurso ante su consideración. Más aún, los tribunales
tienen el deber ministerial, una vez cuestionada su
jurisdicción, de examinar y evaluar rigurosamente el
planteamiento jurisdiccional pues éste incide directamente
sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Íd.
Una vez un tribunal determina que no tiene jurisdicción
para entender en el asunto presentado ante su
consideración, procede la inmediata desestimación del
recurso apelativo conforme lo ordenado por las leyes y
reglamentos para el perfeccionamiento de estos recursos.
Íd.
En numerosas ocasiones hemos expresado que este
Tribunal tiene la responsabilidad de asegurarse que nuestro
foro apelativo intermedio dispense justicia conforme el CC-2006-456 12
ámbito de autoridad que se le ha conferido
estatutariamente. Es entonces que, en el ejercicio de esta
tarea, “[c]uando el Tribunal de Apelaciones asuma
jurisdicción en un recurso cuando no la tenga[,] es nuestro
deber así declararlo y desestimar el recurso.” Morán Ríos
v. Marti Bardisona, supra. (Énfasis suplido.)
Es norma reiterada por este Foro que “[u]na apelación
o un recurso prematuro, al igual que uno tardío,
sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de
privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre.”
Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., supra, a la pág. 366;
Pérez v. C.R. Jiménez, Inc., 148 D.P.R. 153 (1999);
Hernández v. Marxuach Const. Co., 142 D.P.R. 492 (1997).
Conforme este pronunciamiento, hemos concluido que todo
recurso presentado prematuramente carece de eficacia y por
tanto no produce efecto jurídico alguno ya que al momento
de ser presentado el tribunal no tiene autoridad para
acogerlo y mucho menos para conservarlo con la intención de
reactivarlo posteriormente en virtud de una moción
informativa. Juliá et al. v. Epifanio Vidal S.E., supra, a
la pág. 366 citando a Pueblo v. Santana Rodríguez, 148
D.P.R. 400 (1999). De hecho, considerando una controversia
similar a la de autos, hemos expresado que:
Si el [Tribunal de Apelaciones] no tenía jurisdicción para entender en la apelación, tampoco la tenía para, usando como base las precitadas Reglas 53.9(a) de Procedimiento Civil y 18 de su Reglamento, ordenar al Tribunal de Primera Instancia que resolviera de nuevo la moción para solicitar determinaciones de hecho CC-2006-456 13
adicionales que estaba pendiente al presentarse la apelación.
El efecto suspensivo que reconocen ambas reglas está apuntalado en la premisa de que el foro apelativo tiene jurisdicción en virtud de la apelación interpuesta. Lógicamente, de carecerla por prematura, como en el caso de autos, la apelación no tiene el efecto suspensivo visualizado en esa normativa.
Íd. a la pág. 367 citando a Rodríguez v. Zegarra, supra, a
las págs. 654-655.
A la luz de la doctrina antes expuesta, evaluemos los
hechos que originan la controversia ante nuestra
consideración.
III
Las partes del presente caso solicitaron oportunamente
adicionales al amparo de la Regla 43.3 de las de
Procedimiento Civil. La presentación de estas solicitudes
ante el Tribunal de Primera Instancia se realizó dentro del
término de diez (10) días establecido por el referido
precepto procesal. Sin embargo, tanto la parte
peticionaria como los recurridos, notificaron la
presentación de sus solicitudes un día después de
finalizado el término disponible para presentar las mismas.
Como señaláramos, el requisito de notificar la
presentación de una solicitud de determinaciones de hechos
y conclusiones de derecho adicionales es uno de
cumplimiento estricto. El incumplimiento con este
requerimiento, privará de jurisdicción al tribunal de CC-2006-456 14
instancia para entender en las mismas. Más aún, la
inobservancia de este precepto no interrumpirá el término
que se tiene para solicitar la revisión de una sentencia
ante el Tribunal de Apelaciones.
Ahora bien, tratándose de un requisito de cumplimiento
estricto, el tribunal de instancia podía permitir la
notificación tardía de la presentación de las solicitudes
en controversia, si determinaba que existía justa causa que
justifique este trámite fuera del término. De hecho, al
momento en que los señores Zsendrey Ramos presentaron su
recurso apelativo ante el Tribunal de Apelaciones, el
Tribunal de Primera Instancia había acogido las mociones
presentadas por las partes y tenía la intención de evaluar
si existía o no justa causa para la notificación tardía de
las mismas. Ante lo anterior, resulta forzoso concluir que
el tribunal de instancia no había considerado ni se había
expresado aún sobre un asunto que estaba dentro de su
jurisdicción, por lo cual no había comenzado a transcurrir
el término para acudir en alzada.
No obstante lo anterior, el Tribunal de Apelaciones
acogió y consideró un recurso de apelación de forma
prematura. Reiteramos, al momento de ser presentado,
todavía el Tribunal de Primera Instancia no había
determinado si en efecto tenía jurisdicción para considerar
las solicitudes en controversia y si las mismas procedían.
Esta situación impedía que el foro apelativo intermedio
acogiera y considerara el recurso de apelación y mucho CC-2006-456 15
menos que retuviera jurisdicción sobre el mismo hasta que
el tribunal de instancia cumpliera con su mandato. Como
resultado de este proceder, el Tribunal de Apelaciones
dictó una sentencia nula e inexistente por haber sido
dictada sin jurisdicción.
En vista de lo anterior, procede dictar sentencia
revocando la determinación del Tribunal de Apelaciones y
desestimar el recurso presentado ante dicho foro por falta
de jurisdicción.
Se dictará sentencia de conformidad.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Landislaus M. Szendrey y su esposa Maricarmen Ramos de Szendrey y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia revocatoria del dictamen emitido en el presente caso por el Tribunal de Apelaciones y se ordena la desestimación del recurso allí presentado.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo