Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL 2025-205
LA COMISIÓN DE LOS Certiorari procedente PUERTOS DE MAYAGÜEZ del Tribunal de Primera Instancia, Sala Demandante Peticionaria Superior de Bayamón
TA2025CE00703 Caso Núm.: BY2019CV01985 v. Salón 402 Consolidado1 Sobre: Acción Rescisoria, JOSÉ GONZÁLEZ FREYRE, TA2025CE00722 Fraude de Acreedores. FRANK HAACKE, Daños, Cobro de SARIMILA MÉNDEZ Dinero – Ordinario, Y OTROS Incumplimiento de Contrato Demandada Recurrida
Panel especial integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard, y la Jueza Brignoni Mártir2.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2026.
Comparece ante nos la Comisión de los Puertos de Mayagüez
(Comisión de los Puertos o Peticionaria) mediante varios recursos de
certiorari y solicita que revoquemos ciertas determinaciones
interlocutorias del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón (TPI). Mediante los referidos dictámenes, el Tribunal de
Primera Instancia declaró No Ha Lugar una solicitud de orden de
1 Los casos TA2025CE00703 y TA2025CE00722 fueron consolidados mediante Resolución emitida por este Tribunal el 5 de noviembre de 2025; Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA), Casos Núm. TA2025CE00703 y TA2025CE00722, Entradas Núm. 3 y 2, respectivamente. 2 Se designa a la Hon. Maritere Brignoni Mártir en sustitución de la Hon. Karilyn Díaz Rivera, conforme a lo establecido en la Orden Administrativa Núm. OATA-2025-245; Véase, SUMAC-TA, Casos Núm. TA2025CE00703 y TA2025CE00722, Entradas Núm. 14 y 15, respectivamente. TA2025CE00703 consolidado TA2025CE00722 2 producción de documentos, una solicitud de sentencia sumaria parcial,
y sus respectivas solicitudes de reconsideración.
Por los fundamentos que expondremos a continuación: 1)
expedimos el auto de certiorari solicitado con relación al recurso
TA2025CE00703 y revocamos la Resolución Interlocutoria
impugnada; y 2) denegamos expedir el auto de certiorari solicitado con
relación al recurso TA2025CE00722.
El caso de epígrafe tuvo su génesis el 17 de abril de 2019, cuando
la parte peticionaria presentó una Demanda sobre, entre otros, acción
rescisoria, fraude de acreedores, daños, cobro de dinero ordinario, e
incumplimiento de contrato, contra el Sr. José González Freyre, el Sr.
Frank Haacke, la Sra. Sarimila Méndez, el Sr. Alberto Fernández, el Sr.
Eduardo Fernández, Inversiones Potosí, Inc., y Trofima Corporation
(en conjunto, los recurridos).
La Comisión de los Puertos alegó que, para diciembre de 2004,
comenzó un proceso de solicitud de propuestas para la administración
de los Puertos de Mayagüez. Adujo que Holland Group Port
Investments (Mayagüez), Inc. (HGPI) fue la compañía seleccionada, y
presuntamente, los señores José González Freyre, Frank Haacke,
Sarimila Méndez, Alberto Fernández, Eduardo Fernández eran
miembros directores de la compañía. Arguyó además que, para que
HGPI operara, administrara y desarrollara los Puertos de Mayagüez, y
de que tuviese un capital mínimo, suscribieron un consentimiento
escrito unánime y un Lease and Development Agreement (LDA).
Sostuvo que, a los fines de que HGPI tuviese un capital mínimo, se
autorizó la emisión de 800 acciones preferidas que serían vendidas en TA2025CE00703 consolidado TA2025CE00722 3
$4,000,000.00, y las cuales —alegadamente— tenían unas restricciones
de uso.
En síntesis, aseveró que HGPI llevó a cabo una administración
efectiva durante sus primeros años, hasta el 2010. No obstante, luego
de marzo de 2010, incumplió, supuestamente, sus obligaciones
contractuales hasta la terminación de su contrato y llevó a cabo
actuaciones en violación al LDA, lo que fue objeto de una controversia
en una primera causa de acción.3 Entre ellas, señaló que para el 2014
las 800 acciones preferidas fueron redimidas por los entonces directores
de HGPI y las transfirieron a Inversiones Potosí, Inc. y a Trofima
Corporation, en una presunta violación al LDA. Como parte de sus
alegaciones, aseveró que el 20 de mayo de 2014, el Tribunal de Primera
Instancia a cargo de la primera reclamación judicial, emitió una
sentencia en la que ordenó: 1) el desahucio de HGIP de los puertos de
Mayagüez; 2) el pago de $167,658.00 a la Comisión de los Puertos por
concepto de renta mínima adeudada; 3) el pago de $8,382.94 por
concepto de penalidades pactadas; y 4) el pago de $15,000.00 en
honorarios de abogado.
Asimismo, relató que, para noviembre de 2015, HGPI presentó
una petición de protección bajo el Capítulo 7 del Código de Quiebras,
por lo que paralizó los procesos ante el TPI. La Comisión de los Puertos
añadió en sus alegaciones que el Síndico de Capítulo 7 llegó a un
acuerdo con el señor González Freyre en agosto de 2017.
Superados varios incidentes procesales —y con relación al
recurso TA2025CE00703—, el 19 de mayo de 2025, la parte
3 Caso Núm. ISCI201300800. TA2025CE00703 consolidado TA2025CE00722 4 peticionaria presentó una solicitud de orden de producción de
documentos. En resumen, alegó que había remitido a los bufetes de
abogados Collazo Concepción & Collazo, Cancio Covas & Santiago,
LLP, y Lugo Mender Group, LLP una citación para producir unos
documentos que a la fecha no habían sido entregados.4 En lo que nos
concierne, peticionó al foro recurrido que ordenase al bufete Cancio
Covas & Santiago, LLP a contestar la solicitud de producción de
documentos, y que determinase que no procedía levantar el privilegio
abogado-cliente o abogado-contador cuando el cliente es una
corporación disuelta y cuando la información solicitada va dirigida a
revelar la comisión de fraude.
Luego de que las partes recurridas presentasen su postura, el 16
de julio de 2025, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria en la que
declaró No Ha Lugar la solicitud de orden de descubrimiento con
respecto a Lugo Mender Group, LLP por no ser una parte en el caso de
epígrafe. Posteriormente, el 15 de agosto de 2025, la Comisión de los
Puertos presentó una Solicitud de Órdenes y de Extensión de Término
de Descubrimiento de Prueba. A través de dicha moción, peticionó al
foro recurrido que ordenase a los bufetes Collazo Concepción &
Collazo, Cancio Covas & Santiago, LLP, a producir los documentos
solicitados por ser presuntamente necesarios, toda vez que los
recurridos y pasados directores de HGPI aseveraron no tenerlos,
alegadamente.
Así las cosas, el 29 de agosto de 2025, Cancio Covas & Santiago,
LLP presentó una moción a través de la cual solicitó al foro recurrido
4 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI), Caso Núm. BY2019CV01985, Entrada Núm. 148. TA2025CE00703 consolidado TA2025CE00722 5
que emitiese una orden protectora al amparo de la Regla 23.1 de
Procedimiento Civil a los fines de eximir cualquier obligación de
producción de documentos. Lo anterior, puesto que el requerimiento de
documentos fue objetado bajo los siguientes fundamentos: el privilegio
abogado-cliente bajo la Regla 503 de Evidencia; la doctrina del
producto del trabajo regulado por la Regla 23.1 (b) de Procedimiento
Civil; y por ser excesivamente amplio, impreciso, oneroso y
hostigador.5 Luego, el 3 de septiembre de 2025, el bufete Collazo
Concepción & Collazo, presentó una Oposición a Solicitud de Orden
mediante la que objetó la solicitud de producción de documentos,
fundamentada también en el privilegio evidenciario abogado-cliente y
en la doctrina de producto del trabajo.
El 2 de septiembre de 2025, el TPI emitió la Resolución
Interlocutoria impugnada en el recurso TA2025CE00703, notificada el
4 de septiembre de 2025. En la aludida resolución, el Tribunal de
Primera Instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de orden de
producción de documentos presentada por la parte peticionaria, puesto
que el bufete de abogados Cancio Covas & Santiago, LLP no era parte
del caso. El 4 de septiembre de 2025, el foro recurrido emitió otra
Resolución Interlocutoria en la que declaró No Ha Lugar la solicitud
de orden de producción de documentos dirigida al bufete Collazo
Concepción & Collazo. El 19 de septiembre de 2025, la Comisión de
los Puertos presentó una moción de reconsideración sobre estos
dictámenes, la cual fue declarada No Ha Lugar por el foro recurrido el
3 de octubre de 2025.
5 Véase, SUMAC-TPI, Caso Núm. BY2019CV01985, Entrada Núm. 190, Anejos I, II, y III. TA2025CE00703 consolidado TA2025CE00722 6 Por otra parte, con respecto al recurso TA2025CE00722, el 27
de junio de 2025, la Comisión de los Puertos presentó una Moción para
Solicitar se Dicte Sentencia Sumaria Parcial. En esencia, solicitó al
foro recurrido que, con relación a los recurridos José González Freyre,
Frank Haacke, Sarimila Méndez, Alberto Fernández, Eduardo
Fernández, pasados directores y accionistas de HGPI, declarase la
nulidad de la redención de las acciones preferidas en una supuesta
violación al a los Artículos 5.14, 5.22 y 8.04(b) de la Ley Núm. 164-
2009 (14 LPRA sec. 3501 et seq.), según enmendada, conocida como
la Ley General de Corporaciones (Ley de Corporaciones); la
imposición de responsabilidad solidaria a los recurridos antes
mencionados, en calidad de directores, oficiales y/o accionistas; y
satisfacer la totalidad de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera
Instancia de Mayagüez en el 2014. Lo anterior, dado que no existían
hechos en controversia.
El 18 de agosto de 2025, los recurridos presentaron una
Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial. A través de dicha
moción peticionaron al foro recurrido que declarase sin lugar la
solicitud de sentencia sumaria parcial, toda vez que existían hechos
materiales en controversia. Así, el 12 de septiembre de 2025, el TPI
emitió una Resolución mediante la que denegó la solicitud de sentencia
sumaria parcial presentada por la Comisión de los Puertos. En resumen,
concluyó que existían hechos en controversia que impedían resolver el
pleito de forma sumaria en esta etapa. Esta determinación fue objeto de
una moción de reconsideración presentada por la peticionaria el 29 de
septiembre de 2025. El 6 de octubre de 2025, el foro recurrido declaró
No Ha Lugar dicha solicitud de reconsideración. TA2025CE00703 consolidado TA2025CE00722 7
Inconforme, la parte peticionaria presentó los recursos de
certiorari que nos ocupan, mediante los cuales le imputó al Tribunal de
Primera Instancia la comisión de los siguientes errores:
TA2025CE00703
Erró el TPI al determinar que no procede el descubrimiento de prueba dirigido a los bufetes CCC y CCS, quienes no son parte en el pleito.
Erró el TPI al denegar la orden de descubrimiento a los bufetes CCC y CCS, sin que los bufetes argumentaran la contención de la comisión de que no existe el privilegio abogado-cliente de una corporación que no existe.
TA2025CE00722
Erró el TPI al determinar que “si Holland Group y la Comisión suscribieron o llegaron a un acuerdo para limitar el uso de los fondos de capital y no podía usarse para pagar las rentas debidas” es un hecho en controversia y no determinar que es una cuestión de derecho que debe resolver el tribunal.
Erró el TPI al determinar que “si la redención de las acciones preferidas constituye fraude” es un hecho en controversia y no determinar que es una cuestión de derecho que debe resolver el tribunal.
El 15 de diciembre de 2025, los recurridos y los bufetes Collazo
Concepción & Collazo y Cancio Covas & Santiago, LLP, presentaron
sus respectivos alegatos en oposición a la expedición de los autos de
certiorari solicitados para ambos recursos. Con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver.
El auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede
rectificar errores jurídicos, tanto en el ámbito provisto por la Regla 52.1
de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V), como de
conformidad con los criterios dispuestos por la Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal de Apelaciones. In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 62-63, 215 DPR __ (2025);
Véase, también, IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). TA2025CE00703 consolidado TA2025CE00722 8 En tal sentido, la función de un tribunal apelativo frente a la revisión de
controversias a través del certiorari requiere valorar la actuación del
foro de primera instancia y predicar su intervención en si la misma
constituyó un abuso de discreción; en ausencia de tal abuso o de acción
prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde intervenir con las
determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. 800 Ponce de León
v. AIG, 205 DPR 163 (2020); Citibank v. ACBI, 200 DPR 724 (2018).
La jurisdicción es “el poder o autoridad con que cuenta un
tribunal para considerar y decidir los casos y las controversias”. Beltrán
Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020) (citando a Torres
Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019)). En función de ello,
los tribunales deben constatar su jurisdicción y carecen de discreción
para asumirla si no la poseen. Allied Mgmt. Group. v. Oriental Bank,
204 DPR 374 (2020) (citando a Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186
DPR 239 (2012); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873
(2007)). Como consecuencia, cuando un tribunal determina que carece
de jurisdicción, lo único que puede hacer es declararlo y desestimar el
caso. Cancel Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319 (2018). Una
sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho y se considera
inexistente. Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109 (2012). Ante dicho
escenario, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
contempla la desestimación o denegación de un recurso por carecer de
jurisdicción para atenderlo en sus méritos. Véase Regla 83(B) y (C) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones. In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 115, 215 DPR __ (2025).
Sabido es que el descubrimiento de prueba es el mecanismo que
las partes utilizan para obtener hechos, títulos, documentos u otros que TA2025CE00703 consolidado TA2025CE00722 9
están en poder o son del exclusivo conocimiento de una persona, y que
son necesarias para hacer valer sus derechos. McNeil Healthcare v.
Mun. Las Piedras II, 206 DPR 659 (2021) (citando a I. Rivera García,
Diccionario de términos jurídicos, 3.a ed. rev., San Juan, Ed.
LexisNexis, 2000, pág. 70). Por lo tanto, el Tribunal de Primera
Instancia goza de amplia discreción para regular el descubrimiento de
prueba y, en consecuencia, el Tribunal de Apelaciones no deberá
intervenir con dicha discreción salvo que medie prejuicio, parcialidad
o error manifiesto en la aplicación de una norma procesal o sustantiva.
Íd. (citando a Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140 (2000)).
Dicho esto, nuestro ordenamiento valora el descubrimiento de prueba
amplio y liberal que acelera los procedimientos, propicia las
transacciones y evita las sorpresas indeseables durante la celebración
del juicio. Íd. (citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729
(1986)).
Ahora bien, las partes de un pleito podrán hacer descubrimiento
sobre cualquier materia no privilegiada que sea pertinente al asunto en
controversia. Regla 23.1 de Procedimiento Civil, supra. El criterio para
medir la pertinencia bajo estas reglas es más amplio que el utilizado
para resolver problemas de admisibilidad de prueba bajo las Reglas de
Evidencia. Rodríguez v. Scotiabank de P.R., 113 DPR 210 (1982).
Basta con que exista una posibilidad razonable de relación con el asunto
en controversia. General Electric v. Concessionaires, Inc., 118 DPR 32
(1986).
En cuanto a la materia privilegiada de la Regla 23.1 (a) de
Procedimiento Civil, “se trata exclusivamente de los privilegios
reconocidos en las Reglas de Evidencia”. E.L.A. v. Casta, 162 DPR 1, TA2025CE00703 consolidado TA2025CE00722 10 10 (2004). Por tanto, “en ausencia de un privilegio específico
reconocido por nuestro ordenamiento jurídico, no procede objeción
alguna a un descubrimiento de prueba bajo ese fundamento”. García
Rivera et al. v. Enríquez, 153 DPR 323, 333 (2001). No obstante, el
privilegio no se concederá automáticamente, por lo que, se reconocerá
solo cuando se invoque de manera certera y oportuna. Ponce Adv. Med.
v. Santiago González et al., 197 DPR 891, 900 (2017).
La Regla 518 de Evidencia (32 LPRA Ap VI, R. 508) preceptúa
que “[l]as reglas de privilegios se interpret[e]n restrictivamente en
relación con cualquier determinación sobre la existencia de un
privilegio”. Pagán et al. v. First Hospital, 189 DPR 509 (2013). Por
tanto, una parte que se considere acreedora de una materia de naturaleza
privilegiada deberá una vez se solicite dicha información: (1) objetar la
producción de los documentos, las comunicaciones o los objetos
requeridos; (2) indicar expresamente el privilegio específico que
pretende invocar; (3) exponer con particularidad los hechos concretos
en los que se basa la aplicabilidad del privilegio; (4) fundar con claridad
la existencia de los elementos legales del privilegio. Ponce Adv. Med.
v. Santiago González et al., supra. Véase, también, Regla 23.3 de
Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V). Le compete al foro primario
aquilatar si la información satisface los elementos del privilegio. Íd. En
estos casos, el tribunal efectuará una inspección en cámara de la materia
en cuestión. Íd.
En lo concerniente a los asuntos del caso ante nos, el tratadista
Cuevas Segarra ha expresado que la Regla 40 de Procedimiento Civil
contempla que el alcance del descubrimiento de prueba se extienda a
cualquier persona que no sea parte de un pleito. J.A. Cuevas Segarra, TA2025CE00703 consolidado TA2025CE00722 11
Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da. ed., San Juan, Publicaciones
JTS, 2011, T. III, pág. 1166; Véase, también, R. 40.1 – 40.2 de
Procedimiento Civil de 2009, supra.
Vale destacar que el mecanismo procesal de la sentencia sumaria
se rige por la Regla 36 de Procedimiento Civil y tiene como finalidad
la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no
contengan controversias genuinas de hechos materiales. Véase Regla
36 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); González
Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR 601 (2023) (citando a
Segarra Rivera v. Int'l Shipping et al., 208 DPR 964 (2022)). Así, la
Regla 36.2 permite que cualquiera de las partes pueda solicitar que se
dicte sentencia sumaria sobre la totalidad o sobre cualquier parte de una
reclamación. Regla 36.2 de Procedimiento Civil, supra. Véase,
también, Torres Pagán et al. v. Mun. de Ponce, 191 DPR 583 (2014).
A su vez, se ha establecido que el peticionario debe establecer su
derecho con claridad y demostrar que no existe controversia sustancial
sobre algún hecho material, es decir, suficiente para que sea necesario
dirimirlo en un juicio plenario. Regla 36.1 de Procedimiento Civil,
supra; Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671 (2023)
(citando a Mun. de Añasco v. ASES et al., 188 DPR 307 (2013)). Véase,
también, Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200 (2010) (citando a
Luan Invest. Corp. v. Rexach Const. Co., 152 DPR 652 (2000)).
Asimismo, la Regla 36 regula la oposición a que se
dicte sentencia sumaria, la cual debe citar específicamente los párrafos
enumerados que entiende están en controversia y, para cada uno de los
que pretende controvertir, detallar la evidencia admisible que sostiene
su impugnación con cita a la página o sección pertinente. Regla TA2025CE00703 consolidado TA2025CE00722 12 36.3(b)(2) de Procedimiento Civil, supra. Como se puede apreciar, el
oponente debe controvertir la prueba presentada con evidencia
sustancial y no puede simplemente descansar en sus alegaciones.
Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664 (2018) (citando a
Rodríguez Méndez et al. v. Laser Eye, 195 DPR 769 (2016); Ramos
Pérez v. Univisión, supra). En la medida en que meras afirmaciones no
bastan para derrotar una solicitud de sentencia sumaria, la parte
opositora debe presentar contradeclaraciones juradas y
contradocumentos que pongan en controversia los hechos presentados.
Íd.; Ramos Pérez v. Univisión, supra.
En cuanto al estándar de revisión aplicable, el Tribunal de
Apelaciones utilizará los mismos criterios que el foro de primera
instancia al determinar la correspondencia de la sentencia sumaria,
aunque limitado a considerar aquellos documentos presentados en el
foro primario y obligado a cumplir con la Regla 36.4 de Procedimiento
Civil, supra. Debemos, por tanto, examinar de novo el expediente y
verificar que tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición
cumplan con los requisitos de forma; luego, revisar si en realidad
existen hechos materiales en controversia y, de encontrar que los
hechos materiales realmente están incontrovertidos, revisar de novo si
el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el derecho.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100 (2015).
Cónsono con lo anterior, el foro de primera instancia especificará
en todos los pleitos los hechos probados, consignará separadamente sus
conclusiones de derecho y ordenará que se registre la sentencia que
corresponda, incluyendo en aquellas ocasiones que se deniegue total o
parcialmente una moción de sentencia sumaria. Regla 42.2 de TA2025CE00703 consolidado TA2025CE00722 13
Procedimiento Civil, supra. Véase, también, Regla 36.4 de
Procedimiento Civil, supra. Sin embargo, esto no será necesario (1)
cuando el tribunal resuelva mociones de defensas u objeciones,
sentencia sumaria, o cualquier otra moción, excepto en casos de
desestimación; (2) en casos de rebeldía; (3) cuando las partes así lo
estipulen; o (4) cuando el tribunal así lo estime por la naturaleza de la
causa de acción o el remedio concedido en la sentencia. Íd. Regla 42.2.
Véase, también, Reglas 10, 36.1, 36.2 y 39.2 de Procedimiento Civil,
supra. Sabiendo esto, nuestro ordenamiento reconoce que una vez
expiran los términos para apelar una sentencia, la misma adviene final
y firme. Money’s People, Inc. v. López Llanos, 202 DPR 889 (2019)
(citando a Rivera v. Algarín, 159 DPR 482 (2003)).
Antes de discutir los señalamientos de error planteados por la
parte peticionaria, expedimos el recurso de certiorari solicitado en el
caso TA2025CE00703 conforme a los criterios establecidos en la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, supra, —al tratarse de una de las
excepciones contempladas en la precitada Regla sobre privilegios
evidenciarios— y la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, por lo que procederemos a disponer de éste en sus
méritos.
En el recurso TA2025CE00703, la parte peticionaria adujo que
el Tribunal de Primera Instancia incidió al determinar que no procedía
el descubrimiento de prueba dirigido a los bufetes Collazo Concepción
& Collazo y Cancio Covas & Santiago, LLP por no ser partes en el
pleito. También argumentó que el foro recurrido erró tras denegar la
orden de descubrimiento de prueba a los referidos bufetes sin que estos
argumentasen sobre el planteamiento levantado por la Comisión de los TA2025CE00703 consolidado TA2025CE00722 14 Puertos de que no existe el privilegio abogado-cliente para
corporaciones disueltas.
Los recurridos de epígrafe argumentaron en riposta que
correspondía a los bufetes de abogados en cuestión la obligación
principal de oponerse al recurso de certiorari, toda vez que las
solicitudes de órdenes de producción de documentos versaban sobre
ellos y no sobre los recurridos. Adicionalmente, arguyeron que los
bufetes de abogados expresaron sus objeciones a las citaciones sobre
los requerimientos de documentos de manera oportuna, mientras que la
Comisión de los Puertos incumplió con la obligación impuesta bajo la
Regla 34.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V).
Por su parte, el bufete de abogados Collazo Concepción &
Collazo adujo en su alegato que correspondía la desestimación del
recurso bajo discusión con respecto a estos, pues la parte peticionaria
no recurrió de la resolución que les vinculaba, sino que impugnó
aquella relacionada con el bufete Cancio Covas & Santiago, LLP.
En cambio, el bufete Cancio Covas & Santiago, LLP sostuvo en
su alegato en oposición, en síntesis, que lo solicitado por la parte
peticionaria era excesivamente amplio y constituían comunicaciones
confidenciales protegidas por el privilegio abogado-cliente y la doctrina
del work product.
Primeramente, debemos destacar que el dictamen recurrido ante
este Foro revisor es aquel relacionado al bufete Cancio Covas &
Santiago, LLP, no así sobre el bufete Collazo Concepción & Collazo.6
En la medida en que la determinación aquí impugnada no vincula al
6 Véase, SUMAC-TA, Petición de Certiorari, Caso Núm. TA2025CE00703, Entrada Núm. 1, pág. 2. TA2025CE00703 consolidado TA2025CE00722 15
bufete de abogados Collazo Concepción & Collazo, los argumentos
esgrimidos con respecto a este no serán atendidos en el presente escrito.
Discutiremos a continuación el primer señalamiento de error del
recurso TA2025CE00703, toda vez que dispone de la controversia ante
nos. Luego de un análisis sosegado del expediente ante nuestra
consideración, razonamos que le asiste la razón a la Comisión de los
Puertos. Según ya dijimos, la Regla 40 de Procedimiento Civil, supra,
contempla la extensión del descubrimiento de prueba a personas que no
sean parte en un pleito. Cuevas Segarra, op. cit. Es por ello que
colegimos que el Tribunal de Primera Instancia erró en la aplicación del
Derecho. Ahora bien, la presente controversia trata sobre una citación
para el requerimiento de documentos que fue debida y oportunamente
objetado, fundamentado en la existencia de los privilegios
evidenciarios de abogado-cliente y work product.7 En este escenario, le
corresponde al foro de instancia determinar si la información solicitada
satisface los elementos del privilegio en cuestión, según requerido por
la jurisprudencia interpretativa aplicable anteriormente discutida.
Ponce Adv. Med. v. Santiago González, supra, pág. 900. Por tanto,
concluimos que le atañe al foro recurrido resolver el argumento
esgrimido por la parte peticionaria en su segundo señalamiento de error.
Por otra parte, la Comisión de los Puertos aseveró en el recurso
TA2025CE00722 que el TPI incidió al denegar la solicitud de sentencia
sumaria parcial, toda vez que los hechos que encontró en controversia
eran cuestiones de derecho que debía resolver el foro impugnado.
7 Véase, SUMAC-TPI, Caso Núm. BY2019CV01985, Entrada Núm. 190, Anejos I, II, y III. TA2025CE00703 consolidado TA2025CE00722 16 Luego de examinar de novo el expediente, no le asiste la razón a
la parte peticionaria. No advertimos que el Tribunal de Primera
Instancia haya abusado de su discreción al denegar la solicitud de
sentencia sumaria parcial presentada por la Comisión de los Puertos.
Surge del expediente ante nuestra consideración que varios de los
hechos materiales propuestos por la peticionaria como incontrovertidos
están en controversia. Por ejemplo, y para fines ilustrativos, el hecho
número nueve (9) propuesto como incontrovertido establece que
durante la vigencia del LDA surgieron múltiples controversias, entre
las cuales la más relevante fue la negativa de HGPI a pagar la renta
mínima anual acordada en el LDA. La prueba documental citada no
demuestra la presunta negativa de HGPI a pagar la renta mínima
pactada en el LDA, sino que es una cita directa a la Sección 3.7 del
LDA.
En adición, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que
subsistían hechos en controversia que impedían la resolución del pleito
de manera sumaria en esa etapa de los procedimientos, entre ellos —y
muy importante—, si HGPI y la Comisión de los Puertos en efecto
suscribieron un acuerdo en el que limitaron el uso de los fondos de
capital. Al revisar la solicitud de sentencia sumaria parcial presentada
por la parte peticionaria, no se desprende de ella referencia alguna al
alegado consentimiento unánime suscrito por la Comisión de los
Puertos y HGPI en el que se autorizó la emisión de las 800 acciones
preferidas con unas restricciones de uso. Lo anterior es de suma
relevancia para la disposición adecuada del caso de epígrafe, toda vez
que fue uno de los argumentos centrales en las alegaciones de la
Demanda que originaron el presente litigio. TA2025CE00703 consolidado TA2025CE00722 17
Además, la moción de sentencia sumaria parcial no cumple con
todos los requisitos de forma impuestos por las Reglas de
Procedimiento Civil, supra. Particularmente, algunos de los hechos
propuestos como incontrovertidos en el acápite V no citan prueba
alguna que los sostengan, y aquellos hechos que sí contienen citas a la
prueba documental presentada, no señalan con especificidad los
párrafos o páginas de los documentos que los sostienen, según
requerido por la Regla 36.3 (a)(4) de Procedimiento Civil, supra.
Por todo lo anterior, expedimos el auto de certiorari solicitado
en el recurso TA2025CE00703 y revocamos la Resolución
Interlocutoria impugnada. El Tribunal de Primera Instancia deberá
celebrar una vista evidenciaria a los fines de determinar si la
información peticionada por la Comisión de los Puertos en su Solicitud
de Órdenes y de Extensión de Término de Descubrimiento de Prueba
satisface los elementos de los privilegios evidenciarios de abogado-
cliente y la doctrina del work product, así como su aplicabilidad a HGPI
como entidad ya disuelta. Con respecto al recurso TA2025CE00722,
denegamos expedir el auto de certiorari solicitado.
Devolvemos el caso de epígrafe al foro recurrido para la
continuación de los procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones